Decreto Legislativo No. 102-2018 — Ley Especial de Adopciones de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 102-2018
- Publicación: 10 de enero de 2019
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 34,841
Considerandos
Que la Constitución de la República declara en su Artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y, en su Artículo 111 que la familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la protección del Estado, reconociendo la existencia de la adopción en su Artículo 116. Los cuales deben ser entendidos en el marco de los derechos humanos de todos, en particular de los grupos poblacionales que requieren de dicha protección, como lo es la Convención sobre los Derechos del Niño de la cual el Estado de Honduras es parte; asimismo en los estándares internacionales y las buenas prácticas que en otros países y el nuestro se aplican en materia de adopciones, teniendo inclusive en consideración la aprobación por este Poder del Estado mediante el Decreto No. 44-2016 de fecha 26 de abril del 2016 de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, de inminente ratificación.
Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su Artículo 21 establece que: “Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea el interés primordial y velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción sea admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario”. U D I-D EG T-U N AH
Que el Estado de Honduras, emitió mediante Decreto No.73-96 de fecha 30 de mayo de 1996 el Código de la Niñez y la Adolescencia, el cual contiene el marco legal general para la protección de niños y niñas, cuyas disposiciones específicas relativas a la adopción fueron trasladadas al Decreto No. 75-84 de fecha 11 de mayo de 1984, contentivo del Código de Familia, como efecto de la reforma integral en materia de familia y niñez aprobada mediante Decreto No. 35-2013 del 27 de febrero del 2013. No obstante, esto no constituyó una sistematización efectiva y especializada en materia de adopciones.
Que el Estado de Honduras carece de un cuerpo legal especial en materia de adopciones, únicamente se cuenta con las regulaciones dispersas contenidas principalmente en el Código de Familia y en el Código de la Niñez y la Adolescencia, así como en un Reglamento de Adopciones, contenido en el Decreto No. 34- 2008 del 23 de julio de 2008, cuya existencia data desde la antigua Junta Nacional de Bienestar Social y procedimientos técnico-administrativos recientes, realizados por la autoridad pública en materia de niñez, como lo es la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) que se basan en disposiciones legales del ordenamiento jurídico nacional, como de la Convención sobre los Derechos del Niño y en estándares internacionales.
Que mediante Decreto Ejecutivo PCM- 27-2014 de fecha 4 de junio de 2014, se creó la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) la que tiene dentro de sus atribuciones “Tutelar el proceso legal de adopciones de niñas y niños”. No obstante, dicha Institución no cuenta con la debida robustez, incluyendo el marco legal especializado y los recursos necesarios para la efectiva y garantista aplicación de la pre inserta atribución.
Que de conformidad con el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es competencia del Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las Leyes.
Articulos
OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico e institucional especial en materia de adopciones, sus disposiciones son de orden público y duración indefinida.
OBJETO DE LA ADOPCIÓN. La Adopción tiene por objeto incorporar a una persona en una familia distinta de la originaria; en el caso de niñas y niños menores de dieciocho (18) años, el Estado tiene que definir su situación con la finalidad especial de garantizarle cuando se encuentre en estado de adoptabilidad, su derecho a desarrollarse en un entorno familiar idóneo.
OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos de la presente Ley:
- 1)
Garantizar el derecho de toda persona a ser adoptada;
- 2)
Garantizar a todo niña o niño en estado de adoptabilidad el derecho a un entorno familiar idóneo, así como el pleno goce de los derechos consagrados en la Constitución de la República, normativa internacional y demás legislación aplicable;
- 3)
Establecer el marco jurídico que regule las adopciones en Honduras, garantizando la protección a las niñas y niños contra la Trata de Personas en todas sus manifestaciones y otros abusos que puedan darse en el marco de las adopciones; U D I-D EG T-U N AH 4) Establecer los principios subjetivos y procesales sobre cuya base deben desarrollarse las adopciones en Honduras; y, 5) Establecer la institucionalidad necesaria para el proceso de adopciones en las distintas etapas y fases.
PRINCIPIOS. Son principios de la presente Ley:
- 1)
Acceso a la Justicia;
- 2)
Celeridad;
- 3)
Confidencialidad;
- 4)
Criterio Técnico;
- 5)
Debido Proceso;
- 6)
Derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo;
- 7)
Especialidad;
- 8)
Gratuidad;
- 9)
Integralidad;
- 10)
Interés Superior del Niño(a);
- 11)
Legalidad;
- 12)
No discriminación;
- 13)
Opinión;
- 14)
Principio pro homine;
- 15)
Seguridad;
- 16)
Subsidiaridad; y,
- 17)
Transparencia.
