Acuerdo — Convenio de Minamata sobre el Mercurio - Artículos 8 a 24
Conferencia de las Partes del Convenio de Minamata
- Publicación: 10 de enero de 2017
- Órgano emisor: Conferencia de las Partes del Convenio de Minamata
- Gaceta: 34,235
Articulos
Recursos financieros y mecanismo financiero. 1. Cada Parte, con arreglo a sus posibilidades y de conformidad con sus políticas, prioridades, planes y programas nacionales, se compromete a facilitar recursos respecto de las actividades nacionales cuya finalidad sea aplicar el presente Convenio. Esos recursos podrán comprender la financiación nacional mediante políticas al respecto,estrategias de desarrollo ypresupuestosnacionales,asícomolafinanciaciónmultilateraly bilateral, además de la participación del sector privado. 2. La eficacia general en la aplicación del presente Convenio por las Partes que son países en desarrollo estará relacionada con la aplicación efectiva del presente Artículo.3.Sealientaalasfuentes multilaterales, regionales y bilaterales de asistencia técnica y financiera, así como de creación de capacidad y transferencia de tecnología, a que mejoren y aumenten con carácter urgente sus actividades relacionadas con el mercurio en apoyo de las Partes quesonpaísesendesarrolloconmirasalaaplicacióndelpresente Convenioenloquerespectaalosrecursosfinancieros,la asistencia técnica y la transferencia de tecnología. 4. En las medidas relacionadas con la financiación, las Partes tendrán plenamente encuentalasnecesidadesespecíficasylascircunstanciasespeciales de las Partes que son pequeños Estados insulares en desarrolloo países menos adelantados. 5. Por el presente se define un Mecanismo para facilitar recursos financieros adecuados, previsibles y oportunos. El Mecanismo está dirigido a apoyar a las Partes que son países en desarrollo ya las Partes con economías en transición en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio.6.El Mecanismo incluirá lo siguiente: a) El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial;y,b)Un Programa internacional específico para apoyar la creación de capacidad y la asistencia técnica. 7. El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial aportará nuevos recursos financieros previsibles, adecuados y oportunos para sufragar los costos de apoyo a la aplicación del presente Convenio conforme a lo acordado por la Conferencia de las Partes.Alos efectos del presente Convenio, el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial funcionará bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, a la que rendirá cuentas.La Conferencia de las Partes facilitará orientaciones sobre lasestrategiasgenerales,las políticas,las prioridades programáticas ylascondicionesqueotorguenelderechoaaccederalosrecursos financieros y utilizarlos.Además, la Conferencia de las Partes brindará orientación sobre una lista indicativa de categorías de actividades que podrán recibir apoyo del Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial. El Fondo Fiduciario aportarárecursosparasufragarloscostosadicionalesconvenidos que permitan obtener beneficios ambientales mundiales y la totalidad de los costos convenidos de algunas actividades de apoyo. 8. Al aportar recursos para una actividad, el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial debería tener en cuenta el potencial de reducción de mercurio de una actividad propuesta en relación con su costo. 9.Alos efectos del presente Convenio, el Programa mencionado en el párrafo 6 b) funcionará bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, a la que rendirá cuentas.La Conferencia de las Partes,en su primera reunión, tomará una decisión sobre la institución anfitriona del Programa,queseráunaentidadexistenteyfacilitaráorientaciones a ésta, incluso en lo relativo a la duración del mismo. Se invita a todas las Partes y otros grupos de interés a que aporten recursos financieros para el Programa, con carácter voluntario. 10. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes acordará con las entidades integrantes del Mecanismo las disposiciones necesarias para dar efecto a los párrafos anteriores. 11. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su tercera reunión y de ahí en adelante de manera periódica, el nivel de financiación, la orientación facilitada por la Conferencia de las Partes a las entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo U D I -D EG T-U N AH establecido conforme al presente Artículo y la eficacia de tales entidades, así como su capacidad para atender a las cambiantes necesidadesdelasPartesquesonpaísesendesarrolloylasPartes con economías en transición. Sobre la base de ese examen, la Conferenciaadoptarálasmedidasapropiadasafindeincrementar la eficacia del Mecanismo. 12. Se invita a todas las Partes a que hagan contribuciones al Mecanismo, en la medida de sus posibilidades.El Mecanismo promoverá el suministro de recursos provenientes de otras fuentes,incluidoelsectorprivadoytratará deatraeresetipoderecursosparalasactividadesalasquepreste apoyo. ARTÍCULO 14. Creación de capacidad, asistencia técnica y transferencia de tecnología. 