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30 de enero de 2019Vigente

Decreto Legislativo No. 119-2018 — Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras

Congreso Nacional

  • Decreto: 119-2018
  • Publicación: 30 de enero de 2019
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Gaceta: 34,858

Considerandos

Que la Constitución de la República en sus declaraciones señala que: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla”. Asimismo, la Constitución “Garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la Ley y a la propiedad”; en función de esas declaraciones y garantías constitucionales, el Artícul 287 de la Constitución de la República crea el Con ejo Nacional de Defensa y Seguridad.

Que el Consej Nacional de Defensa y Seguridad, mantiene entre otras atribuciones la de diseñar las políticas en m teria de seguridad, defensa e inteligencia, armonizando las acciones entre los distintos operadores de es a materia a fin de garantizar el bien común, mismas que ejecuta por intermedio de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII).

Que la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) en el ejercicio de sus atribuciones mediante Acuerdo No. DNII-008-2014 de fecha 11 de julio del año 2014, creó la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), siendo ratificada por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-053-2014 de fecha 22 de agosto de 2014, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, el día 25 de Agosto del mismo año, en el que a partir de su vigencia y por razones de interés y seguridad nacional asume a través de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), las competencias y atribuciones que en materia de seguridad aeroportuaria fueran otorgadas a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) ahora Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC).

Que el Estado de Honduras es suscriptor del Convenio de Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago) y de sus Anexos, dentro de los cuales propende que los Estados deben implementar políticas de Seguridad de la Aviación, adoptando normativas que deriven del Anexo 17 y de los métodos recomendados descritos en dicho Anexo.

Que la seguridad aeroportuaria tiene como objetivo fundamental salvaguardar personas e instalaciones para proporcionar protección contra los actos de interferencia ilícita a que puede estar sujeta la aviación civil; siendo un deber general coadyuvar a que los órganos competentes del Estado hagan una efectiva labor en el caso de violación a las disposiciones que regulan la aeronavegación, constituyéndose de interés nacional la aplicación de las recomendaciones en materia de seguridad aeroportuaria establecidas en los Tratados y Convenios Internacionales que el Estado de Honduras ha suscrito, ratificado y adherido. U D I-D EG T-U N AH

Que el Estado de Honduras deviene obligado a garantizar la seguridad, regularidad y eficiencia de los servicios de transporte aéreo nacional e internacional y para alcanzar tales objetivos debe contar con una Ley que contenga procedimientos, mecanismos, regulación y sanción a fin de salvaguardar la seguridad de las operaciones aeroportuarias.

Que los actos de interferencia ilícita pueden ocurrir en tierra como en vuelo, por lo que se hace imprescindible que el Estado cuente con los mecanismos necesarios de vigilancia aérea para contribuir a la mayor seguridad del espacio aéreo nacional, la disuasión y el control de vuelos ilegales y la prevención de actos ilícitos que puedan afectar la navegación aérea.

Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: rear, decretar, interpretar, reformar y derogar las l yes

Articulos

Articulo 1.-

ALCANCE JURÍDICO. La presente Ley es de orden público y establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales que regulan la Seguridad de la Aviación Civil en el territorio y espacio aéreo nacional.

Articulo 2.-

SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL. Para los fines de la presente Ley y de las actividades reguladas por la misma,se debe entender como “Seguridad de la Aviación Civil” las acciones tendientes a asegurar la protección y salvaguarda de los pasajeros, las tripulaciones, el personal en tierra y el público en general; así como las aeronaves, los er o puertos y aeródromos, la infraestructur e instalaciones que brinden servicio a la aviación, c ntra los actos de interferencia ilícita y otros actos, p rpetrados en tierra o en el aire, lo anterior sin perjuicio de preservar la regularidad y eficiencia del tránsito aéreo nacional e internacional durante sus oper ciones normales. Este objetivo se logra mediante una combinación de medidas y recursos humanos y materiales.

Articulo 3.-

EL ESTADO COMO GARANTE DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL. El Estado de Honduras garantiza la Seguridad de la Aviación Civil a través de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), en coordinación con instituciones públicas con competencias parciales en la misma; para tal efecto deviene obligado a emitir reglamentaciones que contengan procedimientos, mecanismos, programas y sanciones a fin de salvaguardar la seguridad de las operaciones, proporcionando protección contra los actos de interferencia ilícita, atentados contra la seguridad de aeronaves, de sus usuarios y bienes transportados en las mismas u otros que conforman parte de la infraestructura U D I-D EG T-U N AH aeroportuaria, cometidos por personas o asociación de personas. Para el logro de los objetivos de este Artículo además de emitir y promulgar las normas referidas, debe cumplirse y aplicarse normas internas existentes, así como los principios jurídicos del Derecho Internacional y en los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos, ratificados y adheridos por el Estado de Honduras.

Articulo 4.-

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que participan en la estructura de la Seguridad de Aviación Civil; explotadores de aeronaves, explotadores d aeropuertos, proveedores de servicios de navegac ón aérea, proveedores de seguridad, organ sm s de inteligencia, autoridad policial y otras autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley, tienen el deber de acatar en forma irrestricta las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como en los Programas de Seguridad de la Aviación Civil.

