Decreto Legislativo No. 7-2018 — Aprobación del Acuerdo sobre Cooperación Económica y Comercial entre Honduras y Turquía
Congreso Nacional
- Decreto: 7-2018
- Publicación: 28 de abril de 2018
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 34,627
Considerandos
Que mediante el Acuerdo Ejecutivo No.31-DGTC de fecha 23 de Septiembre de 2015, el Poder Ejecutivo celebra el ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN, ECONÓMICA Y COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HODNURAS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 30) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado.
Que el Artículo 15 de la Constitución de la República de Honduras establece que Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad Humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales.
Que la Cooperación Internacional es una herramienta básica para lograr el desarrollo entre los países y mejorar sus capacidades institucionales.
Que la Cooperación Económica está estrechamente ligada al concepto de “ayuda”, más específicamente orientada a la “ayuda al desarrollo”. Como una variable relevante, no sólo en términos de las relaciones políticas entre Estados, sino que también, en las relaciones económicas que se establecen en el contexto internacional.
Articulos
Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO No.31-DGTC, enviado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Ministros, misma que contiene el ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, firmado el 13 de Febrero de 2015, en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ACUERDO No. 31-DGTC. Tegucigalpa, M.D.C., 23 de Septiembre de 2015. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS. CONSIDERANDO: Que el Artículo 15 de la Constitución de la República de Honduras establece que Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad Humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales. CONSIDERANDO: Que la Cooperación Internacional es una herramienta básica para lograr el desarrollo entre los países y mejorar sus capacidades institucionales. CONSIDERANDO: Que la Cooperación Económica está estrechamente ligada al concepto de “ayuda”, más específicamente orientada a la “ayuda al desarrollo”. Como una variable relevante, no sólo en términos de las relaciones políticas entre Estados, sino que también, en las relaciones económicas que se establecen en el contexto internacional. POR TANTO: En aplicación de los artículos: 15, 16, 205 numerales 19, 30 y 245 numerales 12, 13 de la Constitución de la República. ACUERDA: PRIMERO: Aprobar en toda y cada una de sus partes el “Acuerdo Sobre Cooperación Económica y Comercial entre el Gobierno U D I-D EG T-U N AH de la República de Honduras y el Gobierno de la República de Turquía” que literalmente dice: ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA. PREÁMBULO. Los Gobiernos de la República de Honduras y de la República de Turquía (de ahora en adelante referidos como “las Partes”) sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo. Deseando fortalecer las relaciones amistosas y mejorar la cooperación entre ambos países. Reconociendo que ambos países son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y considerando su interés común en promover el comercio y la cooperación económica sobre la base de la ventaja mutua. Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO I. COMERCIO Y COOPERACIÓN ECONÓMICA. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas en el marco de sus leyes y regulaciones respectivas que están vigentes para promover el comercio, inversión y cooperación económica entre ambos países. Sobre el particular, las Partes fomentarán la cooperación, entre otras, en las áreas siguientes: i. Agricultura, Desarrollo de la Ganadería y Seguridad Alimentaria. ii. Energía y Recursos Minerales. iii. Pesca. iv. Salud. v. Seguridad Social. vi. Industria. vii. Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa. viii. Construcción y Servicios de Consultoría. ix.Turismo. x. Ciencia y Tecnología. xi. Servicios. ARTÍCULO II. PROMOCIÓN DEL COMERCIO. Las Partes incentivarán sus respectivas empresas y organizaciones en la medida de lo posible, a ser partícipe en la organización de exhibiciones, ferias y otras actividades promocionales así como para promover el intercambio de delegaciones comerciales y representantes de negocios y facilitar el intercambio continuo de información y las actividades de estudios de mercado. Cada Parte facilitará, en la medida de lo posible, la organización de exhibiciones nacionales, ferias y otras actividades promocionales de la otra Parte en su territorio. La implementación de proyectos acordados, concernientes a la cooperación económica y comercial en el marco del presente Acuerdo, deberá desarrollarse sobre la base de contratos o acuerdos a ser firmados entre las empresas, organizaciones o instituciones públicas interesadas de ambos países. ARTÍCULO III. FORMA DE PAGO. Todos los pagos por bienes y servicios a ser intercambiados entre ambos países se realizarán en divisas libremente convertibles al tipo de cambio prevaleciente al momento de la transacción, de conformidad con las leyes y regulaciones cambiarias y monetarias vigentes en cada país respectivo y