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15 de enero de 2018needs_review

Acuerdo — Regulación Aeronáutica Civil - RAC 9.315 Piezas de repuesto, equipo, suministros y otro material importado o exportado

Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil

  • Publicación: 15 de enero de 2018
  • Órgano emisor: Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
  • Gaceta: 34,542

Texto completo

RAC 9.315 Piezas de repuesto, equipo, suministros y otro material importado o exportado por los explotadores de aeronaves en relación con los servicios internacionales a. Los suministros y las provisiones transportadas a bordo que se importen al Estado de Honduras para su uso a bordo de las aeronaves en servicios internacionales quedarán exentos de los derechos e impuestos a la importación, siempre que se cumplan los reglamentos aduaneros del Estado Hondureño. b. La Autoridad Aduanera no deberá exigir documentación secundaria (como certificados de origen y facturas consulares o especializadas) en relación con la importación de suministros y de provisiones transportadas a bordo. c. La Autoridad Aduanera permitirá, a bordo de la aeronave, la venta o el uso de suministros y provisiones transportadas a bordo, para consumo sin el pago de derechos de importación y otros impuestos, cuando las aeronaves que realicen vuelos internacionales: Hagan escala en dos o más aeropuertos 1) internacionales en el territorio Hondureño sin realizar aterrizajes intermedios en el territorio de otro Estado. No embarquen pasajero alguno en vuelos 2) interiores. d. Siempre que se cumplan sus reglamentos y requisitos, la Autoridad Aduanal exonerará del pago de derechos e impuestos a la importación el equipo terrestre y de seguridad y sus componentes, el material didáctico y las ayudas didácticas importados en su territorio por un explotador de aeronaves de otro Estado contratante o en nombre del mismo para uso del explotador o de su agente autorizado, dentro de los límites de un aeropuerto internacional o en una instalación aprobada situada fuera del aeropuerto.

e. Una vez que el explotador de aeronaves o su agente autorizado haya concluido los procedimientos de documentación simplificados, la Autoridad Aduanera del Estado de Honduras concederá rápidamente el levante o despacho del equipo de aeronave y de las piezas de repuesto que queden exentos del pago de derechos de importación, impuestos y demás gravámenes, en virtud del Artículo 24 del Convenio de Chicago. f. Una vez que el explotador de aeronaves o su agente autorizado haya concluido los procedimientos de documentación simplificados, la Autoridad Aduanera del Estado de Honduras concederán rápidamente el levante o despacho del equipo terrestre, de seguridad, piezas de repuesto, material didáctico y ayudas didácticas importados o exportados por un explotador de aeronaves de otro Estado contratante. g. La Autoridad Aduanera del Estado de Honduras permitirá el préstamo entre explotadores de aeronaves de otros Estados contratantes o sus agentes autorizados, de equipo de aeronave, piezas de repuesto y equipo terrestre y de seguridad y sus piezas de repuesto que se hayan importado condicional mente libres de derechos e impuestos a la importación. h. La Autoridad Aduanera del Estado de Honduras deberá disponer lo necesario para la importación, libre de derechos e impuestos, de los documentos de los explotadores de aeronaves y que hayan de utilizarse en relación con los servicios aéreos internacionales. RAC 9.320 Contenedores y paletas a. A condición de que se cumplan sus reglamentos y requisitos, la Autoridad Aduanera del Estado de Honduras concederá a los explotadores de aeronaves de otros Estados contratantes la admisión temporal de contenedores y paletas sean o no propiedad del explotador de la aeronave en la que lleguen siempre que vayan a ser utilizados en un servicio internacional de salida o reexportados de otro modo. b. La Autoridad Aduanera del Estado de Honduras deberá exigir un documento de admisión temporal para los contenedores y paletas únicamente cuando lo consideren esencial para los fines de control aduanero. c. Cuando se exija una prueba de la reexportación de los contenedores y paletas, La Autoridad Aduanera del Estado de Honduras deberá aceptar los registros de utilización pertinentes del explotador de aeronaves o de su agente autorizado como prueba de dicha reexportación. d. La Autoridad Aduanera del Estado de Honduras efectuará los arreglos necesarios para permitir a los explotadores de aeronaves que, bajo supervisión de las autoridades competentes, descarguen la carga en tránsito que llega en contenedores y paletas, para así poder seleccionar y reunir los envíos con el objeto de re expedir los, sin necesidad de someterlos a despacho para consumo dentro del país. e. Se permitirá que los contenedores y paletas importados al Estado de Honduras según lo dispuesto en el numeral 9.320 (a) se puedan trasladar fuera de los límites del aeropuerto internacional para el levante o despacho de importación de su contenido, o para cargar los para la exportación, según arreglos de documentación y control simplificados. f. Cuando lo exijan las circunstancias, la Autoridad Aduanera del Estado de Honduras permitirán el almacenamiento de contenedores y paletas admitidos temporalmente en lugares situados fuera del aeropuerto. g. La Autoridad Aduanera del Estado de Honduras permitirá el préstamo entre explotadores de aeronaves de contenedores y paletas admitidos según lo dispuesto en el numeral 9.320 (a) sin pago de derechos e impuestos a la importación, siempre que vayan a ser utilizados únicamente en un servicio internacional de salida o reexportados de otro modo. h. La Autoridad Aduanera del Estado de Honduras permitirá que los contenedores y paletas admitidos temporalmente se reexporten por intermedio de cualquiera de sus oficinas de aduanas designadas. i. La Autoridad Aduanera del Estado de Honduras permitirá la admisión temporal de piezas de repuesto cuando sean necesarias para la reparación de contenedores y paletas importados según lo dispuesto en el numeral 9.320 (a).

RAC 9.325 Documentos y procedimientos relativos al correo a. La Oficina de Correo Nacional de Honduras llevará a cabo la manipulación, envío y despacho del correo aéreo y se ajustarán a los procedimientos de documentación, como se prescribe en las disposiciones en vigor de la Unión Postal Universal. RAC 9.330 Material radiactivo a. La Autoridad Aduanera del Estado de Honduras facilitará que se conceda, en forma expedita, el levante del material radiactivo que se importe por aire, en particular, el material empleado en aplicaciones médicas, siempre y cuando se cumplan las leyes y reglamentos correspondientes que rijan la importación de dicho material. b. La Autoridad Aduanera del Estado de Honduras no impondrá reglamentación o restricciones de aduanas o de otro tipo para la entrada/salida, aparte de las disposiciones al respecto que figuran en el Doc 9284, Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea. c. Cuando el Estado de Honduras adoptara la reglamentación o restricciones de aduanas o de otro tipo para la entrada/salida que difieren de las especificadas en el Doc 9284, Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, notificará prontamente a la OACI tales discrepancias para su publicación en las Instrucciones Técnicas, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2, 2.5 del Anexo 18. SUBPARTE E PERSONAS NO ADMISIBLES Y DE PORTADAS RAC 9.401 Generalidades a. A fin de limitar al mínimo las interrupciones de las operaciones ordenadas de la aviación civil internacional, las Autoridades competentes del Estado de Honduras cooperarán con otros Estados para resolver con prontitud toda diferencia que surja en la aplicación de las disposiciones de este Capítulo. b. Las Autoridades competentes del Estado de Honduras facilitarán el tránsito de personas que estén siendo retiradas de otro Estado en cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo y brindarán la cooperación necesaria al explotador (o explotadores) de aeronaves y a la escolta (o escoltas) que lleven a cabo dicho traslado. Durante el período en que un pasajero no admisible, 1) o una persona que va a ser de portada, estén bajo la custodia de funcionarios del Estado de Honduras, éstos deberán preservar la dignidad de dichas personas y no adoptar medidas que puedan violar dicha dignidad. Estas personas deben ser tratadas de conformidad con las disposiciones internacionales, comprendido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. RAC 9.405 Personas no admisibles

  • a)

    La Autoridad Migratoria del Estado de Honduras debe notificar sin tardanza a los explotadores de aeronaves que una persona ha sido considerada no admisible de conformidad en el numeral 9.245 (a), confirmándolo por escrito lo antes posible. La notificación por escrito podrá efectuarse en papel o en forma electrónica, como por ejemplo, por correo electrónico.

  • b)

    La Autoridad Migratoria del Estado de Honduras consultará y coordinará con los explotadores de aeronaves con respecto al plazo para el retiro de la persona que ha sido considerada no admisible, a fin de conceder al explotador de aeronaves el tiempo necesario para facilitar el retiro de la persona utilizando sus propios servicios o haciendo arreglos alternativos para el retiro. Nada en esta disposición deberá interpretarse en el sentido de permitir el regreso de una persona que busque asilo en el territorio de la República de Honduras a un país donde su vida o libertad pudieran verse amenazadas por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

  • c)

    La Autoridad Migratoria del Estado de Honduras se cerciorará de que se entregue al explotador de aeronaves la orden de retiro de una persona que ha sido considerada no admisible. La orden de retiro incluirá información relativa al vuelo de entrada (de llegada) que transporte a dicha persona

    y el nombre, la edad, el sexo y la nacionalidad de la persona en cuestión, si se conocen esos datos.

  • d)

    Cuando la Autoridad Migratoria del Estado de Honduras ordene el retiro de una persona no admisible que haya perdido o destruido sus documentos de viaje, expedirán una carta de envío siguiendo el formato que se indica en el Apéndice 9 1) a fin de facilitar información a las autoridades de los Estados de tránsito o del punto inicial del viaje. La carta de envío, la orden de retiro y toda otra información pertinente se entregará al explotador de aeronaves o, en el caso de personas escolta das, a la escolta, quien será responsable de entregarlos a las autoridades competentes en el Estado de destino.

  • e)

    Cuando la Autoridad Migratoria del Estado de Honduras ordene el retiro de una persona no admisible cuyos documentos de viaje hayan sido confiscados de conformidad con el numeral 9.240 (c.1) expedirán una carta de envío siguiendo el formato que se indica en el Apéndice 9 2) a fin de facilitar información a las autoridades de los Estados de tránsito o del punto inicial del viaje. La carta de envío junto con una fotocopia de los documentos de viaje confiscados y la orden de retiro se entregarán al explotador de aeronaves o, en el caso de personas escolta das, a la escolta, quien será responsable de entregarlos a las autoridades competentes del Estado de destino.

  • f)

    Cuando la Autoridad Migratoria del Estado de Honduras tengan razones para creer que una persona no admisible podría oponer resistencia a su retiro, lo notificarán al explotador de aeronaves pertinente con la máxima antelación posible a la salida prevista de modo que éste pueda tomar medidas cautelares para garantizar la seguridad del vuelo.

  • g)

    El explotador de aeronaves será responsable de los costos de la custodia y cuidado de una persona documentada in apropiadamente desde el momento en que se considera no admisible y se le entrega nuevamente al explotador de aeronaves para su retiro del Estado. La Autoridad Migratoria del Estado de Honduras será 1) responsable de los costos de la custodia y cuidado de todas las demás categorías de personas no admisibles, incluidas las personas no admitidas debido a problemas de documentación que superen la capacidad del explotador de aeronaves o por razones distintas a la de no contar con la documentación apropiada, desde el momento en que esas personas sean consideradas no admisibles hasta que sean devueltas al explotador de aeronaves para su retiro del Estado.

  • h)

    Cuando una persona se considere no admisible y se la entregue al explotador de aeronaves para que la transporte fuera del territorio del Estado de Honduras, no se impedirá que el explotador de aeronaves recobre de dicha persona los gastos de transporte relacionados con su retiro.

  • i)

    El explotador de aeronaves trasladará a la persona no admisible: Al punto donde inició su viaje.

    • 1)

      A cualquier otro lugar donde sea admisible.

    • 2)

      Cuando corresponda, la Autoridad Migratoria

    • 3)

      del Estado de Honduras deberá consultar con el explotador de aeronaves con respecto al lugar más práctico al que se trasladará a la persona inadmisible.

  • j)

    El Estado de Honduras aceptará examinar el caso de una persona retirada de un Estado en el que se la haya considerado no admisible, si dicha persona inició su viaje en ese territorio. La Autoridad Migratoria no hará volver a una persona al país donde se la haya considerado anteriormente no admisible.

  • k)

    La Autoridad Migratoria del Estado de Honduras aceptará la carta de envío y todo otro documento que se haya expedido de conformidad con el numeral 9.405 (d) o 9.405 (e) como documentación suficiente para proceder al examen de la persona a la que se refiere la carta.

  • l)

    La Autoridad Migratoria del Estado de Honduras no impondrá multas a los explotadores de aeronaves cuando las personas que lleguen o que se encuentren en tránsito resulten estar documentadas in apropiadamente, si los explotadores de aeronaves pueden demostrar que tomaron las precauciones necesarias para asegurarse de que dichas personas tuvieran los documentos exigidos para entrar en el Estado receptor. Se señala a la atención el texto pertinente del Doc 9303 y textos de orientación correspondientes y del Doc 9957, Manual de facilitación, donde pueden consultarse las explicaciones

    sobre las irregularidades y el examen y autenticación de los documentos de viaje.

  • m)

    Cuando, a juicio de las Autoridades del Estado de Honduras, los explotadores de aeronaves hayan cooperado satisfactoriamente con ellas en las medidas encaminadas a evitar el transporte de personas no admisibles, por ejemplo de conformidad con los memorandos de acuerdo concertados entre las partes interesadas, la Autoridad Migratoria deberían atenuar las multas y penas que de otro modo podrían aplicarse si se hubiese transportado a dichas personas a su territorio.

  • n)

    La Autoridad Migratoria del Estado de Honduras no impedirá la salida de la aeronave de un explotador mientras esté pendiente que se determine la admisibilidad de alguno de los pasajeros que llegan en esa aeronave. Podría hacerse una excepción a esta disposición en el caso de vuelos poco frecuentes o si la Autoridad Migratoria tiene razones para creer que podría haber un número extraordinariamente alto de personas no admisibles en un vuelo específico. RAC 9.410 Personas de portadas a. Cuando la Autoridad Migratoria deporte a una persona de su territorio notificará el hecho a dicha persona mediante una orden de deportación. El Estado de Honduras indicará a la persona de portada el nombre del Estado de destino. b. Cuando la Autoridad Migratoria del Estado de Honduras ordene el traslado de una persona de portada de su territorio se harán cargo de todas las obligaciones, responsabilidades y costos relacionados con el retiro. El Estado de Honduras y los explotadores de 1) aeronaves deberán, cuando sea posible, intercambiar información relativa a los puntos de contacto de 24 horas a los que deberían dirigirse las consultas relacionadas con personas de portadas. c. Al hacer los arreglos con el explotador de aeronaves para el retiro de una persona de portada, la Autoridad Migratoria del Estado de Honduras pondrá a disposición de éste la siguiente información, tan pronto como sea posible, pero a más tardar 24 horas antes de la hora de salida prevista del vuelo: Una copia de la orden de deportación, si la ley de la 1) Autoridad Migratoria lo permite. Una evaluación de riesgo efectuada por el Estado 2) y toda otra información pertinente que permita al explotador de aeronaves evaluar el riesgo para la seguridad del vuelo. Los nombres y nacionalidades del personal de 3) escolta. Para cerciorarse de que existe coordinación en las normas sobre facilitación y seguridad, conviene tener en cuenta las disposiciones aplicables del Anexo 17 denominado Seguridad de la Aviación Civil AVSEC, Capítulo 4. d. El explotador de aeronaves o el piloto al mando tendrán derecho de denegar el transporte de la persona de portada a bordo de determinado vuelo cuando existan inquietudes razonables relacionadas con la seguridad operacional o la protección del vuelo en cuestión. Al disponer los arreglos necesarios para el retiro de 1) una persona de portada, la Autoridad Migratoria del Estado de Honduras tomará en cuenta la política del explotador de aeronaves relativa al número de personas de portadas que pueden transportarse en un vuelo determinado. La Autoridad Migratoria consultará con el explotador de aeronaves respecto al vuelo u otro método de transporte que sea más conveniente. e. Al hacer arreglos para el retiro de una persona de portada al Estado de destino, la Autoridad Migratoria del Estado de Honduras en coordinación con los Explotadores de Aeronaves utilizarán en la medida de lo posible, vuelos directos sin escalas. f. Cuando se presente a la persona de portada para su retiro, la Autoridad Migratoria del Estado de Honduras se asegurará de que se suministre al explotador de aeronaves toda la documentación oficial de viaje requerida para todo Estado de tránsito o de destino.

    g. La Autoridad Migratoria del Estado de Honduras debe admitir en su territorio a sus nacionales que hayan sido deportados de otro Estado. h. La Autoridad Migratoria del Estado de Honduras dará consideración especial a la admisión de una persona de portada de otro Estado que tenga prueba de residencia válida y autorizada dentro de su territorio. i. Al determinar que una persona de portada debe ser escolta da y el itinerario comprende una escolta en un Estado intermedio, la Autoridad Migratoria del Estado de Honduras se cerciorará de que la escolta permanezca con la persona de portada hasta su destino final, a menos que se hayan convenido arreglos alternativos adecuados, antes de la llegada, entre las autoridades y el explotador de aeronaves participante en el lugar de tránsito. RAC 9.415 Obtención de un documento de viaje sustitutivo a. Cuando deba obtenerse un documento de viaje sustitutivo a fin de facilitar el retiro y la aceptación de la persona en su destino, el Estado que ordena el retiro proporcionará toda la asistencia que sea viable para la obtención de dicho documento.Afin de aclarar la aplicación de esta Norma, véase el numeral 9.405 (k). b. Cuando la Autoridad Migratoria del Estado de Honduras reciba una solicitud a efecto de proporcionar los documentos de viaje pertinentes para facilitar el regreso de uno de sus nacionales, responderá a tal petición dentro de un plazo razonable y a los 30 días de efectuada la solicitud a más tardar ya sea ex pidiendo el documento de viaje correspondiente o indicando a satisfacción del Estado solicitante que la persona en cuestión no es uno de sus nacionales. c. La Autoridad Migratoria del Estado de Honduras no exigirá para la expedición de esos documentos de viaje que la firma de la persona interesada figure en la correspondiente solicitud. d. Cuando la Autoridad Migratoria del Estado de Honduras haya determinado que la persona para la que se solicitó el documento de viaje es uno de sus nacionales pero no pueda expedir el pasaporte correspondiente dentro del plazo de 30 días de efectuada la solicitud, el Estado expedirá un documento de viaje de emergencia que confirme la nacionalidad de la persona interesada con validez para su re admisión en dicho Estado. e. La Autoridad Migratoria del Estado de Honduras no se negará a expedir un documento de viaje ni impedirán de ningún otro modo el regreso de uno de sus nacionales revocándole la nacionalidad y convirtiéndolo así en apátrida. SUB PARTES F AEROPUERTOS INTERNACIONALES — INSTALACIONES Y SERVICIOS PARA EL TRÁFICO RAC 9.501 Generalidades a. El Estado de Honduras por medio de la AHAC garantizará que las disposiciones del Anexo 9 se apliquen en caso de aeropuertos privatiza dos. Los explotadores de aeropuertos garantizarán

    • 1)

      a la AHAC que el diseño, la elaboración y el mantenimiento de las instalaciones y servicios en los aeropuertos internacionales se proporcionen las medidas efectivas y eficaces en lo que respecta al movimiento del tráfico. La AHAC en coordinación con las demás Entidades

    • 2)

      competentes garantizarán que los explotadores de aeronaves y de aeropuertos proporcionen lo necesario para el tratamiento agilizado de pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo. La AHAC en coordinación con las demás Entidades

    • 3)

      competentes garantizará que en los aeropuertos internacionales se proporcionen servicios eficaces de despacho fronterizo por lo que respecta a aduanas, inmigración, cuarentena y sanidad. La AHAC en coordinación con las demás Entidades

    • 4)

      competentes y los explotadores de aeropuertos, garantizará que las instalaciones y servicios que se proporcionen en los aeropuertos internacionales sean, en lo posible, flexibles y susceptibles de ampliación, para poder responder al crecimiento del tráfico, a un mayor número de medidas de seguridad a raíz de un

      incremento de la amenaza, o a otras modificaciones para apoyar medidas de integridad fronteriza. Nota: Respecto a las necesidades en materia de seguridad de la aviación, véase la disposición pertinente del Anexo 17, Capítulo 2, 2.3*. b. La AHAC en coordinación con las demás Entidades competentes exigirá que, cuando corresponda, al planificarse nuevas instalaciones y servicios o modificaciones importantes en las instalaciones y servicios existentes, comprendidas aquéllas de carga en los aeropuertos internacionales, las entidades responsables de dichos planes consult en con las autoridades competentes, los explotadores de aeronaves y los organismos competentes que representen a los usuarios de los aeropuertos, desde las primeras etapas de los planes. c. Los explotadores de aeronaves deben comunicar a los explotadores de aeropuertos y organismos gubernamentales competentes, con confidencialidad comercial, sus planes por lo que respecta al servicio, los horarios y la flota en el aeropuerto, a fin de permitir la planificación racional de las instalaciones y servicios en relación con el tráfico previsto. d. Los Explotadores de Aeropuertos y Aeronaves coordinarán con la AHAC para garantizar que cuando en un aeropuerto internacional se exija el pago de derechos por servicios a los pasajeros, impuestos aeroportuarios u otras tarifas similares, se evite la recaudación directa de los pasajeros. e. Se permitirá que los explotadores de aeronaves elijan el modo en que deberían llevarse a cabo sus operaciones de servicios de escala y quienes han de realizarlas, con sujeción a la reglamentación pertinente y dentro de las limitaciones establecidas por el explotador de aeropuertos debido a restricciones ocasionadas por espacio o capacidad limitados. RAC 9.505 Disposiciones relativas al movimiento del tráfico en los aeropuertos Disposiciones comunes

      • a)

        El Estado de Honduras se asegurará de que los explotadores de aeropuertos proporcionen instalaciones y servicios adecuados para permitir el embarque y el desembarque de pasajeros, sin demoras.

      • b)

        Los explotadores de aeropuertos, explotadores de aeronaves y autoridades competentes deben intercambiar, de modo oportuno, toda la información operacional pertinente a fin de facilitar un movimiento fluido y rápido de pasajeros y una asignación de recursos eficiente.

      • c)

        Los explotadores de aeropuertos y de aeronaves, cuando corresponda y después de hacer las consultas del caso, deberían implantar instalaciones y servicios automatizados para el tratamiento de pasajeros y equipaje.

      • d)

        Los explotadores de aeropuertos y de aeronaves debe asegurar que la señalización utilizada en los aeropuertos, esté basada en las Señales internacionales establecidas por la OACI para orientación del público en los aeropuertos. Los explotadores de aeropuertos y de aeronaves deben 1) notificar a los viajeros, mediante señales, volantes, vídeos, audio, sitios web de internet u otros medios, sobre las sanciones por violaciones de los reglamentos relativos a la entrada y salida e intento de importar o exportar cualquier artículo prohibido o restringido.

      • e)

        Los explotadores de aeropuertos deben asegurar que se instalen sistemas mecánicos para el desplazamiento de personas, cuando el trayecto que deban caminar y el volumen de tráfico dentro y entre edificios terminales lo justifiquen.

      • f)

        Los explotadores de aeropuertos, debe instalar sistemas de información de vuelos que proporcionen información exacta, adecuada y actualizada al minuto sobre salidas, llegadas, cancelaciones, retrasos y asignación de terminales/puertas de embarque.

      • g)

        El explotador de aeropuertos debe mantener un sistema de información relativa a los vuelos y Letreros dinámicos de información pública relacionados con los vuelos.

      • h)

        Los explotadores de aeropuertos deben proporcionar instalaciones y servicios de estacionamiento de automóviles por corto o largo plazo para uso de los pasajeros, visitantes, miembros de la tripulación y personal en los aeropuertos internacionales.

        RAC 9.510 Disposiciones relativas al estacionamiento y al servicio de las aeronaves a. El Explotador de Aeropuertos debe asegurar la disponibilidad de instalaciones y servicios convenientes para el estacionamiento y el servicio de aeronaves a fin de acelerar el despacho y las operaciones que han de realizarse en la plataforma y reducir así el tiempo que las aeronaves están inmovilizadas en tierra. RAC 9.515 Salida de pasajeros, tripulaciones y equipajes

        • a)

          RESERVADO.

        • b)

          RESERVADO.