Articulo 5.-

ENTES REGULADORES. Son entes reguladores en materia de Seguridad de la Aviación Civil:

  • 1)

    El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad;

  • 2)

    La Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII); y,

  • 3)

    La División de Seguridad Aeroportuaria (DSA).

Articulo 6.-

DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley se entiende como:

  • 1)

    ACTOS DE INTERFERENCIA ILÍCITA: Son Actos o tentativas destinados a comprometer la Seguridad de la Aviación Civil, los siguientes:

    • a)

      Apoderamiento ilícito de aeronaves;

    • b)

      Destrucción de una aeronave en servicio;

    • c)

      Toma de rehenes a bordo de aeronaves, en los aeropuertos y/o a ródromos;

    • d)

      Intrusión por la fuerza a bordo de aeronaves, en los aeropuertos y/o aeródromos o en el recinto de una instalación aeroportuaria;

    • e)

      Introducción a bordo de aeronaves, en los aeropuertos y/o aeródromos, de armas, de artefactos o sustancias, peligrosos con fines criminales;

    • f)

      Uso de aeronaves en servicio con el propósito de causar la muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes o al medio ambiente; y,

    • g)

      Comunicación de información falsa que comprometa la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra o, la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra y público en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación civil. Lo anterior es sin perjuicio, de las definiciones establecidas en el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, el Artículo 2 del Protocolo para la Represión U D I-D EG T-U N AH de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos, Código Penal de Honduras y cualquier otra relacionada.

  • 2)

    ADMINISTRADORA DE AEROPUERTOS: Es el ente estatal o la persona natural o jurídica no estatal titular de una concesión relacionada con actividades de aviación civil, el cual está obligado a cumplir con las condiciones establecidas en el Contrato de Concesión, Anexos y Modificaciones.

  • 3)

    AERONAVES DELESTADO: Las que cumplen una función pública: militar, aduanera o policial.

  • 4)

    AEROPUERTOS INTERNACIONALES: Todo aeropuerto destinado por el Estado en cuyo territorio está situado como puesta de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional donde se lleva a cabo los trámites de aduanas, migración, sanidad pública, reglamentación veterinaria y fitos nitaria y procedimientos similares.

  • 5)

    AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL(AHAC): Institución de Seguridad Nacional, ente desconcentrado de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA), encargada de dictar las normas, ejercer la supervisión y vigilancia sobre todas las actividades relacionadas a la aviación civil.

  • 6)

    AUTORIDAD COMPETENTE EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN: Es la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) dependiente de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) designada para que dentro de su administración sea encargada de elaborar y aplicar normas, métodos recomendados, medidas preventivas y procedimientos para salvaguardar a la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita, teniendo presente la seguridad, la regularidad y la eficacia de los vuelos.

  • 7)

    CONDICIONES DE SEGURIDAD: Son las condiciones de seguridad que habrá de mantener el Estado en los aer puertos y/o aeródromos, por intermedio de su órganos o instituciones de seguridad. Tales condiciones deben ser conforme a las normas hondureñas establecidas en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, Programa Nacion l de Facilitación del Transporte Aéreo y el Programa de Seguridad del Aeropuerto.

  • 8)

    CONVENIO DE CHICAGO: Es el Convenio de Aviación Civil Internacional, suscrito en la Ciudad de Chicago, Estados Unidos de América, del que Honduras es parte, el cual contiene el marco general o la codificación del Derecho Aeronáutico Internacional Público y la constitución de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

  • 9)

    DIRECTIVA DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL: Documento emitido por la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), con el objetivo de implementar medidas y procedimientos necesarios para la Seguridad de la Aviación Civil y cuyo cumplimiento debe ser obligatorio.

  • 10)

    DIVISIÓN DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA: Autoridad competente en Seguridad de la Aviación, dependiente de la U D I-D EG T-U N AH Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII).

  • 11)

    FACILITACIÓN: Es la aplicación de las normas y procedimientos, para agilizar los trámites en materia de seguridad, necesarios con el fin de minimizar las demoras operacionales y administrativas en la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, equipajes y carga aérea, de conformidad con el Anexo nueve (9) del Convenio de Aviación Civil Internacional.

  • 12)

    INSPECCIÓN DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN. Examen de la aplicación de los requisitos pertinentes del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil por una línea aérea, un aeropuerto y/o aeródromo u, otro organismo encargado de la Seguridad de la Aviación.

  • 13)

    PARTE AERONÁUTICA: Área de movimiento de un aeropuerto y/o aeródromo y, de los terrenos y edificios adyacentes o partes de los mismos, cuyo acceso está controlado.

  • 14)

    PARTE PÚBLICA: Área de un aeropuerto y los edificios a los que tiene acceso ilimitado los pasajeros que viajan y el público no viajero.

  • 15)

    PERSONA PERTURBADOR A: Una person