de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, en particular las disposiciones del artículo VIII. ARTÍCULO IV. IMPORTACIÓN TEMPORAL. Las Partes, de conformidad con su legislación nacional vigente, acuerdan permitir la suspensión de los impuestos a la importación temporal de bienes y equipo para utilizarlos en eventos comerciales promocionales tales como ferias, exhibiciones, misiones y seminarios, en virtud que dichos bienes y equipo no están sujetos a transacciones comerciales y se reexportar án dentro U D I-D EG T-U N AH del plazo autorizado y sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como consecuencia de su uso. ARTÍCULO V. DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN. Las Partes, con el propósito de mejorar y diversificar el comercio bilateral y desarrollar la cooperación económica entre ambos países, acuerdan facilitar y acelerar el intercambio de información, particularmente en lo concerniente a sus respectivas legislaciones y programas económicos, para incentivar los contactos entre las compañías y organizaciones involucradas en el comercio y la cooperación económica. ARTÍCULO VI.COMISIÓN ECONÓMICA CONJUNTA. Las Partes establecerán una Comisión Económica Conjunta Turco-Hondureña integrada por las instituciones que estén vinculadas con las áreas de cooperación establecidas en el Artículo I entre otras cosas, ésta comisión será conformada a nivel ministerial a fin de promover y facilitar la cooperación económica y comercial entre ambos países. La Comisión Económica Conjunta supervisará el cumplimiento de este Acuerdo y efectuará las propuestas necesarias con el propósito de promover y desarrollar el comercio y enfrentar cualquier dificultad que pueda surgir de tal esfuerzo. La Comisión Económica Conjunta se reunirá a petición de cualquier Parte, alterna damente en Ankara y Tegucigalpa. Las reuniones de la Comisión Económica Conjunta serán co-presididas por los Ministros de ambas Partes correspondientes. ARTÍCULO VII. CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN. Este acuerdo no se interpretará para afectar de algún modo los derechos y obligaciones de las Partes existentes bajo otros acuerdos internacionales de los cuales son parte, así como sus respectivas leyes y regulaciones. ARTÍCULO VIII. RESOLUCIÓN DE DISPUTAS. Cualquier disputa entre las Partes relativa a la interpretación o implementación del presente Acuerdo, será resuelta amigablemente sin demora irrazonable, mediante consultas y negociaciones amistosas entre las Partes. El método de resolución de disputas, en los contratos internacionales firmados entre empresas, organizaciones o instituciones públicas o particulares de la otra Parte deberá de establecerse en el contrato suscrito por las Partes en cada caso. ARTÍCULO IX. ENMIENDAS. Cualquier enmienda o modificación al presente Acuerdo se realizará por medio de los canales diplomáticos y será aprobada por las Partes. ARTÍCULO X. ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y DENUNCIA. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita mediante la cual las Partes se notificaron mutuamente, a través de los canales diplomáticos, de la finalización de sus procedimientos legales internos requeridos para la entrada en vigor de este Acuerdo. El presente Acuerdo permanecerá vigente por un período de cinco (5) años y a partir de entonces su validez se extenderá automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año, a menos que una notificación escrita de denuncia sea enviada por cualquier Parte con seis (6) meses de antelación a su expiración. Después de la expiración, no renovación o denuncia del presente Acuerdo, a menos que se acuerde de otra forma, sus disposiciones y las disposiciones de cualquier protocolo, U D I-D EG T-U N AH contrato o acuerdo separado, que se hayan concluido sobre el particular, continuarán aplicándose a cualquier obligación vigente o proyecto existente y se realizarán de ahí en adelante hasta su finalización. Los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado el presente Acuerdo. Dado y firmado el 13 de Febrero de dos mil quince en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala en copias duplicadas en idiomas turco, español e inglés, siendo cada uno auténticos. No obstante, en caso de conflicto de interpretación entre las tres versiones, se aplicará la versión en idioma inglés.POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS. Arturo Corrales Álvarez, Secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y de Cooperación Internacional. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA. Mevlüt Çavuşoğlu, Ministro de Relaciones Exteriores de Turquía. SEGUNDO: Someter a consideración del Soberano Congreso Nacional el presente Acuerdo para los efectos del Artículo 205 numeral 30) de la Constitución de la República. COMUNÍQUESE. (F Y S) JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ, PRESIDENTE. (FYS) ROBERTO OCHOA MADRID, SECRETARIO DE ESTADO, POR LEY EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL”.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de febrero del dos mil dieciocho. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese Tegucigalpa, M.D.C., 20 de marzo de 2018 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. MARÍA DOLORES AGÜERO U D I-D EG T-U N AH