DEFINICIONES. Para los efectos del derecho de adopción en Honduras, debe entenderse por: Acceso a la Justicia: Es un derecho fundamental que debe garantizarse en una sociedad democrática, participativa e igualitaria; es el derecho que tienen todas las personas a utilizar todas las herramientas y mecanismos legales para que en la Ley se reconozca y se protejan sus demás derechos. Adopción Infantil: Es una medida de protección bajo la vigilancia del Estado cuya finalidad es garantizar el derecho de la niña o niño en estado de adoptabilidad, a crecer y desarrollarse en una familia. Adopción Intrafamiliar: Es la adopción de una niña o niño realizada por una o un adoptante o familia extendida de la o el adoptado. Adopción Monoparental: Es la Adopción por una sola persona adoptante, en el marco de la Ley. Adopción No Infantil: Adopción de una persona de dieciocho (18) o más años de edad. Adopción Predeterminada: Es aquella adopción en la cual se pre determina, anticipa o favorece con actos directos o indirectos, preparatorios o definitivos, la asignación en adopción de una niña o niño, la cual no es permitida en Honduras. Adopción Prioritaria: Es aquella adopción de niñas o niños que por aspectos especiales relacionados a condiciones médicas específicas, físicas o mentales debidamente acreditadas, pertenencia a grupos de hermanos o etarios u origen étnico, les colocan en condiciones de prevalencia de adopción para el Estado de Honduras, en función de su interés superior. Adopción: Es el acto jurídico y psicosocial de ingreso de una persona a una familia distinta de la originaria, en calidad de hija o hijo. U D I-D EG T-U N AH Adoptabilidad: Es la condición elegible en que se encuentra una niña o niño para ser adoptado. Adoptado(a): Persona que ha culminado exitosamente su proceso de adopción. Adoptante: Es la o el solicitante que, habiendo sido idóneo para adoptar, haya culminado exitosamente su proceso de adopción. Ausencia de Cuidado Parental: Es la condición en la que se encuentra una niña o niño, que carece de un entorno familiar protector. Autoridad Nacional: Es la institución pública responsable en el tema de niñez por parte del Estado de Honduras. Consentimiento Directo: Es aquel consentimiento para adopción que se da a determinada persona o familia, solamente permitido en las adopciones intrafamiliares y prioritarias. Declaratoria de Idoneidad: Es el acto por medio del cual la Autoridad Nacional determina o convalida la idoneidad de las o los solicitantes de adopciones nacionales e internacionales y paso previo para su inscripción en el Registro de Solicitantes de Adopciones. Derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo: Es el derecho que toda niña y niño tienen para que en todas las medidas relacionadas con las adopciones se garanticen todos sus derechos, en especial la protección de su vida, entorno familiar y comunitario y los relacionados a condiciones que garanticen su desarrollo integral. Estudio Técnico: Es la condición de exigencia científica que debe caracterizar los elementos y herramientas de fundamentación que apoyen la toma de las medidas relacionadas al proceso de adopciones, que deben fundamentarse en estudios técnicos interdisciplinarios, al menos de tipo legal, psicológico, social y médico, sin perjuicio de otros que calificadamente requiera la autoridad competente. Expósito(a): Niña o niño recién nacido abandonado o ausente de cuidado parental, en los centros hospitalarios o lugares públicos, cuyas circunstancias hacen imposible realizar la investigación social para dar con el paradero de su familia. Familia Extendida: Es la familia originaria por consanguinidad. Idoneidad: Es la condición de elegibilidad para ser solicitante de adopciones nacionales e internacionales, acreditada por los estudios técnicos interdisciplinarios y declarada por la Autoridad Nacional. Integralidad: Es el principio que indica que ninguna adopción puede someterse a condición, plazo, modo o gravamen alguno. Toda disposición en contrario es nula de pleno derecho y debe tenerse por no escrita. Interés Superior del Niño: En todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, en el ámbito de las adopciones, la consideración primordial a la que se debe atender, debe ser la del interés superior del niño. No discriminación: Es el principio por el cual en el proceso de adopciones, no debe hacerse diferencia o exclusión a persona alguna o trato como un ser inferior o privar lo de derechos, en razón de ciertas características físicas, por sus ideas, por su religión, por su cultura, por su sexo, por su posición económica, u otros motivos aparentes, ésto sin perjuicio de las acciones positivas basadas en un enfoque de derecho, destinadas a corregir inequidades. Opinión: Es el derecho que tiene toda niña o niño para expresar su criterio u opinión en las medidas relacionadas con su proceso de adopción, debiendo ser tomado debidamente en cuenta en función de su edad y grado de madurez, de acuerdo a lo que sugieran los estudios psicosociales. Organismos Acreditados: Son instituciones extranjeras debidamente acreditadas y vigentes ante la respectiva Autoridad Nacional para casos de adopciones internacionales, U D I-D EG T-U N AH salvo la excepción establecida en el Artículo 15 de la presente Ley. Prevalencia de la Adopción: Sin perjuicio de la igualdad, tienen prioridad para adoptar, las o los solicitantes que tengan coincidencia con las niñas o niños, de origen étnico; los adoptantes nacionales sobre los extranjeros; la o el solicitante hondureño casado con una o un solicitante extranjero sobre la designación de una o un solicitante extranjero; y, la o el solicitante extranjero que reside en Honduras sobre la designación de una o un solicitante extranjero que reside fuera del país. Principio pro homine: Es el principio que indica que en el proceso de adopciones en general, debe considerase a la persona humana como su razón o fin supremo. Registro General de Adopciones: Es una herramienta de registro ordenado y actualizado de los hechos vitales de personas adoptantes y niñas y niños adoptados, así como de las autoridades centrales de diferentes países y agencias de adopciones acreditadas en el país que facilita la realización del trámite de adopción y su respectivo seguimiento. Seguridad: En todos los procedimientos de adopción se debe salvaguardar que no se produzcan prácticas ilegales o criminales como la Trata y la explotación sexual, comercial, en atención a la seguridad que el Estado le deviene obligado a proporcionar a las personas que se someten a sus términos en particular de la niñez. Seguimiento Post Adopción: Es el seguimiento obligatorio que debe dar la Autoridad Nacional hondureña, por sí o mediante los mecanismos de cooperación nacional e internacional; al que están igualmente obligados las y los Adoptantes y las Agencias de Adopción cuando proceda, ésto con el propósito de verificar la adecuada inserción de la niña o niño con su familia adoptiva y su protección integral. Subsidiaridad: Es el principio por el cual toda niña o niño debe ser criado por su familia de origen o su familia extendida; si ésto no fuere posible o fuere contrario a su interés superior, procede en orden de prevalencia la adopción nacional e internacional. Modalidad de cuidado alternativo: Es el mecanismo de protección de una niña o niño que carece de cuidado parental, la cual puede ser familiar o mediante una Institución Residencial de Cuidado Alternativo (IRCA), la cual debe ser debidamente certificado y supervisado al efecto por la institución pública responsable en el tema de niñez. CAPÍTULO II ADOPTABILIDAD Y CONSENTIMIENTO SECCIÓN I ADOPTABILIDAD
ADOPTABILIDAD. La condición de adoptabilidad coloca a una persona menor de edad en elegibilidad para ser adoptada. La misma puede surgir de la declaratoria de condición de Ausencia de Cuidado Parental o del consentimiento otorgado por quien ostente su representación legal. Toda niña o niño en disposición o disponibilidad de adopción debe incorporarse en el Registro de Niñas y Niños en Estado de Adoptabilidad, con la confidencialidad que se requiere en este registro. En el caso de persona adultas declaradas judicialmente incapaces, debe procederse conforme a lo dispuesto en los artículos 321 y 322 del Código de Familia, asimismo a lo establecido en el Artículo 636 del Código Procesal Civil.
DERECHOS DE LA PERSONA EN ESTADO DE ADOPTABILIDAD. Son derechos de toda persona en estado de adoptabilidad:
- 1)
Ser adoptada;
- 2)
Conocer su historia de vida, conforme a su edad, grado de madurez y con el acompañamiento psicosocial adecuado; U D I-D EG T-U N AH 3) Conservar su nacionalidad y los derechos inherentes a la misma; 4) Estar informada, opinar y participar en todo el procedimiento de adopción, de acuerdo a su edad, grado de madurez y, con el acompañamiento psicosocial adecuado; y, 5) En el caso de niñas y niños, a recibir las medidas de protección correspondientes. Los derechos y garantías que otorga la presente Ley no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ésta, se derivan de los principios de la misma y de la propia dignidad humana.
ADOPTABILIDAD DE NIÑAS Y NIÑOS. Solamente puede adoptarse a las personas menores de dieciocho (18) años de edad, que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
- 1)
Que sean de progenitores desconocidos o que sean expósitos; y,
- 2)
Que por cualquier causa se encuentren en estado de Ausencia de Cuidado Parental, debidamente declarada. Sin embargo, pueden ser adoptadas las personas quienes a pesar de no estar con Ausencia de Cuidado Parental, se encuentren en condiciones especiales que afecten su interés superior, que justifiquen esta necesidad de manera calificada y con base a los estudios interdisciplinarios correspondientes.
DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. La declaratoria de Adoptabilidad es competencia de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), conforme a las disposiciones aplicables del Código de la Niñez y la Adolescencia, por medio del procedimiento administrativo que regula dicha normativa. Las personas mayores de edad no requieren declaratoria de adoptabilidad, en el caso de las personas adultas declaradas judicialmente incapaces, debe ajustarse a lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente Ley. En el caso de los menores adultos, de dieciocho (18) a veintiún (21) años, se debe ajustar a lo que establece para este efecto el Código Civil en el Artículo 266 que específicamente se refiere a lo que es emancipación. La Autoridad Nacional debe incorporar en el Registro de Niñas y Niños en Estado de Adoptabilidad, a toda niña o niño declarado en dicha condición. SECCIÓN II CONSENTIMIENTO
MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD ADMINISTRATIVA PARA DAR CONSENTIMIENTO. Previo al otorgamiento del Consentimiento en sede judicial, quien desee otorgarlo debe acudir ante la Autoridad Nacional, acreditando contar con la aptitud para hacerlo, para manifestar su voluntad de efectuarlo, a fin que, con base a una intervención interdisciplinaria, se les informe de las consecuencias sociales, psicológicas y legales de la adopción. Si persisten en su decisión, debe levantarse acta que además de la evidencia de aptitud legal para otorgar el Consentimiento, relate sucintamente lo ocurrido, consigne la realización de la intervención interdisciplinaria incluyendo los hallazgos relevantes producto de la misma, de haberlos, como de haber efectuado las respectivas advertencias, de la cual debe remitírsele certificación a la o el Juez de Letras de Familia para que sin más trámite cite a la respectiva audiencia de Consentimiento. De ser necesario, la Autoridad Nacional debe tomar las medidas urgentes de protección que sean más idóneas para la niña o niño, enmarcándose en el mecanismo vigente de protección especial y, en su caso, realizando la derivación correspondiente. Dicha medida de ser revisada a solicitud de la o el Juez de Letras que reciba el respectivo Consentimiento. Si la Autoridad Nacional encuentra inconsistencias relevantes, puede recomendar la práctica de las pruebas adicionales, entre ellas la del marcador genético. U D I-D EG T-U N AH Mientras no se cumpla con la manifestación de voluntad administrativa para el otorgamiento del consentimiento, no procede la Audiencia en Sede Judicial para el otorgamiento de dicha figura, ni puede realizarse trámite alguno de adopciones
CONSENTIMIENTO PARA SER ADOPTADO. El consentimiento es la expresa manifestación de voluntad de quien tiene capacidad legal para hacerlo o, según el caso, de la o el representante legal de una niña, niño o persona incapaz. La o el Juez de Letras de Familia está obligado a oír y tomar en cuenta la opinión de aquellos o aquellas sobre quienes se pretenda dar consentimiento, salvo que ésto no sea viable en virtud de su edad o falta de madurez, en cuyo caso debe consignar tal calificación y sus argumentos en el acta que levante al efecto. De cada consentimiento otorgado ante la o el Juez se debe levantar un acta en que consigne lo sucedido, haber verificado la aptitud de la o el otorgante, así como la circunstancia de haberle realizado las respectivas advertencias de Ley y oportunamente emitir providencia en la que se constate si procede o no el consentimiento. Para estos efectos, es competente la o el Juez de Letras de Familia o de Letras correspondiente en cuya circunscripción se debe otorgar el consentimiento. No obstante, cuando el interés superior del niño así lo indique, puede conocer calificadamente la o el Juez de Letras de otro domicilio. De conformidad a lo establecido en los artículos 665 y 666 del Código Procesal Civil. En caso de duda sobre el parentesco, la o el Juez debe ordenar la respectiva prueba científica. Solamente se puede dar el consentimiento abierto. No obstante, es permitido el consentimiento directo cuando se trate de adopciones intrafamiliares y prioritarias.
APTITUD PARA OTORGAR CONSENTIMIENTO. Quien pretenda otorgar consentimiento, debe estar en el pleno goce de sus derechos civiles y facultades mentales. En el caso de las personas mayores de edad, éstas están facultadas de pleno derecho para otorgar por sí mismo el respectivo consentimiento, el cual deben rendir de manera personal y directa. Para quien esté sujeto a tutela, el consentimiento debe otorgarlo la persona que asume su tutoría, mientras que, si es menor de edad, corresponde a quien o quienes ejerzan la patria potestad. En ambos casos se requiere la autorización de la o el Juez competente. Para los casos en que la Patria Potestad sea exclusiva de una sola persona, bastará su consentimiento. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable cuando la tutela ha surgido de la suspensión de la patria potestad. Si se trata de niñas y niños declarados en estado de abandono, los debe dar la o el representante de la institución responsable de la niñez en Honduras, con autorización del Juzgado competente.
PROHIBICIONES SOBRE EL CONSENTIMIENTO. En todos los casos, se prohíbe recibir pago o gratificación alguna en recompensa por la adopción por parte de su representante legal o de intermediarios o terceras personas. Queda prohibido el Consentimiento Directo o a determinada persona para la adopción de niñas y niños. Salvo la excepción de las adopciones intrafamiliares y prioritarias. CAPÍTULO III SOLICITANTES DE ADOPCIONES
SOLICITANTES DE ADOPCIONES. Toda persona que pretenda adoptar una niña o niño debe solicitar a la Autoridad Nacional su ingreso al Registro de Solicitantes de Adopción, debiendo cumplir con los requisitos de Ley, en el formulario que al efecto determine y proporcione la Autoridad Nacional. U D I-D EG T-U N AH Para las adopciones de personas mayores de edad, no se requiere que quienes pretendan adoptar les ingresen al Registro de Solicitantes de Adopción.
REQUISITOS PARA SER ADOPTANTE. Para ser Adoptante se requiere:
- 1)
Ser mayor de veinticinco (25) y menor de sesenta (60) años. La o el adoptante debe ser por lo menos quince (15) años mayor que la o el adoptado;
- 2)
Poseer un vínculo matrimonial con un mínimo de tres (3) años de convivencia o mantener una relación de hecho debidamente legalizada, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el Artículo 19 de la presente Ley;
- 3)
Estar en el goce y ejercicio de sus derechos civiles;
- 4)
Contar con la certificación de idoneidad vigente;
- 5)
Un mínimo de tres (3) cartas de honorabilidad de la, él, las o los solicitantes extendidas por autoridades comunitarias, religiosas o gubernamentales del lugar de residencia de los mismos;
- 6)
Certificación judicial en que conste la aprobación de las cuentas de administración, si las o las personas solicitantes hubiesen sido tutores del menor, la menor o las o los menores por adoptar, o aún cuando la o el tutor no sea el adoptante;
- 7)
Dos (2) fotografías de frente recientes a color de la o las personas solicitantes y del entorno en que conviven; y,
- 8)
Tener capacidad para educar, asistir y alimentar a la persona adoptada. En el caso del numeral 1) de este Artículo, se considera cumplido el requisito de edad con que uno de los cónyuges haya arribado a la edad mínima establecida; y, con relación a la diferencia de edad entre adoptantes y adoptados, cuando la Adopción sea conjunta el parámetro para determinar la diferencia de edad es en relación con la edad de la o el cónyuge menor. En relación al numeral 2), lo que corresponda a las relaciones de Unión de Hecho debidamente legalizada, deben ser considerados como años de convivencia, los que conforme a la Sentencia Judicial hayan sido reconocidos. En el caso de las adopciones nacionales la certificación de idoneidad corresponde a la Autoridad Nacional y se realiza como parte del proceso previo a su inscripción en el Registro de Solicitantes de Adopción. Cuando se trate de solicitantes de adopciones nacionales en Honduras, éstos deben acreditar el compromiso de que, al abandonar el territorio nacional, se debe hacer el Seguimiento Post Adopción bajo los lineamientos establecidos por la Autoridad Nacional para ser aplicados en el país donde establecerán su nuevo domicilio.
REQUISITOS ESPECIALES PARA SOLICITANTES DE ADOPCIONES INTERNACIONALES.Además de los requisitos establecidos en el Artículo 15 de la presente Ley, son requisitos especiales aplicables a solicitantes de Adopción Internacional, los siguientes:
- 1)
Que el organismo acreditado que lo represente esté reconocido por la Autoridad competente del Estado extranjero correspondiente, con al menos cinco (5) años de funcionamiento continuo con autorización vigente ante la Autoridad Nacional del Estado de Honduras;
- 2)
Copia del pasaporte de cada una de las personas solicitantes;
- 3)
Aprobación oficial de su país para adoptar uno (1) o más niñas o niños en el extranjero o, constancia de la autoridad de migración del país de residencia de él, la o los solicitantes, donde conste la aprobación para poder adoptar fuera de su país de origen o residencia; U D I-D EG T-U N AH 4) Constancia expedida por la o el Cónsul hondureño del domicilio de la o los solicitantes que certifique que cumplen con los requisitos de adopción según la ley de su país de origen o de su residencia o, que la Agencia de Servicios Sociales de la Adopción es la reconocida oficialmente; y, 5) Certificados originales de antecedentes policiales y penales, del respectivo domicilio de los(las) solicitantes. En el caso del numeral 1), el compromiso de la Autoridad Central extranjera o quien haga sus veces, del país de su residencia habitual, que ejercerá control y supervisión acerca del cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de la adopción.
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. La solicitud de inscripción en el Registro de Solicitantes de Adopción debe ser presentada en el formulario que al efecto proporcione la Autoridad Nacional, el cual debe ser accesible y sencillo de llenar para toda persona que desee optar a una adopción en el país. Debe ser presentada en la Secretaría General y remitida para su registro y sustanciación a la unidad programática que determine la autoridad jerárquica superior de la Autoridad Nacional, junto con las acreditaciones correspondientes.
ACREDITACIONES. Sin perjuicio de otros requisitos técnicos, con la solicitud a la que se refiere el Artículo precedente, debe acompañarse:
- 1)
Copia de la Tarjeta de Identidad del(la) solicitante o en su caso el carné de residencia;
- 2)
Certificación original de matrimonio o de la unión de hecho debidamente legalizada, de ser el caso;
- 3)
Certificados originales médicos en los que conste la salud física y mental, así como los exámenes de laboratorio correspondientes de los (las) solicitantes y de sus hijos o hijas si los hubiere;
- 4)
Certificados originales de antecedentes policiales y penales, del respectivo domicilio de los (las) solicitantes;
- 5)
Constancia original de trabajo, con indicación del cargo, sueldo y antigüedad;
- 6)
Copia legalizada de títulos inmobiliarios o contratos de arrendamiento de ser inquilinos;
- 7)
Un mínimo de tres (3) cartas de honorabilidad actuales de él, la o los solicitantes extendidos por autoridades comunitarias, religiosas o gubernamentales del lugar de residencia de los mismos;
- 8)
Dos (2) fotografías recientes, de frente y a color tamaño pasaporte de la o las personas solicitantes, así como del entorno en que conviven;
- 9)
Carta de compromiso de los seguimientos Post Adopción por el término de Ley; y,
- 10)
Declaración jurada debidamente autenticada de no encontrarse comprendidos en las prohibiciones legales. Adicionalmente, las personas solicitantes de adopción internacional deben presentar los documentos siguientes:
- 1)
Acreditación de la Autoridad Central de Adopciones o del organismo acreditado con que actúa, en cumplimiento a los requisitos de Ley;
- 2)
Estudio socioeconómico, físico y psicológico practicado por el organismo acreditado más cercano al domicilio de las personas adoptantes, que certifique la idoneidad;
- 3)
Copia del pasaporte de cada una de las personas solicitantes y, en el caso de residir fuera de su país de origen, su Carné de Residencia;
- 4)
Aprobación oficial de su país para adoptar uno (1) o más niñas o niños en el extranjero o constancia de la autoridad de migración del país de residencia de él, la o los solicitantes, donde conste la aprobación para poder adoptar fuera de su país de origen; y, U D I-D EG T-U N AH 5) Constancia original expedida por la o el Cónsul hondureño o cónsules honorarios de Honduras acreditados en esos países, del domicilio de la o los solicitantes que certifique que cumplen con los requisitos de adopción según la Ley de su país de origen o de su residencia o que el Organismo Acreditado de la adopción es el reconocido oficialmente. Igualmente si uno de los solicitantes es extranjero, éste debe acompañar copia de su pasaporte. Las fotocopias relacionadas en este Artículo deben presentarse debidamente autenticadas y apostilla das en su caso, conforme a la regulación legal correspondiente. ARTÍCULO
- 1)