Decreto Legislativo No. 94-2017 — Aprobación de Escritura y Acuerdo de Compra para emisión de Bonos Soberanos por USD 700,000,000
Congreso Nacional
- Decreto: 94-2017
- Publicación: 2 de febrero de 2018
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 34,558
Considerandos
Que mediante Decreto No.168-2015 del 17 de Diciembre de 2015, que contiene el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el Ejercicio Fiscal 2016 en el Artículo 58 se autorizó a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas emitir en el mercado internacional de capitales, bonos soberanos de la República de Honduras hasta un monto de Doscientos Noventa y Dos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 292,000,000.00) autorizados para endeudamiento externo en el Artículo 1 del Decreto antes mencionado.
Que el Congreso Nacional, en el Articulo 1 del Decreto No.164-2016 de fecha 29 de Noviembre de 2016, autorizó al Poder Ejecutivo, para que a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, emita Bonos Soberanos de la República de Honduras en el mercado de capitales internacionales hasta un monto máximo de Ochocientos Cincuenta Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 850,000,000.00), emisión que representa un endeudamiento adicional de Quinientos Cincuenta y Ocho Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 558,000,000.00) al monto ya autorizado en el Artículo 1 del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el Ejercicio Fiscal 2016, aprobado mediante Decreto No.168-2015 del 17 de Diciembre de 2015.
Que mediante Decreto No.171-2016 de fecha 27 de Diciembre de 2016, que contiene las Dis- posiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el Ejercicio Fiscal 2017, en el Artículo 48 se autorizó a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que en el año 2017 colocar a la disponibilidad del monto autorizado mediante Decreto No.164-2016 del 29 de Noviembre de 2016.
Que la Escritura suscrita el 19 de Enero de 2017 entre The Bank of New York Mellon en su U D I-D EG T-U N AH ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 condición de Fideicomisario, Agente Principal de Pagos, Secretario o Agente de Transferencias y la República de Honduras en su condición de Emisor del Bono Soberano hasta por un monto de Setecientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 700,000,000.00), regula a dicho banco y sus agencias como Fideicom is a- rio, Agente Principal de Pagos, Secretario o Agente de Transferencias, Agente de Pagos Luxemburgo y Agente de Transferencia Luxemburgo.
Que el Acuerdo de Compra suscrito el 12 de Enero de 2017 entre Citigroup Global Markets Inc y Merrill Lynch, Pierce, Fenner & Smith Incorporated como Bancos de Inversión y la República de Honduras en su condición de Emisor del Bono Soberano, regula las condiciones legales para la contratación, negociación y venta de los Bonos Soberanos.
Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 19) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de gobierno de la República.
Articulos
Aprobar en todas y cada una de las partes la Escritura suscrita entre The Bank of New York Mellon en su condición de Fideicomisario, Agente Principal de Pagos, Secretario o Agente de Transferencias y el Acuerdo de Compra suscrito entre Citigroup Global Markets Inc y Merrill Lynch, Pierce, Fenner & Smith Incorporated como Bancos de Inversión y la República de Honduras en su con- dición de Emisor del Bono Soberano hasta por un monto de Setecientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 700,000,000.00), que literalmente dice: “SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. LA REPUBLICA DE HONDURAS como Emisor, THE BANK OF NEW YORK MELLON como Fideicomisario, Agente Principal de Pagos, Secretario o Agente de Transferencias y THE BANK OF NEW YORK MELLON (LUXEMBOURG), S.A., como Agente de Pa- gos Luxemburgo y Agente de Transferencia Luxemburgo ESCRITURA Con fecha del 19 de Enero del 2017 ________________ TITULOS DE DEUDA ______________________________________________ U D I-D EG T-U N AH TABLA DE CONTENIDOS ARTICULO UNO DEFINICIONES SECCION 1.1. Ciertos Términos Definidos………………………………………………...... SECCION 1.2. Hora de Nueva York ARTICULO DOS TTULOS DE DEUDA SECCION 2.1. Emitidos en Series; Cantidad Ilimitada………………………………………. SECCION 2.2. Autenticación y Entrega de los Títulos de Deuda………………………….... SECCION 2.3. Ejecución de Título de Deuda……………………………………………...... SECCION 2.4. Certificado de Autenticación SECCION 2.5. Forma de los Títulos de Deuda SECCION 2.6. Registro, Transferencia e Intercambio de los Títulos de