Buscar con IA

Apoya Leyes.HN

Leyes.HN es gratis para todos. Tu donación ayuda a que siga siéndolo.

Donar
1 de abril de 2024Vigente

Acuerdo No. FGR-JAZ-004-2024 — Reformas al Reglamento General del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público

Fiscalía General de la República

  • Decreto: FGR-JAZ-004-2024
  • Publicación: 1 de abril de 2024
  • Órgano emisor: Fiscalía General de la República
  • Gaceta: 36,497

Considerandos

Que conforme a los artículos 232 y 233 de la Constitución de la República se establece que el Ministerio Público es un organismo profesional especializado responsable de la representación, defensa y protección de los intereses generales de la sociedad y como tal, le corresponde el ejercicio oficioso de la acción penal pública, teniendo la coordinación técnica y jurídica de la investigación criminal y forense. Asimismo, goza de autonomía administrativa y su titularidad le corresponde exclusivamente al Fiscal General de la República, bajo cuya dirección, orientación, administración y supervisión está sometido y quien ejerce sus atribuciones directamente o por medio de los funcionarios o empleados que designe, quienes ejercerán sus funciones conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica.

Que el Ministerio Público en su Plan Estratégico 2021-2025 estableció los mecanismos para impulsar el proceso de modernización institucional, mediante sus ejes y objetivos estratégicos de consolidar el Sistema de la Carrera del Ministerio Público, fortaleciendo la estructura organizativa de la institución con el recurso humano idóneo para obtener un desarrollo organizacional acorde a los desafíos de la función institucional; también, para asegurar la correcta dirección técnico jurídica de la investigación criminal, velando que los entes de investigación cump las sus funciones dentro de los plazos concedidos.

Que la Ley del Ministerio Público, establece las medidas disciplinarias a ser impuestas, previo a ser oídos los funcionarios y servidores supuestos responsables de la comisión de una falta e investigados los hechos del caso, conforme a la calificación de la falta, siendo la amonestación privada verbal o escrita en los casos de falta leves; la suspensión en el servicio sin goce de sueldo hasta por quince (15) días en los casos de faltas menos graves; la cancelación del nombramiento del servidor o funcionario en los casos de faltas graves, observando los procedimientos legales determinado por el Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y su Reglamento General.

Que en atención a los criterios y jurisprudencia emanados de la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro país, resultó necesario que la Fiscalía General de la República, determinará un régimen R isciplinario con procedimientos sumarios para ser aplicados a los funcionarios y servidores que no cumplieran con las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos en atención a la legalidad determinada por el artículo 74 de la Ley del Ministerio Público; por ende, la Fiscalía General de la República reformo mediante los Acuerdos FGR-012-2016 y FGR-013-2016, publicados en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 09 de mayo del 2016, el Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y su Reglamento General, con el objetivo de desarrollar procedimientos para la imposición de las faltas leves, menos graves y graves, contempladas en la Ley del Ministerio Público, que implican amonestación verbal, escrita, suspensión y pérdida del derecho de ascenso; diferenciando los procesos que son insta dos por la comisión de faltas graves que ameritan despido, garantizando que cualquier sanción que fuera impuesta a un funcionario y servidor del Ministerio Público, debía ser aplicada cuando se hubieren realizado las investigaciones del caso, oídos previamente, permitiéndoles presentar sus descargos y en su caso.

Que en fecha 13 de diciembre 2022, el Fiscal General de la República reformo el Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y su Reglamento General del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público mediante los Acuerdos FGR-007-2022 y FGR-009-2022, publicados en el Diario Oficial La Gaceta número 36,128 de fecha 13 de enero de 2023, estableciendo como objetivo de los mismos, contar con procedimientos agiles mediante la delegación del poder disciplinario a los jefes superiores e inmediatos para instar el procedimiento disciplinario por la comisión de faltas menos graves de los subalternos que se suponen responsables de la comisión de faltas leves y menos graves; limitando al órgano investigador y promotor de la acción disciplinaria, Supervisión Nacional, de instar la acción disciplinaria y de conocer la comisión de las faltas menos graves, siendo facultado exclusivamente a conocer faltas graves constitutivas de despido por denuncia; asimismo, se reformo las funciones del Consejo de Personal, calificación de las acciones u omisiones que son consideradas como faltas leves, menos graves y graves, procedimiento de impugnación en los procedimientos disciplinarios entre otras.

Que al corresponderle a este despacho la emisión de los diferentes reglamentos de la Ley del Ministerio Público y después de realizada una revisión y análisis de las reformas al Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y su Reglamento General, se observó que se confirió poder disciplinario para conocer de las faltas menos graves a los titulares de los diferentes despachos institucionales, sin definir un mínimo procedimiento que le diera garantía constitucional a los servidores y funcionarios sometidos a dichas acciones disciplinarias, admisión, notificación, procesos de citación para audiencias, audiencias de descargo, evacuación de pruebas, plazo para emisión de resolución, formalidades en la emisión de la resolución, notificación de la resolución, recursos contra la resolución, así mismo, la no determinación del ámbito de temporalidad de la validez del derogado catálogo de faltas entre otras; como consecuencia a las reformas del régimen disciplinario, las mismas carecen del marco normativo mínimo legal determinado en los artículos 70, 80, 82, 90, 94 y demás aplicables de la Constitución de la República e igualmente, a los procedimientos previstos en el Artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción. R ÉPTIMO: Como consecuencia inmediata de lo antes expuesto han sido declarados inadmisibles diferentes recursos presentados ante el Tribunal Disciplinario y Consejo de Personal de la Carrera del Ministerio Público por carecer del debido proceso, así como, la anulación de todos los procedimientos disciplinarios iniciados con antelación a la vigencia de las reformas y los iniciados posteriormente a estas por las referidas falencias en el proceso, pues las mismas han generado un limbo jurídico en la aplicación del régimen disciplinario al haberse proveído un estamento que carece de observancia a la constitucionalidad y convencionalidad que es indispensable para aplicar el debido proceso que garantice como mínimo el derecho de defensa, petición y presunción de inocencia. En consecuencia, resulta necesario proteger tanto los derechos de los funcionarios y servidores del Ministerio Público como los de nuestra honorable institución (contra demandas) a través de la revocación de los Acuerdos FGR- 007-2022 y FGR-009-2022 con el objetivo de permitir que el orden vuelva prevalecer como garantía del combate interno a la corrupción en el Ministerio Público.

Que bajo las facultades expresadas en la Constitución y desarrolladas por la Ley del Ministerio Publico, corresponde al Fiscal General de la República la emisión de reglamentos, órdenes, instrucciones, circulares, entre otros, para dar fiel y eficiente cumplimiento a los objetivos y fines por los cuales fue constituido como Representante, Defensor y Protector de los Intereses Generales la Sociedad; por lo tanto, en estricta aplicación del principio de especialidad, atinente a las fuentes y jerarquía del derecho administrativo, en ejercicio de su potestad reglamentaria y para los efectos de establecer un orden disciplinario conforme al debido proceso, este despacho cumple mediante la emisión de las presentes reformas, con su deber constitucional y legal de velar por el buen funcionamiento de la institución, permitiendo que el orden prevalezca como garantía del combate interno a la corrupción en el Ministerio Público con procedimientos apegados al debido proceso definiendo con claridad la legalidad normativa interna.

Articulos

Articulo 1.-

Se deroga el Acuerdo FGR-009-2022 que contienen las Reformas al Reglamento General del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público al carecer de un mínimo procedimiento que le diera garantía constitucional a los servidores y funcionarios sometidos a dichas acciones disciplinarias, admisión, notificación, procesos de citación para audiencias, audiencias de descargo, evacuación de pruebas, plazo para emisión de resolución, formalidades en la emisión de la resolución, notificación de la resolución, recursos contra la resolución, así mismo, la no determinación del ámbito de temporalidad de la validez del derogado catálogo de faltas, entre otras.

Articulo 2.-

Reformar el Reglamento General del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público en sus artículos siguientes: 15 Adicionando un último párrafo; 17 adicionando el literal c); 154 en su totalidad; 155 numerales 5), 6); 156 adicionando los literales g), i); 160 en su totalidad; 161 en su totalidad; en su totalidad el Capítulo II, Sección I relativo a “Conductas Constitutivas de Infracciones disciplinarias y sanciones; 168 adicionando último párrafo; 169 en su totalidad; 170 en su totalidad; por adición 170-A; 171 en su totalidad; por R dición 171-A, 172 en su totalidad; 174 en su totalidad; 175 en su totalidad; 176 en sus numerales 4); 5); 6); 7) y 8); ); el Capítulo V, la designación de la Sección II y su ubicación; 177 en su totalidad; adicionando el en el Capítulo V, la Sección III, “Procedimiento Disciplinario En Faltas Leves”; por adición la denominación de la Sección IV, en Capítulo V del Título V; 178 en su totalidad; 179 en su totalidad; 180 en su totalidad; 181 en su totalidad; 184 en su totalidad; 184-A en su totalidad; 184-B en su totalidad; 184-C en su totalidad; 184-D en su totalidad; 184-E en su totalidad; 184-F en su totalidad; por adición en el Título V, Régimen Disciplinario, el Capítulo VI, Cancelación de Antecedentes Disciplinarios; 185 en su totalidad; 186 en su totalidad; 201 en su totalidad; 204 en su totalidad; 205 en su totalidad; los cuales deberán leerse en lo conducente así: “Artículo 15.… El Consejo contará con un Secretario Relator como apoyo para el cumplimiento de las funciones del Consejo; asimismo, contará con el personal administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones”. “Artículo 17. Serán funciones de El Consejo: … b) DEROGADO c) Conocer como un órgano de impugnación superior las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario de la División de Recursos Humanos del Ministerio Público, dando curso a las resoluciones procedentes o en su caso emitiendo la correspondiente recomendación según su criterio motivado, para que en definitiva la Fiscalía General de la República decida lo que corresponda…”. “Artículo 154. Todo servidor tiene derecho a renunciar de su cargo, por cualquier motivo. Para que la renuncia sea considerada, debe ser presentada en la Secretaría General del Ministerio Público, con todos los requisitos determinados por el Fiscal General con (1) un mes de antelación a la fecha prevista para extinguir la relación de servicio”. “Artículo 155. Los servidores tendrán las siguientes obligaciones: …5) La autoridad jerárquica superior, deberá iniciar de oficio el procedimiento disciplinario en los casos de comisión de faltas leves por los servidores bajo su dirección; 6) La autoridad jerárquica superior, deberá notificar por escrito a Supervisión Nacional sobre la comisión de faltas menos graves y graves cometidas por los servidores de la institución, en cuanto tenga conocimiento de las mismas…;” “Artículo 156. Se prohíbe a los servidores del Ministerio Público: … g) Cerrar las instalaciones del Ministerio Público temporal o permanentemente, afectando el funcionamiento de la institución, impidiendo ejercer las funciones del cargo a servidores o funcionarios y limitando a los ciudadanos el acceso expedito y correcto de los servicios prestados por la institución; i) Las demás que determinen la Ley, este Estatuto de la Carrera del Ministerio Público, el Reglamento General del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público, los Reglamentos Especiales y Código de Ética de los Servidores del Ministerio Público”. “Artículo 160. Tipos de Infracciones y Sanciones. De conformidad a la Ley, el presente Estatuto y su reglamento se establecen infracciones leves, menos graves y graves. Las infracciones leves dan lugar a amonestación verbal o escrita. R as infracciones menos graves serán sancionadas con la suspensión del servicio sin goce de sueldo de uno (01) hasta quince (15) días. Las infracciones graves se sancionarán con la cancelación del nombramiento o despido. No se considerarán sanciones las correcciones, consejos, observaciones, exhorta ciones y/o recomendaciones hechas por el superior en interés de mejorar el servicio o la conducta del servidor o funcionario. Tanto las sanciones, como los reconocimientos por su buen desempeño, deberán ser incorporados al expediente personal del servidor o funcionario del Ministerio Público que custodia la División de Recursos Humanos. No obstante, si éstos se hacen por escrito, tanto éstos como los reconocimientos en su buen desempeño, deberán ser remitidos con copia al expediente personal del empleado que administra la División de Recursos Humanos para ser estimadas en base al Reglamento de Evaluación y Certificación de los Servidores y Funcionarios del Ministerio Público, como antecedentes de su gestión. Tanto las sanciones, como los reconocimientos deberán ser registrados en el expediente de personal de los servidores y funcionarios del Ministerio Público que administra la División de Recursos Humanos. Estos registros deberán ser llevados en orden cronológico con una debida foliación en números y letras para su validez”. “Artículo 161. Prescripción. El proceso disciplinario prescribe en el plazo de treinta (30) días hábiles para las infracciones leves, menos graves y graves. Dicho plazo se contará a partir de la fecha en la cual la autoridad competente con poder disciplinario tenga conocimiento de los hechos que constituyan una infracción disciplinaria y que obligue el inicio formal del procedimiento conforme a lo establecido en el presente reglamento. Dentro del conteo de los plazos que establece el régimen disciplinario, no se deberá computar el tiempo que hayan durado las demoras producidas ya sea por acciones dilatorias, abuso de derecho, fraude de ley por parte de los servidores o funcionarios sometidos al procedimiento o sus apoderados legales. Asimismo, tampoco los períodos que dure la interposición de una impugnación y su respectiva resolución. Por tal motivo, no serán de recibo los alegatos de prescripción del plazo reconocido, en tanto en cuanto, la dilación en las actuaciones se ajuste a la razonabilidad del plazo determinada en la Ley del Ministerio Público y regulado por los Artículos 204, 205 y 206 de este Reglamento General. En los casos de fraude de Ley, ya sea mediante presentación de pruebas falsas, adulteradas o de todo documento, peritaje o testimonio que sea producto de alteración o carente de verdad y que sea valorado así por parte del Tribunal Disciplinario en su resolución, ordenará remitir copia a la Dirección General de Fiscalías del Ministerio Público para los efectos de Ley”. R CAPÍTULO II SECCIÓN I CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE INFRACCIONES DISCIPLINARIAS Y SANCIONES “Artículo 162. Los servidores que cometan faltas en el servicio serán sancionados con las medidas disciplinarias que reconocen la Ley, el Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y este reglamento, previo el agotamiento del correspondiente procedimiento disciplinario. En la aplicación de las medidas disciplinarias se tomarán en cuenta los efectos producidos, las circunstancias del hecho y el grado de responsabilidad del infractor”. “Artículo 163. Faltas Leves sancionadas con Amonestación Privada Verbal. Se calificarán como faltas leves y se sancionarán con amonestación privada verbal, las conductas siguientes: 1) Llegar después de la hora fijada de entrada para iniciar la jornada de trabajo, sin causa justificada. 2) Ausentarse durante la jornada de trabajo por un período inferior a dos horas, sin causa justificada; 3) Incurrir en error involuntario durante la realización del trabajo; 4) La falta de cuidado o pulcritud en su persona y la no inobservancia de las normas de vestimenta establecidas en la normativa interna, los correspondientes protocolos de vestimenta; 5) Descuidar los objetos, bienes y equipo del Ministerio Público; 6) Incurrir en comportamientos contrarios a las obligaciones que impone este Estatuto de la Carrera del Ministerio Público, reglamentos, Código de Ética de los Servidores del Ministerio Público y cualquier otra normativa autorizada por el Fiscal General de la República; en tanto éstos no tuvieren otra sanción señalada expresamente; De cada amonestación verbal, se dejará constancia en el archivo del superior jerárquico”. “Artículo 164. Faltas Leves sancionadas con Amonestación Escrita. Se calificarán como faltas leves y se sancionarán con amonestación escrita con copia a su expediente de personal, las conductas siguientes: 1) Incurrir por segunda vez en una falta leve que dé lugar a una amonestación verbal; 2) No asistir a sus labores sin causa justificada durante un (1) día. 3) Ausentarse durante la jornada de trabajo por un período superior a dos horas, sin causa justificada; 4) Registrar indebidamente su asistencia o la de otro servidor; 5) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo más allá de los plazos establecidos por la norma positiva que rige en la institución; 6) Inasistencia o llegada tardía sin causa justificada, en actividades de capacitación; 7) Permitir la permanencia indebida en su área de trabajo o zonas restringidas, de particulares o personal de otras oficinas del Ministerio Público; R ) Desplazarse a otras oficinas sin objeto relacionado a sus funciones; 9) Dejar prescribir un superior jerárquico el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos para la corrección de infracciones disciplinarias; 10) Contravenir las normas determinadas por el artículo 1 incisos b), c), d) y e), 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Código de Ética de los Servidores del Ministerio Público; 11) Desatender o atender con negligencia o en forma indebida a las partes o abogados en los casos a su cargo; 12) Las demás que establezca la Ley y sus reglamentos internos”. “Artículo 165. Faltas Menos Graves sancionadas con suspensión de labores hasta por siete (7) días. Se calificarán como faltas menos graves y se sancionarán con suspensión de labores sin goce de sueldo, de uno (01) a siete (7) días, las conductas siguientes:

  • 1)

    Incurrir por segunda vez en una falta leve que dé lugar a una amonestación escrita;

  • 2)

    Fomentar o inducir la indisciplina, desorden o desobediencia de otros servidores;

  • 3)

    Incumplir instrucciones de autoridad superior dictadas de conformidad a la Ley, causando o pudiendo causar perjuicio;

  • 4)

    Incumplir los deberes inherentes a las funciones del cargo o a su asignación específica;

  • 5)

    No excusarse a sabiendas de que existe una causa de excusa o recusación;

  • 6)

    In observar el debido cuidado en el manejo de documentos, expedientes y evidencias, con perjuicio para la institución, los ciudadanos o el Estado;

  • 7)

    No iniciar una autoridad disciplinaria competente, los procedimientos disciplinarios contra los servidores bajo su dirección, cuando conozca de los hechos por comunicación escrita formalmente o de oficio, dentro de los plazos establecidos en la normativa disciplinaria o habiéndolos iniciado los dejare prescribir;

  • 8)

    No denunciar ante autoridad competente, cuando tenga conocimientos de hechos, que sean calificados como falta, en que incurran servidores y funcionarios de la institución en el desarrollo de sus funciones;

  • 9)

    Realizar actividades ajenas al servicio en horas de trabajo sin autorización;

  • 10)

    Negarse a entregar o retardar la entrega de la información que le sea solicitada por la Supervisión Nacional;

  • 11)

    Proporcionar conscientemente, datos inexactos sobre asuntos del servicio;

  • 12)

    Ejecutar actos de discriminación o exclusión en el trato hacia una persona o colectividad por motivo racial, género y religión en contra de servidores, empleados o usuarios del Ministerio Público;

  • 13)

    Abstenerse fuera de los parámetros determinados por el artículo 12 de la Ley del Ministerio Público de acatar las órdenes emanadas de sus superiores en el ejercicio de sus funciones. 14) Ser condenado por falta en violencia doméstica, así como realizar actos perjudiciales, abusos graves o reiterados contra vecinos en su comunidad o lugar de residencia, comprobados mediante correspondiente R enuncia ante las autoridades competentes o por detención en sede policial; 15) El incumplimiento, por parte de los servidores y funcionarios responsables, con cualquier procedimiento relacionados a la realización de todo acto de comunicación o notificación de las resoluciones emitidas por la autoridad correspondiente; 16) Realizar actos ajenos al servicio público en las oficinas de trabajo, dentro o fuera de la jornada diaria y utilizando personal y material de la oficina, prohibición señalada en el artículo 53, inciso d, de este Estatuto de la Carrera del Ministerio Público. 17) Contravenir en cualquier forma las normas determinadas por los artículos 1 literales f), g) y 8 del Código de Ética de los Servidores del Ministerio Público”; 18) Las demás que establezcan los Reglamentos Especiales como falta menos grave de suspensión del servicio sin goce de sueldo de uno (01) a siete (7) días”. “Artículo 166. Faltas Menos Graves sancionadas con suspensión de labores hasta por quince (15) días. Se calificarán como faltas menos graves y se sancionarán con suspensión del servicio sin goce de sueldo de ocho (8) a quince (15) días, las conductas siguientes:

    • 1)

      Incurrir por segunda ocasión en la comisión de las faltas menos grave de señaladas en el artículo 165;

    • 2)

      Comprometer u obligar a la institución con entidades nacionales o extranjeras, sin autorización o delegación del Fiscal General de la República;

    • 3)

      Ejecutar actos de violencia o proferir injurias, calumnias, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el servidor durante sus labores o fuera del servicio, en contra de otro servidor o funcionario del Ministerio Público o usuarios de los servicios del Ministerio Público;

    • 4)

      Alterar datos consignados en documentos bajo su custodia, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponde;

    • 5)

      Proporcionar información falsa, sobre actividades de un subalterno, compañero de trabajo o de un superior jerárquico, al ser requerido por cualquier autoridad. 6) Denunciar con hechos falsos ante una autoridad con Poder Disciplinario a otro servidor o funcionario del Ministerio Público; 7) Utilizar el tiempo concedido en Licencia con goce de sueldo, en actividades distintas a las que se esgrimieron y aceptaron como válidas para su autorización; 8) Inasistencia injustificada a la práctica de alguna diligencia, turno o audiencia, administrativa o judicial o el retiro de esta, sin causar perjuicio”. 9) Las demás que establezcan los Reglamentos Especiales como falta menos grave sancionadas con suspensión del servicio sin goce de sueldo de ocho (8) a quince (15) días”. “