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24 de enero de 2017Vigente

Acuerdo No. 01-2017 — Reforma al Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera

Directorio del Banco Central de Honduras

  • Decreto: 01-2017
  • Publicación: 24 de enero de 2017
  • Órgano emisor: Directorio del Banco Central de Honduras
  • Gaceta: 34,247

Considerandos

Que conforme con la ley corresponde al Banco Central de Honduras formular, desarrollar y ejecutar la política monetaria, crediticia y cambiaria del país.

Que la Gerencia,con base en la opinión de la Subgerencia Técnica y de los departamentos Jurídicoe Internacional contenida en MemorándumINTL-97/ 2017 del 9 de enero de 2017, ha propuesto a este Directorio reformar el Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera, considerando la situación actual sobre el cierre de ciertas corresponsalías y operaciones de inversión con bancos del exterior,asícomoelaumentoregistrado en los depósitos en moneda extranjera. Secretaría del Directorio U D I -D EG T-U N AH LIC.MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 PORTANTO: Con fundamento en los artículos 255 y 342 de la Constitución de la República; 118, numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública;41delaLeyde Procedimiento Administrativo;y2,6,16, incisos a), b) y f), 29, 54 y 65 de la Ley del Banco Central de Honduras, A C U E R D A: I. Reformar los artículos2,8,9,11,16,20y23del Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera,que en lo sucesivo se leerán de la forma siguiente: “

Articulos

Articulo 1.-

Paralos efectos del presente Reglamento “Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera” son aquellas que personas naturales o jurídicas constituyen en el sistema financiero nacional, mediante depósitos en moneda extranjera,delibre disponibilidad,enlosplazosconvenidos, exclusivamenteenaquellasmonedasque autorice el Banco Central de Honduras (BCH). Además, se consideran “instituciones depositarias” a aquellas instituciones del sistema financiero autorizadasporlasdisposicioneslegales vigentes para captar depósitos en moneda extranjera del público. ARTÍCULO2. Bajo la modalidad de las cuentas de depósito en moneda extranjera podrán constituirse depósitos en cuenta de cheques,depósitosalavistanoencuenta, depósitos de ahorro y depósitos a término, de acuerdo con lo establecido en la Ley Monetaria, Ley del Banco Central de Honduras, Ley del Sistema Financiero, Código de Comercio, Ley Especial ContraelLavadodeActivosy demás normativa aplicable.

Articulo 3.-

La tasa de interés a pagar sobre los depósitosobjetodeesteReglamentose negociará libremente y los intereses devengados serán acreditados en la misma moneda en que se hayan efectuado los depósitos.

Articulo 4.-

La apertura o los aumentos en los saldos de las cuentas de depósito en moneda extranjera podrán efectuarse mediante entrega de: a) Transferencias, giros y cheques librados a cargo de bancos del exterior. b) Cheques a la orden, librados a cargo de cuentas de depósito en moneda extranjera abiertas en las institucionesbancariasnacionales. c) Billetes. d) Cheques de viajero. e) Elmontodelosinteresesdevengados por las cuentas de depósito en moneda extranjera. Las divisas provenientes de las exportaciones de bienes no podrán utilizarse para efectuar depósitos en las cuentas de depósito en moneda extranjera, con excepción de las que expresamente autorice el Banco Central de Honduras, de conformidad con lo U D I -D EG T-U N AH establecido en la Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones.

Articulo 5.-

La institución depositaria está obligadaa atender,dentrodelosplazosconvenidos con sus depositantes,el retiro de fondos de las cuentas de depósito en moneda extranjeraenlamismamonedaenquese efectuaron los depósitos.

Articulo 6.-

Las divisas que adquieran las instituciones depositarias, como consecuencia de los retiros de las cuentas de depósito en moneda extranjera efectuados en moneda nacional, se considerarán como parte de sus compras diarias y deberán trasladarse al Banco Central de Honduras de acuerdo con lo que éste estipule en la normativaemitidaparatalefecto.

Articulo 7.-

Las instituciones depositarias mantendrán un encaje sobre las cuentas a que se refiere este Reglamento, en la forma y proporción que determine el Directorio del Banco Central de Honduras.

Articulo 8.-

Para cumplir conelencajeadicional que establezca el Banco Central de Honduras o efectuar inversiones con recursos excedentes de las cuentas de depósito, las instituciones depositarias podrán mantener depósitos a la vista en la cuenta de encaje en el Banco Central de Honduras,mismosque no devengarán intereses, o abrir cuentas especiales o efectuar inversiones en bancos del exterior de primer orden, con base en los criterios establecidos en el Artículo 12 de este Reglamento, y sólo podrán constituirse en las monedas autorizadas por el Banco Central de Honduras. La casa matriz o las sucursales de losbancosoinstitucionesfinancieras del exterior, donde se mantengan estas inversiones, deberán estar domiciliadas en los países que posean una calificación para su deuda soberana emitida tanto en dólares estadounidenses como en la moneda nacional respectiva, de acuerdoconloscriterios mínimos que establezca el Directorio del Banco Central de Honduras. Adicionalmente,se podrán realizar inversiones en instituciones financieras supranacionales U D I -D EG T-U N AH autorizadas por el Banco Central de Honduras. Las inversiones obligatorias temporales que establezca el Banco Central de Honduras, de conformidad con el Artículo65de su Ley, se regirán por lo que establezca su Directorio.

Articulo 9.-

Las cuentas especiales y las inversiones mantenidas en el exterior se utilizarán para atender los retiros de las cuentas de depósito en moneda extranjera. En el caso de cuentas de cheques, las instituciones depositarias podrán ofrecer dos opciones:

  • a)

    Cuentas girables a su cargo, mediante el libramiento de chequessóloalaordenporlos cuentahabientes, los cuales serán pagaderos únicamente en el territorio nacional. b) Cuentas de cheques pagaderos “a través de”un banco del exterior de primer orden,con el cual la institución depositariahayasuscritoelservicio yconstituidolacuenta“maestra”de depósitoalavista.Dicho banco del exterior de primer orden debe cumplir con las condiciones establecidasenesteReglamentoy estarsujetoalasregulacionesdelos organismos supervisores oficiales correspondientes. La institución depositaria nacional podrá autorizar a sus clientes que efectúen depósitos directos en la mencionada cuenta“maestra”,de conformidad con las regulaciones emitidas en dicha materia por los organismos supervisores oficiales respectivos. En los contratos de apertura de cuentas de cheques en moneda extranjera se deberá establecer expresamente la prohibición de efectuarsobregiros.La Comisión Nacional de Bancos y Seguros se encargará de emitir las disposiciones necesarias para que las instituciones bancarias cumplan con esta prohibición.Asimismo, en el manejo de estas cuentas y en lo que fuere aplicable deberán observarse las regulaciones contenidas en la Resolución No.562-10/95del Banco Central de Honduras,relacionada con las operaciones de cheques pagaderos bajo la modalidad “a través de”. Las instituciones depositarias,porotrapartey de manera particular,en las cuentas de cheques en moneda extranjera,estaránobligadasacumplir puntualmente con los requerimientos de información dispuestos en la Ley Especial Contra el Lavado de Activos y demás normativa aplicable. U D I -D EG T-U N AH ARTÍCULO10. Las inversiones efectuadas en el exterior por las instituciones depositarias, de conformidad con este Reglamento, solamente podrán constituirse en los siguientesinstrumentosgarantizadosensu totalidad por el emisor:a)Depósitosala vista,depósitos tipo overnight, depósitos a plazo, certificados de depósito, aceptaciones bancarias y otros instrumentos emitidos por bancos e instituciones financieras del exterior de primer orden;

  • b)

    Letras, notas, bonos u otras obligaciones emitidas y garantizadas por un Gobierno;

  • c)

    Obligaciones negociables de agencias gubernamentales, otras entidades públicas, instituciones financieras, con garantías de gobiernos o instituciones gubernamentales;

  • d)

    Depósitos, notas y bonos de renta fija emitidos por instituciones financieras supranacionales y e) Fondos mutuos de liquidez (Money Market Mutual Funds), cuyo vencimientonoseamayordeun(1)año. Las inversiones especificadas en este Artículo deberán cumplircon las calificaciones y límites de exposición que para tal efecto autorice mediante resolución el Banco Central de Honduras y deberán constituirse de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de este Reglamento. El monto de las inversiones en los “otros instrumentos”mencionados enelliterala)precedente no podrá ser superior al 5% del total de los depósitos en moneda extranjera de la institución depositaria.

Articulo 11.-

Las inversiones constituidas de conformidadconesteReglamentose realizaránporcuentayriesgodecada institución depositaria,la que deberá adoptar las medidas pertinentes para asegurar que las operaciones activas y pasivas, relacionadas con los depósitos en moneda extranjera, guarden entre sí la necesaria correspondencia,tanto en calce de plazos como de moneda,de acuerdo conloestipuladoenlanormativaque para tal efecto emita la Comisión NacionaldeBancosySeguros. El Directorio del Banco Central de Honduras establecerá mediante resoluciónlosparámetrosnecesarios para administrar el riesgo de concentración de las inversiones,para lo cual fijará los correspondientes límites de exposición de las instituciones del sistema financiero nacional. U D I -D EG T-U N AH

Articulo 12.-

Para efectos de este Reglamento, bancos y otras instituciones financieras del exterior de primer orden son aquellos que están sujetos a las regulaciones de los entes supervisoresoficialesyquecumplen, asícomolosinstrumentosfinancieros que éstos emiten, con las calificacionesmínimasqueparatal efecto autorice el Banco Central de Honduras. ARTÍCULO13. Las inversiones que las instituciones depositarias realicen en el extranjero, que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiadas, deberán mantenerse en su totalidad en custodia en instituciones cuya calificación de riesgo cumpla con lo establecido en el artículo anterior.

Articulo 14.-

Los contratos que se celebren entre las instituciones depositarias y las entidades de custodia deberán contener, entre otros, los términos siguientes: a) La prohibición para el custodio de utilizar las inversiones registradas en la cuenta de una institución depositaria para garantizar operaciones propias o de terceros y de prestar los títulos en forma directa. b) La obligación del custodio de remitir información trimestralmente al Banco Central de Honduras y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros indicando lo referido en el literal a) de este artículo, además de adjuntar copia del estado de cuenta de las inversiones.

Articulo 15.-

Los contratos de custodia e inversión que se suscriban con las instituciones financieras del exterior, sus modificaciones y demás condiciones sobre el manejo de estas cuentas se harán del conocimiento del Banco Central de Honduras y de la Comisión NacionaldeBancosySegurosenel idioma original y con traducción libre al español.Dichoscontratosno deberán contener cláusulas que se contrapongan al presente Reglamento.

Articulo 16.-

Las instituciones depositarias reportarán mensualmente a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y al Banco Central de Honduras el nombre de las instituciones financieras donde U D I -D EG T-U N AH están constituidos los depósitos e inversionesyloscustodiosaquese refiere este Reglamento,asícomoel monto,plazoyfechadevencimiento de cada instrumento de inversión.

Articulo 17.-

Se prohíbe que los depósitos e inversiones en instituciones financieras del exterior que constituyan las instituciones depositarias nacionales con recursos provenientes de las cuentas dedepósitoenmonedaextranjerase utilicen para garantizar créditos directosoindirectosdelainstitución depositaria o de terceros o cualquier tipo de operación. Para efectos de lo anterior, las instituciones depositarias deberán obtener trimestralmente de las instituciones financieras del exterior constancias que acrediten el cumplimiento de esta disposición, remitiéndolas al Banco Central de Hondurasyala Comisión Nacional de Bancosy Seguros.

