Reglamento — Reglamento de Registro y Control de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola
SENASA
- Publicación: 27 de julio de 2023
- Órgano emisor: SENASA
- Gaceta: 36,292
Articulos
Cuando el registrante solicite la cancelación del registro de un producto, dicha inscripción se mantendrá vigente por un plazo de dos (2) años hasta quedar demostrado fehacientemente que se han agotado las existencias de dicho producto en el país. El plazo de dos (2) años se contará a partir de la fecha en que se concedió la cancelación solicitada. Esta cancelación no excluye las responsabilidades del registrante, conforme a la Ley.
El SENASA, de oficio o a solicitud de los sectores de Salud, Ambiente y sólo mediante resolución por expediente, suspenderá el registro de un producto por razones fundamentadas en criterios técnico-científicos de índole agrícola, ambiental y de salud, como así también, en cumplimiento del Convenio Internacional de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes. En caso de solicitud de la parte interesada o del titular del registro, el SENASA, en consulta con la Comisión ad hoc, que al efecto se conformará, decidirá sobre la suspensión dentro de un plazo de noventa (90) días calendario, publicándolo en el Diario Oficial. Suspendido el registro de un producto, no deberá procederse a su importación, fabricación, formulación, tránsito, venta y uso, mientras dure la medida.
El SENASA, en consulta con la Comisión ad hoc y a solicitud de los sectores Salud y Ambiente, o, a solicitud fundamentada de parte interesada, cancelará el registro de un producto fitosanitario por las razones expuestas en el Artículo anterior. Cuando la cancelación proceda de oficio, el SENASA deberá fundamentar su decisión. Cancelado el registro de un producto, el SENASA fijará un plazo perentorio para prohibir su importación, formulación, uso y comercialización. Asimismo, establecerá las medidas necesarias para que el titular del registro proceda a retirar, reexportar o eliminar el producto, y fijará un plazo perentorio para su ejecución. CAPITULO V EMERGENCIA FITOSANITARIA
En caso de emergencia fitosanitaria declarada oficialmente y que obligue al SENASA a adoptar la decisión de utilizar productos fitosanitarios cuyos usos no estén registrados en el país, se concederá permiso provisional de importación y uso, o permiso provisional de aplicación, en las cantidades necesarias, mientras dure la emergencia, previa presentación de la información requerida por el SENASA para dicha emergencia y siempre que se garantice el manejo y uso racional del producto, sin afectar la salud y el ambiente. El SENASA vigilará la utilización de tales productos fitosanitarios e informará de esta situación a la Autoridad Nacional Competente de la región.
El SENASA a través de la Dirección de Sanidad Vegetal autorizará la importación y el uso de los productos fitosanitarios cuyos usos no estén registrados en el país, cuyo uso se encuentre mencionado en el artículo anterior dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de importación. Estos productos no podrán ser usados para la venta a terceras personas ni re envasados. En la solicitud, deberá indicarse la cantidad, la fecha de fabricación del producto, el nombre y la dirección de la compañía formulador a y el nombre del usuario del producto. Asimismo, el solicitante debe remitir a la Jefatura Regulación de Insumos Agrícolas una nota con la justificación técnico-científica que avale la decisión de utilizar productos fitosanitarios cuyos usos no estén registrados en el país justificando su utilización para el caso de una emergencia fitosanitaria. La formulación y el uso deberán ajustarse a la legislación vigente en esta materia. El SENASA llevará un control estricto del uso que se le dé a este producto. CAPITULO VI PROTECCION DE LA INFORMACION
La información contenida en la documentación entregada para el registro de un producto fitosanitario debe ser considerada como propiedad exclusiva del solicitante del registro; por lo tanto, no podrá ser utilizada o aplicada para el registro de productos similares de otras empresas, las que deberán cumplir con todos los requisitos exigidos, como si se tratase de un producto diferente. Los estudios que son presentados en apoyo a la solicitud deben venir con sus respectivas referencias.
Los datos considerados como información confidencial por las empresas solicitantes no deben ser accesibles a terceros y solamente podrán proporcionarse con permiso escrito y expreso del propietario. Esto no limita la libertad que tienen los organismos oficiales de utilizar la información con fines de control de calidad y de preservación ambiental, según lo señalan las leyes y reglamentos respectivos.
Protección de Información confidencial. A la información entregada por el interesado le será aplicable, en lo que corresponda, la Ley de Propiedad Industrial u otra normativa complementaria vigente en Honduras.
El SENASA establecerá las medidas de resguardo necesarias en cuanto al personal y de instalaciones para asegurar un adecuado manejo y seguridad de la información que se encuentre bajo protección de información confidencial.
Cuando corresponda, esa información será proporcionada a los funcionarios evaluadores, no pudiendo los mismos efectuar copias ni totales ni parciales, ni compartir la misma o darla a conocer a terceros. Esta información será utilizada por el SENASA con fines exclusivos de ejercer el control en el marco de sus competencias. Concluida la evaluación, la información confidencial será devuelta y archivada en las instalaciones especialmente destinadas para ello.
En ningún caso será calificada como confidencial la información referente a:
- a)
La denominación y contenido de la sustancia o sustancias activas y la denominación del producto fitosanitario;
- b)
Los datos físicos, químicos y biológicos relativos a la sustancia activa;
- c)
La información toxicológica y e co toxicológica;
- d)
Los métodos usados para inactivar la sustancia activa o el producto formulado y de sus envases;
- e)
El resumen de los resultados de los ensayos que determinan la eficacia y fito toxicidad del producto;
- f)
Los métodos y precauciones recomendados para reducir los riesgos de manipulación, almacenamiento, transporte, incendio y de otro tipo;
- g)
Las medidas de descontaminación que deberán adoptarse en caso de derrame o fuga accidental;
- h)
Los síntomas de intoxicación, primeros auxilios, tratamiento médico y antídotos que deberán dispensar se en caso de que se produzcan daños corporales;
- i)
Los datos y la información que figuran en la Etiqueta, el Panfleto y las Hojas de Datos de seguridad;
- j)
Métodos de análisis, ya sea para identificación del Ingrediente Activo o para residuos. CAPÍTULO VII ETIQUETADO Y PANFLETO
Las normas para el etiquetado de los productos fitosanitarios formulados de uso agrícola de Honduras se basarán en lo dispuesto en la última versión aprobada de los Requisitos para la Elaboración de Etiquetas y Panfletos del Reglamento Técnico Centroamericano vigente.
Aquellos productos que ingresan al territorio por medio marítimo, aéreo o terrestre, para efectos de formulación, reempaque, reenvase, transporte, almacenaje, venta, uso, manejo y aplicación, quedan dispensados de realizar el re etiquetado en punto de ingreso al territorio (recintos fiscales de la aduana de entrada), en caso de alguna no conformidad encontrada en su etiqueta, sin perjuicio del deber de realizarlo en predios del importador. El SENASA autorizará el traslado del producto fitosanitario, en CALIDAD DE RETENCION, a instalaciones del importador o fraccionador, con el objeto de subsanar los errores de etiquetado, donde se realizará el re etiquetado en conformidad con el RTCA vigente. Los Oficiales de cuarentena del SEPA, OIRSA, y/o los Oficiales de fiscalización del SENASA realizarán la inspección pertinente para verificar el cumplimiento del re etiquetado del producto, para lo cual el importador deberá pagar la tasa establecida para este servicio. El Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas autorizará la comercialización del producto fitosanitario sólo cuando haya cumplido con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
La superficie externa de los envases y embalajes debe permitir el adecuado etiquetado del producto de acuerdo a la legislación vigente y que esta identificación permanezca legible y firmemente unida al recipiente durante toda la vida útil del envase, hasta la disposición final del mismo. Los envases individuales o que se a condicionan en un conjunto de unidades, cuando permitan el estiba miento, deben informar el número máximo de unidades que pueden ser apiladas. CAPÍTULO VIII REGISTROS DE ACTIVIDAD A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS
Los fabricantes, importadores, exportadores, formulador es, re envasadores, expendedores, distribuidores, investigadores (experimentado res) y las personas o empresas que prestan servicios de aplicaciones agrícolas y/o almacenamiento de productos fitosanitarios, sean éstos personas naturales o jurídicas, deben solicitar el Registro de actividad que extenderá el SENASA, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en Anexo II.
Una vez revisada la documentación presentada y conteniendo ésta la información requerida, se les asignará un número de registro y se les extenderá un Certificado de Registro, que tendrá validez por dos (2) o cinco (5) años renovables, firmado por el Jefe del Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas del SENASA. Para su tramitación se cumplirá con el mismo procedimiento que los Registros definidos en artículos anteriores del CapituloI.
Los registros para actividades de fabricación, importadores, exportadores, formulador es, re envasadores, expendedores, distribuidores, investigadores (experimentado res) y las personas o empresas que prestan servicios de aplicaciones agrícolas y/o almacenamiento de productos fitosanitario, ya sean personas naturales o jurídicas emitidos por el SENASA, tendrán vigencia por cinco (5) años prorrogables por períodos de igual duración, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo II del presente Reglamento.
Las actividades de fabricación, importadores, exportadores, formulador es, re envasadores, expendedores, distribuidores, investigadores (experimentado res) y las personas o empresas que prestan servicios de aplicaciones agrícolas y/o almacenamiento de productos fitosanitario, deben efectuarse bajo estrictas precauciones con el fin de conservar la salud de las personas que intervienen en estas actividades y en resguardo de la conservación del ambiente, conforme a las normas emitidas por las distintas autoridades con competencias en dichas materias. CAPÍTULO IX RECTIFICACIÓN DE ERRORES REGISTRALES
Los errores contenidos en los asientos del registro pueden ser materiales o de concepto: El error material: se da cuando, sin intención, se es criba unas palabras por otras o se omita la expresión de algún dato o información formal de los asientos. El error de concepto: se da cuando, sin intención conocida, se alteren los conceptos contenidos en la respectiva solicitud, variando su verdadero significado.
Los errores materiales y de concepto serán corregidos de oficio por el Jefe del Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas, los que hará bajo su responsabilidad, si del conjunto de información contenida en los respectivos expedientes se desprenden tales errores.
Cuando en el acto de inscripción existan errores u omisiones que tengan como consecuencia la nulidad absoluta y proceda su cancelación, se informará al interesado, practicándose posteriormente su reposición por medio de una nueva inscripción. Dicha inscripción será válida a partir de la fecha de la rectificación. Esta nulidad será declarada mediante Resolución fundada del Director General del SENASA.
Los errores materiales y de concepto se rectificar án mediante un asiento nuevo en el Libro de Asientos, que al efecto llevará el SENASA a través del Departamento de Asuntos Regulatorios de Insumos Agrícolas, en el se expresarán claramente las razones de la corrección del error cometido, cuyo asiento será autorizado con la firma y el sello del Jefe de dicho departamento. Dichas correcciones conservarán, para todo efecto, su número y la fecha original, siempre y cuando el error sea imputable a los funcionarios encargados del registro. TITULO TERCERO DE LA AUTORIZACION DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACION DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS YA REGISTRADOS CAPÍTULO I DE LA IMPORTACIÓN
Toda persona natural o jurídica que importe productos fitosanitarios sólo podrá ingresar al país dichos productos si están debidamente registrados y cuentan con la autorización correspondiente.
Para obtener la autorización de Importación o Desalmacenaje de productos fitosanitarios importados, el solicitante deberá presentar al Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas del SENASA un Formulario de solicitud de autorización de importación firmado por el Representante o Apoderado Legal y el Regente Técnico Categoría B (con carné profesional vigente) de la Empresa titular del Registro. Asimismo se debe adjuntar los respectivos timbres de colegios de profesionales de Ciencias Agrícolas. En el formulario establecido se debe indicar, entre otros requisitos:
- a)
Nombre de la persona natural o jurídica solicitante y su dirección;
- b)
Nombre de la persona natural o jurídica exportadora del producto;
- c)
Nombre de la persona natural o jurídica con signataria del producto;
- d)
Nombre de la empresa formulador a;
- e)
Nombre genérico, nombre comercial, marca, formulación clase, tipo del producto y categoría toxicológica;
- f)
Número de registro del producto fitosanitario;
- g)
País de origen del producto;
- h)
País de procedencia del producto;
- i)
Puerto de entrada y transporte;
- j)
Número de lote del producto y fecha de formulación;
- k)
Cantidad del producto a importar (en peso o volumen según corresponda su formulación);
- l)
Valor FOB o CIF del producto importado y copia de la factura proforma. El permiso de importación será expedido por el SENASA a través del Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas dentro de los tardar tres (3) días hábiles de haber sido ingresado el trámite de solicitud del mismo y tendrá una vigencia de sesenta (60) días calendario.
Sólo se permitirá la importación de lotes de Productos fitosanitarios que tengan por lo menos dieciocho (18) meses de vigencia para ser usados, contados a partir de su nacionalización en el país; en caso contrario, no se admitirá su ingreso al país. En casos excepcionales, se podrá solicitar al SENASA disminución en los meses de vigencia del producto, el SENASA evaluará la petición y lo comunicará al interesado. CAPITULO II DEL CERTIFICADO DE EXPORTACION
Toda persona natural o jurídica que exporte productos fitosanitarios deberá solicitar su Certificado de exportación, siempre y cuando esté debidamente registrado y cumpliendo con los requisitos del presente Reglamento, como así también los requisitos del país importador. Igual tratamiento tendrá la reexportación de productos fitosanitarios que habiendo sido importados al país, deban ser exportados a otro.
Sobre la reexportación. Los productos fitosanitarios importados que sean exportados serán considerados como reexportados y deberán cumplir con lo indicado en el artículo anterior. TITULO CUARTO POST REGISTRO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS CAPÍTULO I DEFINICIONES GENERALES
A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se consideran como actividades post registro en un producto fitosanitario de uso agrícola las siguientes:
- a)
Control de la calidad de los productos fitosanitarios;
- b)
Transporte de productos fitosanitarios;
- c)
Control del almacenamiento;
- d)
Re envasado y re empacado;
- e)
Fiscalización del comercio de productos fitosanitarios de uso agrícola;
- f)
Destino final de envases de productos fitosanitarios de uso agrícola usados;
- g)
Disposición final de productos fitosanitarios de uso agrícola vencidos y caducados;
- h)
Capacitación y asistencia técnica;
- i)
Publicidad. CAPÍTULO II DEL CONTROL DE CALIDAD, RETENCION Y DECOMISO
El SENASA queda facultado para verificar la calidad de los productos fitosanitarios de uso agrícola desde su importación o fabricación hasta el expendio en el establecimiento comercial, tomando las muestras necesarias del producto en las aduanas o almacenes de los titulares de registro, importadores, distribuidores y establecimientos comerciales. Las muestras serán remitidas al laboratorio oficial o, a los laboratorios reconocidos por el SENASA. Los titulares de registro tendrán la responsabilidad de cumplir las exigencias que determine el SENASA. En el marco del Programa de Fiscalización de Calidad, el SENASA, reconocerá los certificados emitidos por el laboratorio oficial u otro autorizado por el SENASA, debiendo el titular del registro asumir el costo que demande el cumplimiento de tales exigencias.
Suministro del estándar analítico. Para los efectos de la verificación de calidad de su producto, el titular del registro, de manera individual o agrupada y a requerimiento del SENASA, deberá suministrar cinco gramos (5 g.) del estándar analítico que corresponda (etiquetado con los datos básicos para su identificación) o cinco gramos (5 g.) de material técnico valorado del Ingrediente Activo y en los casos que se requiera, estándar e impurezas del Ingrediente Activo, cuando estén disponibles. En caso de ser necesaria la importación del estándar analítico, deberá ser solicitado el Certificado de Importación Departamento de Insumos Agrícolas.
El SENASA podrá inspeccionar las instalaciones, predios, equipos y otros lugares o vehículos utilizados para el almacén, comercio o transporte de productos fitosanitarios de uso agrícola tomando las acciones pertinentes en resguardo del cumplimiento del presente Reglamento, para lo cual los Oficiales de Fiscalización del Departamento Regulatorio de Insumos del SENASA a cargo de las inspecciones deberán identificarse previamente a la inspección, a través del carné oficial otorgado por el SENASA. Toda supervisión deberá ser documentada mediante el acta respectiva. Como resultado de la inspección se puede generar una retención o un decomiso. La retención procede en caso de tener proceso de investigación pendiente. El decomiso procede en caso que luego de la investigación correspondiente se determine que el producto fitosanitario ha incurrido en una infracción al presente Reglamento.
El SENASA podrá retener y/o decomisar, a través de sus funcionarios debidamente autorizados e identificados, el producto fitosanitario que:
- a)
No cumpla con las propiedades físicas, químicas o biológicas, conforme a lo declarado en el registro correspondiente;
- b)
No haya sido debidamente registrado en el SENASA o se encuentren prohibidos por la normativa vigente;
- c)
Esté falsificado, vencido, adulterado, mal etiquetado, mal envasado o mal sellado del mismo lote de producto;
- d)
No se utilice, almacene y transporte de acuerdo con las disposiciones vigentes;
- e)
No cumpla con cualquiera de los otros requisitos señalados en el presente Reglamento;
- f)
Haya vencido su fecha de caducidad;
- g)
Los envases se encuentren dañados, derramados, alterados, abollados, adulterados y/o presenten cualquier otro tipo de deterioro que puedan producir fugas, evaporación o descomposición de las sustancias contenidas;
- h)
Otras causas estipuladas en el capítulo de sanciones del presente Reglamento. El acto de decomiso debe realizarse de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en esta materia.
El SENASA podrá retener y/o decomisar, a través de sus funcionarios debidamente autorizados e identificados, cualquier producto fitosanitario, mientras se realizan las pruebas para determinar su identidad y condición física, química o biológica; así mismo, podrá retirar, extendiendo un recibo, las muestras necesarias para el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en esta materia. Las muestras oficiales de formulaciones de productos fitosanitarios con fines de control de calidad deben tomarse de materiales que estén empacados originales, rotulados y listos para ser comercializados, que no hayan sido abiertos previamente. El tamaño de la muestra global será mínimo de trecientos gramos (300 g.) de producto sólido o trecientos mililitros (300 ml) de producto líquido, que se tomarán al azar de un mismo lote. Si hay más de un lote, las muestras deberán ser tomadas del lote predominante. La muestra global se dividirá en tres sub muestras iguales (muestra reducida). Inmediatamente después de la recolección de una muestra, cada sub muestra debe ser identificada con la escritura propia del/la inspector/a con un único número de referencia, fecha, así como con sus iniciales, para luego ser precintado y registrado. La primera sub muestra debe ser entregada al inspeccionado, la cual puede ser conservada como muestra de respaldo y ser enviada a un laboratorio oficialmente reconocido por SENASA para su análisis en caso de que tenga dudas de los resultados de las pruebas. El inspector luego debe llevar la segunda y la tercer sub muestra dentro del plazo de una semana al laboratorio del SENASA o a uno designado por SENASA para ser analizada oficialmente, acompañada del Formulario de Solicitud de Análisis oficial. El informe de muestreo y el informe de cadena-de-custodia deben ser completados y firmados por parte del inspeccionado, así como también por el oficial fiscalizador que las recibe. El tiempo para presentar los resultados por parte del SENASA no debe ser mayor de treinta (30) días hábiles.
En cumplimiento de lo establecido en los artículos precedentes, al momento de toda retención o decomiso, los funcionarios deberán levantar la correspondiente Acta, según sea el caso, en la que constará al menos de la siguiente información:
- a)
Lugar y fecha de levantamiento del Acta;
- b)
Nombres y calidades de los funcionarios del SENASA;
- c)
Nombres y calidades del representante de la persona natural o jurídica dueña o encargada del producto retenido o decomisado;
- d)
Número de lote, cantidad, nombre genérico, marca, tipo, clase y formulación del producto;
- e)
Presentación y razones del decomiso o retención, indicando las disposiciones legales infringidas. En ella deberán incluirse las firmas de los funcionarios del SENASA y del dueño o encargado del producto.
Después de realizada la retención, los productos se mantendrán con sellos de seguridad en el establecimiento comercial, se concederá al interesado treinta (30) días hábiles, a partir el momento en que se notifique el Acta correspondiente, para que subsane las infracciones reglamentarias o bien se oponga a la retención. En casos excepcionales, se podrá solicitar al SENASA una ampliación del plazo, el SENASA evaluará la petición y lo comunicará al interesado.
Después de vencido el plazo establecido en el artículo anterior, el SENASA resolverá según corresponda, el decomiso definitivo o la liberación de los productos retenidos. Procederá el decomiso definitivo si la compañía no subsana las causas de la infracción en un plazo máximo de treinta (30) días. Con la excepción de los casos en los cuales el SENASA, luego de la evaluación pertinente, haya otorgado una ampliación del plazo por solicitud del interesado.
El SENASA no tendrá ninguna responsabilidad económica sobre los productos retenidos y/o decomisados, una vez que el decomiso sea definitivo. La persona natural o jurídica objeto del decomiso deberá asumir el costo de su disposición final según la normativa vigente. CAPÍTULO III DEL PERSONAL DE FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Solamente podrán ejercer las funciones de Oficiales de Fiscalización de Productos Fitosanitarios los profesionales de la agronomía del nivel superior y medio, siempre y cuando estén debidamente colegiados, en pleno goce de sus derechos profesionales y capacitados en esta materia.
Para el ingreso al Servicio de Fiscalización de Productos Fitosanitarios, los aspirantes deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Servicio Civil y aprobar los exámenes de conocimientos técnicos, aptitudes e idoneidad, que para tal efecto establezca el SENASA consignados en el Manual de Puestos y Funciones.
Los Oficiales de Fiscalización de Productos fitosanitarios ingresan y se desarrollan en la carrera administrativa del SENASA.
El SENASA dotará a los Oficiales de Fiscalización de Productos fitosanitarios de un carné que los identifique como tales, así como también del equipo de seguridad y material necesario, los que serán de uso y porte obligatorio en el ejercicio de sus funciones. Las características y dotación del carné y del equipo de seguridad serán definidas y reglamentadas por el SENASA. Los Oficiales de Fiscalización deberán trasladarse a los sitios a inspeccionar y realizar las tareas pertinentes a sus funciones solamente en un vehículo oficial brindado por la Autoridad Nacional Competente.
Para el cumplimiento de sus funciones, los Oficiales de Fiscalización de productos fitosanitarios, en ejercicio de sus funciones, están autorizados para abordar cualquier clase de medio de transporte en los puertos, aeropuertos, aduanas, pasos fronterizos o cualquier otro lugar del territorio nacional; así como para ingresar en cultivos, lugares de almacenaje, alojamiento o procesamiento, con la finalidad de cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento y demás leyes vigentes sobre esta materia.
Ninguna autoridad, dependencia u organismo diferente al SENASA está facultado para revocar o modificar las medidas que se dicten en defensa de la sanidad agropecuaria, salvo aquellas que por competencia resuelvan casos de apelación, recurso de amparo y similares, previstos en la Ley.
Los Oficiales de Fiscalización de Productos fitosanitarios podrán solicitar y tendrán el derecho de recibir el apoyo de las autoridades civiles y militares cuando el caso lo requiera.
Las acciones de falta de respeto, agresión física y/o verbal, obstrucción y/o resistencia a los Oficiales de Fiscalización de Productos Fitosanitarios, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas que las disposiciones legales hondureñas señalan para las faltas cometidas a las autoridades y las contempladas en el presente Reglamento. CAPÍTULO IV DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE
Los usuarios finales, distribuidores, expendedores, almacenadores y formulador es podrán almacenar y transportar solo los productos fitosanitarios que estén debidamente registrados en el SENASA, a excepción de aquellos productos que ingresen en fase experimental al país.
El transporte de productos fitosanitarios sólo podrá realizarse en vehículos que puedan limpiarse y des contaminar se adecuadamente. Además, deben tener, en un lugar visible de la parte exterior, un rótulo que indique el código de identificación establecida en la Hoja de Datos de seguridad del material que transporta, la cual indica el peligro de toxicidad del producto o productos. ARTICULO70.Cuando se transporte productos fitosanitarios, el conductor deberá llevar consigo la Hoja de Datos de Seguridad de los productos que transporte especificando las medidas de mitigación que se tomarán en caso de cualquier accidente como derrame, incendio, etc.
Toda persona que transporte y/o almacene productos fitosanitarios está obligada a reconocer los distintivos que identifican la toxicidad de los productos fitosanitarios.
Todos los productos fitosanitarios deberán ser almacenados y transportados en sus envases originales, con sus respectivas etiquetas adheridas o impresas. En las operaciones de almacenamiento y transporte de productos fitosanitarios los trabajadores deben cumplir con las medidas de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente que rige esta materia.
Las operaciones de transporte, carga y descarga deberán realizarse tomando las precauciones necesarias para evitar derrames, roturas, abolladuras o cualquier otro tipo de deterioro de los envases que pueden producir fugas,evaporación o descomposición de las sustancias contenidas. Los transportes de productos fitosanitarios deberán contener los elementos necesarios para la mitigación en caso de haberse producido alguno de los hechos mencionados en el presente artículo o similares.
Los productos fitosanitarios no podrán ser ni almacenados, ni transportados, y/o re envasados junto a los siguientes productos y artículos:
- a)
Productos alimenticios para consumo humano;
- b)
Productos medicinales;
- c)
Utensilios de uso doméstico;
- d)
Telas, ropas o cualquier otro artículo de uso personal;
- e)
Cualquier otro producto que se establezca en el futuro.
Se prohíbe almacenar o transportar productos fitosanitarios cuando los envases presenten malas condiciones en el cierre, roturas, escapes, etiquetas rotas, de color a das o sin rotulación que identifique al producto contenido.
Las aduanas, aeropuertos, estaciones de ferrocarriles, almacenes de depósito y otros establecimientos e instalaciones semejantes deben contar con los locales acondicionados adecuadamente para almacenar exclusivamente productos fitosanitarios.
El almacenamiento del producto fitosanitario en granjas y fincas debe hacerse en un lugar aislado del resto de las instalaciones. El local debe tener piso de cemento y estar rodeado de una cerca o malla de protección.
En los locales destinados al almacenamiento y comercialización de productos fitosanitarios, éstos deben almacenarse debidamente identificados por sus correspondientes etiquetas y agrupados de acuerdo con su afinidad físico-química, manteniendo una adecuada separación y ventilación entre cada grupo y, entre ellos y la pared. La altura disponible para almacenamiento no podrá ser mayor de las tres cuartas partes de la altura total del local.
Sólo tendrán acceso a los locales de almacenamiento de productos fitosanitarios aquellas personas que trabajan en ellos y el personal y las autoridades que, por Ley y sus Reglamentos, deban hacerlo en el desempeño de sus funciones. Esta disposición debe ser indicada en rótulos con caracteres legibles y colocados en lugar visible en la entrada del local.
Las personas responsables del manejo de los locales destinados al almacenamiento de productos fitosanitarios deben poseer los conocimientos propios de seguridad e higiene para el desempeño de sus funciones. CAPÍTULO V DE LA VENTA, COMERCIALIZACION Y EXPENDIO
Se podrán comercializar, vender y/o expender solo los productos fitosanitarios que estén debidamente registrados en el SENASA.
Todo establecimiento comercial que se dedique a la venta, comercialización y/o expendio de productos fitosanitarios debe estar registrado para tal fin en el SENASA, contar con las condiciones físicas prescritas en el presente Reglamento y debe contar con los servicios de un Regente Categoría A (con carné profesional vigente).
Toda persona natural o jurídica que realice la venta o comercialización de productos fitosanitarios a un distribuidor sólo podrá realizarla si ese distribuidor cuenta con los servicios de un Regente Técnico Categoría A (con carné profesional vigente).
Se prohíbe terminantemente la venta de productos fitosanitarios aun habiendo presentado la receta profesional a las siguientes personas:
- a)
Menores de 18 años;
- b)
Mujeres embarazadas o en período de lactancia;
- c)
Personas en estado de embriaguez;
- d)
Personas discapacitadas;
- e)
Personas que, por su estado mental o cualesquiera circunstancias análogas, sean susceptibles de sufrir daños o de causar los a otras personas;
- f)
Personas declaradas no aptas para realizar actividades de manipulación y utilización de productos fitosanitarios de acuerdo con la normativa establecida al respecto por la Secretaría de Salud y/o Secretaría de Trabajo.
Se prohíbe la permanencia en los locales comerciales de productos fitosanitarios a las siguientes personas:
- a)
Menores de 18 años;
- b)
Mujeres embarazadas o en período de lactancia;
- c)
Personas alérgicas a estas sustancias;
- d)
Personas en estado de embriaguez;
- e)
Personas discapacitadas;
- f)
Personas que, por su estado mental o cualesquiera circunstancias análogas, sean susceptibles de sufrir daños o de causar los a otras personas.
Toda persona natural o jurídica, al vender un producto fitosanitario, tiene la obligación de informar acerca de si el producto es adecuado para el combate de la plaga o enfermedad, sobre su peligrosidad y si la formulación que recomienda es adecuada para el equipo de aplicación con el que el comprador dispone en su trabajo. Asimismo, debe tener a la venta el equipo de protección personal para la aplicación del producto fitosanitario. CAPÍTULO VI DEL RE ENVASADO Y RE EMPACADO
Los productos fitosanitarios deben ser re-envasados y re empacados utilizando equipos mecánicos diseñados de tal forma que el personal operario no entre en contacto directo con el producto fitosanitario. Los trabajadores deben utilizar siempre el equipo de protección personal adecuado que brinde el máximo de seguridad. Se deben eliminar los remanentes de dicho producto, lavar adecuadamente los envases originales y el equipo utilizado en dicha labor. Los productos re empacados o re envasados deben ser sellados y etiquetados de inmediato.