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4 de junio de 2024Vigente

Reglamento — Reglamento de Valoración de Puestos, Escala Salarial y Política de Administración Salarial del Personal Administrativo, de Servicios y Carrera Docente de la Universidad Nacional de Ciencias Forestales (UNACIFOR)

Universidad Nacional de Ciencias Forestales (UNACIFOR)

  • Publicación: 4 de junio de 2024
  • Órgano emisor: Universidad Nacional de Ciencias Forestales (UNACIFOR)
  • Gaceta: 36,551

Articulos

Articulo 118.-

La evaluación de la actividad docente se llevará a cabo desde la perspectiva del docente universitario, que requiere una formación específica y que desempeña actividades claramente distintivas una vez que ha ingresado a la carrera docente y las realiza en la UNACIFOR o que esta institución reconozca según lo establecido en el presente reglamento.

Articulo 119.-

Con el objeto de evitar confusiones entre experiencia académica universitaria y experiencia profesional no académica:

  • a)

    No se separan en la carrera docente actividades extrañas a la misma y que no sean de nivel superior.

  • b)

    Se valorará de igual manera actividades semejantes sin importar en qué escuela se realiza.

  • c)

    Se prohíben las clasificaciones y reclasificaciones por vías no establecidas en el reglamento.

  • d)

    No se aceptarán como méritos del nivel superior aquellas habilidades y conocimientos a prendidos en la UNACIFOR que deberán aprenderse en los niveles primario o secundario.

Articulo 120.-

Las actividades académicas ordinarias que desarrolla el docente como obligación contraída con la UNACIFOR para llevar a cabo los procesos de profesionalización de estudiantes, regulados en los planes de estudio, se considerará como mérito.

Articulo 121.-

De todas las actividades para la formación de docentes se considerarán sobre todo las que estén orientadas directamente a la formación docente y secundaria mente las que se cooperan indirectamente a su formación.

Articulo 122.-

Para efectos de mérito se consideran los siguientes aspectos: A. Méritos Académicos a. Grados académicos obtenidos. b. Cargos de dirección académica desempeñados. c. Tiempo de ejercer la docencia. d. Capacitaciones en la propia disciplina que no conduce a obtener un grado (Diplomados, Especialidades, Post doctorados) e. Cursos de aprovechamientos f. Dominio de idiomas. B. Méritos en Publicaciones e Investigación a. Asesoría de tesis. b. Publicación de artículos científicos. c. Publicación de libros o capítulos de libros. d. Ensayos académicos. e. Notas técnicas. f. Ponencias en congresos nacionales o internacionales. g. Equipo editor de la revista TATASCAN en línea. h. Equipo revisor de la revista TATASCAN en línea. i. Expediciones científicas. C. Méritos en actividades de Vinculación Universidad- Sociedad. a. Docente de cursos de capacitación, no remunerados. b. Proyectos sociales tanto internos como externos en las asignaturas propias o de otros. Para este efecto la jefatura de Vinculación de la UNACIFOR elaborará un reglamento especial sobre los proyectos que deben o no considerarse como “vinculación universidad-sociedad”. c. Organizador de congresos, simposios y otros relacionados. d. Actividades culturales y deportivas. D. Méritos en Producción a. Gestión de proyectos universitarios. b. Dirección de proyectos universitarios.

Articulo 123.-

Los puntos máximos que puede acumular en cada una de las categorías descritas en el artículo anterior se describen a continuación. SECCIÓN I DE LOS MÉRITOS ACADÉMICOS

Articulo 124.-

El grado académico no capacita por sí mismo para actuar como un docente. Ejercer la docencia requiere aprendizaje teórico y práctico. Sólo valdrán los estudios didácticos pedagógicos de la enseñanza que tengan que ver con el nivel universitario. No contarán las experiencias obtenidas en otros niveles de educación.

Articulo 125.-

Por estudios completos distintos a la propia disciplina como docente, se considerarán: a. Licenciatura, reconocida por la DES-UNAH, 20 puntos b. Especialidad, reconocida por la DES-UNAH, 25 puntos c. Maestría, reconocida por la DES-UNAH, 30 puntos d. Doctorado, reconocida por la DES-UNAH, 50 puntos Para ascender de una categoría a otra, por concepto de grados académicos el máximo a acumular será de 60 puntos. b. Proyectos sociales tanto internos como externos en las asignaturas propias o otros. Para este efecto la jefatura de Vinculación de la UNACIFOR elaborará reglamento especial sobre los proyectos que deben o no considerarse como “vinculación universidad-sociedad”. c. Organizador de congresos, simposios y otros relacionados. d. Actividades culturales y deportivas. D. Méritos en Producción a. Gestión de proyectos universitarios. b. Dirección de proyectos universitarios.

Articulo 123.-

Los puntos máximos que puede acumular en cada una de las categorías descrit el artículo anterior se describen a continuación. Méritos Puntos Académicos 50 Publicación e investigación 50 Vinculación universidad-sociedad 25 Producción 15

Articulo 126.-

Por cada año en actividades de administración académica entendiéndose como tal, entre otras actividades de planificación, orientación, dirección, ejecución y evaluación de labor educativa, se reconocerán los puntos de acuerdo con lo siguiente.

  • a)

    Rectoría y Vicerrectorías: 5 puntos por año de servicio.

  • b)

    Direcciones: 3 puntos por año de servicio.

  • c)

    Jefaturas de departamento: 2 puntos por año de servicio. Para ascender de una categoría a otra, por estas actividades lo máximo a acumular es de 20 puntos.

Articulo 127.-

Por cada año de servicio docente en la UNACIFOR se reconocerá 2 puntos. Para ascender de una categoría a otra, podrá acumular un máximo de 10 puntos por años de servicios a la docencia en la UNACIFOR.

Articulo 128.-

Por Post doctorados, Especialidades, Diplomados y Cursos de aprovechamiento relacionados con el área académica de su profesión o su trabajo se reconocerán con la siguiente puntuación A. Capacitación en la propia disciplina que no consisten en la obtención de un grado académico a. Post doctorados diez (10) puntos b. Especialidades cinco (5) puntos. c. Diplomados impartidos por instituciones nacionales o internacionales, cinco (5) puntos d. Cursos de aprovechamiento mínimo de 80 horas, 3 puntos B. Capacitación en enseñanza universitaria que no consiste en la obtención de un grado académico. a. Post doctorados cinco (5) puntos b. Especialidades cinco (5) puntos. c. Diplomados impartidos por instituciones nacionales o internacionales debidamente reconocidas, tres (3) puntos d. Cursos de aprovechamiento mínimo de 80 horas, 2 puntos. C. Capacitaciones relacionadas con otras actividades que desempeña para la UNACIFOR que no consisten en la obtención de un grado académico a. Post doctorados tres (3) puntos b. Especialidades cinco (2) puntos. c. Diplomados impartidos por instituciones nacionales o internacionales debidamente reconocidas, dos (2) puntos. d. Cursos de aprovechamiento mínimo de 80 horas, 1 punto. En todos los casos el diploma que acredite deberá constar la cantidad de horas que el docente ha dedicado al mismo. Para ascender de una categoría a otra, en lo relacionado al presente artículo, el puntaje máximo a acumular es de 15 puntos.

Articulo 129.-

El dominio de otros idiomas se tendrá en cuenta, siempre y cuando se cuente con la certificación de instituciones prestigio sas nacionales o internacionales, o si se ha estudiado el idioma en cuestión de forma destacada. Esto será considerado al evaluar el nivel de dominio del idioma solicitado.

Articulo 130.-

La puntuación que se otorgue por el dominio de idiomas de mostrará la habilidad de la persona en cuanto a la lectura, comprensión, escritura o conversación, y se asignará de acuerdo con ello.

  • a)

    Por el dominio completo del idioma 5 puntos.

  • b)

    Por el dominio parcial del idioma y por lo menos 3 aspectos, se asignarán 1 punto.

  • c)

    Por la comprensión de lecturas, por cada idioma, se asignará un (1) punto. Para ascender de una categoría a otra, el puntaje máximo que podrá acumular por el dominio de idiomas es de 5 puntos. Para evaluar este merito el Consejo de la Carrera Docente nombrará una comisión especial, integrada por tres (3) miembros con experiencia en idiomas (según sea el caso), para que emita los dictámenes que corresponden en término de 10 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud del docente. SECCIÓN II DE LOS MERITOS EN PUBLICACIONES E INVESTIGACIÓN

Articulo 131.-

Por cada asesoría de tesis de pregrado se asignará 0.5 puntos, para tesis de posgrado se asignará 1 punto. Para tal efecto la vicerrectoría de investigación y postgrado hará el informe que corresponde a petición del docente. Para pasar de una categoría a otra, por las asesorías de tesis de pre y postgrado únicamente se podrán acumular un total de 10 puntos. A los docentes que participen como miembros de terna en las tesis de pre y postgrado se les reconocerá el 50% de los puntos asignados a los asesores. Este artículo elimina el pago en dinero que reciben los docentes por motivos de asesoría de tesis de pre o postgrado.

Articulo 132.-

Los artículos científicos que los docentes publiquen junto a los estudiantes, producto de las asesorías en el marco de la elaboración de tesis de pre y postgrado, tendrán un valor del 50% de los puntos que establece el artículo 133, sin perjuicio de los puntos asignados por las actividades de asesoría.

Articulo 133.-

Las publicaciones e investigaciones se evaluarán de la siguiente forma.

  • a)

    Por cada libro publicado, 10 puntos.

  • b)

    Por capítulo de libro publicado, 5 puntos.

  • c)

    Ensayos científicos en revistas de WOS y Scopus, 5 puntos.

  • d)

    Ensayos científicos en revistas distintas a de WOS y Scopus, 2 puntos.

  • e)

    Artículos en revistas científicas en revistas de WOS y Scopus, 10 puntos.

  • f)

    Artículos de revistas científicas distintas a WOS y Scopus, 5 puntos.

  • g)

    Artículos en la revista científica TATASCAN en línea, 2 puntos.

  • h)

    Notas técnicas publicadas en revistas científicas indexadas, 1 punto.

  • i)

    Artículo de opinión periodística publicados en medios escritos de circulación nacional de 0.5%.

  • j)

    Compilacion es, antologías y manuales, 3 puntos cada uno.

  • k)

    Creación artística, 3 puntos cada uno.

  • l)

    Creación tecnológica, 3 cada uno.

  • m)

    Ponencias en congresos nacionales o internacionales en modalidad virtual, 1 punto. Se asignará el doble de puntos cuando los gastos en el congreso hayan sido erogados por el docente.

  • n)

    Ponencias en congresos nacionales o internacionales en modalidad presencial, 2 puntos. Se asignará el doble de puntos cuando los gastos en el congreso hayan sido erogados por el docente. o) Conferencias nacionales e internacionales en representación de la UNACIFOR, 2 puntos. p) Formar parte del equipo editor de la revista TATASCAN, 2 puntos por número publicado. q) Revisor de artículos para la revista TATASCAN, un (1) punto por artículo revisado. r) Expediciones científicas 10 puntos. En todas las publicaciones (Libros, capítulos de libro, artículos científicos, ensayos, compilacion es, antologías y manuales, artículos de opinión, etc.) deberá aparecer la UNACIFOR como la institución a la cual está afiliado el docente, caso contrario no deberá ser considerada para su evaluación. Para ascender de una categoría a otra, en las publicaciones científicas a las que se refiere el presente artículo se podrá acumular un máximo de 50 puntos.

Articulo 134.-

El tiempo que debe trascurrir para ascender de una categoría a otra, podrá ser menor a 5 años, siempre que el 100% de los puntos sean producto de méritos relacionados a Publicaciones e Investigación.

Articulo 135.-

Se reconocerán las investigaciones registradas y avaladas por la UNACIFOR sin confundir los medios o instrumentos que la investigación requiere, con la investigación misma. No se tomarán como investigaciones las prácticas de sondeo que realizan los docentes con los alumnos para enseñar lo que ya se sabe.

Articulo 136.-

La investigación deberá constituir una contribución personal de su autor o autores a la ciencia, la técnica o el arte. Sólo se valora la investigación que haya sido publicada.

Articulo 137.-

En la asignación de puntajes por producción científica, técnica o artística, se aplicarán los criterios siguientes: A. Toda la publicación u obra resultado de la producción científica, técnica o artística de un docente, en el área de su especialización, será sometida por el docente al consejo de la carrera docente y este constituirá, una comisión de docentes, la cual asignará puntaje de acuerdo con los resultados de evaluación de la publicación o de la obra que he realizado. La comisión se formará con tres (3) docentes nombrados por el consejo de la carrera docente, preferiblemente con experiencia investigativa. B. El informe de la comisión de docentes se remitirá al Consejo de la Carrera Docente en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles para su dictamen y trámite ante el Departamento de Recursos Humanos. C. La producción científica de los docentes en los campos diferentes a su especialidad será igualmente reconocida y evaluada de acuerdo con el procedimiento anterior.

Articulo 138.-

En la evaluación de una investigación o publicación de una obra, la comisión de docentes deberá tomar en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes: A. Que aparezca la UNACIFOR como institución afiliada. B. En el caso de artículos científicos y notas técnicas que la revista tenga su OJS. C. En las publicaciones científicas, preferiblemente que cuente con un DOI. D. En el caso de los libros o capítulos de libro los mismos deben contar con su ISBN y con el respaldo de una casa editorial. E. Otros que designe el Consejo de la Carrera Docente o la comisión nombrada. Para los efectos de la aplicación del presente artículo no se considerarán, por ningún motivo, los documentos de tesis de grado.

Articulo 139.-

La UNACIFOR aceptará autorías en las publicaciones científicas de sus docentes, hasta un máximo de ocho (8) investigadores, sean todos internos o parte de ellos externos. SECCIÓN III DE LOS MERITOS EN LA VINCULACIÓN UNIVERSIDAD-SOCIEDAD

Articulo 140.-

Se conceptuará como tal la vinculación universidad-sociedad, las actividades que impliquen un servicio al país; con trabajo académicamente regulado que sólo el nivel superior de la ciencia, las artes, las humanidades y las tecnologías pueden dar para cumplir con el mandato constitucional y se valorará así: a) Dirigir proyecto de vinculación universidad-sociedad 2 puntos b) Participar en proyectos de vinculación universidad- sociedad 1 punto. c) Docentes de cursos de capacitación, no remunerados 1 punto por curso, máximo de 10 puntos del total. d) Proyectos sociales, tanto internos como externos en las asignaturas propias o de otros, 1 punto e) Organizar congresos, simposios y otros relacionados, nacionales 5 puntos f) Organizar actividades culturales y deportivas 2 puntos por actividad deportiva y/o cultural. g) Cuando los eventos de los incisos e y f sean internacionales se reconocerá el doble de puntos. Para ascender de una categoría a otra, en la vinculación universidad-sociedad podrá acumular en máximo de 25 puntos. La unidad de vinculación de la UNACIFOR deberá elaborar un reglamento especial para poder evaluar los méritos en esta área. SECCIÓN IV DE LOS MERITOS EN LA PRODUCCIÓN

Articulo 141.-

En torno a los proyectos con fondos externos se tomarán en cuenta los siguientes aspectos para asignar los puntos: a) Por gestión de proyectos que implique su formulación y concurso, 5 puntos por proyecto. b) Por dirección de proyectos, 5 puntos c) Por gestión (que implique su formulación y concurso) y dirección de proyectos, 10 puntos. Para ascender de una categoría a otra, en los méritos por producción podrá acumular en máximo de 15 puntos. La vicerrectoría administrativa será la responsable de emitir las constancias que corresponden a los méritos en la producción. CAPÍTULO XIII DE LA CLASIFICACIÓN DEL DOCENTE

Articulo 142.-

El Consejo de la Carrera Docente es el encargado de organizar a los docentes universitarios y establecer las normas para las relaciones entre ellos y la institución. La estructura del régimen está conformada por el personal de la Carrera Docente, dividido en las siguientes categorías: A. Docente auxiliar B. Docente titular I C. Docente titular II D. Docente titular III E. Docente titular IV F. Docente titular V

Articulo 143.-

Para ascender de una categoría a otra se necesitan 100 puntos.

Articulo 144.-

Por adquisición de título de posgrado en la propia disciplina la reclasificación es automática. El Consejo de la Carrera Docente es el responsable de emitir dictamen sobre si un título es o no de su propia disciplina.

Articulo 145.-

Se reconoce la experiencia didáctica de nivel superior adquirida fuera de la UNACIFOR y toda otra experiencia docente que sea obtenido en otro centro de nivel superior antes de ingresar a la Carrera Docente.

Articulo 146.-

El máximo de puntos acumulables puede ser superior a los 100 que se necesitan para ascender a cada categoría y el excedente podrá valer para ascender a la siguiente.

Articulo 147.-

Aquellos docentes que previamente a la aprobación de este reglamento fueron nombrados y que poseen grado de licenciatura, tendrán la categoría de Docente Titular I. Aquellos docentes que tengan grado de maestría o doctorado en su propia disciplina, se les reclasificar a siempre que tengan una antigüedad de cinco (5) años con nombramiento permanente de docente.

Articulo 148.-

Por la adquisición de título que acredite estudios de posgrado en la propia disciplina y con cinco años de antigüedad de ostentar el nombramiento de docente permanente, la reclasificación es automática siendo el docente clasificado en la categoría que corresponde al grado académico obtenido, siempre que se desempeñe como docente en el área que obtiene el posgrado, caso contrario se aplicará el artículo 125 de este reglamento.

Articulo 149.-

Los docentes con grado de maestría en la propia disciplina y con cinco años de antigüedad de ostentar el nombramiento de docente permanente, tendrán la categoría de Docente titular II.

Articulo 150.-

Los docentes que ostenten el grado académico de doctor en el nivel de posgrado en la propia disciplina y con cinco años de antigüedad de ostentar el nombramiento de docente permanente, tendrán la categoría de Docente titular III.

Articulo 151.-

Para ascender de una categoría a otra, hasta la categoría de Docente titular V, se requiere cumplir cinco años de servicio y acumular 100 puntos en concepto de méritos entre una y otra categoría.

Articulo 152.-

El personal que ingrese a la carrera docente por medio de concurso Abierto o Cerrado ingresarán a la carrera docente como titular I, no obstante, deberá ser reclasificado en la categoría que corresponde según la evaluación de méritos después de haber cumplido con cinco años de antigüedad de ostentar el nombramiento de docente permanente. La categorización a la que se refiere el presente artículo no aplicará para los niveles de docente titular IV y V.

Articulo 153.-

El docente que al momento de entrar en vigencia este reglamento tenga méritos acumulados y que no hayan sido evaluados para llegar a la categoría que en ese momento ostente, tendrá derecho a que en futuras reclasificaciones se le valore dichos méritos para ascender a la categoría siguiente, observando siempre el máximo de puntos en cada categoría de méritos.

Articulo 154.-

Las plazas de docentes que se encuentren en estatus de permiso o licencia, por ser miembros de la Fórmula Rector al (Rector, Vicerrector académico, Vicerrector de Investigación y Postgrado, Vicerrector de Relaciones Internacionales, Vicerrector Administrativo y Secretario General), deberán retornar a sus plazas reservadas en la nómina de empleados permanentes, al dejar sus cargos se les deberá evaluar los méritos (Académicos, Investigación y Publicación, Vinculación Universidad Sociedad y Producción) y re categorizar los conforme a lo establecido en el Reglamento. CAPÍTULO XIV DE LAS PROMOCIONES

Articulo 155.-

Si un docente desea ascender de categoría, deberá cumplir con los requisitos necesarios y presentar una solicitud ante la Secretaria del Consejo de la Carrera Docente. En la solicitud, deberá incluir los documentos de respaldo y se le entregará una constancia de recibido de los mismos.

Articulo 156.-

El Docente que aspire a una siguiente categoría, estará en la obligación de informar por escrito al Consejo de la Carrera Docente el ejercicio fiscal probable en el cual pretende obtener dicha categoría, esta comunicación deberá hacerla a más tardar en el mes de octubre del año anterior al que pretende dicha reclasificación; lo anterior, con la finalidad de que la jefatura de Recursos Humanos reserve la asignación presupuestaria.

Articulo 157.-

El Consejo de la Carrera Docente revisará el caso y dictaminará sobre el ascenso solicitado, para lo cual elaborará y presentará un dictamen dentro de un plazo no mayor de 15 días hábiles, de acuerdo con las normas de evaluación de méritos establecidas en este reglamento. La secretaria del Consejo de la Carrera Docente remitirá el expediente completo a la Rectoría para que resuelva según lo dispuesto en este reglamento.

Articulo 158.-

La jefatura de Recursos Humanos se asegurará de incluir en el presupuesto ordinario de cada año los gastos que implique la promoción del personal docente, para ejecutar todas las dimensiones de la carrera docente. Se prohíbe la transferencia de esta asignación presupuestaria y ser utilizada por otros fines que no sean los aquí estipulados.

Articulo 159.-

La reclasificación surtirá efectos a partir del mes siguiente de la fecha en la cual el docente presentó la solicitud, siempre que el dictamen de Consejo de la Carrera Docente sea favorable. CAPÍTULO XV DE LOS DERECHOS, ESTÍMULOS Y DIS TENSIONES DE LOS DOCENTES.

Articulo 160.-

Además de los derechos establecidos en las leyes, los docentes universitarios tendrán el derecho a:

  • a)

    Recibir un trato justo respetuoso en el ejercicio de su cargo y a su personal dignidad.

  • b)

    Percibir el sueldo asignado a su cargo en este reglamento.

  • c)

    Gozar de estabilidad absoluta y relativa en su cargo por lo que no podrán ser trasladados, degradados o despedidos sin justa causa y sin observancia de los procedimientos señalados por este reglamento.

  • d)

    Promovidos a cargo de mayor jerarquía y sueldos previa comprobación de su eficiencia, honestidad y méritos.

  • e)

    No ser objeto de discriminaciones por razones políticas, religiosas, raciales o de cualquier otra naturaleza.

  • f)

    Recibir periódicamente capacitación adecuada para el mejor desempeño de sus funciones, dentro o fuera del país y para participar en concursos que le permita obtener promociones en el campo académico científico en la escuela a la cual pertenece.

  • g)

    Gozar de estímulo de carácter moral o pecuniario conforme a las disposiciones correspondientes.

  • h)

    Gozar de los beneficios que establece la ley del seguro social, el sistema de pensiones y jubilaciones y demás leyes de previsión social y a ser jubilado de acuerdo con lo establecido en las mismas.

  • i)

    Ser miembro de gremios profesionales de conformidad con la ley.

  • j)

    Ejercer la actividad académica fundamental en el dominio de su disciplina, como en la libertad de cátedra y la norma de ética profesional.

  • k)

    Recibir acreditación para los efectos de la aplicación de este reglamento, por el tiempo de duración de estudios de especialización o posgrado autorizados por la UNACIFOR.

  • l)

    Elegir y ser electo para cargo de gobierno de administración universitaria en la forma que determina los distintos reglamentos de la UNACIFOR, el presente reglamento y demás reglamentos internos de la institución.

  • m)

    Utilizar racionalmente los recursos de la UNACIFOR necesarios para el ejercicio eficiente de las funciones académica.

  • n)

    Conocer y completar la información institucional que contiene su expediente personal y que este utilice con discreción. o) Obtener la resolución de su solicitud y peticiones en los plazos legalmente establecidos. p) Participar en la concepción, elaboración y ejecución de proyectos y planes académicos. q) Gozar de las vacaciones remuneradas y feriados que determina la ley. r) Solicitar y obtener permisos, con o sin goce de salario, de conformidad las disposiciones y procedimientos del presente reglamento. s) Participar en el sistema de jubilaciones y pensiones que la institución adopte. t) Recibir asistencia en defensa legal por parte de la institución cuando sean procesados por supuesto delito ocurrido dentro jornada de trabajo siempre que no hay existido dolo del docente, ni sobre hechos imputables al docente.

Articulo 162.-

La asignación de plus o sobre sueldo por administración que se otorgue por decisión administrativa, al personal docente que realiza una actividad adicional diferente al cargo para el que fue nombrado o contratado en propiedad será regulado por este reglamento.

Articulo 163.-

El personal directivo docente está constituido por las Direcciones del Consejo de Dirección Universitario, jefes de departamentos y estaciones experimentales.

Articulo 164.-

Las compensaciones por cargos directivos desempeñados por personal docente se estimarán como un plus del cargo que corresponde a las responsabilidades adicionales adquiridas a su trabajo docente por ocupar un cargo directivo. El plus de salario para los docentes que desempeñan un cargo directivo será de L 5,000.00 mensuales y L 3,000.00 para jefes de departamento y estaciones experimentales. Condición que deberá contar en el contrato de trabajo y que en ningún momento se considerará derecho adquirido, es decir, solo aplicará por el tiempo que permanezca en el puesto directivo. La aplicación del Plus no podrá ser en el presente ejercicio fiscal y en los ejercicios subsiguientes. Estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Universidad Nacional de Ciencias Forestales. CAPÍTULO XVI DE LAS JORNADAS DE TRABAJO

Articulo 165.-

Para lo no previsto en este capítulo sobre la jornada de trabajo se regulará por lo establecido en el Código de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo. La jornada académica máxima legal será de ocho (8) horas diarias. La UNACIFOR no remunerará las horas extraordinarias trabajadas cuando el docente las utilice para subsanar errores imputables a él y que haya cometido durante la jornada ordinaria de trabajo. Cuando al docente se le asigne un horario diario de clases distinto al establecido, tiene derecho a que las mismas sean consideradas dentro de las 40 horas laborales semanales. El trabajo en días inhábiles se compensará con el doble de tiempo utilizado. Los servicios prestados por los docentes jamás podrán ser efectuados por particulares. La contra versión de esta disposición tipificará el delito de cohecho y será sancionado conforme lo establecido en el código penal y no causará obligación alguna de pago.

Articulo 166.-

La asignación de la carga académica en cada período será propuesta por los directores de cada una de las escuelas en funcionamiento ante el consejo académico y aprobado por el consejo de dirección universitario. Una vez aprobada la carga académica, la dirección de docencia hará la comunicación respectiva a cada docente, por lo menos con 30 días hábiles de anticipación al inicio del período. Para la distribución de la carga académica se deberá tomar en consideración los aspectos siguientes:

  • a)

    En primer lugar, se deberá asignar la carga académica a los docentes a tiempo completo.

  • b)

    Solamente cuando la planta de docentes a tiempo completo no pueda cubrir las exigencias de carga académica, se llamará a cubrirla a docentes por hora.

  • c)

    En casos en que un docente sea prestado a otra institución del gobierno central o descentralizada, deberá contar con el dictamen favorable del Consejo de la Carrera Docente para posterior aprobación de la rectoría.

Articulo 167.-

El Consejo de Dirección Universitario procurará la distribución equitativa de la carga académica entre todos los docentes.

Articulo 168.-

La jornada semanal de trabajo será de 40 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, de lunes a sábado o lunes a domingo, en función a las necesidades de las escuelas correspondientes.

Articulo 169.-

Las modalidades de la jornada de trabajo pueden ser: tiempo completo, por hora, que esta a su vez pueden ser en modalidad presencial, distancia y virtual. Los docentes no podrán realizar trabajos ajenos a su función universitaria dentro de su horario de trabajo.

Articulo 170.-

La jornada por hora es la que debe cumplir un docente para cubrir las diversas necesidades académicas que implica el desarrollo de una asignatura, el personal docente en esta jornada será contratado hasta por un máximo de 10 horas semanales salvo en aquellos casos que la asignatura tenga horas superior o practicas modulares.

Articulo 171.-

Cuando la UNACIFOR requiera los servicios del docente, durante su período de vacaciones, le notificará con la debida anticipación el traslado de sus vacaciones y seguir el procedimiento establecido por el Código de Trabajo para estos casos. CAPÍTULO XVII DE LAS REMUNERACIONES Y LA ESCALA MÓVIL SALARIAL

Articulo 172.-

La retribución debe ser digna de un docente universitario. Se aplicará una escala salarial que reconozca de forma diferenciada las cuatro dimensiones por las cuales se asciende a las distintas categorías de la carrera docente universitaria.

Articulo 173.-

Los salarios por pagar no podrán ser diferentes a los que figuran en este reglamento. La violación de esta norma será causa de despido justificado y hará personalmente responsable del pago convenido al funcionario que lo haya autorizado, sin perjuicio de qué se le seguirá juicio por el delito de abuso de autoridad.

Articulo 174.-

La escala salarial se establece teniendo como referencia el salario mínimo oficial del Estado, dado que en el se incorpora periódicamente el costo de vida para determinar la base salarial de las diferentes categorías.

Articulo 175.-

La base salarial será siempre el resultado de multiplicar el factor asignado a cada categoría docente por el monto actualizado del salario mínimo de cada año. Todo aumento del salario mínimo se trasladará automáticamente a la base salarial de las diferentes categorías. Lo anterior implica que los salarios docentes tendrán su ajuste al momento de conocerse el Salario Mínimo de cada ejercicio fiscal y la misma deberá ser aplicada de manera retroactiva, no obstante, si el Salario Mínimo se conoce desde el mes de enero de cada año, se aplicará desde este mismo mes.

Articulo 176.-

La escala de categoría base salarial es la siguiente: REGLAMENTO DE VALORACIÓN DE PUESTOS, ESCALA SALARIAL Y POLÍTICA DE ADMINISTRACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO, DE SERVICIOS Y CARRERA DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CIENCIAS FORESTALES (UNACIFOR). CAPÍTULO XVII DE LAS REMUNERACIONES Y LA ESCALA MÓVIL SALARIAL

Articulo 172.-

La retribución debe ser digna de un docente universitario. Se aplicará una escala salarial que reconozca de forma diferenciada las cuatro dimensiones por las cuales se asciende a las distintas categorías de la carrera docente universitaria.

Articulo 173.-

Los salarios por pagar no podrán ser diferentes a los que figuran en este reglamento. La violación de esta norma será causa de despido justificado y hará personalmente responsable del pago convenido al funcionario que lo haya autorizado, sin perjuicio de qué se le seguirá juicio por el delito de abuso de autoridad.

Articulo 174.-

La escala salarial se establece teniendo como referencia el salario mínimo oficial del Estado, dado que en él se incorpora periódicamente el costo de vida para determinar la base salarial de las diferentes categorías.

Articulo 175.-

La base salarial será siempre el resultado de multiplicar el factor asignado a cada categoría docente por el monto actualizado del salario mínimo de cada año. Todo aumento del salario mínimo se trasladará automáticamente a la base salarial de las diferentes categorías. Lo anterior implica que los salarios docentes tendrán su ajuste al momento de conocerse el Salario Mínimo de cada ejercicio fiscal y la misma deberá ser aplicada de manera retroactiva, no obstante, si el Salario Mínimo se conoce desde el mes de enero de cada año, se aplicará desde este mismo mes.

Articulo 176.-

La escala de categoría base salarial es la siguiente: A. Categorías y bases salariales de docentes para docentes permanentes. Categoría Número de salarios mínimos según categoría Puntos Formación en su propia disciplina Docente auxiliar 1.5 Docente Titular I 2.0 100 Licenciatura o equivalente Docente Titular II 2.5 100 Maestría Docente Titular III 3.5 100 Doctorado Docente Titular IV 4.5 100 Docente Titular V 5.5 100 Con la entrada en vigencia del presente Reglamento, queda sin valor y efecto la CLÁUSULA No. 21 (Capitulo VIII) del Cuarto Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, celebrado entre la UNACIFOR y el SITRAUESNACIFOR, relacionada con las “PRESTACIONES ECONÓMICAS”. Es decir, a partir de su vigencia los salarios que se otorguen a los docentes de la Universidad Nacional de Ciencias Forestales estarán regulados exclusivamente por el presente reglamento. Queda Con la entrada en vigencia del presente Reglamento, queda sin valor y efecto la CLÁUSULA No. 21 (Capitulo VIII) del Cuarto Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, celebrado entre la UNACIFOR y el SITRAUESNACIFOR, relacionada con las “PRESTACIONES ECONÓMICAS”. Es decir, a partir de su vigencia los salarios que se otorguen a los docentes de la Universidad Nacional de Ciencias Forestales estarán regulados exclusivamente por el presente reglamento. Queda terminantemente prohibido negociar algo distinto a lo aquí descrito. La aplicación de los salarios para los docentes estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria de la Universidad Nacional de Ciencias Forestales en cada ejercicio fiscal. Si en un ejercicio fiscal no se cuenta con la disponibilidad presupuestaria, la escala no se moverá en ese ejercicio fiscal y no es acumulable cuando en un futuro ejercicio fiscal se cuente con dicha disponibilidad presupuestaria. Cuando no exista la disponibilidad presupuestaria y esta sea obtenida en el transcurso del ejercicio fiscal en el cual se pretende aplicar la misma, esta no será aplicable de manera Retroactiva para ese ejercicio fiscal. Para la aplicación de los salarios docentes, además de lo descrito en el presente Reglamento se observará lo que establecen las Disposiciones Generales del Presupuesto para cada ejercicio fiscal.

Articulo 177.-

Los docentes que al momento de entrar en vigencia este reglamento se encuentren con un salario superior al que le corresponde según la categorización establecida, se les aplicará para el ejercicio fiscal 2024 por esta única vez el ajuste al Salario correspondiente al IPC. Para los ejercicios fiscales siguientes se les aplicará anualmente el valor del ajuste al Salario Mínimo que establezca el Gobierno de la República (no se entenderá que es en función a la cantidad de salarios mínimos que establece la tabla del

Articulo 176.-

). Este procedimiento se seguirá entre tanto, el docente no lo alcance la tabla de rangos salariales. Una vez que el salario que goce corresponda a su nivel, se le deberá aplicar el reglamento. Lo anterior con el fin de mantener la equidad salarial, como fin último de este reglamento.

Articulo 178.-

El pago de la hora clase de los docentes por hora, en el nivel de Pregrado se calculará tomando como referencia el salario base a la categoría del “Docente Titular I” teniendo en cuenta que son 20 los días laborables del mes y ocho (8) las horas hábiles día, aplicando la fórmula siguiente: Ejemplo: S.H. = Salario por Hora S.T.1. = Salario del Docente Titular I 20: Número de días laborables en el mes 8: Número de horas diarias Este artículo deja sin valor y efecto las políticas internas anteriores utilizadas para hacer el pago del Docente por Hora.

Articulo 179.-

Para la aplicación del artículo anterior se tendrá en cuenta los niveles académicos, los cuales se aplicarán de la forma siguiente: REGLAMENTO DE VALORACIÓN DE PUESTOS, ESCALA SALARIAL Y POLÍTICA DE ADMINISTRACIÓN SALARIAL DEL PERS ADMINISTRATIVO, DE SERVICIOS Y CARRERA DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CIENCIAS FORESTALES (UNAC Para la aplicación de los salarios docentes, además de lo descrito en el presente Reglamento observará lo que establecen las Disposiciones Generales del Presupuesto para cada ejercicio fisc

Articulo 177.-

Los docentes que al momento de entrar en vigencia este reglamento se encuentren un salario superior al que le corresponde según la categorización establecida, se les aplicará par ejercicio fiscal 2024 por esta única vez el ajuste al Salario correspondiente al IPC. Para los ejercicios fiscales siguientes se les aplicará anualmente el valor del ajuste al Salario Mín que establezca el Gobierno de la República (no se entenderá que es en función a la cantidad de sala mínimos que establece la tabla del artículo 176). Este procedimiento se seguirá entre tanto, el doc no lo alcance la tabla de rangos salariales. Una vez que el salario que goce corresponda a su nive le deberá aplicar el reglamento. Lo anterior con el fin de mantener la equidad salarial, como fin últ de este reglamento.

Articulo 178.-

El pago de la hora clase de los docentes por hora, en el nivel de Pregrado se calcu tomando como referencia el salario base a la categoría del “Docente Titular I” teniendo en cuenta son 20 los días laborables del mes y ocho (8) las horas hábiles día, aplicando la fórmula siguient ������������������������. ������������������������. = ������������������������. ������������������������1./(20)(8) Ejemplo: S.H. = Salario por Hora S.T.1. = Salario del Docente Titular I 20: Número de días laborables en el mes 8: Número de horas diarias Este artículo deja sin valor y efecto las políticas internas anteriores utilizadas para hacer el pago Docente por Hora.

Articulo 179.-

Para la aplicación del artículo anterior se tendrá en cuenta los niveles académicos cuales se aplicarán de la forma siguiente: a) Docente con nivel de Licenciatura en base a la formula b) Docente con nivel de maestría, en su propia disciplina, 50% superior a la base. c) Docente con nivel de doctorado, en su propia disciplina, 50% superior al docente de maes El salario de los docentes por clase/asignatura de Postgrado será de L. 18,400.00 para docentes nivel de maestría y L. 25,000.00 para docentes con nivel de Doctorado. Estos valores de pago de docentes por hora tanto de pregrado como de Postgrado serán aplica bl partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial la Gaceta. Queda terminantem prohibido pagar valores distintos a los aquí planteados. Este artículo deja sin valor y efecto las políticas internas anteriores utilizadas para hacer el pago Docente de Postgrado

Articulo 180.-

Todos los derechos y beneficios adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor presente reglamento serán reconocidos y respetados. CAPÍTULO XVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Articulo 181.-

Al entrar en vigencia el presente reglamento, la UNACIFOR garantiza los derec adquiridos por el personal administrativo, técnico, de servicio y de la carrera docente. a) Docente con nivel de Licenciatura en base a la fórmula b) Docente con nivel de maestría, en su propia disciplina, 50% superior a la base. c) Docente con nivel de doctorado, en su propia disciplina, 50% superior al docente de maestría. El salario de los docentes por clase/asignatura de Postgrado será de L. 18,400.00 para docentes con nivel de maestría y L. 25,000.00 para docentes con nivel de Doctorado. Estos valores de pago de docentes por hora tanto de pregrado como de Postgrado serán aplicables a partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta. Queda terminantemente prohibido pagar valores distintos a los aquí planteados. Este artículo deja sin valor y efecto las políticas internas anteriores utilizadas para hacer el pago del Docente de Postgrado

Articulo 180.-

Todos los derechos y beneficios adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento serán reconocidos y respetados. CAPÍTULO XVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Articulo 181.-

Al entrar en vigencia el presente reglamento, la UNACIFOR garantiza los derechos adquiridos por el personal administrativo, técnico, de servicio y de la Carrera Docente.

Articulo 182.-

A partir de la vigencia de este reglamento, ningún empleado podrá disfrutar de dos (2) beneficios salariales en un mismo ejercicio fiscal, so pena de nulidad del acto y de la deducción de responsabilidad al funcionario o empleado que haya autorizado.

Articulo 183.-

Queda derogado por este reglamento todas las disposiciones contrarias a el, en materia de salarios, sin perjuicio de los beneficios y derechos anteriormente adquiridos por el personal. Asimismo, queda derogado el pago a los docentes por concepto de asesoría de tesis, por ser una obligación inherente a la categoría docente/investigador; no así, a los administrativos o externos, para los cuales queda vigente el pago por concepto de asesoría de tesis.

Articulo 184.-

Al momento de entrar en vigencia este reglamento, para tener derecho a la reclasificación automática a las categorías que conceden las Maestrías y Doctorados en su propia disciplina, el docente debe tener 5 años de antigüedad como docente con nombramiento permanente.

Articulo 185.-

Todos los docentes que al entrar en vigencia este reglamento ostenten el grado de Licenciatura o su equivalente, deben ser reclasificados al “Docente “Titular I” con su respectivo salario.

Articulo 186.-

Todos los docentes que al entrar en vigencia este reglamento tienen una maestría distinta a la de su disciplina de Licenciatura o su equivalente, deben ser reclasificados, siempre que demuestran que han impartido clases para la UNACIFOR en el área su postgrado que ostentan. Para su aplicación también se debe observar una antigüedad de cinco años en su nombramiento de docente permanente.

Articulo 187.-

Los derechos adquiridos por los docentes descritos en el contrato colectivo vigente serán respetados.

Articulo 188.-

Todos aquellos docentes que al entrar en vigencia este reglamento ostenten los grados académicos de maestría o doctorado, con carácter de posgrado, en la disciplina que está impartiendo clases (o haya ejercicio la docencia) y cuyos títulos se encuentren reconocidos incorporados por la UNAH, serán reclasificados automáticamente en la categoría que según su título corresponda.

Articulo 189.-

El Consejo de la Carrera Docente podrá revisar el presente reglamento cada cinco años contados a partir de su vigencia, con el objeto de proponer al Consejo de Dirección Universitario la reformas normativas y salariales necesarias de acuerdo con el desarrollo dinámico de la universidad.

Articulo 190.-

El Consejo de la Carrera Docente a más tardar 60 días después de su instalación elaborará y aprobará el manual de procedimientos y toda la normativa necesaria para la aplicación del presente reglamento, en lo que corresponde a la Carrera Docente.

Articulo 191.-

El presente Reglamento se aplica y obliga a todos los empleados de la UNACIFOR. Sin perjuicio de reconocimiento de sus derechos adquiridos, a partir de la vigencia de éste, ningún empleado podrá disfrutar simultáneamente de un mismo derecho contemplado en distintos instrumentos jurídicos.

Articulo 192.-

Previo a la aplicación del presente Reglamento se requiere el dictamen favorable de la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas.

Articulo 193.-

Para aquellos empleados administrativos, de servicio, técnicos y docentes que al momento de hacer la reclasificación que establece este reglamento les beneficie más la aplicación del IPC, por esta única vez para el ejercicio fiscal 2024 se les aplicará el mismo (IPC), para los ejercicios fiscales siguientes deberá aplicarse lo establecido en el presente reglamento.

Articulo 194.-

Los docentes que al entrar en vigencia el presente Reglamento, estén cursando estudios de Maestría y Doctorado a propuesta de la UNACIFOR y con beca otorgada por la Universidad, aunque no sean es su propia disciplina, serán reclasificados de forma automática en la Categoría II o III, según sea el caso, para tal efecto deberán acreditar solamente su título incorporado en la Dirección de Educación Superior (UNAH). Este artículo únicamente aplica para el personal que actualmente mantiene un nombramiento docente y que cumpla con la condición antes descrita, es decir, no es aplicable para el personal administrativo, técnico y de servicio que tenga actualmente o haya gozado de una beca otorgada por la UNACIFOR.

Articulo 195.-

Previo a la clasificación de la categoría o nivel que le corresponde con relación al grado académico, el personal docente deberá acreditar su grado académico (título), ante el Departamento de Recursos Humanos, el cual deberá estar reconocido o incorporado por la Dirección de Educación Superior. En aquellos casos en que los títulos no estén reconocidos o incorporados, por esta única vez y para efectos de esta primera clasificación, el personal docente podrá ser clasificado con la entrega de la copia del título, el cual deberá estar debidamente cotejado con su original, por la Secretaría General. Esta información deberá ser anexada a la solicitud que la UNACIFOR envíe a la Secretaría de Finanzas para la aplicación de este Reglamento, de manera que, quien no la entregue oportunamente será clasificado de acuerdo con la documentación que tenga en los archivos del Departamento de Recursos Humanos.

Articulo 196.-

Méritos de los docentes, previos a este reglamento. Los docentes que por ostentar el grado académico de Maestría o Doctorado tengan derecho a la reclasificación automática de Docente Titular II o III, según sea el caso, y además, tengan méritos (Académicos, Publicación e investigación, Vinculación Universidad Sociedad y Producción), acumulados hasta por 100 puntos o más, que no hayan sido evaluados para llegar a la categoría que actualmente ostenta, tendrán derecho a que se les valore dichos méritos según lo establece este reglamento. Se entiende que entre los méritos se incluyen los artículos científicos publicados en la revista TATASCAN en su versión impresa y todos aquellos que se ajusten a lo solicitado en el presente reglamento. La reclasificación a la cual se refiere el presente artículo será aplicable, por esta única vez y solamente a los docentes que hayan acumulado méritos por 100 o más puntos hasta finales del ejercicio fiscal 2024. La nueva reclasificación se hará efectiva a partir de enero del año 2025, lo anterior para que un docente no acceda a dos (2) beneficios en un mismo ejercicio fiscal. Para tal efecto, el docente informará al Consejo de la Carrera Docente siguiendo los procedimientos que establece el presente reglamento.

Articulo 197.-

Las plazas vacantes que no sean por licencias, se les debe asignar el salario correspondiente a su categoría o nivel salarial que establece el presente Reglamento, en consonancia con el Art. 52 de las Disposiciones Generales de Presupuesto del año 2024.

Articulo 198.-

Las plazas docentes que el Consejo de Dirección Universitario otorgue al personal administrativo, previo a la entrada en vigencia del presente Reglamento, se les aplicarán por esta única vez, lo siguientes criterios:

  • a)

    Que hayan servido a la docencia y que cumplan los requisitos del puesto.

  • b)

    Ingresarán si haber aplicado a concurso.

  • c)

    Todos deberán ingresar a la categoría de docente titular I d) Cuando el salario de la plaza vacante sea mayor al salario del empleado administrativo que haya sido seleccionado, su salario deberá ser nivel ad o al salario de la plaza vacante. e) Cuando el salario del puesto administrativo sea superior al que le corresponde al docente titular I, se solicitar ía opinión a la Asesoría Legal y a la jefatura de Recursos Humanos para adjudicar el nuevo salario.

Articulo 199.-

Los salarios actuales que tienen las plazas que están con licencias o con permisos se deben respetar y no sufrir modificaciones en el Desglose de Sueldos y Salarios del año 2024.

Articulo 200.-

Se autoriza a Recursos Humanos para que proceda a realizar los ajustes que corresponden, tanto en los Salarios como en el Renombramiento de Plazas que se deberán hacer en el Desglose de Sueldos y Salarios del año 2024 producto de la aplicación del presente Reglamento.

Articulo 201.-

El presente Reglamento de Valoración de Puestos, Escala Salarial y Política de Administración Salarial del Personal Administrativo, Técnico y de Servicios y de la Carrera Docente de la Universidad Nacional de Ciencias Forestales (UNACIFOR), entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, Dado en Siguatepeque, Departamento de Comayagua, en la sala de juntas del Consejo de Dirección Universitario, a los cinco días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Dr. Emilio Gabriel Esbeih Castellanos Presidente Consejo de Dirección Universitario Abg. Flor de María Batres Meana Secretaria General Con la asistencia de los consejeros: Dr. Emilio Gabriel Esbeih Castellanos, Rector; Máster Miguel Ángel Velásquez, Vicerrector Académico; Máster Elda Ninoska Fajardo, Vicerrectora de Investigación y Posgrado; Máster Mercedez Donayra Martínez, Vicerrectora Administrativa; Máster Oscar Leverón, Director de la Escuela de Ciencias Forestales; Máster Francy Nohemy Castañeda, Directora Escuela de Ambiente y Desarrollo; Dra. Karla Leticia Pineda, Directora de la Escuela de Negocios; Dr. Dani Oved Ochoa Cervántez; Director de Planificación y Desarrollo; Máster José Francisco López, Director de Innovación Educativa; Máster Vanessa López, Directora de Bienestar Estudiantil; Ingeniero José Luis Montesinos, Director de Estudios de Investigación; Máster Daniel Villatoro, Director de Administración y Finanzas; Máster Sergia Yaneth Vásquez, Directora de Docencia y Desarrollo Curricular; Máster Kenia Marisol Márquez, Directora de Evaluación y Acreditación; Máster Farah Marcela Girón, Representante Docente Escuela de Ambiente y Desarrollo; Bachiller Adonis Tache, Representante Estudiantil Escuela de Negocios; Abogado José Santos Hernández, Director de Auditoría Interna y Abogada Flor de María Batres, Secretaria General de la UNACIFOR. DOY FE. Se extiende la presente, en la ciudad de Siguatepeque, el 14 de mayo de 2024 Abg. Flor de María Batres Meana Secretaria General