Articulo 18.-

Además de lo establecido en los artículos 7 y 8, respecto al cumplimiento de los requisitos de encaje legal, encaje adicional y de inversiones obligatorias temporales establecidos por el Banco Central de Honduras,las instituciones depositarias podrán utilizar las divisas recibidas en depósito para otorgar créditos documentados en la misma moneda de los depósitos,los cuales estarán regulados por la normativa emitida para tal efecto por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Articulo 19.-

Para efectos de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones, las instituciones depositarias deberán reportar dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes al Banco Central de Honduras los créditos concedidos a las actividades generadorasdedivisasduranteelmes previo. Adicionalmente,se deberán enviar informes al Banco Central de Hondurasyala Comisión Nacional de Bancos y Seguros sobre las operacionesdepréstamosefectuados en moneda extranjera, según lo especificado en la normativa emitida para tal efecto por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. U D I -D EG T-U N AH

Articulo 20.-

Mientras no se efectúen las operaciones crediticias, los recursos disponibles para conceder financiamientopodránmantenerse en depósitos a la vista en la cuenta de encaje en el Banco Central de Honduras, mismos que no devengarán intereses y en inversiones constituidas en instituciones del exterior, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.Asimismo,estos recursos no prestados podrán ser destinados a inversiones de las instituciones depositarias en valores delsectorpúbliconacionalemitidos en moneda extranjera por el Gobierno de la República de Honduras o por el Banco Central de Honduras,asícomoenbonosy otros instrumentos de deuda emitidosenmonedaextranjerapor parte de otras instituciones depositarias del sistema financiero nacional, supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. ARTÍCULO21. El registro contable de las cuentas a que se refiere este Reglamento se regirá por las disposiciones que al efecto dicte la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Articulo 22.-

La Comisión Nacional de Bancosy Seguros se encargará de supervisar que las instituciones del sistema financieronacionalcumplanconlo estipulado en el presente Reglamento y,en caso de incumplimiento,aplicar las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en la Leydel Sistema Financieroydemás normativas aplicables. ARTÍCULO23. Lo no previsto en este Reglamento seráresueltoporelBCH,aplicando las disposiciones de la Ley Monetaria,Leydel Banco Central de Honduras, Ley del Sistema Financiero, Código de Comercio, Ley Especial Contra el Lavado de Activos y demás normativa aplicable. III. Instruirala Secretaríadel Directorio para que comunique este Acuerdoala Comisión Nacional de Bancosy Seguros yalasinstitucionesdelsistemafinancieronacionalparalos fines pertinentes. IV. Elpresenteacuerdoentraenvigenciaapartirdeestafecha ydeberápublicarseenel Diario Oficial La Gaceta. ROSSANAM.ALVARADO FLORES Prosecretaria U D I -D EG T-U N AH (E.N.A.G.) PBX: 2230-3026. Colonia Miraflores Sur, Tels.: 2230-6767, 2230-1120, 2291-0357 y 2291-0359 Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Suplementos ¡Pronto tendremos! A) Suplemento Corte Suprema de Justicia. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN: LA CEIBA SAN PEDRO SULA CHOLUTECA La Ceiba,Atlántida, Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial Choluteca, Choluteca, barrio Solares Nuevos, Ave. Colón, “Los Castaños”. barrio La Esperanza, calle edificio Pina, 2a. planta,Aptos. Teléfono:25519910. principal, costado Oeste A-8 yA-9 del Campo AGACH Tel.: 443-4484 Tel.:782-0881 Nombre: Dirección: Teléfono: Empresa: Dirección Oficina: Teléfono Oficina: Remita sus datos a: precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 Suscripciones: La Gaceta está a la vanguardia de la tecnología, ahora ofreciendo a sus clientes el servicio en versión digital a nivel nacional e internacional en su página web www.la gaceta.hn Para mayor información llamar al Tel.: 2230-1339 o al correo: gacetadigitalhn@gmail.com Contamos con: 1. Suscripción por seis meses Lps. 1,000.00 2. Suscripción por 1 año Lps. 2,000.00 3. Servicio de consulta en línea. 1) ACUERDA. Aprobar en todas y cada una de sus partes el: REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 26-2016 DISPOSICIONES GENERALES U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales