Reglamento — Reglamento para el Cálculo del Capital Mínimo y Constitución de la Reserva para Pérdidas de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP)
Comisión Nacional de Bancos y Seguros
- Publicación: 21 de mayo de 2021
- Órgano emisor: Comisión Nacional de Bancos y Seguros
- Gaceta: 35,605
Articulos
Objeto El presente Reglamento tiene como objeto establecer las bases y lineamientos que deben observar las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), para el cálculo del Capital Mínimo conforme lo indicado en el Artículo 5 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, así como la constitución, medición, utilización y aplicación de la Reserva para Pérdidas indicada en el Artículo 6 de la Ley en referencia.
Ámbito de Aplicación Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento son aplicables a las Sociedades Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), y a los Fondos de Pensiones y Cesantías administrados por las mismas.
Régimen Legal El cálculo del Capital Mínimo y la constitución, medición y aplicación contable de la Reserva para Pérdidas que realicen las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), estarán enmarcadas en las disposiciones del presente Reglamento, y en lo aplicable, por la Ley del Sistema Financiero, la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, la Ley del Banco Central de Honduras, la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, el Marco Contable basado en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), combinadas con las Normas Prudenciales emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros aplicables a las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones y a los Fondos Administrados por éstas, aprobado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución SPV No.403/21-05-2019, así como por los Reglamentos, Normas y Resoluciones que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y el Banco Central de Honduras (BCH) y demás marco legal aplicable sobre la materia.
Definiciones Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: a. Administradora de Fondos Privados de Pensiones (AFP) o Administradora: Son todas las instituciones debidamente autorizadas, constituidas y organizadas conforme a la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, encargada de la gestión de los Fondos Privados de Pensiones y Cesantías. b. Comisión: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. c. Cuenta Individual de Capitalización: Parte del Fondo de Pensiones correspondiente a un afiliado en particular, resultante de la suma de sus aportaciones, y en su caso, del empleador cotizante, más los rendimientos que proporcionalmente le correspondan producto de las inversiones del Fondo, menos las comisiones de administración u otras que deban deducírsele conforme al Contrato de Afiliación aprobado. d. Fondo Administrado: Corresponde a los Fondos de Pensiones y los Fondos de Cesantías administrados por la Administradora de Fondos Privados de Pensiones (AFP), de conformidad a lo señalado en el Artículo 2, numerales 3) y 11) de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones. e. Reserva para Pérdidas (RP): Es el importe que debe reconocerse en el Patrimonio del Estado de Situación Financiera de la Administradora de Fondos Privados de Pensiones (AFP), representada por un monto mínimo del diez por ciento (10%) del capital y reservas de capital de la misma, y que deberá ser invertida bajo los mismos parámetros y límites de inversión exigidos para el Fondo Administrado, misma que será utilizada para absorber pérdidas en los saldos de las cuentas de capitalización individual de sus afiliados producto de una inadecuada gestión administrativa. f. Volumen Total del Fondo Administrado(VFA): Comprende la suma total de las aportaciones de los afiliados y/o empleadores a las cuentas que conforman el Fondo Administrado, así como los rendimientos obtenidos por los mismos. CAPÍTULO II DEL CÁLCULO DEL CAPITAL MÍNIMO (RCM)
Requerimiento de Capital Mínimo (RCM) El Requerimiento de Capital Mínimo (RCM) corresponde al valor mínimo con el que obligatoriamente debe contar la Administradora de Fondos Privados de Pensiones (AFP) como parte del Capital y Reservas de Capital (CRC), y es el resultado de aplicar el cinco por ciento (5%) al Volumen Total del Fondo Administrado (VFA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones.
Base de Capital Mínimo (BCM) La Base de Capital Mínimo (BCM) corresponde al capital social suscrito y pagado, más las reservas de capital obligatorias y voluntarias que van orientadas al fortalecimiento de su patrimonio, la utilidad o pérdida del período y las utilidades o pérdidas acumuladas, que las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP) tienen registradas contablemente. Para su consideración en el cálculo de la Base de Capital Mínimo (BCM), las reservas voluntarias, otras reservas, las utilidades o pérdidas acumuladas y la utilidad o pérdida del período, deben estar netas de cualquier ajuste que afecte su calidad y suficiencia, mismas que estarán sujetas a la validación en los procesos de Supervisión que realice la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
Índice de Capital (IC) de la Administradora Para efectos de obtener su Índice de Capital (IC), las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP) deben calcular la relación entre los siguientes elementos:
- a)
La Base del Capital Mínimo (BCM), y;
- b)
El Volumen Total del Fondo Administrado(VFA), el cual debe ser monitoreado permanentemente por parte de la Administradora. El Índice de Capital (IC) no debe ser en ningún momento inferior al cinco por ciento (5%) del Volumen Total del Fondo Administrado (VFA).
Suficiencia o Insuficiencia de Capital Cuando el Índice de Capital (IC) resultara inferior al cinco por ciento (5%) requerido se entenderá que la Administradora se encuentra en una situación de insuficiencia de capital; por lo tanto, la Administradora está obligada a adecuar su capital en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario y atender los demás aspectos señalados por la Comisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones. Caso contrario, se entiende que la Administradora cuenta con una suficiencia de capital.
Determinación del Índice de Capital (IC) y de la Suficiencia o Insuficiencia de Capital Para la determinación del Índice de Capital (IC) y de su suficiencia o insuficiencia, las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP) deben realizar el cálculo de conformidad al procedimiento señalado a continuación:
Monitoreo del Crecimiento del Fondo Administrado Las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP) tienen la obligación de monitorear de forma continua el crecimiento del Fondo Administrado, a fin de realizar las adecuaciones y llamamientos de capital que resulten necesarios, con el objetivo de cumplir en todo momento el Requerimiento de Capital Mínimo (RCM). CAPÍTULO III DE LA RESERVA PARA PÉRDIDAS
Constitución de la Reserva para Pérdidas (RP) Las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP) constituirán una Reserva para Pérdidas (RP) equivalente a un mínimo del diez por ciento (10%) de su Capital y Reservas de Capital (CRC), la que será utilizada únicamente para absorber las pérdidas en las cuentas individuales de capitalización de sus afiliados originadas por una inadecuada gestión administrativa, según lo señalado en el Artículo 6 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones y las disposiciones del presente Reglamento.
Pérdidas por Inadecuada Gestión Administrativa Cuando producto de los procesos de supervisión que realice la Comisión, se determine que existe una pérdida en los recursos de los Fondos Administrados originadas porque la Administradora no realizó una gestión prudente o no cumplió con la debida diligencia, la Comisión ordenará a la Administradora resarcir las pérdidas ocasionadas mediante la utilización de la Reserva para Pérdidas, con el fin de restituir los valores al Fondo Administrado, según corresponda. No serán atribuibles a la Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), las pérdidas originadas por las condiciones del mercado.
Aplicación de la Reserva para Pérdidas De conformidad al requerimiento que la Comisión realice a la Administradora, ésta procederá a poner en conocimiento de su Consejo de Administración u órgano equivalente dicho requerimiento, debiendo remitir a la Comisión la Certificación del punto de acta correspondiente donde conste la instrucción para la aplicación de la Reserva para Pérdidas (RP), en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la instrucción respectiva. La Administradora de Fondos Privados de Pensiones (AFP) debe realizar la aplicación de la Reserva para Pérdidas (RP), a más tardar el mes siguiente en el que la Comisión haya realizado el requerimiento, asegurando que el registro se efectué en el mismo período contable. La Administradora de Fondos Privados de Pensiones (AFP) debe vigilar que el importe de la Reserva para Pérdidas (RP) constituida, en todo momento sea igual o superior al diez por ciento (10%) de su Capital y Reservas de Capital (CRC). En los casos de aplicación de la Reserva para Pérdidas (RP), la Administradora estará obligada a restituir dicha reserva en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario. La Administradora debe remitir a la Comisión, la Certificación del Punto de Acta en la cual, el Consejo de Administración u órgano equivalente, aprobó la restitución de la Reserva para Pérdidas (RP), a más tardar diez (10) hábiles después de haberse emitido la misma.
Cálculo de la Reserva para Pérdidas Para la determinación de la Reserva para Pérdidas (RP), las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), deben realizar el cálculo respectivo de conformidad al procedimiento señalado a continuación:
Registro Contable de la Reserva para Pérdidas Las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP) deben registrar contablemente la Reserva para Pérdidas (RP), en el rubro 35 “Patrimonio Restringido No Distribuible”, en la cuenta: 359.01.01 “Reserva para Protección Previsional” - “Reserva para Protección de Fondos Administrados” - “Reserva para Pérdidas de Fondos Privados de Pensiones y Cesantías”, de conformidad con el Marco Contable basado en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) combinadas con Normas Prudenciales emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, vigente y aplicable al sector de AFP.
Inversión de la Reserva para Pérdidas Las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP) deben invertir los recursos constituidos bajo el concepto de Reserva para Pérdidas (RP) en instrumentos líquidos de fácil disponibilidad, en instituciones que no formen parte del grupo económico y financiero de la Administradora, y bajo los mismos parámetros y límites de inversión exigidos para el Fondo Administrado establecidos en el Reglamento de Inversiones de los Fondos Administrados por Parte de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP) vigente y otras disposiciones que al efecto emita la Comisión. La Administradora debe establecer la codificación contable que identifique y segregue los instrumentos financieros que respaldan la Reserva para Pérdidas (RP), que permita obtener de forma fácil y oportuna, acceso a estos registros por parte de los órganos de supervisión y control como ser la Comisión, firmas de auditoría externa y unidad de auditoría interna, entre otros. CAPÍTULO IV DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Distribución de Utilidades La Comisión podrá objetar la solicitud de distribución de utilidades solicitada por la Administradora de Fondos Privados de Pensiones (AFP), cuando la referida distribución afecte el cumplimiento el Índice de Capital (IC) de forma tal que éste se vea reducido a un porcentaje menor al cinco por ciento (5%) o bien cuando la Administradora no tenga constituida en debida forma el diez por ciento (10%) correspondiente a la Reserva para Pérdidas (RP).
Supervisión y Control La Comisión es el órgano responsable de supervisar que las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), cumplan en todo momento el Requerimiento de Capital Mínimo (RCM) y Reservas para Pérdidas (RP) establecidas en la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, así como el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Sanciones El incumplimiento al o establecido en el presente Reglamento, dará lugar a que la Comisión inicie el proceso administrativo correspondiente y, en consecuencia, dependiendo la gravedad del incumplimiento, se aplicarán las sanciones que correspondan a la Administradora de Fondos Privados de Pensiones (AFP), conforme a lo establecido en la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones y el Reglamento de Sanciones a ser Aplicado a las Instituciones Supervisadas emitido por la Comisión.
Requerimiento de Acciones Correctivas Cuando la Administradora de Fondos Privados de Pensiones (AFP) se encuentre imposibilitada para dar cumplimiento al Requerimiento de Capital Mínimo (RCM) y se utilice la Reserva para Pérdidas (RP) en dos (2) períodos anuales consecutivos, conforme a lo señalado en los Artículos 5 y 6 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones y el presente Reglamento, será causa suficiente para que la Comisión requiera a la Administradora la implementación de acciones correctivas o en su caso, ejerza las atribuciones señaladas en el Artículo 17, numerales 4) y 5) de la referida Ley.
Período de Adecuación Las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP) que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento necesiten realizar ajustes a su Reserva para Pérdidas (RP), deben presentar a la Comisión un Plan de Adecuación con el detalle de las acciones a realizar para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones y lo señalado en este Reglamento. El plazo de las acciones en referencia no deberá exceder de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Dicho Plan de adecuación deberá remitirse a la Comisión en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, acompañado con la respectiva Certificación del Punto de Acta que evidencie que el Consejo de Administración u órgano equivalente conoció y aprobó el mismo. El Plan de Adecuación en referencia debe considerar el crecimiento de los Fondos Administrados y la gradualidad en la adecuación de la Reserva para Pérdidas y los requerimientos de capital mínimo que dicho crecimiento involucra. La Comisión evaluará el Plan y cuando corresponda por medio de Oficio, requerirá los ajustes que considere pertinentes. De igual forma, dará seguimiento al cumplimiento del mismo, por lo cual las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP) sujetas a adecuación, deben remitir a la Comisión, informes de avances trimestrales, a más tardar (10) días hábiles del mes siguiente al cierre de cada trimestre.
Casos No Previstos Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por la Comisión, de acuerdo con la legislación y normativa vigente en el país y en las mejores prácticas y estándares internacionales sobre la materia.
Derogación El presente Reglamento deroga las disposiciones contenidas en la Circular SPV No.2/2019 del 20 de mayo de 2019, emitida por la Superintendencia de Pensiones y Valores; así como, cualquier otra disposición que sobre la materia haya emitido la Comisión y sea contraria a lo establecido en el presente Reglamento.
Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 2. Instruir a la Gerencia de Tecnología de Información y Comunicación de la Comisión, para que proceda a realizar la actualización en el Capturador de Saldos Contables de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, que deriven de la aplicación del “Reglamento para el Cálculo del Capital Mínimo y Constitución de la Reserva para Pérdidas de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP)”. 3. Instruir a la Secretaría General de esta Comisión para que proceda a remitir la presente Resolución al Diario Oficial La Gaceta para su publicación. 4. Comunicar la presente Resolución a las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), para los efectos legales que correspondan. 5. Comunicar la presente Resolución a la Superintendencia de Pensiones y Valores, a la Gerencia de Riesgos y a la Gerencia de Tecnología de Información y Comunicación, para su conocimiento. 6. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. … Queda aprobado por unanimidad. … F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; EVASIO A. ASENCIO, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veintiuno. MAURA JAQUELINE PORTILLO G. Secretaria General 21 M. 2021. ________ EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA ENEE