Acuerdo Ministerial No. 241-2017 — Establecimiento del Techo de Cupos en la Flota Pesquera Nacional Industrial
Secretaría de Agricultura y Ganadería
- Decreto: 241-2017
- Publicación: 31 de julio de 2017
- Órgano emisor: Secretaría de Agricultura y Ganadería
- Gaceta: 34,404
Considerandos
Que el Decreto Legislativo No. 94 del 28 de abril de 1983, faculta al Poder Ejecutivo para revisar la estructura de los precios de los combustibles derivados del petróleo, conforme a las variaciones de los mismos en el mercado internacional y otras variables internas y externas, con el objeto de facilitar el suministro, almacenamiento y distribución de los productos derivados del petróleo.
Que de conformidad con el Decreto No. 41-89 del 7 de abril de 1989, el Poder Ejecutivo está Facultado para fijar los precios máximos de venta de los bienes esenciales de consumo popular e insumos indispensables para las actividades económicas del país.
Que mediante Acuerdo Ejecutivo 018-2006 del 3 de febrero del 2006 se delegó a la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, actualmente Secretaria de Desarrollo Económico, la potestad de revisar la estructura de precios de los combustibles derivados del petróleo y fijar los precios máximos de venta de dichos productos UDI-DEG T-UNAH indispensables para las actividades económicas del país con el Sistema de Precios Paridad de Importación.
Que el Decreto Ejecutivo PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007 establece el Sistema de Precios Paridad de Importación como el mecanismo automático para determinar los precios de venta al consumidor final de los combustibles derivados del petróleo y en su artículo 10 autoriza a la Secretaría de Industria y Comercio, actualmente Secretaría de Desarrollo Económico, revisar y modificar cada una de las variables del Sistema de Precios Paridad de Importación cuando lo considere oportuno o conveniente.
Que mediante Decreto Ejecutivo 30-2006 de fecha 01 de septiembre de 2006 se declaran los derivados del petróleo productos estratégicos y esenciales para la seguridad nacional, así como vitales para el desarrollo económico y social del país.
Que es necesario facilitar y garantizar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo y a la vez perfeccionar y actualizar el sistema de precios que asegure que todos los habitantes del país paguen precios competitivos.
Que el Gobierno de la República, debido a las circunstancias prevaleciente de los derivados del petróleo, estima preciso adoptar las medidas necesarias con el fin de disminuir el impacto que puede ocasionar a la economía nacional, la variación de los precios de los combustibles por la adecuación de éstos a la presión de vapor Reid (Reid Vapor Pressure), también conocida como RVP con el valor establecido en el Reglamento Técnico Centroamericano, por lo que ha determinado incluir una variable al Sistema de Paridad de Precios de Importación establecido en el Decreto Ejecutivo No. PCM-02-2007 del 13 de enero del año 2013.
Que la seguridad del pueblo hondureño es una prioridad para el Gobierno de la República de Honduras, y que con el fin de evitar accidentes, es necesario renovar el parque actual de cilindros para Gas Licuado de Petróleo, en sus presentaciones de 10, 20 y 25 libras.
Que es necesario ajustar el mecanismo de determinación de precios máximos de venta al consumidor final de los combustibles derivados del petróleo con base en la realidad del mercado nacional e internacional.
Texto completo
PRIMERO: Se establece el Techo de Cupos en la Flota Pesquera Nacional Industrial de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239) CUPOS, distribuidos entre las pesquerías autorizadas de la siguiente forma:
ACTIVIDAD TECHO CUPOS LANGOSTA NASA 95 LANGOSTA BUZO 30 CAMARON REDES 62 ESCAMA RILES 39 CARACOL BUZO 13 TOTAL POR ACTIVIDAD 239 CUPOS
SEGUNDO: Conceder los cupos que a la fecha estén disponibles; entendiéndose que una vez se haya completado el número de barcos por actividad de acuerdo a la distribución relacionada en el numera anterior, no podrán asignarse nuevos cupos pesqueros que excedan el total ya expresado. TERCERO: Los cupos que se otorguen por parte de esta Secretaría de Estado a un concesionario armador dueño de barco, no podrán ceder, traspasar o negociarse con ninguna otra persona natural o jurídica, bajo ningún concepto sin previa autorización de esta Secretaría de Estado. CUARTO: Se Deroga el numeral Segundo del Acuerdo Ministerial A-1549-2015 de fecha 28 de septiembre febrero de 2015. QUINTO:El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá ser publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”. SEXTO: Hacer las transcripciones de Ley COMUNÍQUESE: JACOBO ALBERTO PAZ BODDEN SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA JORGE LUIS MEJÍA LÓPEZ SECRETARIO GENERAL INTERINO ACUERDO No. 024-16 Secretaría de Desarrollo Económico ACUERDO No. 071-2017 Tegucigalpa, M.D.C., 18 de julio del 2017. EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COORDINADOR DEL GABINETE SECTORIAL DE DESARROLLO ECONÓMICO CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo No. 94 del 28 de abril de 1983, faculta al Poder Ejecutivo para revisar la estructura de los precios de los combustibles derivados del petróleo, conforme a las variaciones de los mismos en el mercado internacional y otras variables internas y externas, con el objeto de facilitar el suministro, almacenamiento y distribución de los productos derivados del petróleo. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto No. 41-89 del 7 de abril de 1989, el Poder Ejecutivo está Facultado para fijar los precios máximos de venta de los bienes esenciales de consumo popular e insumos indispensables para las actividades económicas del país. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo 018-2006 del 3 de febrero del 2006 se delegó a la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, actualmente Secretaria de Desarrollo Económico, la potestad de revisar la estructura de precios de los combustibles derivados del petróleo y fijar los precios máximos de venta de dichos productos
indispensables para las actividades económicas del país con el Sistema de Precios Paridad de Importación. CONSIDERANDO: Que el Decreto Ejecutivo PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007 establece el Sistema de Precios Paridad de Importación como el mecanismo automático para determinar los precios de venta al consumidor final de los combustibles derivados del petróleo y en su artículo 10 autoriza a la Secretaría de Industria y Comercio, actualmente Secretaría de Desarrollo Económico, revisar y modificar cada una de las variables del Sistema de Precios Paridad de Importación cuando lo considere oportuno o conveniente. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo 30-2006 de fecha 01 de septiembre de 2006 se declaran los derivados del petróleo productos estratégicos y esenciales para la seguridad nacional, así como vitales para el desarrollo económico y social del país. CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar y garantizar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo y a la vez perfeccionar y actualizar el sistema de precios que asegure que todos los habitantes del país paguen precios competitivos. CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República, debido a las circunstancias prevaleciente de los derivados del petróleo, estima preciso adoptar las medidas necesarias con el fin de disminuir el impacto que puede ocasionar a la economía nacional, la variación de los precios de los combustibles por la adecuación de éstos a la presión de vapor Reid (Reid Vapor Pressure), también conocida como RVP con el valor establecido en el Reglamento Técnico Centroamericano, por lo que ha determinado incluir una variable al Sistema de Paridad de Precios de Importación establecido en el Decreto Ejecutivo No. PCM-02-2007 del 13 de enero del año 2013. CONSIDERANDO: Que la seguridad del pueblo hondureño es una prioridad para el Gobierno de la República de Honduras, y que con el fin de evitar accidentes, es necesario renovar el parque actual de cilindros para Gas Licuado de Petróleo, en sus presentaciones de 10, 20 y 25 libras. CONSIDERANDO: Que es necesario ajustar el mecanismo de determinación de precios máximos de venta al consumidor final de los combustibles derivados del petróleo con base en la realidad del mercado nacional e internacional. POR TANTO: En aplicación del artículo 245, numerales 11 y 30 y demás aplicables de la Constitución de la República; artículo ocho el Decreto No.94 de fecha 28 de abril de 1983, y Decreto Número 41-89 del 7 de abril de 1989, Artículo 10 del Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha
13 de enero del 2007 y Artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de abril del año 2008. ACUERDA: