Buscar con IA

Apoya Leyes.HN

Leyes.HN es gratis para todos. Tu donación ayuda a que siga siéndolo.

Donar
21 de mayo de 2021Vigente

Resolución No. 353-2021 — Aprobación del Reglamento para el Cálculo del Capital Mínimo y Constitución de la Reserva para Pérdidas de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP)

Comisión Nacional de Bancos y Seguros

  • Decreto: 353-2021
  • Publicación: 21 de mayo de 2021
  • Órgano emisor: Comisión Nacional de Bancos y Seguros
  • Gaceta: 35,605

Considerandos

Que el Artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que la Comisión, basada en normas y prácticas internacionales, ejercerá por medio de las Superintendencias, la supervisión, vigilancia y control de los fondos de pensiones e institutos de previsión, administradoras públicas y privadas de pensiones y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas en el Artículo antes referido.

Que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, es atribución de la Comisión, entre otros lo siguiente: 1) Revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas; 2) Dictar las normas que se requieran para el cumplimiento de los cometidos previstos en el numeral anterior, lo mismo que las normas prudenciales que deberán cumplir las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales;… 4) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones a que están sujetas las instituciones supervisadas;… 8) Dictar las normas que aseguren una adecuada coordinación entre las labores de supervisión de la Superintendencia con las que realizan las auditorías internas y externas de las instituciones supervisadas;... 10) Establecer los criterios que deben seguirse para la valoración de los activos y pasivos y para la constitución de provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la situación de liquidez y solvencia de las instituciones supervisadas,para lo cual actuará de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas y prácticas internacionales; y, 11) Dictar normas generales para la presentación de cuentas y para que las instituciones supervisadas proporcionen al público información suficiente, veraz y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera;…

Que el párrafo segundo del Artículo 5 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, contenida en el Decreto Legislativo No.319-2002, establece que en ningún caso el capital mínimo de la Administradora podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del volumen total del Fondo Administrado. Asimismo, el Artículo 6 de la citada Ley, señala que las Administradoras deberán invertir como mínimo un diez por ciento (10%) de su capital y reservas de capital en concepto de reservas para pérdidas, bajo los mismos parámetros y límites de inversión exigidos para el fondo que administran; dicha reserva será utilizada para absorber pérdidas en los saldos de las cuentas de capitalización individual de sus afiliados producto de una inadecuada gestión administrativa. La forma de utilización y aplicación de dicha reserva será efectuada de conformidad a normativas prudenciales que para tal efecto emita la Comisión.

Que el Artículo 9 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones establece que la gestión administrativa del Fondo por parte de la entidad administradora, deberá realizarse con la mayor transparencia, eficiencia y eficacia posible, de conformidad a las normas que para tales efectos establezca la Comisión, especialmente en lo relacionado con el manejo de aportaciones, comisiones, inversión del fondo, distribución de la rentabilidad generada por el Fondo, constitución de reservas, prestaciones previsionales y cualquier otro aspecto relacionado a su gestión.

Que el Artículo 17 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, contenida en el Decreto Legislativo No.319-2002, señala que son atribuciones de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, además de las que le confiere su propia Ley: 1) Supervisar el funcionamiento de las Administradoras autorizadas conforme a lo establecido en la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, la presente Ley y demás normativas que fuesen aplicables; 2)…; y, 3) Emitir las normas prudenciales que sean necesarias para que las Administradoras ajusten sus actividades y operaciones a la Ley, sus reglamentos, usos y sanas prácticas.

Que el Marco Conceptual de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) establece literalmente que: “En ocasiones, la creación de reservas viene obligada por leyes o reglamentos, con el fin de dar a la entidad y sus acreedores una protección adicional contra los efectos de las pérdidas. Otros tipos de reservas pueden haber sido dotadas porque las leyes fiscales del país conceden exenciones o reducciones impositivas, cuando se produce su creación o dotación. La existencia y cuantía de las reservas de tipo legal, reglamentario o fiscal es una información que puede ser relevante para las necesidades de toma de decisiones por parte de los usuarios. La dotación de estas reservas se deriva de la distribución de ganancias acumuladas, y por tanto no constituye un gasto para la entidad.”; asimismo, en la Norma Internacional de Contabilidad NIC 37, establece que: “Debe reconocerse una provisión cuando se den las siguientes condiciones: (a) una entidad tiene una obligación presente (ya sea legal o implícita) como resultado de un suceso pasado; (b) es probable que la entidad tenga que desprenderse de recursos, que incorporen beneficios económicos para cancelar tal obligación; y (c) puede hacerse una estimación fiable del importe de la obligación. Si estas condiciones no se cumplen, no debe reconocer una provisión; y que: “No deben reconocerse provisiones por pérdidas futuras derivadas de las operaciones”.

Que mediante Circular SPV No.2/2019 del 20 de mayo de 2019, remitida a las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones y Cesantías, la Superintendencia de Pensiones y Valores estableció las bases y lineamientos a ser aplicados por las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, para calcular el capital mínimo requerido, así como para la constitución, utilización y tratamiento contable de las Reservas para Pérdidas; esto en cumplimiento a lo que se establece en los Artículos 5, párrafo segundo y 6 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones contenida en el Decreto Legislativo No.319-2002.

Que mediante Resolución SPV No.403/21-05-2019 del 21 de mayo de 2019, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros aprobó el nuevo Marco Contable basado en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), combinadas con las Normas Prudenciales emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, aplicables a las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones y a los Fondos Administrados por éstas.

Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) considera procedente emitir disposiciones prudenciales con el propósito de establecer criterios estandarizados para que las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones dispongan de directrices sobre el cálculo del capital mínimo, así como la constitución, utilización y aplicación de la reserva para pérdidas, considerando para ello el contexto nacional e internacional, las condiciones actuales del mercado y las mejores prácticas y principios internacionales sobre la materia. Lo anterior, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones.

Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el 19 de noviembre de 2020, este Ente Supervisor publicó en su página web, en la sección de “Proyectos de Normativa”, el “Proyecto de Reglamento para el Cálculo del Capital Mínimo y Constitución de la Reserva para Pérdidas de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP)”, con el propósito de recibir comentarios y observaciones del público en general, de las sociedades administradoras de fondos privados de pensiones, para lo cual se otorgó un plazo original de quince (15) días hábiles, el cual fue prorrogado por siete (7) días hábiles, venciendo el 28 de enero de 2021.

Texto completo

RESOLUCIÓN GES No.353/14-05-2021.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, CONSIDERANDO (1): Que el Artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que la Comisión, basada en normas y prácticas internacionales, ejercerá por medio de las Superintendencias, la supervisión, vigilancia y control de los fondos de pensiones e institutos de previsión, administradoras públicas y privadas de pensiones y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas en el Artículo antes referido. CONSIDERANDO (2): Que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, es atribución de la Comisión, entre otros lo siguiente:

  • 1)

    Revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas;

  • 2)

    Dictar las normas que se requieran para el cumplimiento de los cometidos previstos en el numeral anterior, lo mismo que las normas prudenciales que deberán cumplir las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales;… 4) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones a que están sujetas las instituciones supervisadas;… 8) Dictar las normas que aseguren una adecuada coordinación entre las labores de supervisión de la Superintendencia con las que realizan las auditorías internas y externas de las instituciones supervisadas;... 10) Establecer los criterios que deben seguirse para la valoración de los activos y pasivos y para la constitución de provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la situación de liquidez y solvencia de las instituciones supervisadas,para lo cual actuará de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas y prácticas internacionales; y, 11) Dictar normas generales para la presentación de cuentas y para que las instituciones supervisadas proporcionen al público información suficiente, veraz y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera;… CONSIDERANDO (3): Que el párrafo segundo del Artículo 5 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, contenida en el Decreto Legislativo No.319-2002, establece que en ningún caso el capital mínimo de la Administradora podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del volumen total del Fondo Administrado. Asimismo, el Artículo 6 de la citada Ley, señala que las Administradoras deberán invertir como mínimo un diez por ciento (10%) de su capital y reservas de capital en concepto de reservas para pérdidas, bajo los mismos parámetros y límites de inversión exigidos para el fondo que administran; dicha reserva será utilizada para absorber pérdidas en los saldos de las cuentas de capitalización individual de sus afiliados producto de una inadecuada gestión administrativa. La forma de utilización y aplicación de dicha reserva será efectuada de conformidad a normativas prudenciales que para tal efecto emita la Comisión. CONSIDERANDO (4): Que el Artículo 9 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones establece que la gestión administrativa del Fondo por parte de la entidad administradora, deberá realizarse con la mayor transparencia, eficiencia y eficacia posible, de conformidad a las normas que para tales efectos establezca la Comisión, especialmente

    en lo relacionado con el manejo de aportaciones, comisiones, inversión del fondo, distribución de la rentabilidad generada por el Fondo, constitución de reservas, prestaciones previsionales y cualquier otro aspecto relacionado a su gestión. CONSIDERANDO (5): Que el Artículo 17 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, contenida en el Decreto Legislativo No.319-2002, señala que son atribuciones de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, además de las que le confiere su propia Ley: 1) Supervisar el funcionamiento de las Administradoras autorizadas conforme a lo establecido en la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, la presente Ley y demás normativas que fuesen aplicables; 2)…; y, 3) Emitir las normas prudenciales que sean necesarias para que las Administradoras ajusten sus actividades y operaciones a la Ley, sus reglamentos, usos y sanas prácticas. CONSIDERANDO (6): Que el Marco Conceptual de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) establece literalmente que: “En ocasiones, la creación de reservas viene obligada por leyes o reglamentos, con el fin de dar a la entidad y sus acreedores una protección adicional contra los efectos de las pérdidas. Otros tipos de reservas pueden haber sido dotadas porque las leyes fiscales del país conceden exenciones o reducciones impositivas, cuando se produce su creación o dotación. La existencia y cuantía de las reservas de tipo legal, reglamentario o fiscal es una información que puede ser relevante para las necesidades de toma de decisiones por parte de los usuarios. La dotación de estas reservas se deriva de la distribución de ganancias acumuladas, y por tanto no constituye un gasto para la entidad.”; asimismo, en la Norma Internacional de Contabilidad NIC 37, establece que: “Debe reconocerse una provisión cuando se den las siguientes condiciones: (

    • a)

      una entidad tiene una obligación presente (ya sea legal o implícita) como resultado de un suceso pasado; (

    • b)

      es probable que la entidad tenga que desprenderse de recursos, que incorporen beneficios económicos para cancelar tal obligación; y (

    • c)

      puede hacerse una estimación fiable del importe de la obligación. Si estas condiciones no se cumplen, no debe reconocer una provisión; y que: “No deben reconocerse provisiones por pérdidas futuras derivadas de las operaciones”. CONSIDERANDO (7): Que mediante Circular SPV No.2/2019 del 20 de mayo de 2019, remitida a las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones y Cesantías, la Superintendencia de Pensiones y Valores estableció las bases y lineamientos a ser aplicados por las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, para calcular el capital mínimo requerido, así como para la constitución, utilización y tratamiento contable de las Reservas para Pérdidas; esto en cumplimiento a lo que se establece en los Artículos 5, párrafo segundo y 6 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones contenida en el Decreto Legislativo No.319-2002. CONSIDERANDO (8): Que mediante Resolución SPV No.403/21-05-2019 del 21 de mayo de 2019, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros aprobó el nuevo Marco Contable basado en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), combinadas con las Normas Prudenciales emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, aplicables a las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones y a los Fondos Administrados por éstas. CONSIDERANDO (9): Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) considera procedente emitir disposiciones prudenciales con el propósito de establecer criterios estandarizados para que las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones dispongan de directrices sobre el cálculo del capital mínimo, así como la constitución, utilización y aplicación de la reserva para pérdidas, considerando para ello el contexto nacional e internacional, las condiciones actuales del mercado y las mejores prácticas y principios internacionales sobre la materia. Lo anterior, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones.

      CONSIDERANDO (10): Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el 19 de noviembre de 2020, este Ente Supervisor publicó en su página web, en la sección de “Proyectos de Normativa”, el “Proyecto de Reglamento para el Cálculo del Capital Mínimo y Constitución de la Reserva para Pérdidas de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP)”, con el propósito de recibir comentarios y observaciones del público en general, de las sociedades administradoras de fondos privados de pensiones, para lo cual se otorgó un plazo original de quince (15) días hábiles, el cual fue prorrogado por siete (7) días hábiles, venciendo el 28 de enero de 2021. POR TANTO: Con fundamento en los Artículos 1, 245, numeral 31), y 321 de la Constitución de la República; 1, 6 y 13, numerales 1) y 4) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 5, 6, 9 y 17, numerales 1) y 3) de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones; RESUELVE: 1. Aprobar el