Acuerdo Ejecutivo No. 317-2022 — Adopción del Sello de Cumplimiento de la Normativa de Trabajo Infantil
Autoridad competente
- Decreto: 317-2022
- Publicación: 1 de noviembre de 2025
- Órgano emisor: Autoridad competente
- Gaceta: 36,982
Articulos
DURACIÓN DE LOS CONTRATOS DE APRENDIZAJE: Los contratos de aprendizaje no podrán exceder de un año, a menos que la respectiva autoridad de trabajo autorice por escrito la ampliación de dicho término, pero en ningún caso la duración del aprendizaje podrá pasar de tres (3) años, aplicándose también lo prescrito en el Código de la Niñez y la Adolescencia y sus reformas y su Reglamento. Así como lo estipulado al respecto en la Ley del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP) y el Código del Trabajo. CAPÍTULO V PERSONAS TRABAJADORAS ACCIDENTALES O TRANSITORIAS
PERSONAS TRABAJADORES INTERINOS: La Superintendencia podrá contratar los servicios de personas trabajadoras interinos, siempre que así lo exija la naturaleza de los servicios que se van a prestar o de la obra que se va a ejecutar. Los contratos por tiempo limitado o para obra o servicios determinados, terminarán al expirar el plazo, al ejecutar la obra o hasta la total prestación de los servicios, sin responsabilidad para la Superintendencia. También serán interinos los que, según las normas legales, no se presten por tiempo indefinido, ejemplo para sustituir a las personas en período de vacaciones, licencia por maternidad, personas en periodo incapacidad por enfermedad u otros. Asimismo, la Superintendencia podrá celebrar contratos de aprendizaje, de conformidad con las disposiciones del Código del Trabajo, mediante los cuales una persona aprendiz se compromete a trabajar a cambio de recibir instrucción práctica en un oficio, arte o industria, bajo la dirección de la Superintendencia o de la persona que ésta designe y percibiendo la retribución acordada, conforme a lo que establece la ley. Dichos contratos deberán formalizarse por escrito y contener, al menos, la información exigida por la legislación laboral vigente. CAPÍTULO VI HORARIOS DE TRABAJO, DÍAS DE FERIADOS, ASUETOS e INCAPACIDADES
La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes sin que producto del consenso se violenten la máxima legal de ocho (8) horas establecidas en el Artículo 128 numeral 1 de la Constitución de la República de Honduras y 322 del Código del Trabajo. A ninguna persona trabajadora se le podrá exigir el desempeño de labores que se extiendan más allá de doce (12) horas en cada periodo de veinticuatro (24) horas sucesivas.
MÁXIMAS JORNADAS PERMITIDAS: En cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República, se observarán las normas siguientes:
- a)
Trabajo diurno. Es el que se ejecuta entre las cinco horas (5:00 A.M.) a las diecinueve horas (7:00 P.M.). La duración máxima de la jornada diaria será de ocho horas (8) diarias; la jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de cuarenta y cuatro horas (44) a la semana, equivalente a cuarenta y ocho horas (48) de salario,
- b)
Trabajo nocturno. El que se realiza entre las diecinueve horas 7:00 P.M. y las cinco horas (5:00 A.M.), la jornada nocturna será de seis horas (6) diarias y no podrá exceder de treinta y seis horas (36) a la semana con pago equivalente a cuarenta y ocho horas (48) de salario,
- c)
Jornada mixta. La que comprende períodos de tiempos de las jornadas diurnas y nocturnas, siempre que el período nocturno abarque menos de tres (3) horas, caso contrario se reputará como jornada nocturna; la duración de la jornada mixta será de siete (7) horas diarias; la jornada mixta no podrá exceder de cuarenta y dos (42) horas a la semana, con pago equivalente a cuarenta y ocho (48) horas de salario.
HORARIOS DE TRABAJO Y JORNADAS MÁXIMAS PERMITIDAS: La jornada de trabajo será de: lunes a viernes, en horario de las ocho (8) horas diarias así: De lunes a viernes de las ocho horas (08:30 A.M.) a las doce horas (12: 00 M.) y de las trece horas (1:00 P.M.) a las diecisiete horas (4:30 P.M.). Se establece un tiempo destinado para la alimentación de las personas trabajadoras de una (1) hora diaria, comprendida entre las12:00m.ylas1:00p.m.,el cual no podrá acumularse, trasladarse ni compensarse en otro momento de la jornada, salvo autorización expresa del Jefe inmediato superior.
La persona trabajadora que faltare durante alguno de los días de la semana y no complete la jornada de trabajo, solo tendrá derecho a un salario proporcional al tiempo trabajado, en el caso que no justifique su ausencia.
Estos horarios no son rígidos y dependiendo de las necesidades de la Superintendencia se podrán modificar, respetando los límites establecidos 7 para las jornadas de trabajo, con acuerdo de las personas trabajadoras y con la aprobación de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, según el Artículo 319 del Código de Trabajo.
El tiempo laboral tras la jornada establecida en el Artículo 17 de este reglamento deberá compensarse según el caso en concepto de horas o días.
RECARGO DEL TRABAJO NOCTURNO: El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se compensará el siguiente día hábil.
El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites que determinan los Artículos anteriores para la jornada ordinaria, convenida por las partes, constituye jornada extraordinaria que será compensada con tiempo equitativo.
El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se remunerará con un recargo del veinte y cinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo diurno. Con el mismo recargo se pagarán las horas trabajadas durante el período nocturno en la jornada mixta. El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites que determinan los Artículos anteriores para la jornada ordinaria, convenida por las partes, constituye jornada extraordinaria que será remunerada así:
- a)
Con un veinte y cinco (25%) de recargo sobre el salario de la jornada diurna cuando se efectúe en el período diurno.
- b)
Con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario de la jornada diurna cuando se efectúe en el período nocturno.
- c)
Con un setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario de la jornada nocturna cuando la jornada extraordinaria sea prolongación de aquella.
- d)
Las horas extras siempre se laborarán con el consentimiento de la persona trabajadora y previa autorización por escrito del patrono.
EXCLUSIONES DE LA REGULACIÓN SOBRE JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO: Quedan excluidos de la regulación anterior sobre jornada extraordinaria de trabajo y sin sujeción a horarios, quienes, realizan labores que por su naturaleza no estén sometidos a jornadas de trabajo. Sin embargo, no estarán obligadas a permanecer más de doce (12) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho en la jornada a un descanso mínimo de hora y media (1-1/2) que puede fraccionarse en períodos menores de treinta (30) minutos, según lo establecido en el Artículo 325 del Código del Trabajo.
INICIO DE LA JORNADA: Las jornadas comenzarán desde el momento en que la persona trabajadora esté a las órdenes de la Superintendencia en los lugares en que va a ejecutar el trabajo. Terminarán cuando la persona trabajadora deje de estar a la orden de la Superintendencia, de acuerdo con los honorarios establecidos, costumbres, naturaleza y condiciones de trabajo. Las personas trabajadoras deberán ejecutar su trabajo con la debida diligencia y cuidado, con el fin de precaver y evitar hechos y situaciones que tengan como consecuencia daños y perjuicios a la Superintendencia, a las personas trabajadoras mismas y aún a terceras personas.
CONTROL DE ASISTENCIA: La Superintendencia implementará como mecanismo de control de asistencia mediante relojes de marcadores manuales o biométricos. Es obligación del personal marcar las horas de entradas y salidas en la respectiva tarjeta para el control de asistencia. En los lugares en que no se cuente con los relojes de control de asistencia, la persona encargada o responsable de supervisar y dirigir el trabajo en tales lugares, controlará las entradas y salidas mediante los libros de registro de asistencia que para tal efecto utilice y autorice la Superintendencia.
HORAS EXTRAORDINARIAS NO COMPENSADAS: No serán compensadas a las personas trabajadoras, las horas extraordinarias en los siguientes casos:
- a)
Cuando la persona trabajadora las ocupe en subsanar errores imputables a ella cometidos durante la jornada ordinaria.
- b)
Cuando no hayan sido solicitadas previamente por la persona jerárquica inmediata, autorizada por la gerencia respectiva y presentadas en el formato correspondiente, agregándose siempre las justificaciones del caso.
- c)
En ningún caso se reconocerá compensación alguna, si la persona trabajadora no acredita, a través de la tarjeta o libro el tiempo efectivamente trabajado, debiendo por lo tanto marcar o anotar siempre sus entradas o salidas, para poder solicitar la compensación respectiva.
JORNADAS EXTRAORDINARIAS: Toda persona trabajadora podrá por evidente necesidad de la Superintendencia, trabajar jornadas extraordinarias de hasta cuatro (4) horas diarias y con un límite de cuatro (4) veces por semana, sin embargo, este tiempo extraordinario podrá excederse cuando por siniestro o riesgo inminente peligren personas, establecimientos, máquinas, vehículos, instalaciones, obras o los productos y que sin evidente perjuicio no puedan sustituirse los trabajos o suspenderse las labores de los que están trabajando y cuando por estas causas sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las dependencias de la Superintendencia. La Superintendencia está obligada a ocupar tantos grupos formados por personas trabajadoras distintas como fueren necesarias para la realización de trabajo en jornada que no excedan de los límites que fija la Ley.
SELECCIÓN DEL PERSONAL QUE TRABAJARÁ JORNADAS EXTRAORDINARIAS: La Superintendencia tendrá la libertad para escoger a las personas trabajadoras que desempeñarán el tiempo extraordinario, sujetándose ésta a otorgar el tiempo compensatorio correspondiente.
DÍA DE DESCANSO: La persona trabajadora gozará de dos (02) días de descanso, preferentemente sábado y domingo, por cada cinco (5) días de trabajo, no obstante, puede estipularse a favor de las personas trabajadoras un período íntegro de veinte y cuatro (24) horas consecutivas de descanso, en día distinto a cambio del descanso dominical en los siguientes casos:
- a)
Por la evidente y urgente necesidad de realizar trabajos cuya interrupción no sea posible, porque el carácter técnico o práctico de ellos requieran su continuidad.
- b)
Por la naturaleza de las funciones de la Superintendencia.
- c)
Porque las interrupciones de tales trabajos durante los sábados y/o domingos puedan ocasionar graves perjuicios al interés público. Esta disposición es aplicable también cuando se pretenda habilitar como laborable un día de feriado, o de fiesta nacional. En todo caso deberá quedar asegurada para la persona trabajadora el descanso semanal. 9 d) Ninguna excepción respecto a la obligación del descanso dominical será aplicable a los menores de dieciocho (18) años. Artículo31.DÍAS FERIADOS O DE FIESTA NACIONAL: La Superintendencia pagará los siguientes días feriados o de fiesta nacional: 1° de enero, 14 de abril, 1° de mayo, 15 de septiembre, 3, 12 y 21 de octubre y 25 de diciembre y aunque caigan en domingo; el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa. Cuando coincidan los feriados con un día inhábil, se entenderá cumplida la obligación, pagando la Superintendencia a las personas trabajadoras un (1) día feriado o de fiesta nacional, conforme el promedio diario de salarios ordinarios y extraordinarios que hubiere devengado la persona trabajadora durante la semana inmediata anterior al día feriado o de fiesta nacional; promedio que se obtendrá, dividiendo entre seis (6) el total de salarios ordinarios y extraordinarios devengados en dicha semana anterior, cuando se hubiere trabajado completa y en caso de que no se hubiere trabajado completa, se dividirá la suma de salarios ordinarios y extraordinarios devengados por la persona trabajadora, en dicha semana inmediata anterior entre el número de días efectivamente trabajados; de conformidad al Artículo 329 del Código del Trabajo, reformado por Decreto 275 de fecha 9 de abril de 1960, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 25 de abril de 1960. Los feriados que coincidan con sábado o domingo no serán transferidos a día hábil.
Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el párrafo anterior la Superintendencia suspen diere el trabajo, está obligado a pagar el salario de ese día como si se hubiere realizado. CAPÍTULO VII LICENCIAS Y PERMISOS
LICENCIAS A LA PERSONA TRABAJADORA: En cuanto a las licencias de la persona trabajadora, se estará a lo dispuesto en el numeral cinco (5) del Artículo 95 del Código del Trabajo, así como a las especificaciones siguientes: LICENCIAS O PERMISOS REMUNERADOS 1. Por grave calamidad doméstica debidamente comprobada (llámese inundaciones, pérdidas o destrucciones totales de la vivienda de la persona trabajadora): tres (3) días, entre otras; 2. Para los abortos, o pre y post natal se estará a lo dispuesto en el Artículo 89 del presente reglamento y las leyes laborales aplicables. 3. Para que puedan cumplir con las obligaciones de carácter público impuestas por la Ley, la Superintendencia no está obligada a reconocer por estas causas más de tres (3) días con goce de salario en cada mes calendario y en ningún caso más de quince (15) días en el mismo año. 4. Para comparecer ante cualquier Tribunal de Justicia u órgano administrativo, siempre que se ventile un asunto en el que la persona trabajadora tenga interés o sea legalmente citado y emplazado. 5. En casos de guerra, terremotos, huracanes, inundaciones u otra calamidad pública, cuando la persona trabajadora preste servicios de socorro o ayuda, la Superintendencia concederá los días de licencia en consideración a la gravedad del caso. 6. Los empleados de la Superintendencia que estén estudian do una carrera universitaria gozarán de una hora de permiso siempre y cuando presenten la documentación de respaldo a Talento Humano. 7. En el caso de aquellas incapacidades que se prolonguen producto de un mismo diagnóstico o por un diagnóstico relacionado a la primera situación dentro de los treinta y cinco (35) días calendario siguientes a la finalización de la primera incapacidad, será considerada que forma parte del mismo período de incapacidad al tenor de lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de Incapacidad Temporal del Instituto Hondureño de Seguridad Social Resolución CI IHSS-RSAS No. 1335/05 12-2019, dicho término, podrá prolongarse conforme al diagnóstico médico emitido por el IHSS. 8. Por contraer primeras nupcias cinco (5) días. 9. Por el fallecimiento de un familiar entre el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.
LICENCIAS O PERMISOS NO REMUNERADOS: Para este tipo de permisos o licencias se estará a lo consentido por la Superintendencia, quien para otorgarlos deberá primero verificar si la ausencia de la persona trabajadora no perjudica la operación de su empresa, siempre y cuando se procuren otorgar de manera equitativa, sin discriminar a una persona con respecto a otra(s) en situaciones similares:
- a)
Para atender responsabilidades familiares (salud y educación de los dependientes).
- b)
Para el cuidado de parientes de edad avanzada de la persona trabajadora (padre, madre, abuelo y abuela).
- c)
Por el nacimiento de un hijo/a en el caso de ser el padre.
- d)
Por el fallecimiento de un familiar entre el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
- e)
En casos calificados como: Graves asuntos familiares, por medidas de seguridad personal o familiar, cuando así lo requiera la salud del empleado por convalecencia o tratamiento médico.
AUSENCIAS INJUSTIFICADAS O ABANDONO DE TRABAJO: No será permitida la ausencia de la persona trabajadora de sus labores sin causa justa o permiso de la Superintendencia. Asimismo, no estará permitida la interrupción de las labores y el abandono del trabajo, ya sean por asuntos personales de la persona trabajadora sin que medie de por medio autorización de la Superintendencia. En estos casos la Superintendencia estará amparada para realizar el procedimiento legal oportuno. Se levantará un acta circunstanciada de la cual, se enviará copia a la Secretaría de Estado en los Despachos del Trabajo y Seguridad Social.
AUSENCIAS JUSTIFICADAS Y POR ENFERMEDAD: Las personas trabajadoras deberán dar aviso por escrito a la persona superior inmediata o 11 a la Gerencia con la debida anticipación, cuando el hecho que originó la ausencia sea previsible. En los casos no previstos la persona trabajadora está obligada a dar aviso a la persona superior inmediata por el medio más rápido y justificar por escrito a su regreso la necesidad de la ausencia por este motivo. Las ausencias por enfermedad deberán justificarse mediante certificado de incapacidad del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), por certificado médico especial en los casos de excepción y refrendado por el IHSS. Sin embargo, cuando la duración del certificado de incapacidad por médico especial tenga una vigencia no mayor a tres (3) días, tendrá validez por sí misma ante la Superintendencia y no necesitará ser refrendada o ratificada por el IHSS. La persona trabajadora está obligada a notificar a la Superintendencia su estado de enfermedad, haciéndolo por escrito o por conducto de alguna otra persona trabajadora o cualquier otro medio hábil y en el tiempo más rápido posible. La Superintendencia se reservará el derecho de investigar y comprobar la veracidad de las notificaciones que sus personas trabajadoras les causen por enfermedad o cualquier otro motivo y en caso de no poderse comprobar la veracidad de las mismas, la Superintendencia las considera como ausencias injustificadas y no estará obligada a pagar dichas ausencias. La Superintendencia podrá exigir por su cuenta un reconocimiento médico con el doctor o institución médica,que la misma designe, para comprobar el motivo de la ausencia. La Superintendencia concederá permisos sin goce de salario por razones distintas a las mencionadas anteriormente, sin embargo, siempre deberán ser justificadas y no podrán ser más de treinta (30) días en elaño. Las licencias o permisos deberán solicitarse por escrito a la Superintendencia, la cual, se reservará el derecho de señalar en qué momento la persona trabajadora podrá gozar del permiso a fin de que no afecte el trabajo, pudiéndose negar el permiso por exceso o causa de trabajo. Se entiende y acepta que la persona trabajadora que no regrese a sus labores tras terminar el permiso o licencia otorgada se hará acreedora a la sanción correspondiente, pudiendo inclusive dar por terminado su contrato de trabajo sin responsabilidad. Con excepción, de la utilización de un pase debidamente autorizado por el Gerente de Área y Talento Humano, hasta un límite de tres (3) al mes. CAPÍTULO VIII VACACIONES
La Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP) reconocerá a sus colaboradores bajo la modalidad de empleados permanentes, vacaciones anuales remuneradas correspondientes al tiempo de trabajo efectivamente realizado, con la escala siguiente: Por el primer año de labores continuas, doce (12) días hábiles. Por dos (2) años de labores continuas, quince (15) días hábiles. Por tres (3) o más años de labores continuas, veinte (20) días hábiles. El período para que el Trabajador disfrute de las vacaciones causadas, será solicitado por el trabajador y autorizado por la Superintendencia, a través de Talento Humano, con anticipación a la fecha en la cual se adquiera este derecho.
El período de vacaciones deberá gozarse en forma continua o alterna, salvo caso de urgente necesidad para la Superintendencia, quien podrá requerir al colaborador a suspender el goce de éstas y reintegrarse a sus labores, reanudándolas una vez que la necesidad del trabajo haya cesado. Los gastos extraordinarios que el reintegro y la reanudación de las vacaciones le ocasionen al colaborador, serán de cuenta de la Superintendencia.
Los trabajadores podrán solicitar a la Superintendencia de manera anticipada y con la debida justificación, vacaciones proporcionales al tiempo laborado, previa autorización del inmediato superior y talento humano. Las ausencias o inasistencias injustificadas al trabajo no serán compensables del período de vacaciones.
Queda prohibido acumular vacaciones, excepto cuando el servidor desempeñe labores técnicas, de dirección, de confianza u otras análogas, que dificulten especialmente su reemplazo. En estos casos la acumulación será permitida por una sola vez, es decir por un máximo de dos (2) periodos vacacionales. CAPÍTULO IX DE LA REMUNERACIÓN
POLÍTICA SALARIAL. De conformidad a la Ley de Promoción de la Alianza Pública Privada, los Superintendentes(as) y el personal de la Superintendencia, no están sujetos a las limitaciones salariales establecidas para los empleados del Poder Ejecutivo. Los Superintendentes(as) están autorizados para determinar su propia política salarial, incluyendo gastos de representación, bonificaciones, sobresueldos, dietas, viáticos y demás estipendios de conformidad con los Artículos 361 y 362 del Código del Trabajo. El salario y demás beneficios económicos estarán regulados en el Manual de Políticas de Salarios y Remuneraciones que para tal efecto sea aprobado por los Superintendentes(as). La estructura salarial de la institución será revisada periódicamente de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, con el propósito de establecer mecanismos de bonificación o compensación económica para los Trabajadores, incrementar o ajustar los sueldos por razón de méritos en el desempeño de sus labores o por disposición legal.
SALARIOS. La Superintendencia asegurará a sus trabajadores el pago de salarios competitivos de acuerdo al perfil, grado de complejidad y responsabilidad de cada puesto, mismos que serán pagados mensualmente en la cantidad, período, fecha y condiciones fijadas en el contrato de trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo o Código del Trabajo, reteniendo los valores 13 que correspondan a las deducciones previstas en la Ley, las que los colaboradores autoricen por escrito o aquellas que procedan en virtud de mandato judicial. Asimismo, la Superintendencia podrá discrecionalmente, a solicitud del colaborador y con autorización de la Presidencia o del Pleno en su caso, otorgar anticipos salariales o cualquier otro tipo de remuneración a que se tenga derecho.
DECIMOTERCER Y DECIMOCUARTO MES. La Superintendencia concederá a sus trabajadores, décimo tercer mes de salario en concepto de Aguinaldo y décimo cuarto mes de salario en concepto de Compensación Social, los que serán efectivos en los meses de junio y diciembre de cada año.
BONOS A LA EXCELENCIA. La Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP) en base a su disponibilidad presupuestaria y una vez aprobado el presente reglamento por el Pleno de Superintendentes, podrá de forma discrecional, proporcional, otorgar anualmente a los trabajadores con mejor desempeño comprobado, “Bonos a la Excelencia” por el rendimiento en sus labores. Dichos bonos se aplicarán en base a un porcentaje mínimo y máximo de su salario, pudiendo tomar como referencia ilustrativa los resultados obtenidos en las evaluaciones de desempeño laboral efectuadas por la institución. Las condiciones, principios y metodologías para la asignación de los BONOS serán determinadas posteriormente por el pleno de Superintendentes(as). El pago de los BONOS se realizará en las siguientes fechas:
- 1)
En el mes de abril de cada año1; y,
- 2)
En el mes de septiembre de cada año; y,
- 3)
En el mes de diciembre de cada año (Bono del año).
SOBRE SUELDO ÚNICO EXTRAORDINARIO. Por única vez y de forma extraordinaria, al momento de la aprobación del presente Reglamento por el Pleno de Superintendentes, podrá autorizar el pago de un SOBRE SUELDO ÚNICO EXTRAORDINARIO a los empleados permanentes de la Superintendencia, como reconocimiento por su permanencia en la institución. El cálculo del monto de este bono lo realizará el pleno de Superintendentes de forma discrecional y proporcional tomando en cuenta la antigüedad de cada trabajador.
REINTEGRO AL TRABAJO DESPUÉS DE LAS VACACIONES: Las personas trabajadoras deben presentarse al trabajo al día siguiente de haber terminado sus vacaciones. Si por causa justificada no pudiere presentarse el día indicado,dará aviso a la Superintendencia inmediatamente por escrito y comprobará la causa alegada al regresar a sus labores.