Reglamento — Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Cortés
Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industria de Cortés
- Publicación: 4 de mayo de 2024
- Órgano emisor: Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industria de Cortés
- Gaceta: 36,525
Articulos
ADMISIÓN DE LA DEMANDA: El Tribunal Arbitral procederá a emitir resolución en la que resuelva sobre la admisión, inadmisión o subsanación de la demanda. En caso que la demanda contenga defectos u omisiones subsanables, el Tribunal Arbitral procederá a comunicarlo a la parte demandante, para que ésta proceda a subsanar lo que corresponda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación.
CONTESTACIÓN Y DEMANDA POR RECONVENCIÓN: 1. Si el Tribunal Arbitral admite la demanda, correrá traslado de ella a la parte demandada para que la conteste y proponga, en su caso, las excepciones que considere pertinentes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al traslado. La contestación de la demanda debe reunir los mismos requisitos de la demanda. 2. Si el convocado o demandado, con la contestación de la demanda propone excepciones o re conviene, se correrá traslado al convocante o demandante para que en el término de siete (7) días hábiles se pronuncie con relación a las excepciones planteadas y conteste la demanda de reconvención. 3. Si al contestar la reconvención el reconvenido interpone excepciones, se dará traslado al reconviniente para que dentro del término de siete (7) días hábiles, conteste las excepciones opuestas. 4. Si el convocado o demandado no contesta la demanda dentro del término para hacerlo, el Secretario del Tribunal Arbitral dejará constancia de ello, debiéndose seguir el juicio en rebeldía del demandado.
SUMISIÓN TÁCITA: No obstante que con la demanda no se acompañe prueba de que el convenio arbitral consta por escrito, el Secretario mediando orden del Tribunal Arbitral, practicará el traslado a la otra parte, de conformidad con las previsiones legales y si ésta contesta la demanda dentro del plazo establecido, se entenderá que está de acuerdo en someter la controversia a la jurisdicción arbitral del Centro y por consiguiente, se somete a las disposiciones de este Reglamento. Caso contrario, se entenderá que no está de acuerdo en someter la controversia a la jurisdicción arbitral del Centro, por lo que el Tribunal Arbitral tendrá que decretar el sobreseimiento del proceso.
PROVISIÓN DE FONDO: En la audiencia de instalación, el Tribunal requerirá, en su caso, a cada una de las partes que deposite una suma igual, en concepto de honorarios de árbitro, de secretarios, gastos de administración, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Centro, sin perjuicio de la acreditación del 50% de los gastos administrativos realizados por el solicitante al momento de presentar la solicitud de integración de tribunal arbitral. En el curso de las actuaciones, el Tribunal podrá requerir depósitos adicionales de las partes en concepto de gastos necesarios para el funcionamiento del Tribunal. Si una de las partes lo solicita, el Tribunal fijará el monto de los depósitos o depósitos adicionales. Si transcurridos cinco (5) días desde la notificación del requerimiento, los depósitos no se han abonado en su totalidad, el Tribunal informará de este hecho a las partes a fin de que cada una de ellas pueda hacer el pago requerido. Si este pago no se efectúa, el Tribunal podrá cesar en sus funciones, concluir el procedimiento de arbitraje, o podrá prescindir de la prueba o diligencia propuesta, en su caso. En caso de que una de las partes no cumpla con el requerimiento del tribunal, la parte que si cumplió con el requerimiento podrá depositar el monto que corresponda a la otra parte, a efecto de evitar que el Tribunal prescinda de una prueba o diligencia, cese en sus funciones o dé por concluido el proceso, situación que el Tribunal Arbitral tomará en cuenta para calcular las costas individuales del proceso. En caso de rebeldía del demandado, la parte que solicita el proceso arbitral podrá cancelar la totalidad de las costas del proceso; sin perjuicio del cálculo que haga el Tribunal Arbitral o el derecho de repetición. El pago de los gastos administrativos y honorarios que corresponda a la parte integrada por varios sujetos, no se podrá fraccionar y estos estarán obligados al pago de la totalidad de los mismos.
ACUMULACIÓN DE TRÁMITES ARBITRALES: A solicitud de parte dos o más procesos arbitrales podrán acumularse, siempre y cuando: 1. Las partes hayan acordado la acumulación, 2. En los procesos más recientes no se haya constituido el Tribunal Arbitral y todas las solicitudes en los trámites arbitrales se hayan formulado bajo el mismo acuerdo de arbitraje. 3. Cuando las demandas son formuladas con base en diferentes acuerdos de arbitraje, los arbitrajes sean: entre las mismas partes, las controversias en los arbitrajes surjan en relación con la misma relación jurídica y que el Tribunal Arbitral ante quien se tramite la solicitud de acumulación, derivado del estudio de las diligencias, considere que los acuerdos de arbitraje son compatibles y que los procesos deben constituir un solo juicio y terminar en un solo laudo. En todos los casos anteriores, la acumulación deberá hacerse siempre al proceso más antiguo, salvo que todas las partes, de común acuerdo, decidan algo diferente.
REGLAS PARA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL: El Tribunal Arbitral determinará la cuantía del procedimiento arbitral, de conformidad con las siguientes reglas: 1. Si no existe reconvención la cuantía del procedimiento arbitral será la de la cuantía señalada en la demanda. 2. Si existe reconvención, se computará una cuantía para la demanda principal y otra para la demanda de reconvención, las que tendrán provisión de fondos separados, aunque se sigan en un mismo procedimiento. 3. Si del examen de la demanda, de la reconvención, en su caso, y demás antecedentes, resulta que la cuantía puede ser determinada, el Tribunal Arbitral podrá fijar la, aunque las partes hayan señalado que la misma es indeterminada. 4. Si del examen de la demanda, de la reconvención, y demás antecedentes, y circunstancias del caso, resulta que la trascendencia económica del mismo es de mayor trascendencia, aun cuando su cuantía siga siendo indeterminada, el Tribunal Arbitral podrá establecer y determinar que la provisión de fondos se ajuste de acuerdo al impacto económico del caso. Únicamente para los efectos de la determinación de la provisión de fondos, la parte demandante o reconviniente podrá señalar un rango de estimación respecto a la trascendencia económica de su pretensión, aun cuando la demanda sea de cuantía indeterminada. 5. En el caso de que la cuantía sea indeterminada, el Tribunal Arbitral podrá establecer en el laudo una cuantía específica de la demanda o reconvención si de conformidad con las pruebas evacuadas en el proceso resulta probado el monto de la misma. En este caso las partes deberán pagar la cantidad resultante, previa entrega de la copia auténtica del laudo emitido. SUB SECCIÓN II PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE
PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE: Admitida la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención, y contestación de ésta, en su caso, el Tribunal Arbitral convocará a las partes a una primera audiencia de trámite, señalando, fecha, hora y lugar. En esta audiencia que podrá celebrarse de forma presencial o virtual, el Tribunal deberá resolver los siguientes puntos: 1. Su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, validez o eficacia del convenio arbitral que deberán formularse en el escrito de contestación de la demanda o consideradas de oficio por el Tribunal. 2. La oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deberá formularse al presentar la contestación de la demanda. Los árbitros, no obstante, podrán considerar estos temas de manera oficiosa. El Tribunal Arbitral deberá resolver estos temas como cuestión previa, de ser posible. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante con sus actuaciones y decidir acerca de su competencia y cualquier oposición a la misma, en el laudo, cuando así lo determine. 3. El Tribunal Arbitral podrá pedir a las partes aclaración, corrección o complementación a la demanda, a la contestación, a la reconvención o a la contestación de ésta; quiénes deberán contestarla en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente de la finalización de esta audiencia. Las partes tendrán el término de tres (3) días para contestar cualquiera de las correcciones o complementaciones. 4. Sobre la cuantía de la demanda y de la reconvención, en su caso, así como disposiciones sobre la provisión de fondos respectiva. 5. Las excepciones o defectos procesales que se hayan opuesto, salvo que el Tribunal reserve el fallo sobre estas excepciones para el laudo. 6. Enmienda de nulidades o cualquier otra incidencia que afecte los elementos procesales o materiales. 7. Establecimiento de los hechos admitidos y hechos controvertidos sobre los cuales deberá resolver. 8. Fecha máxima para dictar el laudo. 9. El procedimiento que seguirá el arbitraje, el calendario de las audiencias para la proposición y evacuación de la prueba, incluyendo la prueba con relación a la prueba que presente la contraparte, la forma en la cual se evacuará la prueba y cualquier otro aspecto que considere relevante para la adecuada tramitación del proceso. SUB SECCIÓN III PRUEBAS Y AUDIENCIAS
ADMISIBILIDAD Y VALOR DE LAS PRUEBAS: El Tribunal Arbitral tendrá la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas, así como los plazos para la proposición y evacuación de pruebas, aplicando los siguientes criterios: 1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba en que se basa para fundar sus acciones o defensas. 2. En cualquier etapa del proceso, los árbitros podrán solicitar a las partes aclaraciones o informaciones, pueden también ordenar de oficio la evacuación de los medios probatorios que estimen necesarios. 3. Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el dictamen. 4. El Tribunal Arbitral puede dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impide la prosecución del proceso, ni que se dicte el laudo basándose en lo ya actuado. 5. El Tribunal Arbitral puede prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se consideran adecuadamente informados, mediante providencia contra la cual no cabrá recurso alguno. 6. La práctica de las pruebas, salvo en el caso de la prueba documental, se llevará a cabo en audiencia para cuyo efecto se informará a las partes con antelación suficiente de la fecha, hora y lugar en que la respectiva audiencia o diligencia se llevará a cabo. 7. Las pruebas serán practicadas por el Tribunal en pleno; para las pruebas que hayan de efectuarse fuera del lugar del domicilio éste podrá o bien llevarlas a cabo directamente o delegar en alguna autoridad judicial del lugar para que las practique. Para la práctica de pruebas en el extranjero, deberá acudir el Tribunal en la misma forma y términos en que lo hacen los jueces ordinarios conforme al Código Procesal Civil.
PERITOS: Las partes podrán solicitar el nombramiento de peritos para que informen al Tribunal sobre materias concretas que este último determine. Los honorarios del perito deberán ser cancelados por la parte que solicite su nombramiento. Asimismo, el Tribunal podrá nombrar de oficio los peritos que considere necesario, en este caso los honorarios de los peritos serán cubiertos por el fondo del gasto del proceso. SUB SECCIÓN IV CONCLUSIONES
CONCLUSIONES: Evacuada la prueba, el Tribunal Arbitral convocará a las partes, para oír las conclusiones de las partes, señalando al efecto, fecha, hora y lugar, quienes deberán entregar en ese momento por escrito un resumen de sus alegaciones. SUB SECCIÓN V DEL LAUDO
AUDIENCIA DE LAUDO: Finalizadas las conclusiones, el Tribunal Arbitral, en la misma audiencia, señalará fecha y hora para la realización de la audiencia de laudo, en la cual el Tribunal Arbitral realizará las siguientes actuaciones: 1. Dará lectura a la parte resolutiva del laudo, quedando las partes notificadas así de la decisión del Tribunal Arbitral. 2. La audiencia se dará por concluida con la entrega de la respectiva copia auténtica de laudo a cada una de las partes. Si alguna de las partes no asiste a dicha audiencia se le notificará el laudo dentro de los tres (3) días de dictado, entregándose la copia auténtica del mismo.
VOTACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL: Los laudos o decisiones de los tribunales arbitrales colegiados serán válidos cuando se adopten por simple mayoría de votos de los árbitros. En caso de que no se contare con mayoría de votos, el presidente del Tribunal contará con doble voto.
CONTENIDO DEL LAUDO. El laudo se pronunciará por escrito, deberá ser motivado y contener lo siguiente:
- a)
Lugar y fecha.
- b)
Nombres de las partes, de sus apoderados en su caso y de los árbitros.
- c)
La cuestión sometida a arbitraje y una síntesis de las alegaciones y conclusiones de las partes.
- d)
La valoración de las pruebas practicadas.
- e)
La resolución, que deberá ser clara, precisa y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
- f)
La fijación del monto de las costas del proceso si las hubiere; y,
- g)
La firma de los miembros del tribunal y del secretario.
FUERZA Y VALIDEZ DEL LAUDO: El laudo, tiene la misma fuerza y validez de una sentencia judicial.
EFECTO DEL LAUDO: El laudo arbitral firme produce efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo en la forma y términos establecidos en el Código Procesal Civil.
ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DEL LAUDO: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo a las partes, éstas podrán pedir aclaración, complementación o corrección del mismo, en este último caso, por error de cálculo, de copia o tipo gráfico o los árbitros oficiosamente hacerlas. El tribunal deberá aclarar, complementar o corregir el laudo, si fuere el caso, dentro de un plazo no mayor a siete (7) días contados a partir de la solicitud respectiva. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.
RECURSOS: Contra el laudo arbitral sólo podrá interponerse el recurso de nulidad y contra las otras decisiones de los árbitros, procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo Tribunal, salvo que la Ley de Conciliación y Arbitraje haya dispuesto que no cabe recurso alguno. Si las partes así lo estipulan en el convenio arbitral, el recurso de nulidad del laudo emitido por el Tribunal Arbitral podrá ser conocido y resuelto por otro tribunal arbitral constituido de la misma manera que el primero, a cuyo efecto se le remitirán las diligencias. En lo demás, ambos recursos se regulan conforme lo establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje. SUB SECCIÓN VI LIQUIDACION DE GASTOS DE TRIBUNAL
LIQUIDACIÓN FINAL DE GASTOS: Concluido el proceso, el Tribunal Arbitral deberá hacer la liquidación final de los gastos adicionales solicitados a las partes para adelantar el proceso, distintos a los gastos administrativos contemplados en el tarifario del Centro, para lo cual cubrirá los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes si los hubiere. CAPÍTULO IV DEL TRIBUNAL ARBITRAL QUE CONOCERÁ DEL RECURSO DE NULIDAD
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL QUE CONOCERÁ DEL RECURSO DE NULIDAD: El tribunal arbitral que conocerá del Recurso de Nulidad se nombrará, integrará e instalará de conformidad a lo que dispone la Ley de Conciliación y Arbitraje y este Reglamento, únicamente para conocer del Recurso de Nulidad que se hubiere interpuesto, en el caso que las partes hubieren acordado que dicho recurso será conocido por un tribunal arbitral. Para la debida tramitación de este Recurso se deberá seguir lo dispuesto en los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Conciliación y Arbitraje. El recurrente tendrá el plazo de quince (15) días hábiles, para presentar la solicitud de integración de tribunal arbitral de alzada al centro, en base a los requisitos establecidos en el artículo 58 literales a, b, d, e, f de este reglamento, contados a partir del día siguiente a la fecha en que el Tribunal Arbitral que emitió el Laudo recurrido le notifique la remisión de antecedentes al Centro, otorgándole dicho plazo. Si el recurrente no presenta la solicitud respectiva en el plazo indicado se tendrá por desistido el recurso de nulidad que se haya interpuesto.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD: El Tribunal Arbitral que conocerá el Recurso de Nulidad rechazará de plano el recurso de nulidad cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en la Ley de Conciliación y Arbitraje. En la providencia por medio de la cual el tribunal arbitral que conocerá del Recurso de Nulidad av o que el conocimiento del recurso si este resultare procedente, ordenará el traslado sucesivo por cinco días al recurrente para que lo sustente y a la parte contraria para que presente su al e gato. Los traslados se realizarán por el Secretario y sin necesidad de nueva providencia. En caso que el recurso no sea formalizado por el recurrente, el tribunal arbitral que conocerá del Recurso de Nulidad lo declarará desierto con condena en costas a su cargo.
PRUEBAS: Efectuado el traslado y practicadas las pruebas necesarias a juicio del Tribunal Arbitral, se decidirá el recurso para lo cual dicho Tribunal Arbitral, contará con un plazo no superior a un (1) mes.
CONSECUENCIAS DEL RECURSO DE NULIDAD: Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 74 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, el tribunal arbitral que conocerá del Recurso de Nulidad declarará la nulidad del laudo. En los demás se procederá a ordenar al tribunal arbitral que efectúe las correcciones o adiciones correspondientes. Contra la providencia del tribunal arbitral que conocerá del Recurso de Nulidad, no procederá recurso alguno.
MEDIDAS CAUTELARES EN CASO DE RECURSO DE NULIDAD: Interpuesto el Recurso de Nulidad la parte a quien interese podrá solicitar las medidas cautelares conducentes para asegurar la plena efectividad del recurso. CAPÍTULO V EL ARBITRAJE INTERNACIONAL
DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL: El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Cortés puede tramitar arbitrajes internacionales, en los casos que las partes se hayan a venido a ello en el Convenio Arbitral respectivo. Se considerarán arbitrajes internacionales, los que conforme a los Tratados Internacionales o la ley deban tener tal consideración.
NORMAS SUSTANCIALES: En los arbitrajes internacionales se considerarán como las normas sustanciales aplicables las que las partes hayan acordado en el Convenio Arbitral respectivo o, en su defecto, las que determine el Tribunal Arbitral en la Primera Audiencia de Trámite respectiva. NORMAS PROCESALES: Se consideran como normas procesales en un arbitraje internacional las del reglamento al que las partes se hayan sometido y como normas arbitrales obligatorias las del lugar que se haya establecido como sede del arbitraje. En los arbitrajes internacionales que se adelanten en este Centro, se considerarán normas procesales las que se desarrollan en el presente Reglamento, y normas obligatorias las de la Ley de Conciliación y Arbitraje de Honduras. Los arbitrajes se adelantarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, con las modificaciones que establece el presente Capítulo.
ARBITRAJE EN DERECHO: En los arbitrajes internacionales que deban resolverse en derecho, los árbitros deben ser profesionales del derecho y estar autorizados para ejercer su profesión. Se entiende que el árbitro cumple tal requisito si está autorizado a ejercer la profesión del derecho en el país donde la ejerza.
ARBITRAJE TÉCNICO: En los arbitrajes internacionales que deban resolverse conforme a normas o principios técnicos, los árbitros deben ser expertos en el arte, profesión u oficio que corresponda. Se entiende que los árbitros cumplen dicho requisito si lo ejercen en el país de su procedencia.
PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE: En los arbitrajes internacionales, además de lo establecido en el artículo 69 del presente Reglamento, el Tribunal Arbitral, en el caso que las partes no lo establezcan de común acuerdo, deberá pronunciarse sobre el idioma del arbitraje y las normas aplicables al caso concreto.
NACIONALIDAD DE LOS ÁRBITROS: Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
TARIFAS: La Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industria de Cortés tendrá la facultad de establecer, regular y modificar las tarifas en concepto de gastos administrativos, honorarios para los conciliadores, árbitros, secretarios de los tribunales, peritos y demás personas que se involucren en los procesos; así como las tarifas para cualquier otro servicio que preste el Centro.
APLICACIÓN DE LAS TARIFAS POR PARTE DEL TRIBUNAL ARBITRAL: Los Tribunales Arbitrales que se constituyan de conformidad con el presente Reglamento deberán atenerse a las tarifas autorizadas por la Junta Directiva, así como los lineamientos relacionados al pago de gastos y honorarios aprobados por la Comisión de Arbitraje.
PRINCIPIOS ÉTICOS: Los principios éticos que rigen el Centro serán aprobados por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industria de Cortés, al igual que sus reformas.
PROCESOS EN TRÁMITE: Las conciliaciones y arbitrajes que se encontraren en proceso al entrar en vigencia el presente Reglamento, se continuarán tramitando hasta su terminación de conformidad con el Reglamento anterior, el que solamente para estos efectos continuara vigente.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: La Comisión de Arbitraje podrá someter a consideración y aprobación de la Junta Directiva de la CCIC reglamentos de procedimientos especializados, complementarios al presente Reglamento.
REFORMAS DEL REGLAMENTO: El presente Reglamento podrá ser reformado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industria de Cortés, cuando lo considere conveniente o necesario.
VIGENCIA DEL REGLAMENTO. Una vez aprobado el presente Reglamento por parte de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés, deberá ser publicado en el portal de la página web del Centro de Conciliación y Arbitraje de dicha Cámara, y entrará en vigencia en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), sustituyendo expresamente el vigente hasta dicha fecha. Nota: Este Reglamento fue aprobado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés en fecha 26 de enero de 2024 y fue publicado en el portal de la página web del Centro de Conciliación y Arbitraje de dicha Cámara el 29 de enero del mismo año. KARIM ELYAS WADIE QUBAIN Presidente Junta Directiva Cámara de Comercio e Industrias de Cortés LUIS ENRIQUE MALJIK FLORES Director Centro de Conciliación y Arbitraje Cámara de Comercio e Industrias de Cortés 4 M. 2024