Deuda SECCION 2.7. Títulos de Deuda Mutilados, Des figura dos, Aparentemente Destruidos, Robados o Perdidos; Can- celación y Destrucción Títulos de Deuda SECCION 2.8. Restricciones en la Transferencia de Títulos de Deuda…………………….... SECCION 2.9. CUSIP, ISIN u otros Números de Identificación ARTICULO TRES COVENIOS SECCION 3.1. Pago al Principal e Intereses SECCION 3.2. Agentes de Pago y Agentes de Transferencia……………………………….. SECCION 3.3. Nombramiento para Llenar una Vacante en la Oficina del Fideicomisario…. SECCION 3.4. Pagos SECCION 3.5. Notificación de Evento de Incumplimiento SECCION 3.6. Cálculo del Descuento de Emisión Original ARTICULO CUATRO RECURSOS DEL FIDEICOMISARIO Y TITULARES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SECCION 4.1. Eventos de Incumplimiento; Aceleración de Vencimiento; Rescisión y Anula- ción……………………………………………………………………. SECCION 4.2. Recaudación de Deuda por el Fideicomisario; El Fideicomisario puede Demostrar la Deuda…….. SECCION 4.3. Aplicación de Utilidades SECCION 4.4. Procesos de Ejecución SECCION 4.5. Restablecimiento de los Derechos sobre el Abandono de los Trámites SECCION 4.6. Limitaciones del Proceso de Demanda por parte de los Titulares SECCION 4.7. Derecho Incondicional de los Titulares al Recibir el Capital e Intereses SECCION 4.8. Poderes y Recursos Acumulativos; Retraso u Omisión de No Renuncia al Incumplimiento SECCION 4.9. Control de los Titulares U D I-D EG T-U N AH SECCION 4.10. Pagos Después de Incumplimiento ARTICULO CINCO RESPECTO AL FIDEICOMISARIO SECCION 5.1. Deberes y responsabilidades del Fideicomisario………………………….… SECCION 5.2. Ciertos Derechos del Fideicomisario SECCION 5.3. Fideicomisario No Responsable de los Acuerdos, Disposición de Títulos de Deuda o Aplicación de Productos de los mismos SECCION 5.4. El Fideicomisario puede Mantener Títulos de Deuda; Colecciones SECCION 5.5. Fondos Retenidos por Fideicomisario SECCION 5.6. Compensación e Indemnización de Fideicomisario y su Reclamo Anterior SECCION 5.7. Derecho del Fideicomisario de Confiar en el Certificado de Oficial SECCION 5.8. Personas Elegibles para Nombramiento como Fideicomisario SECCION 5.9. Renuncia y Retiro; Nombramiento del Fideicomisario Sucesor SECCION 5.10. Aceptación de Nombramiento de Fideicomisario Sucesor SECCION 5.11. Fusión, Conversión, Consolidación o Sucesión al Negocio del Fideicomisario SECCION 5.12. Nombramiento de Co-Fideicomisario SECCION 5.13. Fianza ARTICULO SEIS RESPECTO A LOS TITULARES SECCION 6.1. Evidencia de la Acción de los Titulares SECCION 6.2. Prueba de Ejecución de Instrumentos y de Tenencia de Valores de Deuda SECCION 6.3. Titulares a ser Tratados como Propietarios SECCION 6.4. Títulos de Deuda de la República o Instrumentos del Sector Público No Considerados SECCION 6.5. Derecho de Revocación de las Medidas Adoptadas ARTICULO SIETE ESCRITURAS SUPLEMENTARIAS SECCION 7.1. Escrituras Suplementarias Sin el Consentimiento de los Titulares SECCION 7.2. Escrituras Suplementarias con Consentimiento de los Titulares SECCION 7.3. Efecto de las Escrituras Suplementarias…………………………………….. SECCION 7.4. Documentos Ha Ser Entregados al Fideicomisario SECCION 7.5. Notación de Títulos de Deuda con Respecto a Escrituras Suplementarias ARTICULO OCHO SATISFACCION Y DESEMPEÑO DE ESCRITURA; FONDOS NO RECLAMADOS SECCION 8.1. Satisfacción y Desempeño de Escritura SECCION 8.2. Aplicación por el Fideicomisario de los Fondos Depositados para el Pago de Títulos de Deudas SECCION 8.3. Reembolso de los Fondos Retenidos por el Agente de Pagos SECCION 8.4. Devolución de los Fondos Retenidos por un Fideicomisario u otro Agente de Pago U D I-D EG T-U N AH ARTICULO NUEVE OTRAS DISPOSCIONES SECCION 9.1. Funcionarios Públicos de la República Exentos de Responsabilidad Individual SECCION 9.2. Disposiciones de la Escritura para el Beneficio Único de las Partes y los Titulares SECCION 9.3. Sucesores y Asignaciones de la República Vinculados por Escritura SECCION 9.4. Avisos y Demandas del Fideicomisario y Titulares SECCION 9.5. Certificados de Oficial y Opiniones del Consejo; Declaraciones Contenidas en el Mismo SECCION 9.6. Pagos Vencidos en Días No Laborables SECCION 9.7. Ley que Rige; Consentimiento a la Jurisdicción; Renuncia a las Inmunidades; Indemnización de Divisas SECCION 9.8. Registro de Libro; Entrega y Forma SECCION 9.9. Contrapartes SECCION 9.10. Renuncia a Juicio por Jurado SECCION 9.11. Efecto de Encabezados ARTICULO DIEZ CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES SECCION 10.1. Provisiones para la Junta de Titulares SECCION 10.2. Consentimiento Escrito. ARTICULO ONCE MODIFICACIONES SECCION 11.1. Modificaciones que No Requieren el Consentimiento de los Titulares SECCION 11.2. Modificaciones de Materia de Serie Única No-Reservada. SECCION 11.3. Métodos de Modificación de la Materia de Reserva. SECCION 11.4. Modificaciones de Materias de Reserva de Serie Única. SECCION 11.5. Modificaciones de Serie Transversal con Voto Único Agregado. SECCION 11.6. Modificaciones de Serie Transversal con Voto de Dos Tercios…………….. SECCION 11.7. Agente de Cálculo de Modificaciones; Valoración de Reclamos…………… SECCION 11.8. Efecto de Vinculación……………………………………………………….. SECCION 11.9. Requisitos de Entrega de Información. SECCION 11.10. Títulos de Deuda Pendientes………………………………………………… SECCION 11.11. Certificación de Títulos de Deuda Marginados……………………………... ANEXO A Forma de Cara de Valores Globales ANEXO B Forma de Cara de Títulos Certificados ANEXO C Forma de Inversión de Valores—Términos y Condiciones de los Bonos ANEXO D Forma de Autorización ANEXO E Forma de Certificado de Existencia y Representación ANEXO F Forma de Transferencia de Certificados U D I-D EG T-U N AH ESTA ESCRITURA (la “Escritura”), con fecha del 19 de Enero del 2017 entre la República de Honduras (la “República”), el Banco de Nueva York Mellon, una corporación bancaria de Nueva York, como fideicomisario (el “Fideicomisario”), el agente pagador principal (el “Agente Pagador Principal”), el agente de transferencia (el “Agente de Transferencia”) y el secretario (el “Secretario”), y el Banco de Nueva York Mellon (Luxemburgo), S.A., como agente de pagos Luxemburgo (el “Agente de Pagos Luxemburgo” y junto con el Agente de Pagos Principal el “Agentes de Pagos“) y el agente de transferencia de Luxemburgo (el “Agente de Transferencia de Luxemburgo” y junto a el Agente de Transferencia el “Agente de Transferencia”). DA TESTIMONIO: CONSIDERANDO QUE, la República ha autorizado debidamente la ejecución y entrega de esta Escritura para prever la emisión periódica de sus obligaciones, pagarés, bonos u otros títulos de deuda (denominados en lo sucesivo los “Títulos de Deuda”), ha ser emitidos en una o más series (cada una, una “Serie”), según lo dispuesto en esta Escritura e incluyendo sus obligaciones de US $ 700,000,000, 6.250% de bonos a vencer en el 2027 (los “Bonos”); y POR CUANTO, se ha hecho todo lo necesario para que esta Escritura constituya un acuerdo válido de la República de conformidad con sus términos; AHORA, POR LO TANTO: En consideración de las premisas y las compras de los Títulos de Deuda por parte de los Titulares (según se define a continuación), cada uno la República y el Fideicomisario se comprometen y acuerdan mutuamente, por el beneficio igualitario y proporcional de todos los Titulares ocasionalmente de los Títulos Valores, como sigue: ARTICULO UNO. DEFINICIONES. SECCIÓN 1.1. Ciertos Términos Definidos. Los siguientes términos (salvo que se disponga lo contrario expresamente o a menos que el contexto lo exija de otra forma claramente) para todos los efectos de esta Escritura y de cualquier escritura adicional suplementaria tendrán los significados respectivos especificados en esta Sección. Las palabras “en el presente”, “del mismo” y “a continuación” y otras palabras de importe similar se refieren a esta Escritura en su conjunto y no a ningún Artículo particular, Sección u otra subdivisión. Los términos definidos en este artículo incluyen tanto el plural como el singular.“Montos Adicionales” tendrá el significado establecido en el Párrafo 3(a) de los Términos. “Agente” significa cualquier Secretario, co- secretario, Agente de Pagos, Agente de Transferencia u otro agente designado a continuación. “Procedimientos Aplicables” tendrá el significado establecido en la Sección 2.8 (b). “Autorización” tendrá el significado establecido en la Sección 2.1(c). “Oficial Autorizado” significa la persona o personas designadas de tiempo en tiempo por un representante debidamente autorizado de la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas (el Ministerio de Finanzas) de la República para firmar Títulos de Deuda en nombre de la República. “Representantes Autorizados” tendrán el significado establecido en la Sección 2.3. “Día Hábil” significa un día, distinto de un sábado o un domingo, en el que los bancos comerciales y los mercados de intercambio extranjeros están abiertos o no autorizados para cerrar, en la ciudad de Nueva York o en la ciudad del agente al que se debe pagar el Título de Deuda. “Valores Certificados” significa un Título de Deuda que evidencia total o parcialmente una Serie de Títulos de Deuda emitidos en forma registrada y certificada conforme a la Sección 2.5. “Clear stream Security” significa Clear stream Banking, S.A. “Oficina de Fideicomiso Corporativo” significa la oficina principal de Fideicomiso corporativo del Fideicomisario, la cual a la fecha de su ejecución está ubicada en 101 Barclay Street, 7th Floor East, Nueva York, NY 10286, Attn: International Corporate Trust, 212-815-5366. “Modificación Serie Transversal” significa una Modificación de la Materia de Reserva de los Términos de los Títulos de Deuda de dos o más Series o de esta Escritura en la medida en que afecte a los Títulos de Deuda de dos o más Series. “Modificación Transversal con Votación Agregada Única” significa una Modificación de la Serie Transversal que es Uniformemente Aplicable y se hace de acuerdo con la Sección 11.5. “Modificación de la Serie Transversal con Voto de Dos Tercios” significa una Modificación de la Serie Transversal que no es Uniformemente Aplicable y se hace de acuerdo con la Sección 11.6. “FAA de Diciembre” tendrá el U D I-D EG T-U N AH significado establecido en la Sección 11.6 (c). “Títulos de Deuda” tiene el significado que se establece en el primer considerando de esta Escritura y significa particularmente cualquier Títulos de Deuda autenticado y entregado bajo esta Escritura. “Titulares Exigentes” tendrá el significado establecido en la Sección 4.1 (b). “Depositario” significa, con respecto a los Títulos de Deuda de cualquier Serie emitidos total o parcialmente en forma de uno o más Títulos Globales, DTC o cualquier otra persona que sea designada como Depositario por la República de conformidad con la Sección 2.5 (e), hasta que un Depositario sucesor haya sido nombrado de conformidad con la disposición aplicable de esta Escritura, y posteriormente el “Depositario” significará o incluirá a cada Persona que entonces sea un Depositario de ahora en adelante, y si en cualquier momento hay más de una Persona, el “Depositario” con respecto a los Títulos de Deuda de cualquier Serie significará el Depositario con respecto a los Títulos de Deuda de dicha Serie. “Dólar” o “US $” significa la moneda de los Estados Unidos de América que en el momento del pago es la moneda de curso legal para el pago de las deudas públicas y privadas. “DTC” significa The Depository Trust Company de Nueva York, una corporación de Nueva York. “Euroclear” significa Euroclear Bank S.A./N.V., como operador del sistema Euroclear. “Evento de Incumplimiento”, con respecto a cualquier Serie de Títulos de Deuda, significa cualquier evento o condición especificada como tal en los Términos para dicha Serie. “Ley de Intercambio” significa la Ley de Intercambio de Valores de Estados Unidos de 1934, según enmienda. “Externo” significa, con referencia a cualquier Endeudamiento, cualquier Endeudamiento que se emita bajo un instrumento sujeto o bajo las leyes de una jurisdicción que no sea la República. “FAA” tendrá el significado establecido en la Sección 11.6(c). “Títulos de Deuda de la FAA” tendrán el significado establecido en la Sección 11.6(c). “Modificación de la Reserva de la FAA” tendrá el significado establecido en la Sección 11.6(c). “Valor Global” tendrá el significado especificado en la Sección 9.8(a). “Titular” significa la Persona a cuyo nombre se registra el Título Valor en el Registro. “Certificado de Existencia y Representación “ tendrá el significado establecido en la Sección 2.3. “Endeudamiento” significa las obligaciones reales o contingentes, actuales o futuras, de pago o reembolso de una persona por dinero prestado, junto con los pasivos reales o contingentes de dicha persona bajo garantía o arreglos similares para asegurar el pago de las obligaciones de cualquier otra parte por dinero prestado. “Escritura” significa este instrumento originalmente ejecutado y entregado o, en su caso, enmendado o completado según lo dispuesto en el presente, tal como se ha enmendado o completado y, a menos que el contexto lo requiera de otra manera, incluirá los Términos de una determinada Serie de Títulos de Deuda establecidos de conformidad con la Sección 2.1 (c). “Garantía” significa cualquier gravamen, prenda, hipoteca, garantía real, escritura de fideicomiso, cargo u otro gravamen o acuerdo preferencial que tenga el efecto práctico de constituir una garantía real, ya sea en vigencia a la fecha del presente acta o en cualquier momento posterior, incluyendo, sin limitación, cualquier reclamo o interés equivalente creado o surgiendo bajo las leyes de la República. “Agente de Pagos de Luxemburgo” tendrá el significado que se establece en la Sección 3.2 y, en particular, en el párrafo introductorio de esta Escritura hasta que se haya nombrado a cualquier Agente de Pagos de Luxemburgo. “Agente de Transferencias Luxemburgo” tendrá el significado que se establece en la Sección 3.2 y, en particular, en el párrafo introductorio de esta Escritura hasta que se haya nombrado a cualquier Agente de Transferencia de Luxemburgo sucesor. “Mayoría” significa más del50%.“FAA de Marzo”tendrá el significado establecido en la Sección 11.6 (c). “Modificación” significa cualquier modificación, enmienda, complemento o renuncia que afecte a una o más Series de Títulos de Deuda. “Método de Modificación” tiene el significado establecido en la Sección 11.3. “Agente de Cálculo de Modificaciones” tiene el significado establecido en la Sección 11.7. “Modificación de la Materia No Reservada” significa cualquier Modificación que no sea una Modificación de la Materia de Reserva. “Bonos” tiene el significado que se establece en el primer considerando de esta Escritura. “Certificado de Oficial” U D I-D EG T-U N AH significa, como el contexto lo requiere, un certificado firmado por el Representante o Representantes Autorizados apropiados. “Opinión del Abogado” significa un dictamen por escrito firmado por un asesor legal interno o externo de la República o del Fideicomisario. “Otros Tribunales” tendrá el significado establecido en la Sección 9.7 (b). “Pendientes” significa, con respecto a los Títulos de Deuda de cualquier Serie, los Valores de Deuda de esa Serie autenticados y entregados de conformidad con esta Escritura excepto: (
- a)
Títulos de Deuda de esa Serie cancelados por el Fideicomisario o entregados al Fiduciario para su cancelación; (
- b)
Títulos de Deuda de esa Serie que hayan sido llamados a ser reembolsados de acuerdo con sus términos o que hayan devengado y sean pagaderos al vencimiento o de otro modo y con respecto a qué monto suficiente para pagar el capital de la misma y cualquier interés sobre los mismos deberán haber sido puestos a disposición del Fideicomisario; (
- c)
Títulos de Deuda de esa Serie que hayan devengado y sean pagaderos y con respecto a los fondos suficientes para pagar el principal del mismo y cualquier interés sobre los mismos que se hayan puesto a disposición del Fideicomisario; y (
- d)
Valores de Deuda de esa Serie propiedad de la República o por cualquier Instrumento del Sector Público según lo dispuesto en la Sección 6.4 (a). “Participante” significará cualquier Persona que sea participante del Depositario. “Acta Patriótico” tendrá el significado establecido en la Sección 5.2 (l). “Agente de Pagos” tendrá el significado que se establece en la Sección 3.2 y particularmente en el párrafo introductorio de esta Escritura hasta que se haya nombrado a cualquier Agente de Pagos sucesor. “Fecha de Pago” tendrá el significado establecido en la Sección 3.4 (a). “Garantías Permitidas” significará: (
- i)
cualquier Garantía sobre la propiedad para asegurar el Endeudamiento Externo Público de la República incurrido con el propósito de financiar la adquisición de tales bienes por la República y cualquier renovación o extensión de tal Garantía que se limita a la propiedad original cubierta por la garantía y la cual asegura solamente la renovación o la extensión del financiamiento asegurado original; (
- ii)
cualquier Garantía existente sobre la propiedad para asegurar el Endeudamiento Externo Público de la República en el momento de la adquisición de dicha propiedad y cualquier renovación o extensión de tal Garantía que se limite al activo original cubierto por la Garantía y que asegure únicamente la Renovación o ampliación de la obligación garantizada original; (
- iii)
cualquier Garantía vigente en la fecha de esta Escritura, incluyendo cualquier renovación o extensión de tal Garantía que asegure solamente la renovación o extensión del financiamiento garantizado original; (
- iv)
cualquier Garantía que asegure el Endeudamiento Externo Público incurrido con el propósito de financiar la totalidad o parte de los costos de adquisición, construcción o desarrollo de un proyecto y cualquier renovación o extensión de dicha Garantía, siempre que: (x) los titulares de tal Endeudamiento Público Externo acuerden expresamente limitar su recursos a los activos e ingresos de dicho proyecto como la principal fuente de repago de dicho Endeudamiento Público Externo; y (y) la propiedad sobre la cual se otorga dicha Garantía consista únicamente en dichos activos e ingresos o reclamos que surjan de la operación, el incumplimiento de las especificaciones, la falta de realización, la explotación, la venta o la pérdida o daño de dichos activos; y (v) Garantías adicionales a las Garantías Permitidas por otros gravámenes autorizados arriba, y cualquier renovación o extensión de dichas Garantías, siempre que el monto total de Deuda Pública Externa garantizada por todos esas garantías adicionales no exceda de US $ 25.000.000 (o su equivalente en otras Monedas) en cualquier momento. “Persona” o “parte” significa cualquier individuo, empresa, corporación, empresa, sociedad, empresa conjunta, asociación, organización, estado o agencia de un estado u otra entidad, incluida la República, con o sin personalidad jurídica propia. “Agente de Pagos Principal” significa el Agente de Pagos Principal y particularmente tendrá el significado establecido en el párrafo introductorio de esta Escritura hasta que se haya nombrado a cualquier Agente de Pagos Principal sucesor. “Agente de Proceso” tendrá el significado establecido en la Sección 9.7 (c). “Endeudamiento Externo Público” significa cualquier Endeudamiento Externo que esté en forma de bonos, notas u otros valores que sean o pueda cotizar se, enlistar se o U D I-D EG T-U N AH adquirirse o venderse en cualquier bolsa, sistema de comercio automatizado o sobre el mercado de Bolsas u otros valores. “Instrumentos del Sector Público” tendrá el significado establecido en la Sección 6.4 (a). “Expediente” tendrá el significado establecido en la Sección 2.6(a). “Registro” tendrá el significado establecido en la Sección 2.6(a). “Secretario” tendrá el significado que se establece en el párrafo introductorio de esta Escritura hasta que se haya nombrado a cualquier Secretario sucesor. “Regulación S” significa el Regulación S de la Ley de Valores. “Regulación S de Valores Globales” tendrá el significado especificado en la Sección 9.8(a). “Valores de la Regulación S” significa cualquier Valor Globales o Títulos Certificados emitidos de acuerdo con la Regulación S. “Sentencia Relacionada” tendrá el significado establecido en la Sección 9.7 (c). “Procedimiento Relacionado” tendrá el significado establecido en la Sección 9.7 (b). “República”significa la República de Honduras.“Modificación de la Materia de Reserva” significa cualquier Modificación de los Términos de los Títulos de Deuda de cualquier Serie, o de esta Escritura en la medida en que afecte a los Títulos de Deuda de dicha Serie, que con respecto a dicha Serie de Títulos de Deuda: i. cambie la fecha en que cualquier monto es pagadero sobre los Títulos de Deuda; ii. reduzca el monto de capital (que no sea de acuerdo con los términos expresos de los Títulos de Deuda y esta escritura) de los Títulos de Deuda; iii. reduzca el tipo de interés de los Títulos de Deuda; iv. cambie el método utilizado para calcular cualquier cantidad pagadera sobre los Títulos de Deuda (excepto de acuerdo con los términos expresos de los Títulos de Deuda y esta Escritura); v. Cambie la moneda o lugar de pago de cualquier cantidad pagadera sobre los Títulos de Deuda; vi. Modifique la obligación de la República de realizar cualquier pago sobre los Títulos de Deuda (incluyendo cualquier precio de reembolso); vii. Cambie la identidad del deudor bajo los Títulos de Deuda; viii. cambie la definición de “Pendiente” o el porcentaje de votos afirmativos o consentimientos escritos, según sea el caso, requeridos para la adopción de cualquier acción conforme a la Sección 11.4, Sección 11.5 y Sección 11.6; ix. cambie la definición de “Uniformemente Aplicable” o “Modificación de la Materia de Reserva”; x. autorice al Fideicomisario, en nombre de todos los Titulares de los Títulos de Deuda, a intercambiar o sustituir todos los Títulos de Deuda por,o convertir todos los Títulos de Deuda en otras obligaciones o valores de la República o cualquier otra Persona; o xi. cambie la clasificación legal, ley que rige, sumisión a la jurisdicción o la renuncia a las disposiciones de inmunidades de los Términos de los Títulos de Deuda. “Oficial Responsable” significa, cuando se usa con respecto al Fideicomisario, a cualquier funcionario dentro del departamento de fideicomiso corporativo del Fideicomisario, o a cualquier otro oficial al cual se refiera cualquier fideicomiso corporativo debido a su conocimiento y familiar idad con el tema en particular, en tal caso, que tengan la responsabilidad directa de la administración de esta Escritura. “Regla 144A” significa la Regla 144A de la Ley de Valores. “Regla 144A de Valores Globales” tendrá el significado especificado en la Sección 9.8(a). “Valores de la Regla 144A” significa cualquier Valor Globales de la Regla 144A o Valores Certificados emitidos de conformidad con la Regla 144A. “Ley de Valores” significa la Ley de Valores de Estados Unidos de 1933, según enmiendas. “Serie” tendrá el significado que se especifica en el primer considerando de esta Escritura. “Modificación de una Serie Única” significa una Modificación de los Términos de los Títulos de Deuda de una sola Serie, o de esta Escritura en la medida en que afecte a los Títulos de Deuda de una sola Serie. “Modificación de Materia de No Reserva de Serie Única” significa una Modificación de Serie Única que no constituye ni incluye una Modificación de Materia de Reserva. “Modificación de Materia de Reserva de Serie Única” significa una Modificación de Serie Única que constituye o incluye una Modificación de Materia de Reserva. “Tribunales Especificados” tendrán el significado establecido en la Sección 9.7(b). “Términos”, con respecto a cualquier Serie de Títulos de Deuda, tendrá el significado establecido en la Sección 2.1 (b). “Agente de Transferencias” tendrá el significado que se especifica en el párrafo introductorio de esta Escritura hasta que se haya designado a cualquier Agente de Transferencias sucesor. “Fideicomisario” significa El Banco de Nueva York Mellon U D I-D EG T-U N AH hasta que cualquier fiduciario sucesor de cualquier Serie se haya convertido en tal de conformidad con el Artículo Cinco y, a partir de entonces, significará o incluirá a cada Persona que sea un Fideicomisario de una o más Series de conformidad con el presente. Si en algún momento hay más de un Fideicomisario, el término “Fideicomisario”, tal como se utiliza con respecto a los Títulos de Deuda de cualquier Serie, significará el Fideicomisario con respecto a esa Serie. “Uniformemente Aplicable” significa una Modificación por la cual los Titulares de Títulos de Deuda de todas las Series afectadas por esa Modificación están invitados a intercambiar, convertir o sustituir sus Títulos de Deuda en los mismos términos por (x) los mismos nuevos instrumentos u otra consideración o (y) nuevos instrumentos u otra consideración a partir de un menú idéntico de instrumentos u otra consideración. Se entiende que una Modificación no será considerada Uniformemente Aplicable si cada intercambio, conversión o sustitución de los Titulares del Títulos de Deuda de cualquier Serie afectada por dicha Modificación es ofrecida el mismo monto de consideración por monto del principal, el mismo monto de consideración por monto de intereses devengados pero no pagados y el mismo monto de consideración por monto de intereses vencidos,respectivamente, como los ofrecidos mutuamente intercambiando, convirtiendo o sustituyendo al Titular de Los Valores de Deuda de cualquier Serie afectada por dicha Modificación (o, en caso de que se ofrezca un menú de instrumentos u otra consideración, cada intercambio, conversión o sustitución del Titular de los Títulos Valores de esta Serie afectada por la Modificación no se le ofrezca el mismo monto de consideración por monto del principal, el mismo monto de consideración por monto de intereses devengados pero no pagados y el mismo monto de consideración por monto de intereses vencidos,respectivamente, como el ofrecido mutuamente en el intercambio, conversión o sustitución del Titular de los Títulos de Deuda de cualquier Serie afectada por tal Modificación eligiendo la misma opción bajo tal menú de instrumentos). “Estados Unidos” significa los Estados Unidos de América. SECCION 1.2 Hora de Nueva York. Todas las horas en las que se hace referencia en esta Escritura o en los Títulos de Deuda es la hora local en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, salvo que se especifique lo contrario. ARTICULO DOS TITULOS DE DEUDA. SECCION 2.1 Emitidos en Serie; Cantidad ilimitada. (
- a)
La República podrá, ocasionalmente, emitir Títulos de Deuda en una o más Series separadas. El monto total del principal de los Títulos de Deuda que pueden ser autenticados y entregados bajo esta Escritura es ilimitado, siempre y cuando el monto máximo total de capital de cada emisión futura bajo esta Escritura de enmienda debe ser aprobado y autorizado por la República conforme a las leyes y procedimientos aplicables. (
- b)
Los Títulos de Deuda de todas las Series contendrán o incorporarán por referencia los términos y condiciones (los “Términos”) establecidos en el Anexo C, excepto en la medida en que sean modificados o reemplazados por los términos establecidos en la Autorización. (
- c)
Las cláusulas específicas de cada Serie de Títulos de Deuda serán autorizadas por la República en una autorización (cada una, “Autorización”) sustancialmente en la forma que se establece en el Anexo D, firmada en nombre de la República, que fijará algunos o parte de lo siguiente con respecto a esa Serie: (
- i)
el título de los Títulos de Deuda de esa Serie (que distinguirá los Títulos de Deuda de esa Serie de todas las otras Series de Títulos de Deuda); (
- ii)
el límite, en su caso, sobre el monto total principal de los Títulos de Deuda de esa Serie que pueda ser autenticado y entregado bajo esta Escritura (excepto los Títulos de Deuda autenticados y entregados por transferencia, o en intercambio de o en garantía de otros Títulos de Deuda de esa Serie de acuerdo con las disposiciones del presente o de los Títulos de Deuda de esa Serie) y el precio de emisión; (
- iii)
las fechas o periodos en las que podrán emitirse los Títulos de Deuda de esa Serie, y en las fechas en la cual, o rango de fechas en las cuales, el principal de los Títulos de Deuda de dicha Serie sean o puedan ser pagaderos; (
- iv)
la tasa o tasas o el método de determinación del mismo en que los Títulos de Deuda de esa Serie devenguen intereses, si los hubiere, la fecha o fechas a partir de la cual devengarán dichos intereses, las Fechas de Pago en las que dichos intereses serán pagaderos, y el método, si lo hubiere, para determinar a los Titulares de los Títulos de Deuda de esa Serie a los cuales U D I-D EG T-U N AH dichos intereses serán pagaderos; (v) los lugares, en su caso, adicionales o en lugar de la Oficina de Fideicomiso Corporativo del Fideicomisario, en la que se pague el principal y los intereses de los Títulos de Deuda de esa Serie; (vi) la obligación, en su caso, de la República de redimir o comprar Títulos de Deuda de esa Serie en virtud de cualquier fondo de amortización o provisiones análogas o a opción de un Titular y los períodos dentro de los cuales o las fechas en las cuales, los precios en los cuales y los Términos sobre los cuales los Títulos de Deuda de dicha Serie serán rescatados o recompra dos, total o parcialmente, de conformidad con dicha obligación; (vii) los periodos dentro de los cuales, o las fechas en que, los precios a los cuales y los Términos sobre los cuales los Títulos de Deuda de esa Serie pueden ser redimidos, en su caso, total o parcialmente, a opción de la República o viceversa; (viii) si no son denominaciones de cualquier múltiplo integral de $ 1,000, las denominaciones en las cuales los Valores de Deuda individuales de esa Serie serán emisibles; (ix) si los Títulos de Deuda de esa Serie deben ser emitidos como Títulos de Deuda con descuento y el monto de descuento con que se emitirán los Títulos de Deuda; (x) provisiones, en su caso, para la amortización de Valores de Deuda de esa Serie; (xi) si los Títulos de Deuda de esa Serie deben ser emitidos total o parcialmente en forma de uno o más Valores Globales y, en tal caso, el Depositario de dichos Valores Globales y los términos y condiciones, en su caso, cuyos intereses en dichos Valores Globales pueden ser canjeados total o parcialmente por los Valores Certificados representados por los mismos; (xii) si es otra moneda diferente a Dólares, la moneda en la cual los Títulos de Deuda de esa Serie se denominará o la forma en se puede efectuar el pago del principal e intereses de los Títulos de Deuda de dicha Serie y cualesquiera otros términos relativos a dicho pago; (xiii) si el principal o el interés de los Títulos de Deuda de esa Serie son pagaderos, a elección de la República o de un Titular de la misma, en una moneda distinta a aquella en la cual los Títulos de Deuda están denominados o pagaderos sin dicha elección, los periodos dentro de los cuales y los términos y condiciones en los cuales dicha elección puede ser hecha y el tiempo y la forma de determinar el tipo de cambio entre la moneda en la cual los Títulos de Deuda están denominados o pagaderos sin dicha elección y la moneda en la cual los Títulos de Deuda se pagará si se hace tal elección; (xiv) cualquier Evento de Incumplimiento adicional o cláusulas restrictivas previstas con respecto a los Títulos de Deuda de esa Serie; (xv) cualesquiera otro término de los Títulos de Deuda de esa Serie (cuyos términos no deben ser inconsistentes con las disposiciones de esta Escritura); y (xvi) CUSIP, ISIN u otros números de identificación con respecto a Títulos de Deuda de esa Serie. Todos los Títulos de Deuda de cualquier Serie serán sustancialmente idénticos,excepto en cuanto a la denominación y que de lo contrario se proveerán en la Autorización o cualquier escritura adicional con respecto a esa Serie.
- i)
- a)
- i)