Resolución Judicial No. SC0-0623-2013 — Sentencia que declara parcialmente inconstitucional la parte final del párrafo primero del artículo 22 de la Ley del Ministerio Público
Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional
- Decreto: SC0-0623-2013
- Publicación: 19 de abril de 2017
- Órgano emisor: Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional
- Gaceta: 34,317
Considerandos
Que los impetrantes en esta vía constitucional, explican el interés directo, personal y legítimo que motiva la acción promovida, exponiendo que en la reforma al artículo 22 de la Ley del Ministerio Público, se incluyó en la Junta proponente, facultada para remitir al Congreso Nacional la nómina de candidatos para la elección del Fiscal General y el Adjunto, a "un representante de las organizaciones que integran la Alianza por la Paz y la Justicia" (lo resaltado es de los recurrentes), que según lo publican en su página web (www.paz y justicia honduras.com), son una agrupación de organizaciones no gubernamentales, sindicatos de trabajadores, iglesias católica y evangélica, empresas privadas, universidades, sociedad civil y más, que vela porque el proceso de reforma del sistema de seguridad pública y de justicia se realice efectivamente y lucha por mejorar la seguridad ciudadana. Continúan exponiendo los recurrentes que según pronunciamiento público de fecha ocho de julio del presente año, en esta agrupación convergen las siguientes organizaciones:Alianza Cristiana por el Diálogo y el Desarrollo - Asociación de Organismos No Gubernamentales (ASONOG) - Asociación para una Sociedad más Justa (ASJ) -Centro de Documentación de Honduras (CEDOH) - Comunidad Cristiana de Liderazgo (CCL) - Confraternidad Evangélica de Honduras - U D I -D EG T-U N AH La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALP No. 34 7 Coordinadora de Instituciones Privadas Pro las Niñas, Niños, Adolescentes, Jóvenes y sus Derechos (COIPRODEN) - Federación de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo de Honduras (FOPRIDEH) - Fundación Alfredo Landaverde- Grupo Sociedad Civil (GSC)- Moskitia Pawisa Apiska (MOPAWI) - Pastoral Social Cáritas de Honduras -Proyecto Aldea Global - Transformemos Honduras (TH) -Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) - Visión Mundial de Honduras (VMH). CONSIDERANDO .Q}: Que la Constitución de la República establece el control directo de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que quien tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer por vía de acción ante la Honorable Corte Suprema de Justicia la garantía de inconstitucionalidad, contra una ley que considere ser contraria a la norma fundamental; determinando que la sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de una norma, será objeto de ejecución inmediata, tendrá efectos generales y, por lo tanto, derogará dicha norma.
Que la declaración de inconstitucionalidad de una norma y su inaplicabilidad, podrá solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, actuando por medio de la Sala de lo Constitucional, estima legitimados a los impetrantes, ya que por su condición de Representantes de diferentes organizaciones de sociedad civil, pertenecientes a la Coalición contra la Impunidad, la norma secundaria que ac u san de inconstitucional, les limita a participar en la elección del Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, lo que les acarrea consecuencias directas en el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Que en la exposición de los motivos que invocan a efecto que se solicite la inconstitucionalidad de la última parte del primer párrafo del artículo 22 de la Ley del Ministerio Público, los pedidores sos tienen que esta inclusión de la Alianza por la Paz y la justicia en la Junta proponente excluye a su vez a numerosas organizaciones de sociedad civil y del movimiento socialy organizado de nuestro país entre las que se encuentran las que conforman la Coalición contra la Impunidad, por lo que resulta claro el interés directo, personal y legitimo arguyen; asimismo expresan, que si se realiza la elección del Fiscal General y el Adjunto de una nómina enviada al Congreso Nacional por una Junta Proponente que excluye a un sector de organizaciones de sociedad civil, dentro del cual se encuentran las recurrentes, se estaría materializan do en contra de ellas un acto de discriminación, al impedirles el ejercicio en condiciones de igualdad, del derecho de participación en asuntos de interés público como lo es el proceso de selección y nombramiento de los Fiscales aludidos.
Que estiman las recurrentes que la reforma al artículo 22 de la Ley del Ministerio Público que excluye a varias organizaciones de sociedad civil de participación en la Junta Proponente que enviará al Congreso Nacional la nómina de cinco candidatos(as) para elegir al Fiscal General y al Adjunto del Ministerio Público, infringe el artículo 60 de la Constitución de la República que señala: "Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto", asimismo contraria lo dispuesto en los artículos 23.1 incisos a) y e), 23.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que disponen: Artículo 23 "Derechos políticos l. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b..., y c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad U D I -D EG T-U N AH REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALP civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal"; artículo 24 "Igualdad ante la ley-Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley"; contrariando además lo establecido en los artículos 3, 25 literales a) y e) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establecen: Artículo 3 "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto", artículo 25 "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a. Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b...; c. Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.", artículo 26 "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.".
Que continúan manifestando las recurrentes que los artículos antes descritos dejan claramente establecido que el Estado de Honduras tiene "la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias"1 (el entre co mil las es de los recurrentes), que en la misma Opinión Consultiva precitada, en su párrafo 103, la Corte Interamericana también ha establecido que en cumplimiento de dicha obligación, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de 1 Corte interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-18/03 del 18 de sep- tiembre del2003. Párr.88 No. 34 17 La Gaceta cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo en la prohibición de emitir leyes (Lo resaltado es de los pedidores), en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter, así como de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razón de su raza, genero, color, u otras causales (Lo resaltado es de los recurrentes); asimismo señalan que el Comité de Derechos humanos de las Naciones Unidas definió a la discriminación como: toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento de cualquier otra condición social, y que tengan por objeto opor resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas2 , en consecuencia, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación "es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la
Articulos
reformado de la Ley del Ministerio Público, contenido en el Decreto Legislativo No. 158-2013 de fecha treinta y uno de julio del año dos mil trece y publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" número 33,194 de fecha cinco de agosto del año dos mil trece; por considerar los recurrentes que la norma impugnada infringe disposiciones contenidas en la Constitución de la República, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ANTECEDENTE.
- 1)
Que en fecha catorce de agosto del año dos mil trece, comparecieron ante esta Sala de lo Constitucional, los U D I -D EG T-U N AH La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALP M. D. C. 19 DE ABRIL DEL 2017 No. 34 7 señores JOSE IRENE HERNANDEZ en su condición de representante de la ASOCIACIÓN INTERMUNICIPAL DE DESARROLLO Y VIGILANCIA SOCIAL DE HONDURAS (AIDEVISH); LUIS ALONSO CHEVEZ, en su condición de representante de la CONVERGENCIA POR LOS DERECHOS HUMANOS DE LA ZONA NOROCCIDENTAL; CAROLINA SIERRA, en su condición de representante del FORO DE MUJERES POR LA VIDA; VICTOR FERNANDEZ GUZMAN, en su condición de representante del MOVIMIENTO AMPLIO POR LA DIGNIDAD Y LA JUSTICIA(MADJ); ISMAEL MORENO, en su condición de representante del EQUIPO DE REFLEXIÓN, INVESTIGACIÓN Y COMUNI- CACIÓN; ARNALDO RODRIGUEZ DUARTE, en su condición de representante del COMITÉ POR LA LIBRE EXPRESIÓN C-LIBRE; PREFERIDA SUYAPA MARTINEZ AMADOR, en su condición de representante del CENTRO DE ESTUDIOS DE LA MUJER HONDUREÑA (CEMH); MANDELL TOM PANDY YATES,en su condición de representante de la ASOCIACIÓN DE JUECES POR LA DEMOCRACIA (AJD); GILDA MARIA RIVERA, en su condición de representante del CENTRO DE DERECHOS DE MUJERES (CDM); LEO JOSÉ RODRIGO VALLADARES LANZA, en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN PARA UNA CIUDADANÍA PARTICIPATIVA (ACI- PARTICIPA); MATIAS EDILBERTO SAUCEDA MONCADA,en su condición de representante del CENTRO DEINVESTIGACIÓNYPROMOCIÓNDEDERECHOS HUMANOS (CIPRODEH); YESSICA YAMILETH TRINIDAD ELVIR, en su condición de representante de la RED NACIONALDE DEFENSORAS; MARIAAMALIA REYES CARTAGENA, en su condición de representante de la RED DE MUJERES UNIDAS DE COLONIA "RAMÓN AMAYAAMADOR"; BERTA OTILIA OLIVA GUIFARRO, en su condición de representante del COMITÉ DE FAMILIARES DE DETENIDOS DESAPARECIDOS DE HONDURAS (COFADEH), promoviendo Acción de Inconstitucionalidad, por razón de contenido, de manera parcial, contra la reforma del artículo 22 de la Ley del Ministerio Público,para que se declare la Inconstitucionalidad de la parte final del párrafo primero del artículo 22 de la Ley del Ministerio Público, contenido en el Decreto Legislativo No. 158-2013 de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,194 de fecha cinco de agosto del año dos mil trece; por considerar los recurrentes que la norma impugnada infringe el precepto constitucional contenido en el artículo 60, de la Constitución de la República, en relación con los artículos 23.lliterales a) y e) y 23.2 ambos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 3 en relación con los artículos 25 literales a) y e) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- 2)
Que en fecha veintidós de agosto del año dos mil trece, este Alto Tribunal, dictó providencia mediante la cual dispuso admitir el Recurso de Inconstitucionalidad relacionado y en virtud de haber indicado los recurrentes que el presente recurso va dirigido al contenido del citado artículo, se omitió el libramiento de la comunicación al Congreso Nacional de la República y ordenando dar traslado de los antecedentes al Fiscal del Despacho por el término de seis (06) días hábiles, para que emiti e se el correspondiente dictamen.
- 3)
Que en fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, esta Sala de lo Constitucional tuvo por abstenido de emitir dictamen el Fiscal del Ministerio del Ministerio Público, asignado al Despacho, el Abogado MARIO RENE ALBERTO ALONZO, por las razones expuestas, ordenando continuar con el trámite de ley respectivo, con fundamento en el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. CONSIDERANDO (11 Que en fecha catorce de agosto del año dos mil trece, comparecieron ante esta Sala de lo Constitucional, los señores JOSE IRENE HERNANDEZ en su condición de representante de la ASOCIACIÓN INTERMUNICIPAL U D I -D EG T-U N AH DE DESARROLLO Y VIGILANCIA SOCIAL DE HONDURAS (AIDEVISH); LUIS ALONSO CHEVEZ, en su condición de representante de la CONVERGENCIA POR LOS DERECHOS HUMANOS DE LA ZONA NOROCCIDENTAL; CAROLINA SIERRA, en su condición de representante del FORO DE MUJERES POR LA VIDA; VICTOR FERNANDEZ GUZMAN, en su condición de representante del MOVIMIENTO AMPLIO POR LA DIGNIDAD Y LA JUSTICIA(MADJ); ISMAEL MORENO, en su condición de representante del EQUIPO DE REFLEXIÓN, INVESTIGACIÓN Y COMUNI- CACIÓN; ARNALDO RODRIGUEZ DUARTE, en su condición de representante del COMITÉ POR LA LIBRE EXPRESIÓN C-LIBRE; PREFERIDA SUYAPA MARTINEZ AMADOR, en su condición de representante del CENTRO DE ESTUDIOS DE LA MUJER HONDUREÑA (CEMH); MANDELL TOM PANDY YATES,en su condición de representante de la ASOCIACIÓN DE JUECES POR LA DEMOCRACIA (AJD); GILDA MARIA RIVERA, en su condición de representante del CENTRO DE DERECHOS DE MUJERES (CDM); LEO JOSÉ RODRIGO VALLADARES LANZA, en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN PARA UNA CIUDADANÍA PARTICIPATIVA (ACI- PARTICIPA); MATIAS EDILBERTO SAUCEDA MONCADA,en su condición de representante del CENTRO DEINVESTIGACIÓNYPROMOCIÓNDEDERECHOS HUMANOS (CIPRODEH); YESSICA YAMILETH TRINIDAD ELVIR, en su condición de representante de la RED NACIONALDE DEFENSORAS; MARIAAMALIA REYES CARTAGENA, en su condición de representante de la RED DE MUJERES UNIDAS DE COLONIA "RAMÓN AMAYAAMADOR"; BERTA OTILIA OLIVA GUIFARRO, en su condición de representante del COMITÉ DE FAMILIARES DE DETENIDOS DESAPARECIDOS DE HONDURAS (COFADEH), interponiendo Acción de Inconstitucional it a por vía de acción, por razón de contenido y de manera parcial, contra la parte final del párrafo primero del artículo 22 reformado de la Ley del Ministerio Público, contenido en el DECRETO LEGISLATIVO No. 158-2013, de fecha treinta y uno de julio del año dos mil trece y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,194 de fecha cinco de agosto del año dos mil trece, por considerar que el mismo infringe el precepto constitucional contenido en el artículo 60, de la Constitución de la República, en relación con los artículos 23.1literales a) y e) y 23.2 ambos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el
en relación con los artículos 25 literales a) y e) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CONSIDERANDO (2): Que los impetrantes en esta vía constitucional, explican el interés directo, personal y legítimo que motiva la acción promovida, exponiendo que en la reforma al artículo 22 de la Ley del Ministerio Público, se incluyó en la Junta proponente, facultada para remitir al Congreso Nacional la nómina de candidatos para la elección del Fiscal General y el Adjunto, a "un representante de las organizaciones que integran la Alianza por la Paz y la Justicia" (lo resaltado es de los recurrentes), que según lo publican en su página web (www.paz y justicia honduras.com), son una agrupación de organizaciones no gubernamentales, sindicatos de trabajadores, iglesias católica y evangélica, empresas privadas, universidades, sociedad civil y más, que vela porque el proceso de reforma del sistema de seguridad pública y de justicia se realice efectivamente y lucha por mejorar la seguridad ciudadana. Continúan exponiendo los recurrentes que según pronunciamiento público de fecha ocho de julio del presente año, en esta agrupación convergen las siguientes organizaciones:Alianza Cristiana por el Diálogo y el Desarrollo - Asociación de Organismos No Gubernamentales (ASONOG) - Asociación para una Sociedad más Justa (ASJ) -Centro de Documentación de Honduras (CEDOH) - Comunidad Cristiana de Liderazgo (CCL) - Confraternidad Evangélica de Honduras - U D I -D EG T-U N AH La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALP No. 34 7 Coordinadora de Instituciones Privadas Pro las Niñas, Niños, Adolescentes, Jóvenes y sus Derechos (COIPRODEN) - Federación de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo de Honduras (FOPRIDEH) - Fundación Alfredo Landaverde- Grupo Sociedad Civil (GSC)- Moskitia Pawisa Apiska (MOPAWI) - Pastoral Social Cáritas de Honduras -Proyecto Aldea Global - Transformemos Honduras (TH) -Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) - Visión Mundial de Honduras (VMH). CONSIDERANDO .Q}: Que la Constitución de la República establece el control directo de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que quien tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer por vía de acción ante la Honorable Corte Suprema de Justicia la garantía de inconstitucionalidad, contra una ley que considere ser contraria a la norma fundamental; determinando que la sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de una norma, será objeto de ejecución inmediata, tendrá efectos generales y, por lo tanto, derogará dicha norma. CONSIDERANDO (4): Que la declaración de inconstitucionalidad de una norma y su inaplicabilidad, podrá solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, actuando por medio de la Sala de lo Constitucional, estima legitimados a los impetrantes, ya que por su condición de Representantes de diferentes organizaciones de sociedad civil, pertenecientes a la Coalición contra la Impunidad, la norma secundaria que ac u san de inconstitucional, les limita a participar en la elección del Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, lo que les acarrea consecuencias directas en el ejercicio de sus derechos fundamentales.CONSIDERANDO (5): Que en la exposición de los motivos que invocan a efecto que se solicite la inconstitucionalidad de la última parte del primer párrafo del artículo 22 de la Ley del Ministerio Público, los pedidores sos tienen que esta inclusión de la Alianza por la Paz y la justicia en la Junta proponente excluye a su vez a numerosas organizaciones de sociedad civil y del movimiento socialy organizado de nuestro país entre las que se encuentran las que conforman la Coalición contra la Impunidad, por lo que resulta claro el interés directo, personal y legitimo arguyen; asimismo expresan, que si se realiza la elección del Fiscal General y el Adjunto de una nómina enviada al Congreso Nacional por una Junta Proponente que excluye a un sector de organizaciones de sociedad civil, dentro del cual se encuentran las recurrentes, se estaría materializan do en contra de ellas un acto de discriminación, al impedirles el ejercicio en condiciones de igualdad, del derecho de participación en asuntos de interés público como lo es el proceso de selección y nombramiento de los Fiscales aludidos. CONSIDERANDO (6): Que estiman las recurrentes que la reforma al artículo 22 de la Ley del Ministerio Público que excluye a varias organizaciones de sociedad civil de participación en la Junta Proponente que enviará al Congreso Nacional la nómina de cinco candidatos(as) para elegir al Fiscal General y al Adjunto del Ministerio Público, infringe el artículo 60 de la Constitución de la República que señala: "Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto", asimismo contraria lo dispuesto en los artículos 23.1 incisos a) y e), 23.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que disponen: Artículo 23 "Derechos políticos l. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b..., y c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad U D I -D EG T-U N AH REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALP civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal"; artículo 24 "Igualdad ante la ley-Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley"; contrariando además lo establecido en los artículos 3, 25 literales a) y e) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establecen: Artículo 3 "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto", artículo 25 "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a. Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b...; c. Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.", artículo 26 "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.". CONSIDERANDO (7): Que continúan manifestando las recurrentes que los artículos antes descritos dejan claramente establecido que el Estado de Honduras tiene "la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias"1 (el entre co mil las es de los recurrentes), que en la misma Opinión Consultiva precitada, en su párrafo 103, la Corte Interamericana también ha establecido que en cumplimiento de dicha obligación, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de 1 Corte interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-18/03 del 18 de sep- tiembre del2003. Párr.88 No. 34 17 La Gaceta cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo en la prohibición de emitir leyes (Lo resaltado es de los pedidores), en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter, así como de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razón de su raza, genero, color, u otras causales (Lo resaltado es de los recurrentes); asimismo señalan que el Comité de Derechos humanos de las Naciones Unidas definió a la discriminación como: toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento de cualquier otra condición social, y que tengan por objeto opor resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas2 , en consecuencia, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación "es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la
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