Buscar con IA

Apoya Leyes.HN

Leyes.HN es gratis para todos. Tu donación ayuda a que siga siéndolo.

Donar
1 de abril de 2024Vigente

Acuerdo — Artículo 67. Poder disciplinario

Ministerio Público

  • Publicación: 1 de abril de 2024
  • Órgano emisor: Ministerio Público
  • Gaceta: 36,497

Articulos

Articulo 67.-

Poder disciplinario. El poder disciplinario consiste en la facultad delegada a los superiores jerárquicos, la Supervisión Nacional y el Tribunal Disciplinario de la División de Recursos Humanos del Ministerio Público, para iniciar los procesos, instar su gestión y resolver las peticiones planteadas en relación al régimen disciplinario, asegurando el respeto de los principios y deberes que rigen las actuaciones de los servidores del Ministerio Público, y la correspondiente aplicación de sanciones o la declaratoria de su improcedencia, mediante la observancia estricta de los principios fundamentales determinados por nuestra Constitución a fin de garantizar la regularidad procesal y el debido proceso. Para los efectos correspondientes, los plazos de prescripción se contarán en el modo determinado por la Ley del Ministerio Público, este Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y su Reglamento, entendiéndose que su conteo iniciará a partir de que la Supervisión Nacional en caso de faltas menos graves y graves o el Superior Jerárquico en las faltas leves, tengan conocimiento formal de la infracción cometida por el servidor, ya sea por haber presencia do el hecho o por conocerlo mediante informe, auditoría o investigación”. “