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20 de enero de 2024needs_review

Acuerdo — Artículo 60 - Impuesto Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones

Municipalidad de La Ceiba

  • Publicación: 20 de enero de 2024
  • Órgano emisor: Municipalidad de La Ceiba
  • Gaceta: 36,439

Articulos

Articulo 60.-

El Impuesto Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas que dentro de su actividad se dedique a operar, explorar y prestar Servicios Públicos de Telecomunicaciones Concesionarios. Entendiéndose comprendidos como Servicios Públicos de Telecomunicaciones los siguientes: telefonía fija, servicio portador, telefonía móvil celular, servicios de comunicaciones personales (SCP), transmisión y comunicación de datos, internet o acceso a redes informáticas y televisión por suscripción por cable. Este impuesto deberá ser pagado a más tardar el 31 de mayo de cada año y su tributación será calculada aplicando una tasa del uno punto ocho por ciento (1.8%) sobre los ingresos brutos reportados por los operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones Concesionarios a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para el periodo inmediatamente anterior. Estarán exentos del pago del Impuesto Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones, las personas naturales y jurídicas que:

  • 1)

    Siendo un operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, use a cualquier título infraestructura ubicada dentro del país de una persona sujeta al pago de este impuesto;

  • 2)

    Las dedicadas a la explotación y prestación del servicio de radiodifusión sonora y televisión abierta de libre recepción; y,

  • 3)

    Los ingresos de los operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones no derivados de la prestación de un Servicio Público de Telecomunicaciones. Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones no Concesionarios que provean los servicios de transmisión y comunicación de datos, internet o acceso a redes informáticas y televisión de suscripción por cable, SI deberán realizar los correspondientes pagos del impuesto sobre Industria, Comercio y Servicios en las municipalidades donde presten los servicios. (Artículo 78 de la LM). Es entendido que los Concesionarios contribuyentes del Impuesto Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones únicamente pagarán el impuesto de Industria, Comercio y Servicios, así como el permiso de operación, cuando establezcan en un municipio oficinas o sucursales de ventas directas al consumidor final. De igual forma, estarán afectos al pago de la tasa de permiso de construcción y la tasa ambiental, cuando corresponda. Este impuesto cubre todas las Municipalidades de uso y despliegue de infraestructura de telecomunicaciones presentes y futuras, así como también de la operación de servicios de telecomunicaciones y del uso del espacio aéreo y/o subterráneo dentro de los límites geográficos que forman parte del término municipal; teniéndose entonces por cumplida completamente ante las respectivas Municipalidades, con las salvedades indicadas en el párrafo precedente, la obligación de pago de tasas, tarifas, contribución, cánones o cualquier pago relacionado directa o indirectamente con la instalación, prestación, explotación y operación de servicios de telecomunicaciones. La codificación para el correspondiente registro de los ingresos provenientes de este impuesto se consigna en el siguiente renglón presupuestario. TITULO III TASAS Y DERECHOS POR SERVICIOS MUNICIPALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES