Acuerdo Ejecutivo No. 018-SEP-2025 — Investidura de facultades al Procurador General de la República para desistirse, conciliar y transigir en demanda laboral
Presidencia de la República
- Decreto: 018-SEP-2025
- Publicación: 9 de octubre de 2025
- Órgano emisor: Presidencia de la República
- Gaceta: 36,962
Considerandos
Que, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República, la Procuraduría General de la República tiene la representación legal del Estado, su organización y funcionamiento serán determinados por la Ley (artículo 228).
Que, la Constitución de la República determina que la titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo la Presidenta de la República, correspondiéndole dirigir la Política General del Estado y representarlo, así como, emitir Acuerdos y Decretos conforme a la Ley (artículos 235 y 245 numerales 2) y 11).
Que, la Ley General de la Administración Pública, dispone que una de las atribuciones y deberes comunes a los Secretarios de Estado es refrendar los Decretos, Acuerdos y demás actos de la Presidenta de la República (artículo 36 numeral 21).
Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que el Procurador General de la República tiene a su cargo la representación del Estado, en el cumplimiento de las atribuciones siguientes: 1) Promover, representar y sostener los derechos del Estado en todos los juicios en que fuere parte. En estos casos tendrá las facultades de un Apoderado General, pero requerirá autorización expresa del Poder Ejecutivo, atendida mediante acuerdo en cada caso para ejercer las facultades designadas en el numeral 2 del artículo 81 y numeral 2 del artículo 82 del Código Procesal Civil; 2) Deducir los recursos pertinentes contra las resoluciones desfavorables en todo o en parte, a los EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia Miraf Iores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 intereses que representa en ejercicio de esa misma personería. El Procurador está en la obligación de concurrir a la diligencia para absolver posiciones, cuando expresamente tenga esa facultad; y, 3) Comparecer en representación del Estado, conforme a las instrucciones de la Presidenta de la República como titular del Poder Ejecutivo y al otorgamiento de los actos o contratos en que estuviere interesado el Estado, salvo los casos en que la Presidenta de la República o la ley hubieren autorizado a otros funcionarios (artículo 19 numerales 1), 2) y 3)).
Que, el Código Procesal Civil establece las clases y modos de otorgar poder, como ser el otorgamiento por escrito o mediante comparecencia, el cual deberá realizarse al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación y el poder solo servirá para ese proceso en todas sus instancias y recursos, en su caso. Sin embargo, no podrá renunciar de los recursos o los términos legales, conciliar, transigir, aprobar convenios, percibir sustituir y delegar sin que se le haya facultado expresamente para ello (artículo 81 numeral 2).
Que, el Código Procesal Civil establece en referencia a la obligatoriedad del Poder, que se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para desistirse en primera instancia de la acción deducida, absolver posiciones, renunciar de los recursos a los términos legales, conciliar, transigir, aprobar convenios, percibir, sustituir y delegar, asimismo, establecer que el otorgamiento de facultades especiales se rige por la máxima de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente (artículo 82 numerales 2) y 3)).
Que, en fecha 16 de julio del año 2018, el señor ADÁN GUSTAVO MORA RODRÍGUEZ, fue contratado por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), bajo la figura de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales desempeñándose en el cargo de Oficial de Verificación y Transparencia, posteriormente el dieciocho (18) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), la Licenciada Flor María Zavala Rojas, Subgerente de Recursos Humanos del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), notificó al señor ADÁN GUSTAVO MORA RODRÍGUEZ, que su Contrato de Prestación de Servicios Profesionales finalizaba en fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil diecinueve (31.12.2019), de acuerdo con la cláusula Tercera del Contrato.
Que, el señor ADÁN GUSTAVO MORA RODRÍGUEZ Y OTROS, en fecha 19 de enero del año dos mil veintiuno (2021) promovieron ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, Demanda Ordinaria Laboral en contra del Estado de Honduras, la cual se encuentra registrada bajo el número 281-21 J7, a través del Procurador General de la República, por acciones del Instituto de Acceso a la Información Pública, (IAIP), la que se contrae a solicitar “..SE DECLARE POR TIEMPO INDEFINIDO LA RELACIÓN LABORAL, ORIGINADA POR LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS CONTINUOS E ININTERRUMPIDOS, ENAPLICACIÓN ESTRICTA DE LO PRECEPTUADO EN EL
Que, en fecha 12 de diciembre del año 2023, el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de la ciudad de Tegucigalpa, emitió sentencia en la cual FALLA: “I) Se declara CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por los señores ADÁN GUSTAVO MORA, LILIAN ESTEFANÍA MEZA CERRATO, SANDRA DE YANIRA GONZÁLEZ AGUIRRE, ESTADO DE HONDURAS INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP) a través de la Procuradora General de la República de ese entonces Abogada LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA, en cuanto a: a) Declarar la relación de trabajo de forma permanente y el reconocimiento de la antigüedad de manera indefinida desde el inicio de la relación laboral de los señores 1) ADÁN GUSTAVO MORA RODRÍGUEZ a partir de fecha 16 de julio del año 2018. 2) LILIAN ESTEFANÍA MEZA CERRATO, a partir de fecha 29 de enero del año 2019. 3) SANDRA DE YANIRA GONZÁLEZ AGUIRRE, a partir de fecha 29 de enero del año 2019 y pagar a su favor los derechos que por la permanencia le corresponden, en forma retroactiva; b) El Reintegro al puesto de trabajo a uno igual u otro en mejores condiciones de las que tenían al momento de la terminación de la relación laboral, con el reconocimiento a título de daños y perjuicios, el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha que sean reintegrados en sus puestos de trabajo a los señores ADÁN GUSTAVO MORA, LILIAN ESTEFANÍA MEZA CERRATO, SANDRA DE YANIRA GONZÀLEZ AGUIRRE; y, adquiera firmeza el presente fallo. c) El pago de los incrementos salariales de los trabajadores permanentes si lo hubiere y demás derechos aprobados por el gobierno durante el tiempo de ausencia de la relación laboral, inclusive aquellos que surjan durante la tramitación del presente juicio, que se declare el derecho que tienen al reconocimiento y pagos de los ajustes en concepto de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes de salario desde el inicio de la relación laboral, con base al numeral tercero (3) del artículo ciento veintiocho (128) de la Constitución de la República, pago de los derechos, salarios dejados de percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios y aumentos de sueldo y demás beneficios producidos al cargo, hasta que adquiera firmeza el presente fallo. d) Se tiene por desistido la demanda ordinaria laboral promovida por el señor KELVIN IVÁN MURILLO VALLE, ESTADO DE HONDURAS INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP) a través de la Procuradora General de la República de ese entonces Abogada LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA. III) SE CONDENA: AL ESTADO DE HONDURAS, SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE (MI AMBIENTE) a través de la Procuradora General de la República de ese entonces Abogada LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA, a: a) Declarar la relación de trabajo de forma permanente y el reconocimiento de la antigüedad de manera indefinida desde el inicio de la relación laboral de los señores 1) ADÁN GUSTAVO MORA RODRÍGUEZ a partir de fecha 16 de julio del año 2018. 2) LILIAN ESTEFANÍA MEZA CERRATO, partir de fecha 29 de enero del año 2019. 3) SANDRA DE YANIRA GONZÁLEZ AGUIRRE, a partir de fecha 29 de enero del año 2019. Y pagar a su favor los derechos que por la permanencia le corresponden en forma retroactiva. b) El Reintegro al puesto de trabajo a uno igual u otro en mejores condiciones de las que tenían al momento de la terminación de la relación laboral, con el reconocimiento a título de daños y perjuicios, el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha que sean reintegradas en sus puestos de trabajo a los señores ADÁN GUSTAVO MORA, LILIAN ESTEFANÍA MEZA CERRATO, SANDRA DE YANIRA GONZÁLEZ AGUIRRE; y adquiera firmeza el presente fallo. c) El pago de los incrementos salariales de los trabajadores permanentes si lo hubiere y demás derechos aprobados por el gobierno durante el tiempo de su ausencia de la relación laboral, inclusive aquellos que surjan durante la tramitación del presente juicio que se declare el derecho que tienen al reconocimiento y pagos de los ajustes en concepto de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes de salario desde el inicio de la relación laboral, con base al numeral tercero (3) del artículo ciento veintiocho (128) de la Constitución de la República, pago de los derechos, salarios dejados de percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios y aumentos de sueldo y demás beneficios producidos al cargo, hasta que adquiera firmeza el presente fallo. d) Se tiene por desistido la demanda ordinaria laboral promovida por el señor KELVIN IVAN MURILLO VALLE, ESTADO DE HONDURAS INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP) a través de la Procuradora General de la República de ese entonces Abogada LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA a: a)Declarar la relación de trabajo de forma permanente y el reconocimiento de la antigüedad de manera indefinida desde el inicio de la relación laboral los señores 1)ADÁN GUSTAVO MORA RODRÍGUEZ, a partir de fecha 16 de julio del año 2018. 2) LILIAN ESTEFANÍA MEZA CERRATO, partir de fecha 29 de enero del año 2019. 3) KELVIN ULVAN MURILLO VALLE, a partir de fecha 16 de julio del año 2018. 4) SANDRA DE YANIRA GONZÁLEZ AGUIRRE, a partir de fecha 29 de enero del año 2019. Y pagar a su favor los derechos que por la permanencia le corresponden en froma retroactiva. b)el Reintegro al puesto de trabajo a uno igual u otro en mejores condiciones de las que tenían al momento de la terminación de la relación laboral, con el reconocimiento a título de daños y perjuicios, el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha que sean reintegradas en sus puestos de trabajo a los señores ADÁN GUSTAVO MORA, LILIAN ESTEFANÍA MEZA CERRATO Y SANDRA DE YANIRA GONZÁLEZ AGUIRRE; y adquiera firmeza el presente fallo. c) El pago de los incrementos salariales de los trabadores permanentes si lo hubiere y demás derechos aprobados por el gobierno durante el tiempo de su ausencia de la relación laboral, inclusive aquellos que surjan durante la tramitación del presente juicio que se declare el derecho que tienen al reconocimiento y pagos de los ajustes en concepto de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes de salario desde el inicio de la relación laboral, con base al numeral tercero (3) del artículo ciento veintiocho (128) de la Constitución de la República, pago de los derechos, salarios dejados de percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios y aumentos de sueldo y demás beneficios producidos al cargo, hasta que adquiera firmeza el presente fallo. d) Se tiene por desistido la demanda ordinaria laboral promovida por el señor KELVIN IVAN MURILLO VALLE, ESTADO DE HONDURAS INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), a través de la Procuradora General de la República de ese entonces Abogada LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA (ver folio 62 al 67 de los autos). IV): SIN COTAS”.
Que, la sentencia emitida supra relacionada, es desfavorable al Estado de Honduras y claramente versa que al señor Adán Mora le asiste el derecho en cuanto a: a) Declarar la relación de trabajo de forma permanente y el reconocimiento de la antigüedad de manera indefinida desde el inicio de la relación laboral a partir de fecha 16 de julio del año 2018; b) El Reintegro al puesto de trabajo a uno igual u otro en mejores condiciones de las que tenía al momento de la terminación de la relación laboral, con el reconocimiento a título de daños y perjuicios, el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral; c) El pago de los incrementos salariales de los trabajadores permanentes si lo hubiere y demás derechos aprobados por el gobierno durante el tiempo de su ausencia de la relación laboral, que se declare el derecho que tienen al reconocimiento y pagos de los ajustes en concepto de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes de salario desde el inicio de la relación laboral, con base al numeral tercero (3) del artículo ciento veintiocho (128) de la Constitución de la República, pago de los derechos, salarios dejados de percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios y demás beneficios producidos al cargo; y, en virtud que, la celeridad y la eficacia en la resolución de conflictos laborales son fundamentales para garantizar la estabilidad y la armonía en las relaciones laborales, sumado a esto, el principio de economía procesal emerge como un pilar fundamental en la búsqueda de soluciones ágiles y equitativas. En este sentido, el acuerdo extrajudicial representa un claro ejemplo que dicho mecanismo no sólo coadyuva a aliviar la actividad jurisdiccional, sino que además contribuye a que las controversias que son susceptibles de ser resueltas por este mecanismo se hagan con rapidez, eficacia y satisfacción para ambas partes.
Que, en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), la Abogada ROSSY ALEJANDRA MONTHIEL RIVERA, en su condición de representante procesal del Estado de Honduras, a través del Instituto de Acceso a la Información Pública, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el cual a la fecha no ha sido resuelto.
Que, en el informe contenido en el oficio IAIP-CP-338-2024 de fecha cuatro de noviembre del año dos mil veinticuatro (04.11.2024), emitido por la Abogada Widny Suyen Aguilar en su condición e Procuradora Judicial/Asesor Legal del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), indica: “Considerando que el demandante ha expresado su disposición de llegar a un acuerdo conciliatorio, en virtud que está solicitando el pago de sus prestaciones laborales y el pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, aunque su pretensión inicial sea el reintegro a su puesto de trabajo, el pago de los incrementos salariales y demás derechos que se produzcan en el transcurso del juicio, tomando en cuenta la posibilidad de poder evitar le al Estado de Honduras, una erogación económica que no está contemplada y cuya cuantía estimada actual por el transcurrir del tiempo va en aumento y podría ocasionar una pérdida económica aún mayor, que la que ya se está produciendo, observando el hecho que se cuenta con una sentencia desfavorable al Instituto de Acceso a la Información Pública…”.
Que mediante Oficio No. IAIP- CP-338-2024 de fecha 4 de noviembre del año 2024, la Gerencia de Servicios Legales del INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), establece que: “..Continuar con el trámite del presente juicio, resultaría perjudicial para el Estado de Honduras, ya que consideramos, que no existen suficientes fundamentos de hecho y de derecho para que, en el fallo que emita la Honorable Corte de Apelaciones de Trabajo sea favorable al Estado, por lo tanto, nuestra recomendación es que se proceda a la tramitación del respectivo Acuerdo Ejecutivo, para el pago de los derechos que le corresponden al demandante, considerando que el demandante ha expresado su disposición de llegar a un acuerdo conciliatorio, en virtud que está solicitando el pago de sus prestaciones laborales y el pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, aunque su pretensión inicial sea el reintegro a su puesto de trabajo, el pago de los incrementos salariales y demás derechos que se produzcan en el transcurso del juicio; tomando en cuenta la posibilidad de poder evitar le al Estado de Honduras, una erogación económica que no está contemplada y cuya cuantía estimada actual con el transcurrir del tiempo va en aumento y podría ocasionar una pérdida económica aún mayor, que la que ya se está produciendo, observando el hecho que se cuenta con una sentencia desfavorable al Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), circunstancia que plantea un escenario muy difícil de revertir legalmente en la sentencia en Apelación y una posterior en Casación”.
Que, mediante Memorando de fecha 20 de noviembre del año 2024, la Abogada Wendolen Gisela Fonseca Barahona, en su condición de Auditora y Supervisora Judicial de la Procuraduría General de la República, en su recomendación 8.1 concluye: “…Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección a una remuneración en conceptos de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios y a las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas: o a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios; por lo que en aras de salvaguardar las finanzas del Estado, se concluye que es procedente la emisión del Acuerdo Ejecutivo”.
Que, mediante Oficio No. 357-D-PGR-2024 de fecha 25 de noviembre del año 2024, el Procurador General de la República, Abogado Manuel Antonio Díaz Galeas, informa a la Secretaría de Estado en el despacho de la Presidencia. Abogada Lesly Sarahí Cerna, “la procedencia de la emisión de Acuerdo Ejecutivo para hacer uso de las facultades de expresa mención, como ser renunciar de los recursos o los términos legales, conciliar y transigir en la demanda promovida por el señor Adán Gustavo Mora Rodríguez, contra el Estado de Honduras, a través del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), por lo que manifiesta se estima procedente ponerle fin al proceso por medio de la emisión del Acuerdo Ejecutivo”.
Articulos
In vestir al Procurador General de la República, Abogado Manuel Antonio Día Galeas, quien constitucionalmente ostenta la representación legal del Estado de Honduras, con las facultades de expresa mención de desistirse de la acción deducida, absolver posiciones, renunciar a los recursos o los términos legales, conciliar, transigir, aprobar convenios y delegar, establecidas en los artículos 81 numeral 2 y 82 numeral 2 del Código Procesal Civil, para que comparezca ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán,a fin de que las mismas puedan ser ejercidas en el momento procesal oportuno y con la debida diligencia, en la demanda ordinaria laboral promovida por el señor ADÁN GUSTAVO MORA RODRÍGUEZ, contra el Estado de Honduras, a través del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), registrada bajo el Expediente número 281-2021 Juez 7, en el Juzgado de Letras de Trabajo del Departamento de Francisco Morazán.
El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá ser publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). COMUNÍQUE Y PUBLÍQUESE. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA ABG. LESLY SARAHÍ CERNA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Secretaría de Estado en el Despacho de Energia