Ley de Creditos Usurarios
Congreso Nacional
- Decreto: 100-62
- Publicación: 1 de enero de 1962
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Penal
Resumen
Esta ley protege a los deudores limitando los intereses que pueden cobrar los prestamistas privados. Establece que cobrar intereses excesivos (usura) es delito, y los tribunales deben reducir esas obligaciones al límite máximo permitido y devolver el dinero pagado en exceso. También prohíbe cobrar comisiones en préstamos.
Articulos
El interés máximo, no bancario que los particulares podrán estipular en sus contratos, será fijado por la Secretaría de Finanzas, periódicamente y tomando en cuenta la situación del mercado, de capital y el monto de las sumas que lo produzcan. El tipo de interés no podrá exceder de seis puntos del máximo que se establezca para las operaciones bancarias.
Los contratos en que se pacte un interés mayor del fijado por la Secretaria de Finanzas, serán considerados usurarios. Los tribunales de justicia en materia civil, no harán condena alguna con base en intereses usurarios, debiendo reducir en sus sentencias, o en la ejecución de las mismas, al limite máximo de interés fijado por la Secretaria de Finanzas, las obligaciones de pago provenientes de aquellos contratos. Asimismo, dichos tribunales imputarán al pago de capital las cantidades que los deudores hubieren cubierto como intereses en exceso de la tasa no usuraria.
En los contratos de Préstamo, el prestamista no podrá en ningún caso cobrar al prestatario, directamente o por interpósita persona, cantidad alguna en concepto de comisión. La infracción de este Artículo, será penada como hurto.
El cobro de intereses usurarios dará lugar a la acción de enriquecimiento sin causa.
Comete el delito de usura el prestamista que contravenga la disposición consignada en el párrafo 1, del Articulo 2 de la presente Ley. También es constitutiva de este delito toda simulación o práctica tendiente a ocultar la verdadera tasa de interés, o a encubrir en otra forma contractual o convenir un préstamo usurario. Mientras el Código Penal no establezca las penas aplicables a quienes cometen el delito de usura, creado por este Artículo, se aplicaran las que no correspondan a la estafa.
El presente Decreto entrará en vigencia, desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D.C. a los diez y seis días del mes de julio de mil novecientos sesenta y dos. Modesto Rodas Alvarado H. Abraham Zúñiga Rivas Secretario Presidente Secretario T. Danilo Paredes Secretario
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