Acuerdo — Artículo 88. Suspensión de servidores con auto de formal procesamiento
Ministerio Público
- Publicación: 1 de abril de 2024
- Órgano emisor: Ministerio Público
- Gaceta: 36,497
Articulos
El servidor contra el cual se dictare auto de formal procesamiento o declaratoria de reo, será suspendido del ejercicio de su cargo sin goce de sueldo. La suspensión en estos casos durará hasta que se dictare a favor del servidor, si fuere el caso:
- a)
Sobreseimiento provisional o definitivo siempre que no sea resultado de una aplicación de una medida alterna o desjudicializadora; o,
- b)
Sentencia absolutoria. Cuando se inicie una investigación o en su caso la presentación de un Requerimiento Fiscal en contra de un servidor o funcionario del Ministerio Público, será motivo suficiente para que la autoridad nominadora proceda a su rotación a cualquier otro lugar del país, a fin de garantizar la efectividad de las investigaciones iniciadas y asegurar las fuentes de prueba. Para los efectos anteriores, el Fiscal a cargo de la causa deberá informar de manera inmediata al Jefe Superior Jerárquico y remitir copia del auto de formal procesamiento o declaratoria de reo, dictado por el órgano jurisdiccional competente contra un servidor o funcionario, este último deberá remitir informe a la Jefatura de la Dirección o División a que esté adscrito el servidor o funcionario, a la División de Recursos Humanos, a la División Legal, para que previa resolución del Fiscal General de la República, ordene en su caso a la División de Recursos Humanos elaborar el acuerdo de suspensión del ejercicio de su cargo sin goce de sueldo. El Fiscal General de la República, podrá considerar no aplicar la suspensión en el cargo que determina este artículo mediante resolución fundada en delitos imprudentes o culposos y en aquellos en que se consideren supuestos de inimputabilidad, inculpabilidad o justificación determinados por el Código Penal”. “Artículo 90. El plazo de prescripción para iniciar una investigación y aplicar una sanción será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Supervisión Nacional o el Superior Jerárquico, según la competencia determinada en cada caso, tengan conocimiento formal de la falta o infracción cometida por el servidor, ya sea por haber presencia do el hecho o por conocerlo mediante denuncia, informe, auditoría o investigación. Iniciado el procedimiento disciplinario el plazo de su sustanciación no podrá exceder de los términos establecidos en la ley, este Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y el Reglamento. Lo anterior será sin perjuicio de que cualquier exceso en el mismo, pueda ser justificado conforme a la razonabilidad del plazo adicional que hubiese sido requerido para desarrollar en legal y debida forma el proceso disciplinario, garantizando en primera instancia los derechos fundamentales del servidor o funcionario sometido al mismo R en último caso la no lesividad a los intereses fundamentales de la institución. En aquellas faltas cometidas por un servidor sin que éstas lleguen a conocimiento de la autoridad competente disciplinaria, el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción disciplinaria, iniciará desde la fecha en que fueren cometidos conforme a las reglas siguientes:
- 1)
En casos de Conductas Leves, en seis (06) meses;
- 2)
En casos de Conductas Menos graves en un (01) año;
- 3)
En casos de Conductas Graves en dos (2) años Excepto en aquellas conductas que persistan las consecuencias del acto, se cause perjuicio a la institución o supongan la comisión de un delito en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la Legislación Penal”. “Artículo 91. Cuando de la investigación de una falta resulte la probable comisión de un delito, sin perjuicio de la continuación del procedimiento disciplinario por parte de la autoridad competente, deberá remitirse informe y copia de lo actuado a la Dirección General de Fiscalías, para que, de estimarlo procedente, determine la Fiscalía competente para el inicio de la investigación criminal y, resuelva lo que en derecho corresponda o a la Fiscalía Especial de Enjuiciamiento de Servidores del Sector Justicia en los casos de su competencia”.
- 1)
En cuanto a los procedimientos disciplinarios iniciados en los supuestos de faltas leves y graves, previo a la publicación de las presentes reformas y sin perjuicio de las peticiones que pudiesen presentar los funcionarios y servidores investigados, en lo que más le favorezcan, deberán tramitarse conforme al procedimiento comprendido en la presente reforma.
En cuanto a los procedimientos disciplinarios iniciados y no concluidos en los supuestos de faltas menos graves, desarrollados por el Superior Jerárquico y que a la fecha, previo a la vigencia de la publicación de las presentes reformas, deberá concluir con el proceso disciplinario.
El artículo 71-D entrara en vigencia en un (1) año posterior a la publicación de las presentes reformas.
Se derogan las circulares FGR-04-2016 que contempla el Procedimiento de Faltas Leves, FGR-006-2016 que contempla Procedimiento de Reposición previo a agotar impugnación ante el Consejo y Fiscalía General, FGR- 002-2018 que contempla el Procedimiento en el Consejo de Recepción de Agravios, traslados a la parte cuyo derecho fuere reconocido por el Tribunal Disciplinario y posterior emisión de resolución recomendando lo pertinente a la Fiscalía General de la República, FGR-005-2016 y las demás que contravengan las presentes reformas. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación a excepción del Artículo 5, en el Diario Oficial La Gaceta y deberá hacerse del conocimiento de todos los servidores y funcionarios del Ministerio Público a nivel nacional y de la población en general, por medio de la Secretaría General y de la División de Relaciones Públicas, Educación y Comunicación, respectivamente. Tegucigalpa, M. D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). JOHEL ANTONIO ZELAYA ALVAREZ FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA R inisterio Público