Acuerdo No. 33-DGTC — Convenio Minamata sobre Mercurio
Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional
- Decreto: 33-DGTC
- Publicación: 10 de enero de 2017
- Órgano emisor: Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional
- Gaceta: 34,235
Considerandos
Que en el marco del Evento realizado en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, sobreTratados Multilaterales 2014 y la apertura de la 69Asamblea General de las Naciones Unidas, el 24 de septiembre de 2015, Honduras suscribió el Convenio Minamata sobre Mercurio. CONSIDERANDO: El Convenio de Minamata sobre el Mercuriotieneelobjetivodeprotegerlasaludhumanayelmedio ambientedelasemisionesyliberacionesantropógenasdemercurio ycompuestosdemercurio.Conestefin,elConvenioincluyeuna serie de medidas para controlar las emisiones y liberaciones de mercurio a lo largo de su ciclo de vida.
Que el texto establece otras disposiciones sobre apoyo técnico y financieroalospaísesendesarrolloyalospaísesconeconomías en transición, además de un mecanismo financiero para el Convenio.Sealientaapromoverelintercambiodeinformación, la sensibilización del público y la investigación también.
Articulos
Objetivo. El objetivo del presente Convenio esprotegerlasaludhumanayelmedioambientedelasemisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio. ARTÍCULO 2.- Definiciones. A los efectos del presente Convenio:
- a)
Por “extracción de oro artesanal y en pequeña escala”, se entiende la extracción de oro llevada a cabo porminerosparticularesopequeñasempresasconunainversión de capital y una producción limitada;
- b)
Por “mejores técnicas disponibles” se entienden las técnicas que son más eficaces para evitar y, cuando eso no es factible, reducir las emisiones y liberaciones de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo y los efectos de esas emisiones y liberaciones para el medio ambiente en su conjunto, teniendo en cuenta consideraciones económicas ytécnicasparaunaPartedadaounainstalacióndadaenelterritorio de esa Parte. En ese contexto: i) Por “mejores” se entiende más eficaces para lograr un alto grado general de protección del medio ambiente en su conjunto; ii) Por “disponibles” se entienden, en relaciónconunaPartedadayunainstalacióndadaenelterritorio de esa Parte, las técnicas que se han desarrollado a una escala que permite su aplicación en un sector industrial pertinente en condiciones de viabilidad económica y técnica, tomando en consideraciónloscostosylosbeneficios,yaseantécnicasquese utilicen o produzcan en el territorio de esa Parte o no, siempre y cuando sean accesibles al operador de la instalación como determine esa Parte; y, iii) Por “técnicas” se entienden tanto las tecnologíasutilizadascomolasprácticasoperacionalesylamanera en que se diseñan,construyen,mantienen,operanydesmantelan las instalaciones; 8 c) Por “mejores prácticas ambientales” se entiendelaaplicacióndelacombinaciónmásadecuadademedidas yestrategiasdecontrolambiental;d)Por“mercurio”se entiende el mercurio elemental (Hg (0), núm. de CAS 7439-97-6); e) Por “compuesto de mercurio”se entiende toda sustancia que consiste enátomosdemercurioyunoomásátomosdeelementosquímicos distintos que puedan separarse en componentes diferentes sólo por medio de reacciones químicas;f)Por“producto con mercurio añadido” se entiende un producto o componente de un producto al que se haya añadido mercurio o un compuesto de mercurio de manera intencional; g) Por “Parte” se entiende un Estado o una organización de integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presenteConvenioyenelqueelpresenteConvenioestéenvigor; U D I -D EG T-U N AH h) Por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo en una reunión de las Partes;i)Por“extracción primaria de mercurio”se entiende la extracción en la que el principal material que se busca es mercurio; j) Por “organización de integración económica regional” se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la cual los Estados miembros hayan cedido su competencia respecto de los asuntos regidos por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada,deconformidadconsusprocedimientosinternos,para firmar,ratificar,aceptaroaprobarelpresenteConveniooadherirse a el; y, k) Por “uso permitido” se entiende cualquier uso por una Parte, de mercurio o de compuestos de mercurio que esté en consonancia con el presente Convenio, incluidos, aunque no únicamente, los usos que estén en consonancia con los artículos 3, 4, 5, 6 y 7. ARTÍCULO 3. Fuentes de suministro y comercio de mercurio. 1.Alos efectos del presente artículo:
- a)
Toda referencia al“mercurio”incluyelasmezclasdemercuriocon otras sustancias,incluidas las aleaciones de mercurio,que tengan una concentración de mercurio de al menos 95% por peso; y,
- b)
Por “compuestos de mercurio” se entiende cloruro de mercurio (I) o calomelanos, óxido de mercurio (II), sulfato de mercurio (II), nitrato de mercurio (II), mineral de cinabrio y sulfuro de mercurio.2.Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a:
- a)
Las cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que seutilicenparainvestigacionesaniveldelaboratorioocomopatrón de referencia; o,
- b)
Las cantidades traza naturalmente presentes demercurioocompuestosdemercurioenproductosdistintosdel mercurio tales como metales, mineral en bruto o productos minerales, incluido el carbón o bien en productos derivados de esos materiales y las cantidades traza no intencionales presentes en productos químicos;oc)Los productos con mercurio añadido. 3.NingunaPartepermitirálaextracciónprimariademercurioque no se estuviera realizando en su territorio en la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella. 4. Cada Parte en cuyo territorio se estuvieran realizando actividades de extracción primaria de mercurio en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella permitirá esa extracción únicamente por un período de hasta 15 años después de esa fecha. Durante ese período, el mercurio producido por esa extracción solamente se utilizará en la fabricación de productos con mercurio añadido de conformidad con el Artículo4oenlosprocesosdefabricacióndeconformidad con el Artículo5obienseeliminarádeconformidadconelArtículo 11,medianteoperacionesquenoconduzcanalarecuperación,el reciclado,la regeneración,lareutilizacióndirectauotrosusos.5. Cada Parte: a) Se esforzará por identificar cada una de las existencias de mercurio o compuestos de mercurio superiores a 50 toneladas métricas, así como las fuentes de suministro de mercurio que generen existencias superiores a 10 toneladas métricas por año, que estén situadas en su territorio; b)Adoptará medidasparaasegurarque,cuando la Parte determine la existencia de exceso de mercurio procedente del desmantelamiento de plantas de producción de cloro-álcali, ese mercurio se deseche de conformidad con las directrices para la gestión ambientalmente racional a que se hace referencia en el párrafo 3 a) del Artículo 11,medianteoperacionesquenoconduzcanalarecuperación,el reciclado, la regeneración, la utilización directa u otros usos. 6. Ninguna Parte permitirá la exportación de mercurio, salvo: a)A una Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su consentimientoporescritoyúnicamentepara:i)Un uso permitido aesaParteimportadoraenvirtuddelpresenteConvenio;oii)Su almacenamiento provisional ambientalmente racional de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo10;ob)AunEstadouorganización que no sea Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento por escrito en el que se incluya una certificación quedemuestreque:i)ElEstadoolaorganizaciónquenoesParte ha adoptado medidas para garantizar la protección de la salud humana y el medio ambiente, así como el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 10 y 11; y, ii) Ese mercurio se destinaráúnicamenteaunusopermitidoaunaParteenvirtuddel presente Convenio o a su almacenamiento provisional ambientalmente racional de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10.7.Una Parte exportadora podrá considerar que una notificación generalalaSecretaríaporlaParteimportadoraoporunEstadou organización importador que no sea Parte, constituye el consentimiento por escrito exigido en el párrafo 6. En esa U D I -D EG T-U N AH notificacióngeneralseenunciaránlascláusulasylascondiciones en virtud de las cuales la Parte importadora o el Estado u organización importador que no sea Parte, proporciona el consentimiento.La notificación podrá ser revocada en cualquier momento por dicha Parte o dicho Estado u organización que no sea Parte. La Secretaría mantendrá un registro público de esas notificaciones. 