1. Las Partes cooperarán, en la medida de sus respectivas posibilidades y de manera oportuna y adecuada, en la creación de capacidad y la prestación de asistencia técnica en beneficio de las Partes que son países en desarrollo, en particular las Partes que son países menosadelantadosopequeñosEstadosinsularesendesarrolloy las Partes con economías en transición,afindeayudarlasacumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio. 2. La creación de capacidad y la asistencia técnica prevista en el párrafo 1 y el Artículo 13 se podrán proporcionar a través de arreglosregionales,subregionalesynacionales,incluidos los centros regionales y subregionales existentes, a través de otros medios multilaterales y bilaterales y a través de asociaciones, incluidas aquellas en las que participe el sector privado. Con el fin de aumentarlaeficaciadelaasistenciatécnicaysuprestación,debería procurarse la cooperación y la coordinación con otros acuerdos ambientales multilaterales en la esfera de los productos químicos y los desechos. 3. Las Partes que son países desarrollados y otras Partes promoverán y facilitarán, en la medida de sus posibilidades, con el apoyo del sector privado y otros grupos de interés, según corresponda, el desarrollo, la transferencia y la difusión de tecnologías alternativas ambientalmente racionales actualizadas, así como el acceso a éstas, a las Partes que son países en desarrollo,enparticularlasPartesquesonpaísesmenos adelantadosypequeñosEstadosinsularesendesarrolloylasPartes con economías en transición,parareforzarsucapacidaddeaplicar con eficacia el presente Convenio.4.La Conferencia de las Partes, a más tardar en su segunda reunión y en lo sucesivo en forma periódica, teniendo en cuenta los documentos presentados y los informes de las Partes, incluidos los previstos en el Artículo 21, asícomolainformaciónproporcionadaporotrosgruposdeinterés: a)Examinarálainformaciónsobreiniciativasexistentesyprogresos realizados en relación con las tecnologías alternativas;b)Examinará las necesidades de las Partes, en particular las Partes que son países en desarrollo, en cuanto a tecnologías alternativas; y, c) DeterminarálosretosaqueseenfrentanlasPartes,especialmente las Partes que son países en desarrollo, en lo que respecta a la transferencia de tecnología. 5. La Conferencia de las Partes formulará recomendaciones sobre la manera de seguir mejorando la creación de capacidad, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología según lo dispuesto en el presente Artículo.
Comité de Aplicación y Cumplimiento. 1. Por el presente artículo queda establecido un mecanismo, que incluye un Comité como órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes,parapromoverlaaplicaciónyexaminarelcumplimiento de todas las disposiciones del presente Convenio.El mecanismo, incluido el Comité,tendráuncarácterfacilitadoryprestaráespecial atención a las capacidades y circunstancias nacionales de cada una de las Partes. 2. El Comité promoverá la aplicación y examinará el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Convenio. El Comité examinará las cuestiones específicas y sistémicas relacionadas con la aplicación y el cumplimiento y, formulará recomendaciones,según proceda,alaConferenciade las Partes. 3. El Comité estará integrado por 15 miembros propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes teniendo debidamente en cuenta la representación geográfica equitativa de las cinco regiones de las Naciones Unidas; losprimerosmiembrosseránelegidosenlaprimerareunióndela ConferenciadelasPartesy,en adelante,se seguirá el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes en virtud del párrafo 5; los miembros del Comité tendrán competencia en una esfera pertinenteparaelpresenteConvenioyreflejaránunequilibrode conocimientos especializados apropiado. 4. El Comité podrá examinar cuestiones sobre la base de:
- a)
Los documentos presentados remitidos por escrito por cualquier Parte en relación U D I -D EG T-U N AH con su propio cumplimiento;b)Los informes nacionales presentado de conformidad con el Artículo 21; y, c) Las solicitudes de la Conferencia de las Partes. 5. El Comité elaborará su propio reglamento, que estará sujeto a la aprobación de la Conferencia de las Partes en su segunda reunión; la Conferencia de las Partes podrá aprobar mandatos adicionales para el Comité.6.El Comité hará todo lo que esté a su alcance para aprobar sus recomendaciones por consenso. Una vez agotados todos los esfuerzos por llegar a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se aprobarán,como último recurso,porelvoto de tres cuartas partes de los miembros presentes y votantes, con un quórum de dos terceras partes de los miembros.ARTÍCULO 16. Aspectos relacionados con la salud. 1. Se alienta a las Partesa:a)Promoverlaelaboraciónylaejecucióndeestrategias y programas que sirvan para identificar y proteger a las poblaciones en situación de riesgo,especialmente las vulnerables, quepodránincluirlaaprobacióndedirectricessanitariasdebase científica relacionadas con la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio, el establecimiento de metas para la reducción de la exposición al mercurio, según corresponda y la educación del público, con la participación del sector de la salud pública y otros sectores interesados;
- b)
Promover la elaboración y la ejecución de programas educativos y preventivos de base científica sobre la exposición ocupacional al mercurio y los compuestos de mercurio;
- c)
Promover servicios adecuados de atención sanitaria para la prevención,eltratamientoylaatención de las poblaciones afectadas por la exposición al mercurio o los compuestos de mercurio; y,
- d)
Establecer y fortalecer, según corresponda, la capacidad institucional y de los profesionales de la salud para prevenir,diagnosticar,trataryvigilarlosriesgospara la salud relacionados con la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio.2.Alexaminarcuestionesoactividades relacionadas con la salud,la Conferencia de las Partes debería:a) Consultar y colaborar con la Organización Mundial de la Salud, la Organización Internacional del Trabajoyotrasorganizaciones intergubernamentales pertinentes,según proceda;y,b)Promover lacooperaciónyelintercambiodeinformaciónconlaOrganización Mundial de la Salud,la Organización Internacional del Trabajoy otras organizaciones intergubernamentales pertinentes, según proceda. ARTÍCULO 17. Intercambio de información. 1. Cada Parte facilitará el intercambio de:a)Información científica, técnica,económicayjurídicarelativaalmercurioyloscompuestos de mercurio,incluida información toxicológica,ecotoxicológica ysobreseguridad;b)Informaciónsobrelareducciónoeliminación de la producción, el uso, el comercio, las emisiones y las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio; c) Información sobre alternativas viables desde el punto de vista técnicoyeconómicoa:i)los productos con mercurio añadido;ii) los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio;y,iii)lasactividadesylosprocesosque emiten o liberan mercurio o compuestos de mercurio; incluida informaciónrelativaalosriesgosparalasaludyelmedioambiente y a los costos y beneficios económicos y sociales de esas alternativas;d)Informaciónepidemiológicarelativaalosefectos para la salud asociados con la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio, en estrecha cooperación con la Organización Mundial de la Salud y otras organizaciones pertinentes, según proceda. 2. Las Partes podrán intercambiar la informaciónaquesehacereferenciaenelpárrafo1directamente, a través de la Secretaría o en cooperación con otras organizaciones pertinentes, incluidas las secretarías de los conveniossobreproductosquímicosydesechos,según proceda. 3. La Secretaría facilitará la cooperación en el intercambio de información al que se hace referencia en el presente artículo, así como con las organizaciones pertinentes,incluidas las secretarías de los acuerdos ambientales multilaterales y otras iniciativas internacionales.Además de la información proporcionada por las Partes, esta información incluirá la proporcionada por organizacionesintergubernamentalesynogubernamentalesque tengan conocimientos especializados en la esfera del mercurio y por instituciones nacionales e internacionales que tengan esos conocimientos.4.Cada Parte designará un coordinador nacional para el intercambio de información en el marco del presente Convenio,incluso en relación con el consentimiento de las Partes importadoras en virtud del Artículo3.5.Alosefectosdelpresente U D I -D EG T-U N AH Convenio,lainformaciónsobrelasaludylaseguridadhumanay del medio ambiente no se considerará confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con el presente Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que convengan mutuamente. ARTÍCULO 18. Información,sensibilizaciónyformacióndelpúblico.1.Cada Parte, con arreglo a sus capacidades, promoverá y facilitará:
- a)
Elaccesodelpúblicoainformacióndisponiblesobre:i)Los efectos del mercurio y los compuestos de mercurio para la salud y el medio ambiente;ii)Alternativasalmercurioyloscompuestosde mercurio; iii) Los temas que figuran en el párrafo 1 del Artículo 17; iv) Los resultados de las actividades de investigación, desarrolloyvigilanciaquerealicedeconformidadconelArtículo 19; y, v) Las actividades destinadas a cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio;
- b)
La formación, la capacitación y la sensibilización del público en relación con los efectosdelaexposiciónalmercurioyloscompuestosdemercurio para la salud humana y el medio ambiente, en colaboración con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentesyconpoblacionesvulnerables,según proceda.2.Cada Parte utilizará los mecanismos existentes o considerará la posibilidad de establecer mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias de contaminantes, si procede, para la recopilación y difusión de información sobre estimaciones de las cantidades anuales de mercurio y compuestos de mercurio que se emiten,liberanoeliminanatravésdeactividadeshumanas.
- a)
Investigación, desarrollo y vigilancia. 1. Las Partes se esforzarán por cooperar,teniendo en consideración susrespectivascircunstanciasycapacidades,enlaelaboracióny el mejoramiento de: a) Los inventarios del uso, el consumo y las emisiones antropógena al aire y de las liberaciones al agua y al suelo,demercurioycompuestosdemercurio;b)La elaboración demodelosylavigilanciageográficamenterepresentativadelos niveles de mercurio y compuestos de mercurio en poblaciones vulnerablesyelentorno,incluidos medios bióticos como los peces, losmamíferosmarinos,lastortugasmarinasylospájaros,asícomo la colaboración en la recopilación y el intercambio de muestras pertinentes;c)Lasevaluacionesdelosefectosdelmercurioylos compuestosdemercurioparalasaludhumanayelmedioambiente, además de los efectos sociales, económicos y culturales, especialmente en lo que respecta a las poblaciones vulnerables; d)Las metodologías armonizadas para las actividades realizadas en el ámbito de los apartados a), b) y c) precedentes; e) La información sobre el ciclo ambiental, el transporte (incluidos el transporte y la deposición a larga distancia), la transformación y el destino del mercurio y los compuestos de mercurio en un conjunto de ecosistemas, teniendo debidamente en cuenta la distinción entre las emisiones y liberaciones antropógenas y naturales de mercurio y la nueva movilización de mercurio procedente de su deposición histórica;f)La información sobre el comercioyelintercambiodemercurioycompuestosdemercurio y productos con mercurio añadido; y, g) La información e investigación sobre la disponibilidad técnica y económica de productosyprocesosquenoutilicenmercurioysobrelasmejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para reducir y monitorizar las emisiones y liberaciones de mercurioy compuestos de mercurio. 2. Cuando corresponda, las Partes deberán aprovechar las redes de vigilancia y los programas de investigación existentes al realizar las actividades definidas en el párrafo1.ARTÍCULO20.Planes de aplicación.1.CadaParte, después de efectuar una evaluación inicial, podrá elaborar y ejecutar un plan de aplicación,teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales, para cumplir las obligaciones contraídas con arreglo al presente Convenio. Ese plan se debe transmitir a la Secretaría en cuanto se elabore. 2. Cada Parte podrá examinar y actualizar su plan de aplicación teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales y ajustándose a la orientación brindada por la Conferencia de las Partes y otras orientaciones pertinentes. 3.Al efectuar la labor indicada en los párrafos1y2,las Partes deberían consultar a los grupos de interés nacional con miras a facilitar la elaboración, la aplicación, el examen y la actualización de sus planes de aplicación. 4. Las Partes también podrán coordinar los planes regionales para facilitar la aplicación del presente Convenio.
Presentación de informes. 1. Cada Parte U D I -D EG T-U N AH informará,atravésdelaSecretaría,alaConferenciadelasPartes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas y los posibles desafíos para el logro de los objetivos del Convenio. 2. Cada Parte incluirá en sus informes la información solicitada con arreglo a los artículos 3, 5, 7, 8 y 9 del presente Convenio.3.En su primera reunión,la Conferencia de las Partes decidirá las fechas y el formato para la presentación de informes que habrán de cumplir las Partes, teniendo en cuenta la conveniencia de coordinar la presentación de informes con otros convenios pertinentes sobre productos químicos y desechos.
Evaluación de la eficacia. 1. La Conferencia de las Partes evaluará la eficacia del presente Convenio antes de que hayan transcurrido como máximo seis años a partir de la fechadesuentradaenvigoryenlosucesivodemaneraperiódica a intervalos que esta ha de fijar. 2. Con el fin de facilitar la evaluación, en su primera reunión, la Conferencia de las Partes dará comienzo al establecimiento de arreglos para proveerse de datos monitorizados comparables sobre la presencia y los movimientosdemercurioycompuestosdemercurioenelmedio ambiente,asícomosobrelastendenciasdelosnivelesdemercurio y compuestos de mercurio observados en los medios bióticos y las poblaciones vulnerables. 3. La evaluación deberá fundamentarse en la información científica, ambiental, técnica, financierayeconómicadisponible,que incluirá:a)Informesyotros datosmonitorizadossuministradosalaConferenciadelasPartes de conformidad con el párrafo 2; b) Informes presentados con arreglo al artículo 21; c) Información y recomendaciones que se formulen de conformidad con el artículo15;e d)Informesyotra información pertinente sobre el funcionamiento de los arreglos de asistencia financiera, transferencia de tecnología y creación de capacidad establecidos en el marco del presente Convenio.
Conferencia de las Partes. 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.2.El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinariasdelaConferenciadelasPartesalosintervalosregulares que decida la Conferencia. 3. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes cuando ésta lo estimenecesarioocuandocualquieradelasParteslosolicitepor escrito, siempre que, en un plazo de seis meses desde que la Secretaría haya comunicado esa solicitud a las Partes, un tercio de las Partes,como mínimo,apoyeesasolicitud.4.En su primera reunión, la Conferencia de las Partes acordará y aprobará por consensosureglamentointernoysureglamentaciónfinancieray los de cualquiera de sus órganos subsidiarios, además de las disposicionesfinancierasquehanderegirelfuncionamientodela Secretaría.5.La Conferencia de las Partes mantendrá en examen yevaluaciónpermanenteslaaplicacióndelpresenteConvenio. Se encargará de las funciones que le asigne el presente Convenio y, a ese efecto: a) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del presente Convenio; b) Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y los órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes;c)Examinará periódicamente toda lainformaciónquesepongaasudisposiciónyadisposicióndela Secretaría de conformidad con el Artículo 21; d) Considerará toda recomendación que le presente el Comité de Aplicación y Cumplimiento;e)Examinaráyadoptarálasmedidasadicionales que sean necesarias para alcanzar los objetivos del presente Convenio;y,f)RevisarálosanexosAyBdeconformidadconlo dispuesto en el Artículo4yelArtículo5.6.Las Naciones Unidas, susorganismosespecializadosyelOrganismoInternacionalde Energía Atómica,asícomolosEstadosquenoseanPartesenel presente Convenio, podrán estar representados en calidad de observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano u organismo con competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la Secretaría su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las Partes en calidad de observador podrá ser admitido, salvo que se oponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes.Laadmisiónylaparticipacióndeobservadores U D I -D EG T-U N AH estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes. ARTÍCULO 24. Secretaría. 1. Queda establecida una Secretaría. 2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:
- a)
Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;
- b)
Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial las Partes que son países en desarrollo y países con economías en transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del presente Convenio;
- c)
Coordinar su labor, si procede, con las secretarías de los órganos internacionales pertinentes, en particular otros convenios sobre productos químicos y desechos;
- d)
Prestar asistenciaalasPartesenelintercambiodeinformaciónrelacionada con la aplicación del presente Convenio;
- e)
Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos basados en la información recibida con arreglo a los artículos 15 y 21 y otra información disponible;
- f)
Concertar, con la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones;y,g)Realizar las demás funciones de Secretaría especificadas en el presente Convenio y otras funciones que determine la Conferencia de las Partes. 3. Las funciones de Secretaría para el presente Convenio serán desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente,salvo que la Conferencia de las Partes,poruna mayoríadetrescuartosdelasPartespresentesyvotantes,decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales. 4. La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos internacionales pertinentes, podrá adoptar disposiciones para fomentarelaumentodelacooperaciónylacoordinaciónentrela Secretaría y las secretarías de otros convenios sobre productos químicos y desechos. La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos internacionales pertinentes, podrá impartir orientación adicional sobre esta cuestión. ARTÍCULO 25. Solución de controversias. 1. Las Partes procurarán resolver cualquier controversia suscitada entre ellas en relación con la interpretación o la aplicación del presente Convenio mediante negociaciónuotrosmediospacíficosdesupropiaelección.2.Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a el o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de integración económica regional podrá declarar enuninstrumentoescritopresentadoalDepositarioque,respecto de cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio, reconoce como obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación, uno o los dos medios para la solución de controversias siguientes:a)Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte I del anexo E; b) Sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia. 3. Una Parte que sea una organización de integración económica regional podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con el arbitraje,deconformidadcon el párrafo2.4.Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3 permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse depositado en poder del Depositario una notificación escrita de su revocación.5.Nila expiración de una declaración,ni una notificación de revocación ni una nueva declaración afectarán en modo alguno los procedimientospendientesanteuntribunalarbitraloantelaCorte Internacional de Justicia,amenosquelasPartesenlacontroversia acuerden otra cosa. 6. Si las Partes en una controversia no han aceptado el mismo medio para la solución de controversias de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3, y si no han podido dirimir la controversia por los medios mencionados en el párrafo 1 en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se someterá a una comisión de conciliación a solicitud de cualquiera de las Partes en ella.El procedimiento que figura en la parte II del anexo E, se aplicará a la conciliación con arreglo al presente Artículo.ARTÍCULO 26. Enmiendas del Convenio. 1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.2.Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su aprobación.La Secretaría comunicará también las propuestas de U D I -D EG T-U N AH enmiendaalossignatariosdelpresenteConvenioyalDepositario, parasuinformación.3.Las Partes harán todo lo posible por llegar aunacuerdoporconsensosobrecualquierpropuestadeenmienda del presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, la enmienda se aprobará, como último recurso,por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. 4. El Depositario comunicará la enmienda aprobada a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación. 5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que hayan consentido en someterse a las obligaciones establecidas en ella el nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación,aceptaciónoaprobacióndealmenostrescuartos de las Partes que lo eran en el momento en que se aprobó la enmienda. De ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquierotraParteelnonagésimodíacontadoapartirdelafecha en que haya depositado su instrumento de ratificación,aceptación o aprobación de la enmienda. ARTÍCULO 27. Aprobación y enmienda de los anexos. 1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Convenio constituiráalavezunareferenciaaellos.2.Todo anexo adicional aprobado tras la entrada en vigor del presente Convenio estará limitado a cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas. 3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del presente Convenio se aplicará el siguiente procedimiento:a)Los anexos adicionales se propondrán yaprobarándeconformidadconelprocedimientoqueseestablece en los párrafos1a3del Artículo26;b)Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de dicho anexo. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá, en cualquier momento, notificar por escrito al Depositario la retirada de una notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente respecto de un anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto deesaParteconarregloalapartadoc);y,c)Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional,el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan presentado una notificación de no aceptación de conformidad con las disposiciones del apartado b). 4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas de los anexos del presente Convenio estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad de que una enmienda de un anexo no entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaraciónconrespectoalaenmiendadeanexosdeconformidad con el párrafo5del Artículo30,en cuyo caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimodíacontadoapartirdelafechadeldepósitoenpoder del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobaciónoadhesiónconrespectoatalenmienda.5.Siunanexo adicional o una enmienda de un anexo guarda relación con una enmienda del presente Convenio,elanexoadicionalolaenmienda no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio. ARTÍCULO 28. Derecho de voto. 1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo dispuesto en el párrafo2.2.En los asuntos de su competencia,las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembrosejerceelsuyoyviceversa.ARTÍCULO29.Firma.El presente Convenioestaráabiertoalafirmaen Kumamoto(Japón) paratodoslosEstadosyorganizacionesdeintegracióneconómica regional los días 10 y 11 de Octubre de 2013 y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de Octubre de 2014. ARTÍCULO 30. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados y las organizaciones de integración económica regional.El Convenio estaráabiertoalaadhesióndelosEstadosydelasorganizaciones U D I -D EG T-U N AH de integración económica regional a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presenteConveniosinqueningunodesusEstadosmiembrossea Parte quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones,cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio.En tales casos,laorganizaciónylosEstadosmiembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establezca el Convenio.3.En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional declararán el ámbito de su competencia en relación con los asuntos regidos por el presente Convenio.Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante de su ámbito de competencia y éste, a su vez, informará de ello a las Partes. 4. Se alienta a los Estados y a las organizaciones de integración económica regional a que, en el momento de su ratificación, aceptaciónoaprobacióndelConvenioodesuadhesiónalmismo, transmitanalaSecretaríainformaciónsobrelasmedidasquevayan a aplicar para cumplir las disposiciones del Convenio. 5. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda deunanexosóloentraráenvigorunavezquehayadepositadosu instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda. ARTÍCULO 31. Entrada en vigor. 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,aceptación,aprobación o adhesión. 2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique,acepteoapruebeel presente Convenio o que se adhiera a el después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,aprobaciónoadhesión,el Convenio entrará en vigor elnonagésimodíacontadoapartirdelafechaenquedichoEstado uorganizacióndeintegracióneconómicaregionalhayadepositado su instrumento de ratificación,aceptación,aprobaciónoadhesión. 3.Alosefectosdelospárrafos1y2,losinstrumentosdepositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa organización. ARTÍCULO 32. Reservas.No podrán formularse reservas al presente Convenio.
Denuncia. 1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio respecto de una Parte,esaPartepodrádenunciarelConveniomediantenotificación hecha por escrito al Depositario. 2. La denuncia cobrará efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación. ARTÍCULO 34. Depositario. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio. ARTÍCULO 35. Autenticidad de los textos. El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe,chino,español,francés,inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Depositario.EN TESTIMONIO DE LO CUAL,los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Convenio.Hecho en Kumamoto(Japón)el décimo día de octubre de dos mil trece. AnexoA. Productos con mercurio añadido. Se excluyen del presente anexo los productos siguientes:a)Productosesenciales para usos militares y protección civil; b) Productos para investigación,calibración de instrumentos,parasuusocomopatrón de referencia; c) Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto,interruptoresyrelés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo(CCFLyEEFL)parapantallaselectrónicas y aparatos de medición; d) Productos utilizados en prácticas tradicionalesoreligiosas;y,e)Vacunas que contengan timerosal como conservante. U D I -D EG T-U N AH U D I -D EG T-U N AH Anexo B. Procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio U D I -D EG T-U N AH U D I -D EG T-U N AH Anexo C. Extracción de oro artesanal y en pequeña escala. Planes nacionales de acción: 1. Cada Parte que esté sujeta a las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 7 incluirá en su plan nacional de acción:
- a)
Las metas de reducción y los objetivos nacionales;
- b)
Medidas para eliminar: i) La amalgamación del mineral en bruto; ii) La quema expuesta de la amalgama o amalgama procesada; iii) La quema de la amalgama en zonas residenciales;y,iv)La lixiviación de cianuro en sedimentos,mineral en bruto o rocas a los que se ha agregado mercurio, sin eliminar primero el mercurio;c)Medidasparafacilitarlaformalizacióno reglamentación del sector de la extracción de oro artesanal y en pequeña escala; d) Estimaciones de referencia de las cantidades demercurioutilizadasylasprácticasempleadasenlaextracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala en su territorio;e)Estrategias para promover la reducción de emisiones y liberaciones de mercurio y la exposición a esa sustancia, en la extracciónyeltratamientodeoroartesanalesyenpequeñaescala, incluidos métodos sin mercurio; f) Estrategias para gestionar el comercio y prevenir el desvío de mercurio y compuestos de mercurioprocedentesdefuentesextranjerasynacionalesparasu usoenlaextracciónyeltratamientodeoroartesanalyenpequeña escala; g) Estrategias para atraer la participación de los grupos deinterésenlaaplicaciónyelperfeccionamientopermanentedel plan de acción nacional;h)Una estrategia de salud pública sobre laexposiciónalmercuriodelosminerosartesanalesyqueextraen oroenpequeñaescalaysuscomunidades.Dicha estrategia debería incluir, entre otras cosas, la reunión de datos de salud, la capacitación de trabajadores de la salud y campañas de sensibilizaciónatravésdeloscentrosdesalud;i)Estrategias para prevenir la exposición de las poblaciones vulnerables al mercurio utilizadoenlaextraccióndeoroartesanalyenpequeñaescala,en U D I -D EG T-U N AH particularlosniñosylasmujeresenedadfértil,especialmentelas embarazadas; j) Estrategias para proporcionar información a los mineros artesanales y que extraen oro en pequeña escala y las comunidades afectadas; y, k) Un calendario de aplicación del plan de acción nacional.2.Cada Parte podrá incluir en su plan de acción nacional estrategias adicionales para alcanzar sus objetivos, por ejemplo la utilización o introducción de normas para la extracción de oro artesanal y en pequeña escala sin mercurio y mecanismos de mercado o herramientas de comercialización. Anexo D. Lista de fuentes puntuales de emisiones de mercurioycompuestosdemercurioalaAtmósfera.Categoría de fuente puntual: Centrales eléctricas de carbón; Calderas industriales de carbón; Procesos de fundición y calcinación utilizados en la producción de metales no ferrosos1; Plantas de incineración de desechos; Fábricas de cemento clínker. A los efectos del presente anexo,por“metales no ferrosos”se entiende plomo, zinc, cobre y oro industrial. Anexo E. Procedimientos de arbitraje y conciliación Parte I: Procedimiento arbitral. El procedimiento arbitral,alosefectosdelodispuestoenelpárrafo 2 a) del Artículo 25 del presente Convenio, será el siguiente: Artículo 1. 1) Cualquier Parte podrá recurrir al arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 del presente Convenio mediante notificación escrita a la otra Parte o las otras Partes en la controversia. La notificación irá acompañada de un escrito de demanda, junto con cualesquiera documentos justificativos.Enesanotificaciónsedefinirálacuestiónquehade serobjetodearbitrajeyseharáreferenciaespecíficaalosartículos delpresenteConveniodecuyainterpretaciónoaplicaciónsetrate. 2) La Parte demandante notificará a la Secretaría que somete la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Artículo25del presente Convenio.La notificación deberá incluir una notificación escrita de la Parte demandante, el escrito de demandaylosdocumentosjustificativosaquesehacereferencia en el párrafo 1 del presente Artículo. La Secretaría transmitirá la información así recibida a todas las Partes. Artículo 2. 1) Si la controversiasesometeaarbitrajedeconformidadconelartículo 1, se establecerá un tribunal arbitral. El tribunal arbitral estará integrado por tres miembros. 2) Cada una de las Partes en la controversianombraráunárbitroylosdosárbitrosasínombrados designarán mediante acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la Presidencia del tribunal.EncontroversiasentremásdedosPartes, las Partes que compartan un mismo interés nombrarán un solo árbitro mediante acuerdo. El Presidente del tribunal no deberá tener la nacionalidad de ninguna de las Partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.3)Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial. Artículo 3. 1) Si una de las Partes en la controversia no nombra un árbitro en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la recepción de la notificación de arbitraje por la Parte demandada, la otra Parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas,quienprocederáaladesignación en un nuevo plazo de dos meses. 2) Si el Presidente del tribunal arbitralnohasidodesignadoenunplazodedosmesesapartirde la fecha de nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una Parte, designará al Presidente en un nuevo plazo de dos meses.Artículo 4. El tribunal arbitral emitirá sus decisiones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y del derecho internacional.Artículo5.AmenosquelasPartesenlacontroversia dispongan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio U D I -D EG T-U N AH reglamento. Artículo 6. El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las Partes en la controversia, recomendar medidas de protección básicas provisionales. Artículo 7. Las Partes en la controversiafacilitaránlalabordeltribunalarbitraly,en especial, utilizandotodoslosmediosasudisposición:a)Le proporcionarán todos los documentos,informaciónyfacilidadespertinentes;y,b) Le permitirán,cuandoseanecesario,convocaratestigosoperitos para oír sus declaraciones. Artículo 8. Las Partes en la controversiaylosárbitrosquedanobligadosaprotegerelcarácter confidencial de cualquier información o documento que se les comuniqueconesecarácterduranteelprocesodeltribunalarbitral. Artículo9.Amenosqueeltribunalarbitraldecidaotracosadebido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados en porcentajes iguales por las Partes en la controversia.Eltribunalllevaráunarelacióndetodossusgastosy presentará a las Partes un estado final de los mismos. Artículo 10.Una Parte que tenga un interés de carácter jurídico en la materia objeto de la controversia y que pueda verse afectada por el fallo podrá intervenir en las actuaciones, con el consentimiento del tribunal arbitral. Artículo 11. El tribunal arbitral podrá conocer delasdemandasdereconvencióndirectamenterelacionadascon elobjetodelacontroversiayresolverlas.Artículo12.Los fallos del tribunal arbitral,tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros. Artículo 13. 1) Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su caso, la otra Parte podrá solicitar al tribunal que continúe el procedimiento y procedaadictarsufallo.El hecho de que una Parte no comparezca o no defienda su posición no constituirá un obstáculo para el procedimiento. 2)Antes de emitir su fallo definitivo, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada dehechoydederecho.Artículo14.Eltribunalarbitraldictarásu fallodefinitivoenunplazodecincomesescontadosapartirdela fecha en que esté ya plenamente constituido, a menos que considere necesario prorrogar el plazo por un período que no excederá de otros cinco meses. Artículo 15. El fallo definitivo del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversiay será motivado. Incluirá los nombres de los miembros que han participadoylafechadelfallodefinitivo.Cualquier miembro del tribunalpodráadjuntaralfallodefinitivounaopiniónseparadao discrepante.Artículo16.El fallo definitivo será vinculante respecto de las Partes en la controversia. La interpretación del presente Convenio formulada mediante el fallo definitivo también será vinculante para toda Parte que intervenga con arreglo al Artículo 10del presente procedimiento,en la medida en que guarde relación concuestionesrespectodelascualesesaPartehayaintervenido. El fallo definitivo no podrá ser impugnado,amenosquelasPartes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación. Artículo 17. Todo desacuerdo que surja entre las Partes sujetas al fallo definitivo de conformidad con el Artículo16 delpresenteprocedimientorespectodelainterpretaciónoforma de aplicación de dicho fallo definitivo podrá ser presentado por cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que emitió el fallo definitivo para que éste se pronuncie al respecto. Parte II: Procedimiento de conciliación.El procedimiento de conciliación a los efectos del párrafo 6 del Artículo 25 del presente Convenio será el siguiente: Artículo 1. Una solicitud de una Parte en una controversia para establecer una comisión de conciliación con arreglo al párrafo 6 del Artículo 25 del presente Convenio será dirigida, por escrito, a la Secretaría, con una copia a la otra Parte u otras Partes en la controversia. La Secretaría informará inmediatamente a todas las Partes según proceda. Artículo 2. 1) U D I -D EG T-U N AH A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, la comisión de conciliación estará integrada por tres miembros,uno nombrado por cada Parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente por esos miembros. 2) En las controversias entre másdedosPartes,las que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo a un miembro en la comisión. Artículo 3. Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción por la Secretaría de la solicitud por escrito a que se hace referencia en el Artículo 1 del presente procedimiento, las Partes en la controversia no han nombrado a un miembro de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de cualquiera de las Partes, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses. Artículo 4. Si el Presidente de la comisióndeconciliaciónnohubierasidodesignadodentrodelos dos meses siguientes al nombramiento del segundo miembro de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de cualquiera de las Partes en la controversia,procederá asudesignaciónenunnuevoplazodedosmeses.Artículo5.La comisión de conciliación prestará asistencia a las Partes en la controversiademaneraindependienteeimparcialenlosesfuerzos querealicenparatratardellegaraunasoluciónamistosa.Artículo 6.1) La comisión de conciliación podrá realizar sus actuaciones de conciliación de la manera que considere adecuada, teniendo cabalmente en cuenta las circunstancias del caso y las opiniones que las Partes en la controversia puedan expresar, incluida toda solicitud de resolución rápida. La comisión podrá aprobar su propio reglamento según sea necesario, a menos que las Partes acuerden otra cosa. 2) La comisión de conciliación podrá, en cualquier momento durante sus actuaciones,formular propuestas orecomendacionesparalasolucióndelacontroversia.Artículo 7. Las Partes en la controversia cooperarán con la comisión de conciliación.En especial,procuraránatenderalassolicitudesde lacomisiónrelativasalapresentacióndematerialescritoypruebas y a la asistencia a reuniones. Las Partes y los miembros de la comisióndeconciliaciónquedanobligadosaprotegerelcarácter confidencial de cualquier información o documento que se les comuniqueconesecarácterdurantelasactuacionesdelacomisión. Artículo 8. La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros.Artículo9.Amenosque la controversia se haya resuelto, la comisión de conciliación redactará un informe con recomendaciones para la resolución de la controversia en un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la fecha de su constitución plena, que las Partes en la controversia examinarán de buena fe. Artículo 10. Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación para examinar la cuestión que se le haya remitido será decidido por la comisión.Artículo11.Amenosqueacuerden otra cosa, las Partes en la controversia sufragarán en porcentajes iguales los gastos de la comisión de conciliación. La comisión llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos. SEGUNDO: Someter a consideración del Soberano Congreso Nacional el Presente Acuerdo para los efectos del Artículo 205 numeral 19 de la Constitución de la República. COMUNÍQUESE. (F Y S) JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. (FYS) ROBERTO OCHOA MADRID,EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORESYCOOPERACIÓN INTERNACIONAL, PORLEY.”
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial“LAGACETA”. U D I -D EG T-U N AH Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de septiembre del dos mil dieciséis. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO ROMÁN VILLEDAAGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. TEGUCIGALPA, M.D.C., 30 de octubre de 2016. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DERELACIONESEXTERIORESYCOOPERACIÓN INTERNACIONAL. MARÍA ANDREA MATAMOROS CASTILLO Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 85-2016 EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA, En uso de sus facultades de que fue investido por el Presidente de la República, mediante Acuerdo Ejecutivo 001-A-2014 de fecha 31 de enero del año 2014, y en aplicación de los Artículos 235 y 245 atribuciones 5 y 11 de la Constitución de la República; 11, 116, 118, 119 y 122 de la Ley General de la Administración Pública. ACUERDA: