Acuerdo — Artículo 52 - Base imponible del Impuesto Sobre Industrias, Comercio y Servicios
Municipalidad de La Ceiba
- Publicación: 20 de enero de 2024
- Órgano emisor: Municipalidad de La Ceiba
- Gaceta: 36,439
Articulos
El impuesto se determinará sobre la base del valor de la producción, monto de las ventas realizadas o total de los ingresos obtenidos según corresponda, por el ejercicio de la actividad gravada durante el año calendario anterior; con excepción de aquellos casos en los cuales se establece expresamente bases especiales. En consecuencia, se considera base imponible al valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios, devengados en concepto de retribución por la actividad ejercida, ya sea como producción final obtenida, ventas totales de bienes o remuneraciones por servicios prestados. También integran la base imponible los importes percibidos en concepto de servicios prestados juntamente con la operación principal o como consecuencia de la misma, tales como transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, instalación y similares. Así mismo integraran dicha base el valor de pagos diferidos o fuera de término. a) Base imponible:EMPRESAS INDUSTRIALES. Las empresas industriales productoras de bienes, según el lugar en que se comercialice su producción, deberán determinar el impuesto de acuerdo a los siguientes criterios: 1. Cuando el total de su producción se comercialice dentro del municipio, la base imponible estará dada por el monto de las ventas realizadas. 2. Cuando el total de la producción fabricada en el municipio se comercialice íntegramente fuera del mismo, la base imponible estar dada por el valor de dicha producción. 3. Cuando una parte de la producción fabricada se comercialice en el municipio, y el resto del mismo, la base imponible estará dada por el monto de las ventas realizadas en el municipio más el valor de la producción que se comercializa fuera del mismo. 4. Para determinar si una venta ha sido realizada dentro del municipio o fuera de el, se tomará en cuenta el lugar en que se emita la respectiva factura de venta o documento equivalente. b) Base imponible: VALOR DE LA PRODUCCION. El valor de la producción que deben computar las empresas industriales estará conformado por los siguientes elementos:
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Materias Primas,
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Mano de Obra Directa, y
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Gastos Directos de Fabricación. Para su determinación la empresa podrá utilizar cualquiera de los sistemas de costos usuales, autorizados por el Servicio de Administración de Rentas (SAR) o que previamente sean aceptados por la Administración Tributaria Municipal. Una vez adoptado un sistema de costo determinado, el contribuyente no podrá variar los sin previa autorización del organismo Municipal competente. El valor de la producción, para una empresa industrial que no posea registros contables o que exhiba costos evidentemente alterados y sin soporte técnico contable, es equivalente, como mínimo, al sesenta por ciento (60%) del precio de venta que dicho productor fije para la comercialización de sus productos. c) Base imponible: EMPRESAS COMERCIALES Y SERVICIOS. Para la determinación de la base imponible las empresas comerciales deberán calcular el total de las ventas realizadas durante el año calendario. El criterio a utilizar para determinar la inclusión de las operaciones de venta de bienes o mercancías es el de lo devengado (facturado). Por lo tanto, se considerará que una venta está “realizada” en el momento en que nace, para el vendedor, el derecho a la percepción del precio, independientemente del plazo de exigibilidad de dicha percepción. En consecuencia, corresponde incluir, en la totalidad de ventas realizadas, las de contado y de crédito. Las mercaderías recibidas en consignación, recibirán el tratamiento correspondiente a las actividades de intermediación específicas. El valor o monto total de las ventas realizadas será el que resulte de las facturas o documentos efectuados de acuerdo a las costumbres de plaza. Las empresas prestadoras de servicios, deberán calcular como base imponible el total de los importes facturados o de los ingresos percibidos durante el año calendario anterior, según el método de contabilización o registro que utilicen; sin embargo, una vez que hayan optado por cualquiera de ambos métodos, devengando o percibido, deberán mantener invariable dicho criterio por lo menos durante cinco años. Transcurrido este tiempo podrá variar el método de contabilización, previa autorización de la Administración Municipal del Impuesto. Cuando la operación se pacte en especie, el precio estará constituido por el valor corriente en plaza del bien entregado o del servicio prestado, de acuerdo con los usos y costumbres habituales en el medio. Las empresas que presten servicios de transporte terrestre, fluvial o aéreo, ya sea de personas o mercancías, tributa rán el impuesto en el municipio cuando en el mismo tenga lugar el pago de pasaje o flete respectivo, o cuando se perciba la correspondiente recaudación. d) Base Imponible: NORMAS PARA IMPUTAR INGRESOS. Sin perjuicio de la aplicación de los criterios de imputación de lo devengado o percibido, según corresponda el tratamiento general de la base imponible, los resultados por el ejercicio de las actividades que a continuación se detallan, se imputarán de la siguiente manera:
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Las Ventas de inmuebles, en el ejercicio correspondiente al momento de la entrega de la posesión o escritura de dominio, el que fuere anterior.
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En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas, por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada periodo. Igual procedimiento de imputación, se aplicará a aquellos casos de operaciones de venta de Bienes Inmuebles, de valor significativo, cuando dichas operaciones se pacten en cuotas, por plazos superiores a doce (12) meses.
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En las operaciones realizadas por las instituciones financiadas autorizadas para operar en créditos y capitalización se considerará ingreso del ejercicio a los importes devengados en función del tiempo transcurrido, en cada periodo pactado.
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En la provisión energía eléctrica, circuitos de telecomunicaciones y servicios de agua, cloacas y desagües pluviales por redes, se considerará el ingreso devengado en el momento en que opere el vencimiento de plazo otorgado para el pago de la prestación, o el de la percepción del mismo si fuere anterior.
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En el caso de obras o servicios realizados sobre inmuebles de terceros, cuando el plazo de realización excediera los doce (12) meses, los ingresos se imputarán en proporción al valor de la parte de la obra realizada en cada ejercicio anual, con respecto al monto presupuestado. En el ejercicio en que se produzca la finalización de la obra deberán efectuarse los ajustes pertinentes. e) Base imponible: EJERCICIO DE INICIO. Todo contribuyente que abra o inicie una explotación, al momento de solicitar el Permiso de Operación de Negocios debe presentar una declaración jurada estima tiva de Producción, ingresos o ventas correspondientes al primer trimestre de operaciones del nuevo negocio con base en dicha declaración se calculará el Impuesto mensual que deberá ingresar por los meses restantes del año calendario en que se produzca la inscripción. A la finalización de este primer ejercicio anual deberá presentar la Declaración Jurada Anual correspondiente a la producción, ventas o ingresos efectivamente obtenidos, y en dicha oportunidad se le practicará el correspondiente ajuste respecto de la Declaración Jurada Estima tiva, debiendo abonar el saldo que resulte adeudado dentro de los 30 días siguientes; en caso de que el ajuste sea a su favor se le hará el crédito correspondiente. f) Base imponible: EJERCICIO INMEDIATO POSTERIOR AL INICIO. En el caso de que los montos declarados de producción, ventas o ingresos del ejercicio correspondiente al inicio de actividades comprendan un periodo de tiempo inferior al año calendario, a efectos de determinar la base imponible del ejercido inmediato posterior, para el cálculo de impuesto se procederá de la siguiente manera: 1) Se determinará el promedio mensual de los montos declarados y el mismo se proyectará al año calendario multiplicándose por (12) meses. 2) El monto así obtenido será la base imponible sobre la que se calculará el impuesto a pagar. g) Base imponible: EJERCICIO DE CIERRE DEL NEGOCIO. En los casos de clausura, cierre, liquidación o suspensión de actividades de un negocio, el contribuyente dentro de los 30 días posteriores a dicha operación, deberá presentar una Declaración Jurada de Producción, Ingresos o ventas correspondientes al período comprendido entre el primero (1º) de Enero del año que se produzca el cese y la fecha efectiva de finalización de actividades. Con base en esta Declaración Jurada se practicará el ajuste por los montos de impuesto determinados en dicho año, resultando del mismo el saldo a pagar por el contribuyente o el monto del crédito correspondiente a su favor. Cuando el cierre se produzca en el año que se inició operaciones, deberá declarar la producción, ingresos o ventas del periodo comprendido desde la fecha en que inició operaciones y la fecha de finalización de actividades. En caso de resultar saldo de impuesto a pagar, el correspondiente ingreso deberá efectuarse antes de concluir el trámite del cese de actividades. Cuando resulten saldos a favor del contribuyente la Municipalidad efectuará el crédito correspondiente. CAPITULO IV DEL IMPUESTO DE EXTRACCION Y EXPLOTACION DE RECURSOS Del uno por ciento (1%) del Valor Comercial de los recursos naturales explotados y extraídos en el término municipal correspondiente (cantera, bosque y otros). La suma equivalente en lempiras a cincuenta centavos (0.50) de dólar de los Estados Unidos de América, conforme al Factor de Valoración Aduanera, por cada tonelada de material o broza procesa ble de minerales metálicos. Este impuesto es adicional al Impuesto Sobre Industrias, Comercio y Servicios. El uno por ciento (1%) del valor comercial de la sal común y cal. En este caso, el impuesto se pagará a partir de la explotación de las dos mil (2,000) toneladas métricas sin considerar el tiempo que dure la explotación Para los fines de aplicación de este artículo, debe entenderse por Valor Comercial de los Recursos Naturales Explotados, el valor que prevalece en el mercado comercial interno del recurso como materia prima.