8. Ninguna Parte permitirá la importación de mercurio de un Estado u organización que no sea Parte a quien comunique su consentimiento por escrito a menos que dicho Estado u organización que no sea Parte haya aportado una certificación de que el mercurio no procede de fuentes no permitidas en virtud del párrafo3odelpárrafo5b).9. UnaParte que presente una notificación general de consentimiento en virtud del párrafo 7 podrá decidir no aplicar el párrafo 8, siempre y cuando mantenga amplias restricciones a la exportación de mercurioyapliquemedidasinternasencaminadasaasegurarque el mercurio importado se gestiona de manera ambientalmente racional.La Partenotificaráesadecisiónala Secretaría,aportando información que describa las restricciones a la exportación y las medidas normativas internas, así como información sobre las cantidades y los países de origen del mercurio importado de Estados u organizaciones que no sean Parte. La Secretaría mantendrá un registro público de todas las notificaciones de esa índole. El Comité de Aplicación y Cumplimiento examinará y evaluarátodaslasnotificacionesylainformaciónjustificativade conformidad con el Artículo 15 y podrá formular recomendaciones, según corresponda, a la Conferencia de las Partes. 10. El procedimiento establecido en el párrafo 9 estará disponible hasta la clausura de la segunda reunión de la Conferencia de las Partes.Apartirdeesemomento,dejará de estar disponible, a menos que la Conferencia de las Partes decida lo contrario por mayoría simple de las Partes presentes y votantes, excepto en lo que respecta a una Parte que haya presentado una notificación con arreglo al párrafo9antes de la clausura de la segunda reunión de la Conferencia de las Partes. 11. Cada Parte incluirá en sus informes presentados con arreglo al Artículo21informaciónque demuestrequesehancumplidolosrequisitosfijadosenelpresente Artículo. 12. La Conferencia de las Partes proporcionará, en su primera reunión, orientación ulterior con respecto al presente artículo, especialmente con respecto a los párrafos 5 a), 6 y 8 y elaborará y aprobará el contenido requerido de la certificacióna que se hace referencia en los párrafos6b)y8.13.La Conferencia de las Partes evaluará si el comercio de compuestos de mercurio específicos compromete el objetivo del presente Convenio y examinará si tales compuestos de mercurio específicos deben sometersealospárrafos6y8mediante su inclusión en un anexo adicional aprobado de conformidad con el Artículo 27.
- a)
- a)
Productos con mercurio añadido. 1. Cada Parte prohibirá,adoptando las medidas pertinentes,la fabricación, la importación y la exportación de los productos con mercurio añadidoincluidosenlaparteIdelanexoAdespuésdelafechade eliminación especificada para esos productos, salvo cuando se haya especificado una exclusión en el anexoAo cuando la Parte se haya inscrito para una exención conforme al Artículo6.2.Como alternativaalodispuestoenelpárrafo1,una Parte podría indicar, enelmomentodelaratificaciónoenlafechadeentradaenvigor de una enmienda del anexo Apara ella, que aplicará medidas o estrategias diferentes en relación con los productos incluidos en la parte I del anexoA. La Parte solamente podrá optar por esta alternativasipuededemostrarqueyahareducidoaunnivelmínimo la fabricación,laimportaciónylaexportacióndelagranmayoría de los productos incluidos en la parte I del anexo A y que ha aplicado medida so estrategias para reducir el uso de mercurio en otros productos no incluidos en la parte I del anexo A en el momentoenquenotifiquealaSecretaríasudecisióndeusar esa alternativa.Además, una Parte que opte por esta alternativa: a) PresentaráuninformealaConferenciadelasPartes,alaprimera oportunidad, con una descripción de las medidas o estrategias adoptadas,incluida la cuantificación de las reducciones alcanzadas; b)Aplicará medidas o estrategias destinadas a reducir el uso de mercurioenlosproductosincluidosenlaparteIdelanexoApara los que todavía no haya obtenido un nivel mínimo;c)Considerará la posibilidad de aplicar medidas adicionales para lograr mayores reducciones; y, d) No tendrá derecho a hacer uso de exenciones U D I -D EG T-U N AH de conformidad con el Artículo 6 para ninguna categoría de productos a la cual aplique esta alternativa.Amás tardar cinco años después de la entrada en vigor del Convenio,la Conferencia de las Partes, dentro del proceso de examen establecido en el párrafo 8, examinará los progresos y la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con el presente párrafo. 3. Las Partes adoptarán medidas en relación con los productos con mercurio añadido incluidos en la parte II del anexoAde conformidad con las disposiciones establecidas en dicho anexo. 4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la Secretaría reuniráymantendráinformaciónsobrelosproductosconmercurio añadidoysusalternativasypondráesainformaciónadisposición del público. La Secretaría hará también pública cualquier otra información pertinente presentada por las Partes. 5. Cada Parte adoptará medidas para impedir la utilización en productos ensamblados de los productos con mercurio añadido cuya fabricación, importación y exportación no estén permitidas en virtud del presente Artículo. 6. Cada Parte desincentivará la fabricación y la distribución con fines comerciales de productos con mercurio añadido para usos que no estén comprendidos en ninguno de los usos conocidos de esos productos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella,amenos que una evaluación de los riesgos y beneficios de ese producto demuestrebeneficiosparalasaludhumanaoelmedioambiente. La Parte proporcionará a la Secretaría, según proceda, informaciónsobrecualquierproductodeesetipo,incluida cualquier informaciónsobrelosriesgosybeneficiosparalasaludhumanay el medio ambiente. La Secretaría pondrá esa información a disposición del público.7.Cualquiera de las Partes podrá presentar a la Secretaría una propuesta de inclusión de un producto con mercurio añadido en el anexoA, en la que figurará información relacionada con la disponibilidad,laviabilidadtécnicayeconómica y,losriesgosybeneficiosparalasaludyelmedioambientedelas alternativas a este producto sin mercurio, teniendo en cuenta la información conforme al párrafo 4. 8.Amás tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio, la ConferenciadelasPartesexaminaráelanexoAypodráconsiderar la posibilidad de introducir enmiendas a ese anexo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 27. 9. En el examen del anexoA conforme a lo dispuesto en el párrafo 8, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo:
- a)
Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 7;
- b)
La información hecha pública con arreglo al párrafo 4; y,
- c)
El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde el punto de vista técnico y económico y que tengan en cuenta los riesgos y beneficiosparaelmedioambienteylasaludhumana.ARTÍCULO 5. Procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio. 1.Alos efectos del presente artículo y del anexo B, los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurioocompuestosdemercurionocomprenderánlosprocesos en los que se utilizan productos con mercurio añadido ni los procesos de fabricación de productos con mercurio añadido ni los procesos en que se traten desechos que contengan mercurio. 2. Ninguna Parte permitirá, tomando para ello las medidas apropiadas, el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en la parte I del anexo B tras la fecha de eliminación especificada en dicho anexo para cada proceso,salvo cuando la Parte se haya inscrito para una exención conforme al Artículo 6. 3. Cada Parte adoptará medidas para restringir el uso de mercurio o compuestos de mercurio en los procesosincluidosenlaparteIIdelanexoBdeconformidadcon las disposiciones que allí se establecen. 4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes,laSecretaríareuniráy mantendrá información sobre los procesos en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio y sus alternativas y pondrá esa información a disposición del público. Las Partes podrán presentar otra información pertinente,quelaSecretaríapondráa disposición del público. 5. Cada Parte que cuente con una o más instalacionesqueutilicenmercurioocompuestosdemercurioen losprocesosdefabricaciónincluidosenelAnexoB;a)Adoptará medidasparaocuparsedelasemisionesyliberacionesdemercurio o compuestos de mercurio de esas instalaciones; b) Incluirá en los informes que presente de conformidad con el Artículo 21 información sobre las medidas adoptadas en cumplimiento del presente párrafo;y,c)Se esforzará por identificar las instalaciones ubicadasdentrodesuterritorioqueutilizanmercurioocompuestos U D I -D EG T-U N AH de mercurio en los procesos incluidos en el anexo B y, a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte, presentará a la Secretaría información sobre el número y los tipos de instalaciones y una estimacióndelacantidaddemercurioocompuestosdemercurio que utiliza anualmente. La Secretaría pondrá esa información a disposición del público. 6. Ninguna Parte permitirá el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en instalaciones que no existieran antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte y que utilicen procesos de fabricación incluidos en el anexo B.Aesas instalaciones no se les otorgará exención alguna.7.Las Partes desincentivarán el establecimiento de instalaciones, no existentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, que usen cualquier otro proceso de fabricaciónenelqueseutilicemercurioocompuestosdemercurio de manera intencional, salvo que la Parte pueda demostrar, a satisfacción de la Conferencia de las Partes, que el proceso de fabricación reporta un beneficio importante para el medio ambiente ylasaludyquenoexistenalternativassinmercurioviablesdesde elpuntodevistaeconómicoytécnicoqueofrezcanesebeneficio. 8.SealientaalasPartesaintercambiarinformaciónsobrenuevos avances tecnológicos pertinentes,alternativas sin mercurio viables desdeelpuntodevistaeconómicoytécnicoyposiblesmedidasy técnicas para reducir y, cuando sea factible, eliminar el uso de mercurioycompuestosdemercuriodelosprocesosdefabricación incluidosenelanexoB,asícomolasemisionesylasliberaciones de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de esos procesos. 9. Cualquiera de las Partes podrá presentar una propuesta de modificación del anexo B con objeto de incluir un procesodefabricaciónenelqueseutilicemercurioocompuestos de mercurio. La propuesta incluirá información relacionada con la disponibilidad,laviabilidadtécnicayeconómicaylosriesgosy beneficios para la salud humana y el medio ambiente de las alternativas sin mercurio.10.Amás tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio, la Conferencia de las PartesexaminaráelanexoBypodráconsiderarlaposibilidadde introducir enmiendas en ese anexo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 27. 11. Al examinar el anexo B conforme a lo dispuesto en el párrafo 10, en su caso, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo:
- a)
Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 9;
- b)
La información puesta a disposición conforme al párrafo 4; y,
- c)
El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde el punto de vista técnicoyeconómico,teniendoencuentalosriesgosybeneficios para el medio ambiente y la salud. ARTÍCULO 6.Exenciones de las que puede hacer uso una Parte previa solicitud. 1. CualquierEstadouorganizacióndeintegracióneconómicaregional podráinscribirseparaunaomásexencionesapartirdelasfechas de eliminación que figuran en el anexo A y en el anexo B, en adelante denominadas “exenciones”, notificándolo por escrito a la Secretaría: a)Al pasar a ser Parte en el presente Convenio; o b) En el caso de los productos con mercurio añadido que se añadan por una enmienda del anexo A o de los procesos de fabricaciónenlosqueseutilicemercurioyqueseañadanporuna enmienda del anexo B, a más tardar en la fecha en que entre en vigor para la Parte la enmienda aplicable.Todainscripcióndeese tipo irá acompañada de una declaración en la que se explique la necesidad de la Parte de hacer uso de la exención.2.Será posible inscribirse para una exención respecto de una de las categorías incluidas en el anexo A o B o, respecto de una subcategoría determinada por cualquier Estado u organización de integración económica regional. 3. Cada Parte que tenga una o varias exenciones se identificará en un registro.La Secretaría establecerá ymantendráeseregistroylopondráadisposicióndelpúblico.4. El registro constará de:a)UnalistadelasPartesquetienenunao varias exenciones; b) La exención o exenciones inscritas para cada Parte; y, c) La fecha de expiración de cada exención. 5.A menos que una Parte indique en el registro una fecha anterior, todas las exenciones inscritas con arreglo al párrafo 1 expirarán transcurridos cinco años de la fecha de eliminación correspondiente indicada en los anexosAo B. 6. La Conferencia de las Partes podrá, a petición de una Parte, decidir prorrogar una exención por cinco años, a menos que la Parte pida un período más breve. Al adoptar su decisión, la Conferencia de las Partes tendrá debidamente en cuenta:
- a)
Un informe de la Parte en el que U D I -D EG T-U N AH justifique la necesidad de prorrogar la exención e indique las actividadesemprendidasyplanificadasparaeliminarlanecesidad de esa exención lo antes posible;
- b)
La información disponible, incluida la disponibilidad de productos y procesos alternativos que no utilicen mercurio o para los cuales se consuma menos mercurio que para el uso exento;y,c)Las actividades planificadas o en curso para almacenar mercurio y eliminar desechos de mercurio de manera ambientalmente racional.Las exenciones sólo se podrán prorrogar una única vez por producto por fecha de eliminación. 7. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar unaexenciónmediantenotificaciónporescritoalaSecretaría.El retiro de la exención será efectivo en la fecha que se especifique en la notificación. 8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, ningún Estado ni organización de integración económica regional podrá inscribirse para una exención transcurridos cinco años desde la fecha de eliminación del producto o proceso correspondiente incluido en los anexos Ao B, a menos que una o varias Partes continúeninscritasparaunaexenciónrespectodeeseproductoo proceso por haber recibido una prórroga de conformidad con el párrafo6.Enesecaso,unEstadoounaorganizacióndeintegración económica regional podrá,en las fechas establecidas en el párrafo 1 a) y b), inscribirse para una exención respecto de ese producto o proceso, exención que expirará transcurridos diez años desde la fecha de eliminación correspondiente.9.Ninguna Parte tendrá exenciones en vigor en ningún momento transcurridos diez años desde la fecha de eliminación de un producto o proceso incluido en los anexos A o B. ARTÍCULO 7. Extracción de oro artesanal y en pequeña escala. 1. Las medidas que figuran en elpresenteartículoyenelanexoC,seaplicaránalasactividades deextracciónytratamientodeoroartesanalesyenpequeñaescala enlasqueseutiliceamalgamademercurioparaextraerorodela mina. 2. Cada Parte en cuyo territorio se realicen actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala sujetas al presente artículo adoptará medidas para reducir y, cuando sea viable, eliminar el uso de mercurio y de compuestos demercuriodeesasactividadesylasemisionesyliberacionesde mercurio en el medio ambiente provenientes de ellas. 3. Cada PartenotificaráalaSecretaríasiencualquiermomentodetermina quelasactividadesdeextracciónytratamientodeoroartesanales y en pequeña escala realizadas en su territorio son más que insignificantes.Siasílodetermina,laParte:a)Elaboraráyaplicará un plan de acción nacional de conformidad con el anexo C; b) PresentarásuplandeacciónnacionalalaSecretaríaamástardar tres años después de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte o tres años después de la notificación a la Secretaría, si esa fecha fuese posterior;y,c)En lo sucesivo,presentará un examen, cada tres años,de los progresos realizados en el cumplimiento de lasobligacionescontraídasenvirtuddelpresenteartículoeincluirá esosexámenesenlosinformesquepresentedeconformidadcon el Artículo 21. 4. Las Partes podrán cooperar entre sí y con las organizacionesintergubernamentalesyotrasentidadespertinentes, según proceda, para lograr los objetivos del presente artículo. Esa cooperación podría incluir: a) la formulación de estrategias para prevenir el desvío de mercurio o compuestos de mercurio para su uso en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y enpequeñaescala;b)Las iniciativas de educación,divulgacióny creación de capacidad;c)La promoción de investigaciones sobre prácticas alternativas sostenibles en las que no se utilice mercurio; d) La prestación de asistencia técnica y financiera; e) El establecimiento de modalidades de asociación para facilitar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente artículo; y, f) El uso de los mecanismos de intercambio de información existentes para promover conocimientos,mejores prácticasambientalesytecnologíasalternativasqueseanviables desde el punto de vista ambiental, técnico, social y económico.
- a)
- a)
Emisiones. 1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la reducción de las emisiones de mercurioycompuestosdemercurio,amenudoexpresadascomo “mercurio total”,alaatmósferamediantemedidasencaminadasa controlarlasemisionesprocedentesdelasfuentespuntualesque entran dentro de las categorías enumeradas en el anexo D. 2.A los efectos del presente artículo:a)Por“emisiones”se entienden las emisiones de mercurio o compuestos de mercurio a la atmósfera; b) Por “fuente pertinente” se entiende una fuente que entra dentro de una de las categorías enumeradas en el anexo D. Una Parte podrá,siasílodesea,establecer criterios para identificar U D I -D EG T-U N AH