Buscar con IA

Apoya Leyes.HN

Leyes.HN es gratis para todos. Tu donación ayuda a que siga siéndolo.

Donar
20 de enero de 2024Vigente

Acuerdo — Plan de Arbitrios 2024 de la Municipalidad de La Ceiba

Corporación Municipal de La Ceiba, Atlántida

  • Publicación: 20 de enero de 2024
  • Órgano emisor: Corporación Municipal de La Ceiba, Atlántida
  • Gaceta: 36,439

Considerandos

Que los municipios son entes autónomos, entre cuyos postulados se encuentra la facultad para recaudar sus propios recursos e invertirlos en beneficio de sus habitantes, con atención especial en preservar el medio ambiente.

Que los municipios tienen facultad de ejercer libremente la administración de los bienes y fondos que le pertenecen y de tomar las decisiones propias de conformidad con la Ley de Municipalidades, su Reglamento y demás leyes que se relacionen.

Que la Corporación Municipal, es el órgano deliberativo de la Municipalidad electa por el pueblo y máxima autoridad dentro del término municipal, en consecuencia, le corresponde, entre otras, la facultad de aprobar anualmente el Plan de Arbitrios de conformidad con la Ley. POR LO TANTO: En uso de las facultades que están investidas y en aplicación del Artículo 12, numerales 2, 3 y 5, Artículo 13; numerales 1 al 14, artículo 25, numerales 1, 7 y 21; y, artículo 84 de la Ley de Municipalidades vigente, artículos 75, 80, 81, 82, 146 al 153 y 164 del Reglamento de la Ley vigente. La Corporación Municipal del municipio de La Ceiba, departamento de Atlántida, en su sesión ordinaria, según actas No. 34-2023 de fecha 30 del mes de noviembre del año 2023, ACUERDA: Dar por aprobado el presente Plan de Arbitrios que regirá el ejercicio fiscal del año dos mil veinticuatro, en la forma que se detalla a continuación: NORMAS GENERALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1: El presente Plan de Arbitrios es una Ley Local de obligatorio cumplimiento para todos los vecinos y transeúntes del municipio de La Ceiba, Atlántida, en el cual anualmente se establecen los tributos municipales, que incluye impuestos, tasas y derechos, contribuciones por mejoras, así como las sanciones y multas aplicables a los contribuyentes en caso de mora, por infracciones a las ordenanzas y demás disposiciones municipales, así mismo establece los procedimientos relativos al sistema tributario. Artículo 2: Los recursos financieros de la Municipalidad de La Ceiba, departamento de Atlántida, están constituidos por recursos Ordinarios y Extraordinarios. Artículo 3: La Ley de Municipalidades, de acuerdo a lo establecido en su artículo 75, tienen carácter de Impuestos Municipales los siguientes: Bienes Inmuebles Artículo 76 Reformado Sección Primera, del artículo 77 al 92 del Reglamento Personal Artículo 77 Reformado Sección Segunda, del artículo 93 al 108 del Reglamento Industria, Comercio y Servicios Artículo 78 Reformado Sección Tercera, del artículo 109 al 126 del Reglamento Extracción o Explotación de recursos Artículo 80 Reformado TITULO II IMPUESTOS MUNICIPALES CAPITULO I DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Artículo 5: El Impuesto Sobre Bienes Inmuebles es el tributo que recae sobre el valor del patrimonio inmobiliario ubicado en el término municipal, cualquiera que fuere el domicilio de los propietarios o del que lo posea con ánimo de dueño, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Municipalidades y se pagará anualmente aplicando una tarifa de hasta L. 3.50 por millar para Bienes Inmuebles Urbanos y de hasta L. 2.50 por millar para Bienes Inmuebles Rurales, aplicados directamente sobre el valor catastral registrado o en su defecto, sobre el valor declarado. La tarifa aplicable la fijará la Corporación Municipal pudiendo ajustarse anualmente, pero en ningún caso los aumentos serán mayores a L. 0.50 por millar, en relación a la tarifa vigente. La Corporación Municipal de La Ceiba, acuerda aplicar para el año 2024 las siguientes tarifas: Sección Cuarta, del artículo 127 al 133 del Reglamento Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones Artículo 81 Reformado Artículo 4: Corresponde a la Corporación Municipal, la creación, reformas o derogaciones de los gravámenes municipales, a excepción de los impuestos y otros cargos decretados por el Congreso Nacional de la República. Para este efecto la Corporación Municipal, hará del conocimiento de los contribuyentes las disposiciones pertinentes por medio de publicaciones en La Gaceta Municipal o en los medios de comunicación de mayor circulación en el municipio. Todo lo no previsto en este Plan de Arbitrios, se sujetará a lo dispuesto en la Constitución de la República, Ley General del Ambiente, Código de Salud, Ley de Municipalidades, Ley de Minería, Ley Forestal, Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento, Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Propiedad, Ley de Ordenamiento Territorial, Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Ley de Policía y Convivencia Social, Ley de la Procuraduría General del Ambiente, Reglamento de Residuos Sólidos, Ley de Simplificación Administrativa, Ley General de Turismo, y demás leyes aplicables, así como a los reglamentos especiales afines. El Valor Catastral podrá ser ajustado en los años terminados en (0) cero y en (5) cinco, siguiendo los criterios siguientes: • Uso del suelo • Valor del mercado • Ubicación • Mejoras Para efectos de este Plan de Arbitrios se establece el valor de los bienes inmuebles urbanos en L. 3.50 por millar por metro cuadrado y en L. 2.50 por millar para sectores rurales por manzana. Artículo 6: El impuesto se cancelará en el mes de agosto de cada año, aplicándose en caso de mora, el pago de un interés anual igual a la tasa que los bancos utilizan en sus operaciones comerciales activas, más un recargo del dos por ciento (2%) anual calculado sobre saldos (artículo 109 Decreto 127-2000). Artículo 7: La Municipalidad podrá actualizar los valores de los inmuebles en cualquier momento, en los siguientes casos: • Cuando se transfieran inmuebles, a cualquier título, con valores superiores al registro en el Departamento de Catastro correspondiente. • Cuando se incorporen mejoras a los inmuebles y que el valor de las mismas no se haya notificado a la Municipalidad. • Cuando los inmuebles garanticen operaciones comerciales o bancarias por un valor superior al registro en la respectiva Municipalidad. • Como producto de la expansión urbana y rural se incorpore una colonia, barrio, aldea o caserío previa aprobación del plano por el Departamento de Catastro Municipal, o cuando se efectúe levantamiento con fines tributa bles o de legalización. • Por ejecución de obras de beneficio público o mejoramiento vial que incidan en una plusvalía inmediata de los predios o vecindad. • Cuando se demuestre un valor incorrecto a beneficio del contribuyente; y que dicho error sea imputable a la Municipalidad de La Ceiba, se extenderá su respectiva nota de crédito. En las zonas no catastradas el Departamento de Catastro tomará en cuenta los valores de las propiedades manifestados en las declaraciones juradas presentadas por los propietarios o representantes legales, sin perjuicio del avalúo que posteriormente se efectúe; en caso de discrepancia entre el valor catastral y el valor declarado se tomará como base el de mayor valor. Artículo 8: Para los efectos del artículo anterior, los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto, están obligados a presentar declaración jurada ante el Departamento de Catastro, en los actos siguientes: • Cuando incorporen mejoras a sus inmuebles de conformidad al permiso de construcción autorizado. • Cuando transfieran el dominio a cualquier título del inmueble o inmuebles de su propiedad. • En la adquisición de bienes inmuebles por herencia o donación. Las mencionadas declaraciones juradas deberán presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse finalizado las mejoras o de haberse transferido el dominio o posesión de los inmuebles, o de haberse firmado el Contrato Privado de Promesa de Venta. Para tales efectos el Departamento de Catastro Municipal proporcionará en forma gratuita los formularios de declaración. El incumplimiento de estas disposiciones se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 159 del Reglamento de la Ley de Municipalidades. Artículo 9: Para las actualizaciones y registros en el valor del patrimonio inmobiliario, el periodo fiscal se inicia el primero (1) de junio y termina el treinta y uno (31) de mayo del siguiente año. Artículo 10: Están exentos de pago de este impuesto, los siguientes inmuebles: a) Los inmuebles destinados para habitación de su propietario así: 1. En cuanto a los primeros CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,000.00) de su valor catastral registrado o declarado en los municipios de 300,001 habitantes en adelante. 2. En cuanto a los primeros SESENTA MIL LEMPIRAS (L. 60,000.00) de su valor catastral registrado o declarado en los municipios con 75,000 a 300,000 habitantes. 3. En cuanto a los primeros VEINTE MIL LEMPIRAS (L. 20,000.00) de su valor catastral registrado o declarado. b) El remanente del valor del inmueble estará sujeto a la aplicación de la tarifa establecida para uso habitacional. c) En los inmuebles de uso mixto, el valor que corresponda al uso habitacional será objeto de la exención establecida. d) Los Bienes Inmuebles propiedad del Estado, por consiguiente, todos los inmuebles pertenecientes a los tres Poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial y las Instituciones Descentralizadas están exentas de este Impuesto. No están exentos estos inmuebles cuando estén en posesión de particulares bajo cualquier modalidad. e) Los templos destinados a cultos religiosos. f) Los Centros de Educación gratuita o sin fines de lucro, los de asistencia y previsión social y los pertenecientes a las organizaciones privadas de desarrollo, calificados en cada caso, por la Corporación Municipal. g) Los centros de exposiciones industriales, comerciales y agropecuarias, pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, calificados, por la Corporación Municipal. Artículo 11: A excepción de los inmuebles comprendidos en literales a) y b) del artículo anterior, los interesados en obtener los beneficios correspondientes, deberá solicitar anualmente, por escrito ante la Corporación Municipal la exención del pago del impuesto por todos y cada uno de los inmuebles contemplados en la categoría de exentos. Artículo 12: El Impuesto Sobre Bienes Inmuebles recae sobre los inmuebles, sin importar el cambio de propietario que sobre ellos se produzca, aun cuando se refiera a remates judiciales o extrajudiciales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Municipalidades. Artículo 13: El respectivo registrador del Instituto de la Propiedad permitirá al Departamento de Catastro de cada Municipalidad obtener información de todas las transacciones de Bienes Inmuebles realizadas en cada término municipal. Artículo 14: Los contribuyentes que paguen el impuesto sobre bienes inmuebles en el mes de abril o antes, siempre que ese pago se efectúe totalmente con cuatro o más meses de anticipación al plazo legal, tendrán derecho a que la Municipalidad les conceda un descuento del diez por ciento (10%) del total del tributo a pagar. Así mismo, de acuerdo y en aplicación del artículo 31 de la Ley de Protección del Adulto Mayor y Jubilados se otorgará un descuento del veinticinco por ciento (25%) en el pago de la factura sobre este impuesto, en valores hasta un mil lempiras (L.1,000.00). (Aplica al bien donde habita únicamente y que esté a nombre del adulto mayor). Artículo 15: Acciones por Prescripción: Las acciones que la Municipalidad de La Ceiba tuviera en contra de particulares, provenientes de obligaciones tributarias por los efectos de la Ley de Municipalidades, su reglamento, este Plan de Arbitrios y demás normas, prescribirán en el término de cinco (5) años y únicamente serán interrumpidas por acciones judiciales. DEL IMPUESTO PERSONAL MUNICIPAL Artículo 16: El Impuesto Personal es un gravamen que pagan las personas naturales sobre los ingresos anuales percibidos en un término municipal. Para los efectos de este artículos e considera ingreso toda clase de sueldo, salario, jornal, honorario, ganancia, dividendo, renta, utilidad, intereses, producto o provecho, participación, rendimiento y en general cualquier percepción en efectivo, en valores o en especie que modifique el patrimonio del contribuyente, exceptuándose la jubilación. Artículo 17: Para el cómputo de este impuesto se aplicará la tarifa siguiente: El cálculo de este Impuesto se hará por tramo de ingreso y el Impuesto total será la suma de las cantidades que resulten en cada tramo. Artículo18:El Impuesto Personal se computará con base a las declaraciones juradas de los ingresos que hubieran obtenido los contribuyentes durante el año calendario anterior. Dichas declaraciones juradas deberán ser presentadas entre los meses de enero y abril de cada año y cancelado durante el mes de mayo. Los formularios para dichas declaraciones los proporcionará gratuitamente la Municipalidad. Artículo 19: La obligación de presentar las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes, no se exime por el hecho de no haberse provisto de los formularios correspondientes. En este caso, podrá hacerse la declaración de sus ingresos en papel común, consignando toda la información requerida y hecha pública por la Municipalidad. Artículo 20: La falta de presentación de la declaración se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 154 letra a) de Reglamento de la Ley de Municipalidades. Artículo 21: Los patronos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan cinco o más empleados permanentes, están obligados a presentar el primer trimestre del año y en el formulario que suministrará la Municipalidad, una nómina de sus empleados, acompañada de las declaraciones juradas y del valor retenido por concepto de Impuesto Personal a cada uno. Artículo 22: Las cantidades retenidas por los patronos deberán enterarse a la Municipalidad dentro del plazo de quince días después de haberse retenido. Artículo 23: Los patronos o sus representantes, que no retengan el Impuesto Personal correspondiente, se harán responsables de las cantidades no retenidas y se les aplicará la multa establecida en el artículo 162 del Reglamento de la Ley de Municipalidades (equivalente al 25% del impuesto no retenido). También se sancionará conforme al artículo 163 del mismo Reglamento, a los patronos y sus representantes, que no enteren en el plazo establecido en el artículo anterior, las cantidades retenidas por estos conceptos. (3% mensual sobre las cantidades retenidas y no enteradas en el plazo señalado). Todo Patrono deberá exigir al momento de contratar personal, su Solvencia Municipal. El Patrono que no cumpla con lo establecido en este artículo, se hará responsable de la mora que tengan sus empleados por los valores vigentes que se deban, más la aplicación del Artículo 150 para el pago de Multas y Recargos. Artículo 24: Están exentos del pago del Impuesto Personal: a) Quienes constitucionalmente lo estén, como es el caso de los docentes en servicio en las escuelas hasta el nivel primario, siempre y cuando ejerzan la profesión del magisterio. b) La exención a que se refiere este artículo, cubre únicamente los sueldos que perciban bajo el concepto de ejercicio docente definido en los términos descritos. (Decreto No. 227-2000). c) Las personas que reciban rentas o ingresos por concepto de jubilaciones y pensiones por invalidez temporal o permanente de cualquier institución de previsión social, legalmente reconocida por el Estado. d) Las personas naturales, que sean mayores de 65 años de edad y que sus ingresos brutos anuales no sean superiores a la cantidad conocida como mínimo vital o cantidad mínima exenta del Impuesto sobre la Renta; y, e) Los ingresos de las personas naturales, que hayan sido gravados individualmente con el Impuesto de Industrias, Comercios y Servicios. Artículo 25: A excepción del literal c) del artículo anterior todas las rentas o ingresos procedentes de fuentes diferentes a lo establecido en ese artículo, deberán ser gravados con este impuesto. Artículo 26: Los beneficiarios de la exención de pago del Impuesto Personal, estarán obligados a presentar ante el Departamento de Control Tributario Municipal, la solicitud de exención correspondiente, conforme al formulario que se establezca. Artículo 27: Los Diputados electos al Congreso Nacional y los funcionarios públicos con jurisdicción nacional, nombrados constitucionalmente, como lo son el Presidente Constitucional de la República, los Designados Presidenciales, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, los miembros directivos del Tribunal Superior de Cuentas, el Procurador y el Sub-Procurador General de la República, podrán efectuar el pago de este Impuesto en el municipio de su residencia habitual o donde ejerzan sus funciones a su elección. Artículo 28: Ninguna persona que perciba ingresos en el municipio, se le considerará solvente en el pago del Impuesto Personal sólo por el hecho de haber pagado en otra Municipalidad, excepción hecha de los funcionarios establecido en el artículo 104 del Reglamento de la Ley de Municipalidades. Artículo 29: Cuando un contribuyente reciba ingresos gravados con este impuesto en el municipio y simultáneamente también reciba en otros municipios, deberá: Pagar el Impuesto Personal en cada Municipalidad de acuerdo con el ingreso percibido en cada municipio. a) La tarjeta de Solvencia Municipal deberá obtenerla en la Municipalidad donde tenga su domicilio o residencia habitual, si el contribuyente acredita haber pagado el Impuesto Personal y demás tributos a que esté obligado. b) Asimismo, deberá obtener todas las tarjetas de Solvencia Municipal de todas las Municipalidades donde esté obligado a pagar sus impuestos y de encontrarse solvente con la Hacienda Municipal, so pena de sus responsabilidades en el caso de incumplimiento en la Municipalidad donde percibe sus ingresos. Artículo 30: Los contribuyentes tendrán derecho a que la Municipalidad les conceda un descuento del diez por ciento (10%) del total del tributo pagado en forma anticipada, cuando el Impuesto Personal se pague en el mes de enero o antes. Artículo 31: El atraso en el pago del Impuesto Personal dará lugar al pago de un interés anual igual a la tasa que los bancos utilizan en sus operaciones comerciales activas, más un recargo del dos por ciento (2%) anual calculado sobre saldos. Artículo 32: El Pago en Exceso: Los contribuyentes que hayan abonado cantidades superiores a las que establece este Plan de Arbitrios por concepto de impuestos,tasas por servicio y contribuciones, podrán solicitar a la Municipalidad de La Ceiba por escrito, el reconocimiento de dichas cantidades. Las solicitudes serán resueltas por el Departamento de Control Tributario. El reconocimiento de dichas cantidades se hará por medio de una nota de crédito, la que podrá ser aplicada al pago de saldos presentes o cargos futuros de impuestos, tasas por servicios y contribuciones a cargo de los interesados. CAPITULO III DEL IMPUESTO SOBRE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS Artículo 33: El Impuesto Sobre Industria, Comercio y Servicios, es un gravamen mensual que recae sobre los ingresos anuales generados por las actividades de Producción, Venta de Mercaderías o Prestación de Servicios. En consecuencia, están sujetas a este impuesto las actividades industriales, mercantiles, mineras, agropecuarias, constructoras de desarrollo urbanístico, casino, aseguradoras, de prestación de servicios públicos o privados, de comunicación electrónica, las instituciones bancarias de ahorro y préstamo y cualquier otra actividad lucrativa. Artículo 34: Toda empresa pública, autónoma o no, dedicada a la prestación de servicios públicos, tales como la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (Hondutel), la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), El Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), y cualquier otra que en el futuro se crease deberá pagar este impuesto y cumplir con todas las obligaciones derivadas. De conformidad con el artículo 122-A de la Ley de Municipalidades, las empresas mencionadas, así como los procesadores y revendedores del café y demás artículos no tradicionales, están obligados al pago de los Impuestos Municipales correspondientes por el Valor Agregado que generen. Artículo 35: Los contribuyentes sujetos a este impuesto, tributa rán de acuerdo a su Volumen de Producción, Ingresos o Ventas Anuales, así: El monto de los ingresos obtenidos en el año anterior servirá de base para aplicarles la respectiva tasa por millar que se establece en la misma tarifa arriba expresada y la suma de este resultado será el Importe Mensual a Pagar. Artículo 36: Los siguientes contribuyentes tributa rán así: a) Los Billares Para una mejor aplicación de este Impuesto, se debe entender que el Salario Mínimo aplicable es el valor menor que corresponde al salario de la actividad de comercio al por mayor y al por menor, de conformidad con la respectiva zona geográfica aprobado por el Poder Ejecutivo, y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”. b) Las Empresas que se dediquen a la fabricación y venta de productos controlados por el Estado, en el cálculo del Impuesto a pagar, se les aplicará la siguiente Tarifa: Para efectos del presente artículo, se considerará que un producto está controlado por el Estado, cuando haya sido incluido como tal en el Acuerdo que al efecto emita la Secretaría de Desarrollo Económico. Artículo 37: El establecimiento o empresa que posea su casa matriz en un municipio y tenga una o varias sucursales o agencias en distintos municipios de la República, deberá declarar y pagar este impuesto en cada Municipalidad, de conformidad con la actividad económica realizada en cada término municipal. El negocio o empresa cuya casa matriz esté domiciliada fuera del Municipio y que dentro del Municipio sólo operen sucursales o agencias, declararán únicamente los ingresos anuales de sus sucursales o agencias que operen en este municipio. En caso de que no se facture en las agencias o sucursales, La Municipalidad procederá a efectuar una TASACIÓN DE OFICIO. Artículo 38: De conformidad con este Plan de Arbitrios las empresas industriales pagarán este impuesto en la forma siguiente: •Cuando produce y comercializa el total de los productos en el mismo municipio, pagarán sobre el Volumen de Ventas. •Cuando sólo produce en un municipio y comercializa en otros pagará el impuesto en base a producción en el municipio donde se origina, y sobre el valor de las ventas donde estas se efectúen. •Cuando produce y vende una parte de la producción en el mismo municipio pagará sobre el valor de las ventas realizadas en el municipio más el valor de la producción no comercializada en el municipio donde produce. En los demás municipios pagará sobre el Volumen de Ventas. Artículo 39: Están exentos del impuesto establecido en el artículo 78 de la ley, los valores de las exportaciones de productos clasificados como No Tradicionales. Para estos efectos, se considerarán productos no tradicionales los indicado por la Secretaría de Desarrollo Económico, en el Acuerdo Ministerial correspondiente. Los exportadores deben indicar en su declaración jurada, el monto de los valores correspondientes a la clase de exportación mencionada en el párrafo anterior, que serán deducidos de los volúmenes de producción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo que deben pagar por concepto de Impuesto de Extracción de Recursos de acuerdo al Artículo 80 de (Ley de Municipalidades). Artículo 40: Los contribuyentes sujetos al Impuesto Sobre Industrias, Comercios y Servicios, deberán presentar una declaración jurada de los ingresos percibidos en la actividad económica del año anterior, durante el mes de enero de cada año. Dicha declaración servirá de base para determinar el impuesto mensual a pagar en el transcurso del año en que ésta se presenta. Las declaraciones de los contribuyentes que se dedican a la venta de mercaderías, sólo deben contener las ventas reales, ya sean al contado o al crédito, excluyendo las mercaderías en consignación. Artículo 41: También están obligados los contribuyentes de este impuesto, a presentar una declaración jurada antes de realizar o efectuar cualquiera de los actos o hechos siguientes: • Traspaso o cambio de propietario del negocio. • Cambio de domicilio del negocio. • Cambio, modificación o ampliación de la actividad económica del negocio. Artículo42:Todo contribuyente que abra o inicie un negocio, debe declarar un estimado de Ingresos correspondiente al primer trimestre de operaciones, el cual servirá de base para calcular el Impuesto que se pagará mensualmente durante el año de inicio. Dicha declaración se hará al momento de solicitar el Permiso de Operación de Negocios. Artículo 43: Cuando clausure, cierre, liquide o suspenda un negocio, el propietario o responsable, además de notificar a la respectiva municipalidad la operación de cierre, deberá presentar una declaración de los Ingresos obtenidos hasta la fecha de finalización de la actividad comercial. Esta declaración se presentará dentro de los 30 días de efectuada la operación de cierre; la que servirá para calcular el impuesto a pagar. El trámite tendrá además un costo por L. 200.00 (por concepto de gastos administrativos). Artículo 44: En el caso que un contribuyente sujeto al Impuesto sobre Industrias, Comercio y Servicios, no presente la correspondiente declaración jurada o que la declaración presentada contenga de datos falsos o incompletos, la Municipalidad realizará las investigaciones procedentes a fin de obtener la información necesaria que permita realizar, la correspondiente Tasación de Oficio respectiva a fin de determinar el correcto impuesto a pagar.

Articulos

Articulo 1.-

El presente Plan de Arbitrios es una Ley Local de obligatorio cumplimiento para todos los vecinos y transeúntes del municipio de La Ceiba, Atlántida, en el cual anualmente se establecen los tributos municipales, que incluye impuestos, tasas y derechos, contribuciones por mejoras, así como las sanciones y multas aplicables a los contribuyentes en caso de mora, por infracciones a las ordenanzas y demás disposiciones municipales, así mismo establece los procedimientos relativos al sistema tributario.

Articulo 2.-

Los recursos financieros de la Municipalidad de La Ceiba, departamento de Atlántida, están constituidos por recursos Ordinarios y Extraordinarios.

Articulo 3.-

La Ley de Municipalidades, de acuerdo a lo establecido en su artículo 75, tienen carácter de Impuestos Municipales los siguientes: Bienes Inmuebles

Articulo 76.-

Reformado Sección Primera, del artículo 77 al 92 del Reglamento Personal

Articulo 77.-

Reformado Sección Segunda, del artículo 93 al 108 del Reglamento Industria, Comercio y Servicios

Articulo 78.-

Reformado Sección Tercera, del artículo 109 al 126 del Reglamento Extracción o Explotación de recursos

Articulo 80.-

Reformado TITULO II IMPUESTOS MUNICIPALES CAPITULO I DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Articulo 5.-

El Impuesto Sobre Bienes Inmuebles es el tributo que recae sobre el valor del patrimonio inmobiliario ubicado en el término municipal, cualquiera que fuere el domicilio de los propietarios o del que lo posea con ánimo de dueño, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Municipalidades y se pagará anualmente aplicando una tarifa de hasta L. 3.50 por millar para Bienes Inmuebles Urbanos y de hasta L. 2.50 por millar para Bienes Inmuebles Rurales, aplicados directamente sobre el valor catastral registrado o en su defecto, sobre el valor declarado. La tarifa aplicable la fijará la Corporación Municipal pudiendo ajustarse anualmente, pero en ningún caso los aumentos serán mayores a L. 0.50 por millar, en relación a la tarifa vigente. La Corporación Municipal de La Ceiba, acuerda aplicar para el año 2024 las siguientes tarifas: Sección Cuarta, del artículo 127 al 133 del Reglamento Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones

Articulo 81.-

Reformado

Articulo 4.-

Corresponde a la Corporación Municipal, la creación, reformas o derogaciones de los gravámenes municipales, a excepción de los impuestos y otros cargos decretados por el Congreso Nacional de la República. Para este efecto la Corporación Municipal, hará del conocimiento de los contribuyentes las disposiciones pertinentes por medio de publicaciones en La Gaceta Municipal o en los medios de comunicación de mayor circulación en el municipio. Todo lo no previsto en este Plan de Arbitrios, se sujetará a lo dispuesto en la Constitución de la República, Ley General del Ambiente, Código de Salud, Ley de Municipalidades, Ley de Minería, Ley Forestal, Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento, Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Propiedad, Ley de Ordenamiento Territorial, Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Ley de Policía y Convivencia Social, Ley de la Procuraduría General del Ambiente, Reglamento de Residuos Sólidos, Ley de Simplificación Administrativa, Ley General de Turismo, y demás leyes aplicables, así como a los reglamentos especiales afines. El Valor Catastral podrá ser ajustado en los años terminados en (0) cero y en (5) cinco, siguiendo los criterios siguientes:

  • Uso del suelo

  • Valor del mercado

  • Ubicación

  • Mejoras Para efectos de este Plan de Arbitrios se establece el valor de los bienes inmuebles urbanos en L. 3.50 por millar por metro cuadrado y en L. 2.50 por millar para sectores rurales por manzana.

Articulo 6.-

El impuesto se cancelará en el mes de agosto de cada año, aplicándose en caso de mora, el pago de un interés anual igual a la tasa que los bancos utilizan en sus operaciones comerciales activas, más un recargo del dos por ciento (2%) anual calculado sobre saldos (artículo 109 Decreto 127-2000).

Articulo 7.-

La Municipalidad podrá actualizar los valores de los inmuebles en cualquier momento, en los siguientes casos:

  • Cuando se transfieran inmuebles, a cualquier título, con valores superiores al registro en el Departamento de Catastro correspondiente.

  • Cuando se incorporen mejoras a los inmuebles y que el valor de las mismas no se haya notificado a la Municipalidad.

  • Cuando los inmuebles garanticen operaciones comerciales o bancarias por un valor superior al registro en la respectiva Municipalidad.

  • Como producto de la expansión urbana y rural se incorpore una colonia, barrio, aldea o caserío previa aprobación del plano por el Departamento de Catastro Municipal, o cuando se efectúe levantamiento con fines tributa bles o de legalización.

  • Por ejecución de obras de beneficio público o mejoramiento vial que incidan en una plusvalía inmediata de los predios o vecindad.

  • Cuando se demuestre un valor incorrecto a beneficio del contribuyente; y que dicho error sea imputable a la Municipalidad de La Ceiba, se extenderá su respectiva nota de crédito. En las zonas no catastradas el Departamento de Catastro tomará en cuenta los valores de las propiedades manifestados en las declaraciones juradas presentadas por los propietarios o representantes legales, sin perjuicio del avalúo que posteriormente se efectúe; en caso de discrepancia entre el valor catastral y el valor declarado se tomará como base el de mayor valor.

Articulo 8.-

Para los efectos del artículo anterior, los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto, están obligados a presentar declaración jurada ante el Departamento de Catastro, en los actos siguientes:

  • Cuando incorporen mejoras a sus inmuebles de conformidad al permiso de construcción autorizado.

  • Cuando transfieran el dominio a cualquier título del inmueble o inmuebles de su propiedad.

  • En la adquisición de bienes inmuebles por herencia o donación. Las mencionadas declaraciones juradas deberán presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse finalizado las mejoras o de haberse transferido el dominio o posesión de los inmuebles, o de haberse firmado el Contrato Privado de Promesa de Venta. Para tales efectos el Departamento de Catastro Municipal proporcionará en forma gratuita los formularios de declaración. El incumplimiento de estas disposiciones se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 159 del Reglamento de la Ley de Municipalidades.

Articulo 9.-

Para las actualizaciones y registros en el valor del patrimonio inmobiliario, el periodo fiscal se inicia el primero (1) de junio y termina el treinta y uno (31) de mayo del siguiente año.

Articulo 10.-

Están exentos de pago de este impuesto, los siguientes inmuebles:

  • a)

    Los inmuebles destinados para habitación de su propietario así: 1. En cuanto a los primeros CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,000.00) de su valor catastral registrado o declarado en los municipios de 300,001 habitantes en adelante. 2. En cuanto a los primeros SESENTA MIL LEMPIRAS (L. 60,000.00) de su valor catastral registrado o declarado en los municipios con 75,000 a 300,000 habitantes. 3. En cuanto a los primeros VEINTE MIL LEMPIRAS (L. 20,000.00) de su valor catastral registrado o declarado.

  • b)

    El remanente del valor del inmueble estará sujeto a la aplicación de la tarifa establecida para uso habitacional.

  • c)

    En los inmuebles de uso mixto, el valor que corresponda al uso habitacional será objeto de la exención establecida.

  • d)

    Los Bienes Inmuebles propiedad del Estado, por consiguiente, todos los inmuebles pertenecientes a los tres Poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial y las Instituciones Descentralizadas están exentas de este Impuesto. No están exentos estos inmuebles cuando estén en posesión de particulares bajo cualquier modalidad.

  • e)

    Los templos destinados a cultos religiosos.

  • f)

    Los Centros de Educación gratuita o sin fines de lucro, los de asistencia y previsión social y los pertenecientes a las organizaciones privadas de desarrollo, calificados en cada caso, por la Corporación Municipal.

  • g)

    Los centros de exposiciones industriales, comerciales y agropecuarias, pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, calificados, por la Corporación Municipal.

Articulo 11.-

A excepción de los inmuebles comprendidos en literales a) y b) del artículo anterior, los interesados en obtener los beneficios correspondientes, deberá solicitar anualmente, por escrito ante la Corporación Municipal la exención del pago del impuesto por todos y cada uno de los inmuebles contemplados en la categoría de exentos.

Articulo 12.-

El Impuesto Sobre Bienes Inmuebles recae sobre los inmuebles, sin importar el cambio de propietario que sobre ellos se produzca, aun cuando se refiera a remates judiciales o extrajudiciales, de acuerdo a lo establecido en el

Articulo 113.-

de la Ley de Municipalidades.

Articulo 13.-

El respectivo registrador del Instituto de la Propiedad permitirá al Departamento de Catastro de cada Municipalidad obtener información de todas las transacciones de Bienes Inmuebles realizadas en cada término municipal.

Articulo 14.-

Los contribuyentes que paguen el impuesto sobre bienes inmuebles en el mes de abril o antes, siempre que ese pago se efectúe totalmente con cuatro o más meses de anticipación al plazo legal, tendrán derecho a que la Municipalidad les conceda un descuento del diez por ciento (10%) del total del tributo a pagar. Así mismo, de acuerdo y en aplicación del artículo 31 de la Ley de Protección del Adulto Mayor y Jubilados se otorgará un descuento del veinticinco por ciento (25%) en el pago de la factura sobre este impuesto, en valores hasta un mil lempiras (L.1,000.00). (Aplica al bien donde habita únicamente y que esté a nombre del adulto mayor).

Articulo 15.-

Acciones por Prescripción: Las acciones que la Municipalidad de La Ceiba tuviera en contra de particulares, provenientes de obligaciones tributarias por los efectos de la Ley de Municipalidades, su reglamento, este Plan de Arbitrios y demás normas, prescribirán en el término de cinco (5) años y únicamente serán interrumpidas por acciones judiciales. DEL IMPUESTO PERSONAL MUNICIPAL

Articulo 16.-

El Impuesto Personal es un gravamen que pagan las personas naturales sobre los ingresos anuales percibidos en un término municipal. Para los efectos de este artículos e considera ingreso toda clase de sueldo, salario, jornal, honorario, ganancia, dividendo, renta, utilidad, intereses, producto o provecho, participación, rendimiento y en general cualquier percepción en efectivo, en valores o en especie que modifique el patrimonio del contribuyente, exceptuándose la jubilación.

Articulo 17.-

Para el cómputo de este impuesto se aplicará la tarifa siguiente: El cálculo de este Impuesto se hará por tramo de ingreso y el Impuesto total será la suma de las cantidades que resulten en cada tramo. Artículo18:El Impuesto Personal se computará con base a las declaraciones juradas de los ingresos que hubieran obtenido los contribuyentes durante el año calendario anterior. Dichas declaraciones juradas deberán ser presentadas entre los meses de enero y abril de cada año y cancelado durante el mes de mayo. Los formularios para dichas declaraciones los proporcionará gratuitamente la Municipalidad.

Articulo 19.-

La obligación de presentar las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes, no se exime por el hecho de no haberse provisto de los formularios correspondientes. En este caso, podrá hacerse la declaración de sus ingresos en papel común, consignando toda la información requerida y hecha pública por la Municipalidad.

Articulo 20.-

La falta de presentación de la declaración se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 154 letra a) de Reglamento de la Ley de Municipalidades.

Articulo 21.-

Los patronos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan cinco o más empleados permanentes, están obligados a presentar el primer trimestre del año y en el formulario que suministrará la Municipalidad, una nómina de sus empleados, acompañada de las declaraciones juradas y del valor retenido por concepto de Impuesto Personal a cada uno.

Articulo 22.-

Las cantidades retenidas por los patronos deberán enterarse a la Municipalidad dentro del plazo de quince días después de haberse retenido.

Articulo 23.-

Los patronos o sus representantes, que no retengan el Impuesto Personal correspondiente, se harán responsables de las cantidades no retenidas y se les aplicará la multa establecida en el artículo 162 del Reglamento de la Ley de Municipalidades (equivalente al 25% del impuesto no retenido). También se sancionará conforme al artículo 163 del mismo Reglamento, a los patronos y sus representantes, que no enteren en el plazo establecido en el artículo anterior, las cantidades retenidas por estos conceptos. (3% mensual sobre las cantidades retenidas y no enteradas en el plazo señalado). Todo Patrono deberá exigir al momento de contratar personal, su Solvencia Municipal. El Patrono que no cumpla con lo establecido en este artículo, se hará responsable de la mora que tengan sus empleados por los valores vigentes que se deban, más la aplicación del

Articulo 150.-

para el pago de Multas y Recargos.

Articulo 24.-

Están exentos del pago del Impuesto Personal:

  • a)

    Quienes constitucionalmente lo estén, como es el caso de los docentes en servicio en las escuelas hasta el nivel primario, siempre y cuando ejerzan la profesión del magisterio.

  • b)

    La exención a que se refiere este artículo, cubre únicamente los sueldos que perciban bajo el concepto de ejercicio docente definido en los términos descritos. (Decreto No. 227-2000).

  • c)

    Las personas que reciban rentas o ingresos por concepto de jubilaciones y pensiones por invalidez temporal o permanente de cualquier institución de previsión social, legalmente reconocida por el Estado.

  • d)

    Las personas naturales, que sean mayores de 65 años de edad y que sus ingresos brutos anuales no sean superiores a la cantidad conocida como mínimo vital o cantidad mínima exenta del Impuesto sobre la Renta; y,

  • e)

    Los ingresos de las personas naturales, que hayan sido gravados individualmente con el Impuesto de Industrias, Comercios y Servicios.

Articulo 25.-

A excepción del literal c) del artículo anterior todas las rentas o ingresos procedentes de fuentes diferentes a lo establecido en ese artículo, deberán ser gravados con este impuesto.

Articulo 26.-

Los beneficiarios de la exención de pago del Impuesto Personal, estarán obligados a presentar ante el Departamento de Control Tributario Municipal, la solicitud de exención correspondiente, conforme al formulario que se establezca.

Articulo 27.-

Los Diputados electos al Congreso Nacional y los funcionarios públicos con jurisdicción nacional, nombrados constitucionalmente, como lo son el Presidente Constitucional de la República, los Designados Presidenciales, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, los miembros directivos del Tribunal Superior de Cuentas, el Procurador y el Sub-Procurador General de la República, podrán efectuar el pago de este Impuesto en el municipio de su residencia habitual o donde ejerzan sus funciones a su elección.

Articulo 28.-

Ninguna persona que perciba ingresos en el municipio, se le considerará solvente en el pago del Impuesto Personal sólo por el hecho de haber pagado en otra Municipalidad, excepción hecha de los funcionarios establecido en el artículo 104 del Reglamento de la Ley de Municipalidades.

Articulo 29.-

Cuando un contribuyente reciba ingresos gravados con este impuesto en el municipio y simultáneamente también reciba en otros municipios, deberá: Pagar el Impuesto Personal en cada Municipalidad de acuerdo con el ingreso percibido en cada municipio. a) La tarjeta de Solvencia Municipal deberá obtenerla en la Municipalidad donde tenga su domicilio o residencia habitual, si el contribuyente acredita haber pagado el Impuesto Personal y demás tributos a que esté obligado. b) Asimismo, deberá obtener todas las tarjetas de Solvencia Municipal de todas las Municipalidades donde esté obligado a pagar sus impuestos y de encontrarse solvente con la Hacienda Municipal, so pena de sus responsabilidades en el caso de incumplimiento en la Municipalidad donde percibe sus ingresos.

Articulo 30.-

Los contribuyentes tendrán derecho a que la Municipalidad les conceda un descuento del diez por ciento (10%) del total del tributo pagado en forma anticipada, cuando el Impuesto Personal se pague en el mes de enero o antes.

Articulo 31.-

El atraso en el pago del Impuesto Personal dará lugar al pago de un interés anual igual a la tasa que los bancos utilizan en sus operaciones comerciales activas, más un recargo del dos por ciento (2%) anual calculado sobre saldos.

Articulo 32.-

El Pago en Exceso: Los contribuyentes que hayan abonado cantidades superiores a las que establece este Plan de Arbitrios por concepto de impuestos,tasas por servicio y contribuciones, podrán solicitar a la Municipalidad de La Ceiba por escrito, el reconocimiento de dichas cantidades. Las solicitudes serán resueltas por el Departamento de Control Tributario. El reconocimiento de dichas cantidades se hará por medio de una nota de crédito, la que podrá ser aplicada al pago de saldos presentes o cargos futuros de impuestos, tasas por servicios y contribuciones a cargo de los interesados. CAPITULO III DEL IMPUESTO SOBRE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS

Articulo 33.-

El Impuesto Sobre Industria, Comercio y Servicios, es un gravamen mensual que recae sobre los ingresos anuales generados por las actividades de Producción, Venta de Mercaderías o Prestación de Servicios. En consecuencia, están sujetas a este impuesto las actividades industriales, mercantiles, mineras, agropecuarias, constructoras de desarrollo urbanístico, casino, aseguradoras, de prestación de servicios públicos o privados, de comunicación electrónica, las instituciones bancarias de ahorro y préstamo y cualquier otra actividad lucrativa.

Articulo 34.-

Toda empresa pública, autónoma o no, dedicada a la prestación de servicios públicos, tales como la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (Hondutel), la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), El Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), y cualquier otra que en el futuro se crease deberá pagar este impuesto y cumplir con todas las obligaciones derivadas. De conformidad con el artículo 122-A de la Ley de Municipalidades, las empresas mencionadas, así como los procesadores y revendedores del café y demás artículos no tradicionales, están obligados al pago de los Impuestos Municipales correspondientes por el Valor Agregado que generen.

Articulo 35.-

Los contribuyentes sujetos a este impuesto, tributa rán de acuerdo a su Volumen de Producción, Ingresos o Ventas Anuales, así: El monto de los ingresos obtenidos en el año anterior servirá de base para aplicarles la respectiva tasa por millar que se establece en la misma tarifa arriba expresada y la suma de este resultado será el Importe Mensual a Pagar.

Articulo 36.-

Los siguientes contribuyentes tributa rán así: a) Los Billares Para una mejor aplicación de este Impuesto, se debe entender que el Salario Mínimo aplicable es el valor menor que corresponde al salario de la actividad de comercio al por mayor y al por menor, de conformidad con la respectiva zona geográfica aprobado por el Poder Ejecutivo, y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”. b) Las Empresas que se dediquen a la fabricación y venta de productos controlados por el Estado, en el cálculo del Impuesto a pagar, se les aplicará la siguiente Tarifa: Para efectos del presente artículo, se considerará que un producto está controlado por el Estado, cuando haya sido incluido como tal en el Acuerdo que al efecto emita la Secretaría de Desarrollo Económico.

Articulo 37.-

El establecimiento o empresa que posea su casa matriz en un municipio y tenga una o varias sucursales o agencias en distintos municipios de la República, deberá declarar y pagar este impuesto en cada Municipalidad, de conformidad con la actividad económica realizada en cada término municipal. El negocio o empresa cuya casa matriz esté domiciliada fuera del Municipio y que dentro del Municipio sólo operen sucursales o agencias, declararán únicamente los ingresos anuales de sus sucursales o agencias que operen en este municipio. En caso de que no se facture en las agencias o sucursales, La Municipalidad procederá a efectuar una TASACIÓN DE OFICIO.

Articulo 38.-

De conformidad con este Plan de Arbitrios las empresas industriales pagarán este impuesto en la forma siguiente: •Cuando produce y comercializa el total de los productos en el mismo municipio, pagarán sobre el Volumen de Ventas. •Cuando sólo produce en un municipio y comercializa en otros pagará el impuesto en base a producción en el municipio donde se origina, y sobre el valor de las ventas donde estas se efectúen. •Cuando produce y vende una parte de la producción en el mismo municipio pagará sobre el valor de las ventas realizadas en el municipio más el valor de la producción no comercializada en el municipio donde produce. En los demás municipios pagará sobre el Volumen de Ventas.

Articulo 39.-

Están exentos del impuesto establecido en el

Articulo 78.-

de la ley, los valores de las exportaciones de productos clasificados como No Tradicionales. Para estos efectos, se considerarán productos no tradicionales los indicado por la Secretaría de Desarrollo Económico, en el Acuerdo Ministerial correspondiente. Los exportadores deben indicar en su declaración jurada, el monto de los valores correspondientes a la clase de exportación mencionada en el párrafo anterior, que serán deducidos de los volúmenes de producción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo que deben pagar por concepto de Impuesto de Extracción de Recursos de acuerdo al Artículo 80 de (Ley de Municipalidades).

Articulo 40.-

Los contribuyentes sujetos al Impuesto Sobre Industrias, Comercios y Servicios, deberán presentar una declaración jurada de los ingresos percibidos en la actividad económica del año anterior, durante el mes de enero de cada año. Dicha declaración servirá de base para determinar el impuesto mensual a pagar en el transcurso del año en que ésta se presenta. Las declaraciones de los contribuyentes que se dedican a la venta de mercaderías, sólo deben contener las ventas reales, ya sean al contado o al crédito, excluyendo las mercaderías en consignación.

Articulo 41.-

También están obligados los contribuyentes de este impuesto, a presentar una declaración jurada antes de realizar o efectuar cualquiera de los actos o hechos siguientes:

  • Traspaso o cambio de propietario del negocio.

  • Cambio de domicilio del negocio.

  • Cambio, modificación o ampliación de la actividad económica del negocio. Artículo42:Todo contribuyente que abra o inicie un negocio, debe declarar un estimado de Ingresos correspondiente al primer trimestre de operaciones, el cual servirá de base para calcular el Impuesto que se pagará mensualmente durante el año de inicio. Dicha declaración se hará al momento de solicitar el Permiso de Operación de Negocios.

Articulo 43.-

Cuando clausure, cierre, liquide o suspenda un negocio, el propietario o responsable, además de notificar a la respectiva municipalidad la operación de cierre, deberá presentar una declaración de los Ingresos obtenidos hasta la fecha de finalización de la actividad comercial. Esta declaración se presentará dentro de los 30 días de efectuada la operación de cierre; la que servirá para calcular el impuesto a pagar. El trámite tendrá además un costo por L. 200.00 (por concepto de gastos administrativos).

Articulo 44.-

En el caso que un contribuyente sujeto al Impuesto sobre Industrias, Comercio y Servicios, no presente la correspondiente declaración jurada o que la declaración presentada contenga de datos falsos o incompletos, la Municipalidad realizará las investigaciones procedentes a fin de obtener la información necesaria que permita realizar, la correspondiente Tasación de Oficio respectiva a fin de determinar el correcto impuesto a pagar.