Buscar con IA

Apoya Leyes.HN

Leyes.HN es gratis para todos. Tu donación ayuda a que siga siéndolo.

Donar
6 de julio de 2024Vigente

Reglamento — Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras - Capítulo III y disposiciones sobre procedimientos

Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras (CCA-CICH)

  • Publicación: 6 de julio de 2024
  • Órgano emisor: Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras (CCA-CICH)
  • Gaceta: 36,579

Articulos

Articulo 31.-

FORMA DE DIRIMIR LOS CONFLICTOS. Este reglamento regirá la conciliación, los procesos de arbitraje en derecho, en equidad o técnico, y cualquier otro mecanismo de solución alterna de conflictos aprobado por la Comisión. En el caso del arbitraje, el Tribunal Arbitral dirimirá el conflicto con respecto a la naturaleza establecida en el convenio arbitral y, en su defecto, se presumirá que el arbitraje pactado por las partes es técnico.

Articulo 32.-

NOTIFICACIÓN. Todas las notificaciones deberán hacerse a la última dirección de la parte destinataria o de su representante según haya sido comunicado por esta o por cualquier otra parte. Dichas notificaciones o comunicaciones podrán efectuarse mediante entrega contra recibo, correo certificado, servicio de mensajería, correo electrónico o cualquier otro medio de telecomunicación digital que provea un registro del envío.

Articulo 33.-

MODALIDAD DE LAS AUDIENCIAS: El(la) Director(a) del Centro o el Tribunal Arbitral, según sea el caso, podrá escoger entre la modalidad presencial, virtual o mixta para celebrar cualquier audiencia dentro del proceso de conciliación, el arbitraje y cualquier otro mecanismo alterno de solución de controversias aprobado por la Comisión, siempre que las partes no hagan mención alguna sobre este tema. La modalidad virtual emplea el uso de plataformas de videoconferencia que transmiten en tiempo real, para lo cual las partes deberán tener el equipo tecnológico oportuno al caso y cumplir los lineamientos aprobados por la Comisión. En todo caso, durante las audiencias virtuales, todos los participantes deberán siempre mantener sus cámaras encendidas, salvo problema técnico debidamente justificado.

Articulo 34.-

PLAZOS Y TÉRMINOS: Los plazos y términos establecidos por el Reglamento, comenzarán a correr al día siguiente a aquel en que una comunicación o notificación se considere efectuada según las formas establecidas en este Reglamento. Para todos los efectos, los días y horas establecidos para los plazos y términos se entenderán hábiles, salvo que se disponga otra cosa. Se consideran hábiles aquellos días y horas que el Centro se encuentra abierto al público. Si el último día del plazo cae en día feriado o día no laborable, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. El(la) Director(a) del Centro en un proceso de la conciliación, o el Tribunal Arbitral en el arbitraje, según sea el caso, podrán habilitar días y horas inhábiles, entendiéndose que realiza la habilitación al ordenar o ejecutar diligencias en horas y días inhábiles. El(la) Director(a) del Centro en un proceso de conciliación, o el Tribunal Arbitral en el arbitraje, según sea el caso, además de los plazos señalados en este Reglamento, tendrá la libertad para señalar los que requiera cada procedimiento correspondiente. Además, podrán prorrogar los, si lo estiman conveniente.

Articulo 35.-

LISTA OFICIAL DE CONCILIADORES Y ÁRBITROS: Los conciliadores y árbitros deberán ser nombrados y elegidos entre aquellos comprendidos en la Lista Oficial de Conciliadores y Árbitros, vigente al instante de presentar la solicitud de conciliación o de constitución del Tribunal Arbitral.

Articulo 36.-

LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS PROCESOS ADMINISTRADOS POR EL CENTRO: Todo proceso administrado por el Centro será un proceso privado y confidencial, llevado en puertas cerradas, salvo que las partes establezcan limites en extremos expresamente señalados. Toda información, de cualquier índole, deberá ser protegida según los estándares de privacidad y confidencialidad por todos los miembros que participen en los procesos. El traslado de información de un determinado proceso a la jurisdicción ordinaria se realizará con prudencia, en lo necesario y respetando los límites de la privacidad y confidencialidad. SECCIÓN II LA CONCILIACIÓN

Articulo 37.-

FUNCIÓN: La conciliación se iniciará con el propósito de dirimir las controversias en forma extrajudicial, para lo cual las partes acudirán a una audiencia de conciliación bajo la dirección de un conciliador, con especialidad en la materia de preferencia, a efectos de solventar total o parcialmente las disputas sobrevinientes de un asunto contractual o extra contractual.

Articulo 38.-

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN: Una o varias partes interesadas en promover un proceso de conciliación ante las instancias del CCA-CICH, deberán presentar una solicitud escrita dirigida el (la) Director(a) del Centro. La solicitud de conciliación deberá contener los requisitos siguientes:

  • A)

    Nombre, domicilio, dirección física, dirección de correo electrónico, número de teléfono del solicitante y de sus representantes o apoderados cuando sea el caso;

  • B)

    Nombre, domicilio, dirección del eventual convocado de sus representantes o apoderados cuando sea el caso;

  • C)

    Una descripción sucinta del conflicto a tratar y las pretensiones de la parte solicitante. D. La estimación racional de la cuantía o la manifestación de carácter de un valor determinado; E. Los documentos que se consideren pertinentes para el mejor desarrollo del proceso conciliatorio y que tengan relación directa con el conflicto; F. Lugar y fecha de la solicitud; G. Firma del solicitante; H. El recibo que acredite el pago de los gastos administrativos a favor del CCA-CICH y de los honorarios de los conciliadores; los que en caso de no llegarse a nombrar el conciliador se le devolverá únicamente la parte aportada por concepto de honorarios de conciliador.

Articulo 39.-

DURACIÓN: La duración de la conciliación no podrá exceder de cinco (5) meses, contados desde la aceptación del único o último conciliador, sin perjuicio de que las partes de común acuerdo y previo a su vencimiento decidan prorrogarlo.

Articulo 40.-

NOMBRAMIENTO DE CONCILIADOR: El conciliador será nombrado por las partes involucradas en el proceso, para lo cual el (la) Director(a) del Centro les otorgará un plazo de tres (3) días hábiles para que nombren al Conciliador de conformidad con la Lista Oficial de Conciliadores vigente. Transcurrido dicho plazo sin que las partes acuerden el nombramiento del Conciliador, el él (la) Director(a) del Centro nombrará el Conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho hecho. El Conciliador nombrado que no adolezca de impedimento o causa de recusación, deberá aceptar el cargo dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de nombramiento efectuada por el (la) Director(a) del Centro. En caso de que el Conciliador no acepte el cargo o no responda en el plazo otorgado, el (la) Director(a) del Centro iniciará nuevamente el proceso de nombramiento establecido en el párrafo anterior.

Articulo 41.-

DESARROLLO DEL TRÁMITE: Con la aceptación del cargo por el conciliador, el (la) Director(a) del Centro, invitará al conciliador y a las partes a celebrar una audiencia de conciliación, señalando el lugar, fecha, hora, nombre del conciliador y las demás informaciones pertinentes al caso. La convocatoria tendrá copia anexa de la solicitud de conciliación y demás documentos relacionados al caso.

Articulo 42.-

IDIOMA DE LA CONCILIACIÓN: El idioma oficial de la conciliación será el Español. Para estos efectos, el conciliador podrá solicitar la traducción de documentos o la intervención de intérpretes procedentes al caso. Los costos originados de la traducción documental o del servicio de intérprete se dividirán en proporciones iguales entre las partes cuando sea del interés común y, a costas de una sola parte, al favorecerse solo a ésta.

Articulo 43.-

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES: Las causales de recusación y abstención de los conciliadores serán las mismas establecidas para los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria, así como cualquier motivo por causa legítima que contravenga en el cumplimiento de sus funciones en forma imparcial e independiente. Aceptado el cargo, si considera o llegase al conocimiento del conciliador la existencia de una circunstancia comprendida dentro de las causales de recusación y abstención en los alcances del primer párrafo de este artículo; lo comunicará al Centro dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. De hallarse fundamento, el Centro decidirá sobre la procedencia mediante resolución, sin posibilidad a recurso alguno. Las partes podrán interponer por escrito la recusación del conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la aceptación o al tener conocimiento de la existencia de un impedimento. El conciliador y la otra parte podrán presentar escrito de oposición dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al traslado del escrito. El Centro decidirá sobre la procedencia de la recusación mediante resolución, sin posibilidad a recurso alguno.

Articulo 44.-

COMPARECENCIA PERSONAL: A la audiencia de conciliación deberán comparecer las partes personalmente y, tratándose de personas jurídicas, por medio de sus representantes legales. Las partes podrán hacerse acompañar de sus apoderados legales con motivo de brindar consejo a sus clientes; pero no intervendrán de forma directa en la audiencia. En caso de que las partes no puedan acudir, podrán hacerse representar por tercero o por sus apoderados legales, siempre que éstos tengan facultades de expresa mención, suficientes para conciliar y actuar dentro del proceso.

Articulo 45.-

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: El Conciliador celebrará la audiencia según las consideraciones, parámetros y aspectos siguientes:

  • 1)

    Re a firmará a las partes la confidencialidad y sometimiento a la normativa del Centro para el proceso conciliatorio;

  • 2)

    Actuará con equidad, celeridad, transparencia e imparcialidad, cerciorándose que las partes entiendan con claridad, que su único interés es coadyuvar con ellas en forma imparcial, para que lleguen a la auto composición de su conflicto;

  • 3)

    Puntualiza rá, acerca de los pasos o reglas, que las partes respetarán durante el transcurso de la audiencia;

  • 4)

    Definido el conflicto, apoyará a las partes para que presenten fórmulas de ave nimiento, tomando atenta nota de los acercamientos que se produzcan, o de las soluciones propuestas que conllevan a un resultado positivo y fructífero considerando el real interés de las partes, y;

  • 5)

    Tendrá especial interés y cuidado en advertir a las partes que los acuerdos que se produzcan sean viables y que no afecten a terceros.

Articulo 46.-

ACTAS DE CONCILIACIÓN: Las actas deberán ser claras y precisas, conteniendo puntualmente los derechos y obligaciones que adquieren cada una de las partes, si hay acuerdo, o la constancia de que no lo hubo, preservando siempre la confidencialidad que caracteriza el proceso. El conciliador para redactar el acta deberá cumplir las reglas siguientes:

  • 1)

    En caso de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio total o parcial, el conciliador, elaborará inmediatamente el acta, expresando claramente que, teniendo capacidad para conciliar, han llegado al siguiente acuerdo, incorporán dolo en la misma. El acta será firmada por las partes y el conciliador;

  • 2)

    Si no comparece alguna de las partes se dará por concluida la misma y el conciliador expedirá al interesado constancia de imposibilidad de conciliación;

  • 3)

    Cuando las partes, no pudieren lograr un acuerdo conciliatorio, podrán solicitar al conciliador verbalmente, en forma conjunta o separada, que se cite a una nueva audiencia. En tal caso, el conciliador levantará un acta de suspensión de audiencia e informará al(la) Director(a) a fin de que éste proceda a notificar una nueva fecha de audiencia dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles; y

  • 4)

    Cuando una o ambas partes, por desacuerdo o falta de ánimo conciliatorio, no logran un acuerdo conciliatorio, se dará por concluida la audiencia y el conciliador elaborará inmediatamente el acta que constituye la constancia de desacuerdo,la cual será suscrita por las partes y el conciliador. SECCIÓN III DISPOSICIONES GENERALES DEL ARBITRAJE

Articulo 47.-

RÉGIMEN DE APLICACIÓN: El presente Reglamento se aplicará por acuerdo de las partes establecido en el convenio o compromiso arbitral o, cuando las partes decidan someter el arbitraje ante el CCA-CICH. Para todos los efectos se aplicará el Reglamento vigente al tiempo de interponer el escrito de solicitud de integración del Tribunal Arbitral. Todo lo no previsto en el presente reglamento y ante la ausencia de acuerdo entre las partes, será resuelto por el Tribunal Arbitral, una vez integrado e instalado el mismo, siempre y cuando no contravenga una norma de orden público dispuesto en la Ley. Las partes de común acuerdo podrán modificar total o parcialmente las reglas del proceso arbitral estipuladas en este Reglamento de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Articulo 48.-

DURACIÓN DEL PROCESO: La duración del proceso arbitral no podrá ser superior a cinco (5) meses desde la notificación de aceptación del único o último árbitro, salvo acuerdo de las partes que dispongan lo contrario. Lo anterior sin perjuicio de que las partes, de común acuerdo y en forma previa a su vencimiento, decidan prorrogarlo. La notificación a las partes de la aceptación del cargo por el único o último árbitro, es el instante preciso en el que inicia el proceso arbitral.

Articulo 49.-

LA ORALIDAD DEL PROCESO ARBITRAL: El proceso arbitral se rige por el principio de la oralidad, por lo que todas las actuaciones deberán realizarse en concordancia con este principio. Las audiencias del proceso arbitral deberán ser grabadas; medios audiovisuales, digitales, de grabación de pantalla, o videoconferencia u análogos. El Secretario del Tribunal levantará Acta de las actuaciones y ejercicios procesales acontecidos en el trascurso del desarrollo de cada audiencia. El contenido de las audiencias podrá constar detalladamente en actas, sin detrimento al principio de la economía procesal.

Articulo 50.-

MÉTODOS DE REGISTRO DEL PROCESO ARBITRAL: Las audiencias del proceso arbitral deberán ser grabadas por medios audiovisuales, digitales, de grabación de pantalla o videoconferencia u análogos. El Secretario del Tribunal levantará Acta de las actuaciones y ejercicios procesales acontecidos en el transcurso del desarrollo de cada audiencia.

Articulo 51.-

SEDE DEL ARBITRAJE: La sede del tribunal arbitral, es la misma que la del Centro, la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, República de Honduras. El establecimiento principal del CICH, servirá de lugar para el desarrollo de las audiencias y actuaciones procesales del arbitraje cuando el Tribunal Arbitral o las partes estimen la presencia lidad. Sin perjuicio de lo anterior y salvo acuerdo en contrario, el Tribunal Arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que estima apropiado.

Articulo 52.-

IDIOMA DEL ARBITRAJE: En el arbitraje nacional el idioma del proceso será el Español. En el arbitraje internacional, las partes podrán acordar un idioma distinto en el convenio o compromiso arbitral y, en su defecto, se regirá por el idioma Español. Los documentos puestos en el arbitraje, así como los demás escritos y notas de procedencia de parte que estén en idioma distinto al idioma del arbitraje, deberán ser aportados con la debida traducción por persona(s) calificada(s) en la materia. Los intérpretes serán admitidos en las audiencias del proceso arbitral en sustento del entendimiento idiomático de las situaciones ocurridas dentro del arbitraje en cuestión. El Traductor debe guardar la privacidad y confidencialidad de las informaciones y secretos revela dos, tanto en el curso del proceso, como finalizado éste. Los costos de traducción o servicios del intérprete serán cubiertos de conformidad con la regla establecida en el artículo 40 de este Reglamento. SECCIÓN IV DEL ARBITRAJE SUB-SECCIÓN I DE LOS ÁRBITROS

Articulo 53.-

NÚMERO DE ARBITROS: Las partes tienen la potestad de determinar el número de árbitros que constituirá el Tribunal Arbitral que, en todo momento, deberá ser impar. Con la ausencia de expresión en el convenio o compromiso arbitral, así como el desacuerdo de las partes en fijar un número de árbitros, se deberá asignar un árbitro único para dirimir las controversias de menor cuantía y tres (3) árbitros para las controversias de mayor cuantía o cuantía indeterminada. Se entiende por controversia de menor cuantía, mayor cuantía y cuantía indeterminada, lo siguiente: A. Existe una controversia de menor cuantía, cuando el valor económico de las pretensiones del litigio, es inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. B. Existe una controversia de mayor cuantía, cuando el valor económico de las pretensiones del litigio, es igual o superior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. C. Existe cuantía indeterminada cuando el valor económico de las pretensiones de un litigio no puede determinarse de forma inmediata y precisa por las circunstancias del caso. Por ‘salario mínimo’ se entenderá el vigente y más alto entre todos los sectores del comercio nacional al inicio del proceso arbitral.

Articulo 54.-

LISTA OFICIAL DE ÁRBITROS. La Comisión Arbitral elaborará una Lista Oficial de Árbitros de los cuales las partes, los árbitros y las autoridades del Centro nombrarán los árbitros. Los árbitros nombrados que no adolezcan de impedimentos o causas de recusación para incorporar el Tribunal Arbitral, deben anunciar su aceptación o rechazo al cargo en un plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación del nombramiento. La respuesta es negativa cuando rechaza manifiestamente el cargo de árbitro u omite dar respuesta sobre el nombramiento dentro del tiempo estipulado.

Articulo 55.-

EXCLUSIÓN DE LISTA DE ÁRBITROS. Se excluirá las informaciones del árbitro comprendidas en la Lista Oficial de Árbitros de la CCA- CICH, cuando por denuncia de parte interesada o de oficio por la Comisión Arbitral, concurra alguna de las causales de exclusión siguientes:

  • A)

    Cuando no se justifique el incumplimiento de los deberes legales y reglamentarios o incurra en faltas éticas relacionadas con la posición de la Lista;

  • B)

    Cuando por sentencia penal firme o sanción disciplinaria incurra en faltas éticas que deterioren su imagen o la del Centro. Se exceptúan las sanciones penales relativas a delitos culposos;

  • C)

    Cuando, sin causa justificada y en forma reiterada, no participe en las actividades de capacitación, certificación, y actualización de conocimientos sobre el tema académicas o de promoción que coordine o dirija el Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras a través del Centro de Conciliación y Arbitraje;

  • D)

    Cuando, habiendo sido nombrado en la función de árbitro y habiendo aceptado, no ejerza el cargo con los mayores estándares de calidad profesional o incurra en comportamientos contrarios a la ética, buena fe y/o buenas costumbres.

Articulo 56.-

NOMBRAMIENTO DE ÁRBITRO ÚNICO. Cuando se haya establecido la constitución de un Tribunal Arbitral con árbitro único, las partes elegirán el árbitro en un plazo que no exceda de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la resolución emitida por la Dirección del Centro en este asunto. Transcurrido el plazo, sin designación de un árbitro por las partes, de oficio o a petición de parte interesada, la Comisión Arbitral deberá seleccionar al árbitro de la Lista Oficial en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 56, el árbitro nombrado deberá aceptar el cargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de nombramiento. La negativa al cargo remitirá a quien haya hecho el nombramiento a nombrar otro árbitro en el plazo y forma establecida a la notificación de la negativa.

Articulo 57.-

NOMBRAMIENTO DE TRIBUNAL COLEGIADO. Con la determinación de la constitución de un Tribunal Colegiado, el Centro emitirá la resolución respectiva, y se aplicarán las directrices y reglas siguientes: A. Para los Tribunales Arbitrales Colegiados con tres (3) árbitros, cada parte elegirá un árbitro en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles a partir de la Resolución del Director(a) del Centro. El tercer árbitro, quien actuará de Presidente del Tribunal Arbitral, será seleccionado por los dos (2) árbitros ya nombrados dentro de los cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la fecha en la que el último de éstos haya aceptado el cargo. B. Para los Tribunales Arbitrales Colegiados con un número de árbitros superior a tres (3) miembros. Cada parte elegirá un número de árbitro en igual proporción, a manera que reste un solo árbitro. Las partes tendrán un plazo de quince (15) días para hacer los nombramientos a partir de la resolución del Centro. El árbitro restante será el Presidente del Tribunal Arbitral y será nombrado por todos los árbitros sujetos a elección previa de las partes, dentro de los ocho (8) días siguientes a la aceptación del cargo del último de éstos. C. La falta de nombramiento de uno o varios árbitros por las partes en el tiempo estipulado, de oficio o a petición de parte interesada, la Comisión Arbitral elegirá al (los) arbitro(s) faltantes en un plazo de cinco (5) días hábiles. D. Si los árbitros no logran elegir al Presidente del Tribunal Arbitral en el plazo establecido, la Comisión Arbitral procederá a su elección dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Articulo 58.-

SUSTITUCIÓN DE ÁRBITRO: La muerte, renuncia, separación de uno o varios árbitros del Tribunal Arbitral suspenderá el proceso arbitral y el periodo de duración del proceso. La sustitución de uno o varios árbitros será en las mismas condiciones que el (los) árbitro(s) apartado(s) del Tribunal Arbitral cuyo período no deberá exceder a (10) diez días hábiles. El proceso arbitral y el periodo de duración del proceso arbitral se reinstaurarán al momento de la notificación de aceptación del único o último árbitro.

Articulo 59.-

EL DEBER DE REVELAR DEL ÁRBITRO: El árbitro tiene el deber de revelar, con la mayor antelación posible,cualquier hecho,condición,circunstancia, situación, relación, negocio u análogo de toda índole que pueda comprometer la independencia o imparcialidad en la toma de decisiones durante el arbitraje.

Articulo 60.-

CAUSALES DE RECUSACIÓN Y ABSTENCIÓN DE LOS ÁRBITROS. Las causales de recusación y abstención son las siguientes:

  • 1)

    Amistad íntima o Enemistad Manifiesta con alguna de las partes;

  • 2)

    El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segunda de afinidad con las partes del proceso;

  • 3)

    En el mismo parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el Abogado o Procurador de alguna de las partes que intervengan en el pleito en la causa;

  • 4)

    Haber estado en tutela o curatela de alguna de los expresados en los numerales anteriores;

  • 5)

    Estar o haber sido denunciado o acusado judicialmente por alguna de ellas como autor, cómplice o encubridor de un delito, o como autor de una falta;

  • 6)

    Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleno o proceso, o alguna de sus incidencias, como letrado o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo;

  • 7)

    Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa;

  • 8)

    Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en el pleito o en la causa;

  • 9)

    Tener interés directo o indirecto en el pleito o en la causa;

  • 10)

    Tener pleito pendiente con el recusante;

  • 11)

    Toda circunstancia, relación de subordinación, negocio u análogo que haga imposible el ejercicio con independencia e imparcialidad del cargo.

Articulo 61.-

ABSTENCIÓN DE ÁRBITROS: La abstención del árbitro se presentará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al conocimiento o producción de una causal de recusación. El árbitro informará a la Comisión Arbitral por escrito sobre la intención de abstenerse en el cargo con indicación de las circunstancias y causales de recusación pertinentes al caso. La Comisión Arbitral resolverá el trámite en un plazo de tres (3) días hábiles, dicha resolución será irrecurrible. La duración del trámite de abstención suspenderá el plazo de duración del proceso desde la presentación del escrito de abstención del árbitro hasta la resolución del trámite emitida por la Comisión Arbitral.

Articulo 62.-

RECUSACIÓN DE ÁRBITROS: La recusación se tramitará en conformidad con las etapas siguientes: A. Las partes deben presentar por escrito la recusación a la Comisión Arbitral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a partir de la notificación de aceptación del cargo por el árbitro, o en el momento de tener conocimiento de la existencia de una o varios causales de recusación. B. La Comisión Arbitral notificará sobre la recusación a la otra parte y a los árbitros recusados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción del escrito de recusación. C. La contraparte y los árbitros podrán en forma separada, presentar oposición al escrito de recusación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de éste. La Comisión Arbitral dará traslado del escrito de oposición a la parte recusante dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la oposición por el Comisión. D. Cuando hubiera pruebas a evacuar, la Comisión Arbitral podrá convocar a las partes y los árbitros a una audiencia que se celebrará dentro un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de la oposición al recusante. La duración de la audiencia de recusación no puede extenderse de tres (3) días hábiles desde el inicio de ésta. La Comisión Arbitral deberá resolver el trámite de la recusación con la mayor diligencia posible, notificando a las partes de la decisión. E. El árbitro podrá interponer la renuncia, en todo momento, desde la instalación del trámite de recusación, sin que se sobre entienda la aceptación tácita de las causales alegadas. SUBSECCIÓN II INICIO DEL PROCESO ARBITRAL

Articulo 63.-

SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL: El trámite arbitral se promueve mediante presentación de la solicitud de constitución del Tribunal Arbitral ante el Director del CCA- CICH, por cualquier persona suscriptora de la cláusula o compromiso arbitral. La solicitud de constitución del Tribunal Arbitral deberá acompañarse del número de copias en consideración a la cantidad de árbitros y de partes que sean demandadas. El Centro procederá a formar el expediente de mérito, en el cual se irá agregando cualquier documento, escrito y solicitud que se presente, hasta que el Tribunal Arbitral se instale y emita las resoluciones correspondientes.

Articulo 64.-

REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL. La solicitud de constitución del Tribunal Arbitral debe presentarse en formato físico ante la dirección del Centro o en electrónico de acuerdo con los mecanismos aprobados por el Centro y, en todo caso, deberá cumplir con los requisitos que se señalan a continuación: A. Nombre completo que figura en el Documento Nacional de Identificación de las partes al ser personas naturales. La razón o denominación social con registro vigente al instante de la presentación de la solicitud. B. Dirección, correo electrónico, número de teléfono, generales de ley de las partes y de sus representantes o apoderados legales. C. Un sumario de los elementos fácticos del litigio que se pretenden dirimir en arbitraje. D. La determinación de la cuantía o la manifestación expresa de un valor indeterminado. E. La dirección para recibir notificaciones, número de teléfono, fax y correo electrónico. F. El recibo que acredite el pago correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de gastos administrativos a favor del CCA- CICH. G. La firma de las partes con tinta azul legible en calidad propia, si es persona natural; por el representante legal, si es persona jurídica. H. Lista de documentos adjuntos a la solicitud en Anexos.

Articulo 65.-

SUBSANACIÓN DE SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL ARBITRAL: El Centro dará al solicitante un plazo de tres (3) días para subsanar los defectos de la solicitud o completar la convocatoria arbitral. En caso de que el solicitante no subsane las observaciones dentro del plazo estipulado, la dirección del CCA-CICH dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de su derecho a volver a presentar su solicitud en otra oportunidad y perderá el importe pagado por concepto de gastos administrativos de presentación de la solicitud.

Articulo 66.-

RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO: Con la notificación de la solicitud de constitución del Tribunal Arbitral a la otra parte, el (la) Director(a) del Centro deberá emitir resolución dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes para que las partes procedan al nombramiento de los árbitros de conformidad con lo previsto en la cláusula o convenio arbitral o el presente Reglamento.

Articulo 67.-

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL PROCESO ARBITRAL. El Centro invitará a las partes a celebrar una audiencia de conciliación dirigida por el (la) Director(a) del Centro. El Centro transmitirá a las partes, mediante nota escrita, la invitación correspondiente, advirtiendo del carácter voluntario y personal de la audiencia de conciliación. El arreglo de las partes conforme a todas las pretensiones dará paso a que el (la) Director(a) del Centro levante Acta de Conciliación sobre los compromisos asumidos y establecerá el fin del proceso arbitral. Si el arreglo fuese parcial, el proceso arbitral continuará en función de las pretensiones no conciliadas. Si la conciliación fracasa o alguna de las partes no asiste a la audiencia, el proceso arbitral continuará con las diligencias de constitución del Tribunal Arbitral

Articulo 68.-

NUEVA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Previo a proferir se el laudo, las partes de común acuerdo podrán solicitar a la Dirección del Centro la suspensión del proceso arbitral a efectos de oficiar una nueva audiencia de conciliación dirigida por el Director del CCA- CICH. A solicitud de las partes, la transacción nacida de la nueva conciliación será incorporada al laudo arbitral. No se tomará en cuenta para el cómputo del plazo de duración del proceso arbitral, el tiempo invertido en la nueva conciliación. La nueva conciliación inicia con la notificación a las partes de la admisión de la solicitud de nueva conciliación por el Centro y finaliza con la emisión del Acta de Conciliación, independientemente del grado de éxito.

Articulo 69.-

GASTOS Y HONORARIOS: Con la notificación de aceptación de los árbitros del Tribunal Arbitral y cumplidos los trámites de recusación, abstención y/o sustitución, la el Centro emitirá resolución debidamente comunicada a las partes para que en el plazo de cinco (5) días hábiles concurran a la cancelación de los costos administrativos y honorarios de los árbitros correspondientes, con la prevención de que si ninguna de las partes realiza la provisión oportuna se archivará el expediente. Si solo una de las partes hiciera el depósito del importe en el plazo establecido, se le prevendrá a esta misma en depositar la totalidad del importe por gastos administrativos y honorarios en un plazo de cinco (5) días hábiles otorgado al efecto, con el objeto de que el proceso continúe. Si el pago de uno fuese total y el otro parcial, se estará a lo establecido en el párrafo anterior con respecto a la parte que haya depositado el total del importe. Si ambas partes hicieran depósitos parciales, el Centro otorgará tres (3) días hábiles a las partes para completar la provisión de fondos en lo que falte. Transcurrido el plazo, si solo una parte hubiera depositado el remanente, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo. La inobservancia en completar el saldo restante por las partes facultará al Centro para archivar el expediente mediante resolución. Cuando el Centro constate el pago de los honorarios de los árbitros y los gastos administrativos en los términos debidos, emitirá resolución notificada a las partes para hacer del conocimiento las especificaciones de la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral. SUBSECCIÓN III AUDIENCIA DE INSTALACIÓN

Articulo 70.-

AUDIENCIA DE INSTALACIÓN. La Audiencia de Instalación del Tribunal Arbitral abordará los parámetros siguientes: A. Juramentación de los árbitros, con el debido posicionamiento de sus cargos. B. Entrega del expediente a los árbitros miembros del Tribunal Arbitral. C. Nombramiento del Presidente del Tribunal Arbitral. D. Nombramiento del Secretario del Tribunal Arbitral, quien será juramentado al estar presente, caso contrario, se procederá en la siguiente audiencia. E. El Director del Centro fungirá como Secretario Ad-Hoc mientras el Secretario no sea debidamente juramentado y puesto en posesión del cargo. F. Establecimiento de la sede del arbitraje siguiendo las reglas del presente Reglamento del CCA-CICH. G. Establecimiento del idioma del arbitraje siguiendo la regulación del Reglamento del CCA-CICH. H. Fijación del cronograma del proceso arbitral. I. Ordenar la presentación del escrito de demanda según el cronograma convenido y a falta de convenio, en función de lo dispuesto en este Reglamento.

Articulo 71.-

RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN: Finalizada la audiencia en cuestión, el Tribunal Arbitral emitirá resolución de admisión. SUBSECCIÓN IV DEMANDA Y RECONVENCIÓN

Articulo 72.-

REQUISITOS DE LA DEMANDA. El escrito de la demanda debe presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del Acta de Admisión, en formato físico o electrónico de acuerdo con las guías aprobadas por el Centro, con todos los documentos señalados en anexos, con copia para cada parte y miembro del Tribunal Arbitral y, en cumplimiento con los requisitos mínimos exigidos a continuación:

  • A)

    Nombre completo de las partes, si son personas naturales. En caso de personas jurídicas su razón o denominación social;

  • B)

    Dirección, correo electrónico, teléfono, domicilio, generales de ley de las partes y de sus representantes o apoderados legales;

  • C)

    Dirección autorizada para recibir notificaciones, números de teléfono, fax, correo electrónico;

  • D)

    Documento que acredite la existencia y representación legal del demandante, cuando sea persona jurídica;

  • E)

    Relación de los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, determinando su causa de pedir. En el escrito de demanda se establecerá con su pretensión el objeto del proceso y en el escrito de contestación se fijará el objeto del debate. Lo mismo es aplicable en caso de reconvención. F. Indicación de la cuantía o la manifestación de ser cuantía indeterminada. G. Copia del documento que contenga la cláusula o compromiso arbitral, con original para cotejar con copia por el Secretario del Tribunal Arbitral o Ad-Hoc; H. Firma de la parte demandante; y, I. Anexos que describan y enumeren el contenido de los documentos agregados al escrito de demanda.