        • c)

          El Estado de Honduras asegurará que el personal de seguridad de la aviación y/o de control fronterizo utilice técnicas eficientes de inspección, al realizar el registro de los pasajeros y de su equipaje, a fin de facilitar la salida de las aeronaves. Cuando haya que realizar un registro físico, deberá garantizarse la privacidad de los pasajeros. Deben utilizarse habitaciones privadas; sin embargo, podrían utilizarse cortinas o biombos portátiles. Los registros físicos deben realizarlos personas del mismo sexo que los pasajeros en cuestión.

        • d)

          El Explotador de Aeropuertos debe asegurar que las instalaciones y servicios para la presentación y las operaciones de las tripulaciones deben ser de fácil acceso y estar muy cerca entre sí.

        • e)

          Los explotadores de aeropuertos y las autoridades competentes deben proporcionar servicios eficientes a los explotadores de aviación general o a sus agentes en relación con sus requisitos operacionales y administrativos.

        • f)

          Los Explotadores de Aeropuertos deben disponer de un número suficiente de canales de control de manera que el despacho de los pasajeros y tripulaciones que salen, si se requiere, pueda hacerse con la menor demora posible. Se dispondrá además, si es necesario de canales adicionales a los cuales podrán derivarse los casos complicados sin demorar el movimiento de los pasajeros. RAC 9.520 Entrada de pasajeros, tripulaciones y equipajes

          • a)

            Los Explotadores de Aeropuertos dispondrán que haya un número suficiente de puestos de control de manera que pueda hacerse el despacho de los pasajeros y tripulaciones que llegan con la menor demora posible. Al ser necesario podrá incorporarse uno o más puestos adicionales a los cuales podrán derivarse los casos complicados sin demorar la afluencia de los pasajeros.

          • b)

            Los Explotadores de Aeropuerto deben proporcionar en el área de entrega del equipaje el espacio adecuado que permita a cada pasajero identificar con facilidad y recoger rápidamente su equipaje facturado.

          • c)

            RESERVADO

          • d)

            Los Explotadores de Aeropuertos se asegurarán de que los pasajeros puedan obtener ayuda para el traslado de su equipaje desde las áreas de recogida de equipaje hasta lo más cerca posible de los medios de transporte de superficie del aeropuerto o entre terminales de aeropuertos. RAC 9.525 Tránsito y trasbordo de pasajeros y tripulaciones a. Los Explotadores de Aeronaves, deben permitir a los pasajeros que permanezcan a bordo de la aeronave y autorizar el embarque y desembarque durante el reabastecimiento de combustible, a condición de que tomen las medidas de seguridad operacional y protección necesarias. b. Los Explotadores de Aeropuertos proporcionarán a los Explotadores de Aeronaves espacio suficiente para los mostradores de despacho en las áreas de tránsito directo, de conformidad con los niveles de tráfico. Las necesidades en materia de espacio y las horas de funcionamiento deben convenirse entre los explotadores de aeropuertos y los explotadores de aeronaves. RAC 9.530 Instalaciones y servicios varios en los edificios terminales de pasajeros

            • a)

              RESERVADO.

            • b)

              Los Explotadores de Aeronaves y las Autoridades de Seguridad competentes según corresponda, proporcionen

              instalaciones en las que el equipaje no reclamado, no identificado o extraviado esté seguramente guardado hasta que se despache, se re expida, se reclame o se disponga del mismo de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. El personal autorizado del explotador de aeronaves o proveedor de servicios tendrá acceso a dicho equipaje durante las horas en las que el aeropuerto esté en servicio.

            • c)

              Los Explotadores de Aeropuertos, deben asegurar que las instalaciones y servicios en el edificio terminal estén diseñadas, administradas y organizadas de modo que el público no viajero no obstaculice el movimiento de los pasajeros que llegan y que salen. Los Explotadores de Aeropuertos deben establecer 1) disposiciones para contar con instalaciones para los organizadores de grupos/viajes turísticos en las zonas públicas o no controladas de llegada o salida, o en ambas a la vez, con objeto de reducir al mínimo la congestión en los edificios terminales.

            • d)

              Los Explotadores de Aeropuertos, deben asegurar que las instalaciones y servicios de venta al por menor se encuentren situadas convenientemente, pero sin impedir el movimiento de los pasajeros.