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6 de septiembre de 2025Vigente

Reglamento — Reglamento para la Administración Prudente de las Inversiones de los Institutos Públicos de Previsión Social

Comisión Nacional de Bancos y Seguros

  • Publicación: 6 de septiembre de 2025
  • Órgano emisor: Comisión Nacional de Bancos y Seguros
  • Gaceta: 36,936

Articulos

Articulo 5.-

VALORACIÓN DE CARTERA DE INVERSIONES Y REGULACIÓN DE PROVEEDORES DE PRECIOS Los valores y demás instrumentos financieros que componen la cartera de inversiones que gestionan los Institutos Públicos de Previsión Social, independientemente del vehículo jurídico utilizado para ello, deben valorarse a precios de mercado en forma diaria, por un Proveedor de Precios que opere en el país o en el extranjero. En caso, que el Proveedor de Precios opere en Honduras, es necesario que el mismo y su metodología se encuentren autorizadas y registradas en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Si los Institutos Públicos de Previsión Social deciden contratar a un Proveedor de Precios extranjero deberán acreditar ante la Comisión que dicho Proveedor se encuentra debidamente autorizado y supervisado por la autoridad competente de su respectivo país; presentando copia autenticada de la licencia de funcionamiento, ficha registral o documento equivalente, otorgado por la autoridad correspondiente. Asimismo, deberá presentar la metodología de valoración de precios a utilizar; así como, las fuentes de información para el caso de los instrumentos emitidos y negociados en Honduras. En ningún caso, los Institutos Públicos de Previsión Social podrán valorar su cartera de inversiones con una metodología diseñada por el propio Instituto. Los Institutos deben comunicar a la Comisión la selección del Proveedor de Precios y enviar la metodología de valoración diseñada por dicho Proveedor de Precios. En este último caso, todos los valores o instrumentos financieros deben valorarse con estricto apego a la metodología diseñada por el Proveedor de Precios contratado. La valoración a precios de mercado debe realizarse aun cuando no guarde completa consistencia con las normas contables vigentes, en cuyo caso el Instituto deberá llevar registro de los precios por separado para los fines establecidos en la Política de Inversiones. En tanto no se apruebe una Ley o normativa específica para los Proveedores de Precios, estos se regularán por las disposiciones del presente Reglamento.

Articulo 6.-

PROCESO DE VALORACIÓN DE PRECIOS En el proceso de valoración de las carteras se deben considerar los siguientes criterios:

  • a)

    En el caso de los valores o instrumentos financieros de emisores locales, la metodología que se utilice para la valoración debe ser diseñada por un Proveedor de Precios nacional o internacional;

  • b)

    En el caso de valores o instrumentos financieros de emisores extranjeros, se debe utilizar una metodología de un Proveedor de Precios internacional que sea autorizado por parte del órgano regulador de su país;

  • c)

    Los valores o instrumentos de deuda cuyo plazo al vencimiento sea igual o menor a ciento ochenta (180) días, no está sujeta a un proceso de valoración. En estos casos el Instituto debe distribuir bajo el método de interés efectivo las ganancias o pérdidas no realizadas por valoración, desde el momento en que dejó de valorarse y hasta su vencimiento; y,

  • d)

    Para el caso de las valoraciones de los bienes inmuebles propiedad de los Institutos, las valoraciones de estos activos deben ser realizadas por un valuador registrado en la Comisión, siguiendo el procedimiento aprobado para tales fines, de conformidad con las Normas para el Registro de Valuadores de Activos Muebles e Inmuebles, Otros Activos y Garantías de créditos de las Instituciones Supervisadas y demás normas aplicables sobre la materia.

Articulo 7.-

PRINCIPIO GENERAL DE VALORACIÓN La valoración es una estimación diaria del precio 13 B. Sección B Avisos Legales justo de los valores correspondientes. Este precio se debe obtener de las observaciones de precio de los mercados bursátiles organizados. En los casos en que no existan observaciones de precio, o éstas sean insuficientes de conformidad con la metodología propuesta, o se trate de valores o instrumentos no estandarizados, pueden utilizarse otros procedimientos de determinación de precios, tales como modelos estadísticos o estocásticos, modelos de valuación, sondeos que consideren las opiniones de diversos participantes del mercado, información de posturas u ofertas del mercado, una combinación de estos mecanismos, entre otros.

Articulo 8.-

PRINCIPIO ESPECÍFICO DE VALORACIÓN Las metodologías registradas ante la Comisión deben buscar que la determinación de los precios de valoración de los valores guarde consistencia con el principio del valor presente neto, así como otros elementos que puedan incidir en la estimación del precio, tales como, liquidez, riesgo de crédito y volatilidad, entre otros. La formulación y análisis de nuevas inversiones debe respetar el principio específico de valoración y, además considerar la metodología de valoración que se aplicará para la inversión en caso de ser aprobada y ejecutada.

Articulo 9.-

CARÁCTER PÚBLICO DE LAS METODOLOGÍAS Las metodologías de determinación de precios de valoración de los valores o instrumentos financieros deben registrarse en la Comisión, pudiendo esta publicar los aspectos que considere relevantes sobre las mismas. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier caso, se deberán cumplir las disposiciones legales para la protección de los datos, que sean aplicables.

Articulo 10.-

OBJETO SOCIAL Y AUTORIZACIÓN PREVIA DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS Los proveedores de precios deben ser sociedades mercantiles nacionales o extranjeras, cuyo objeto principal es la prestación profesional del servicio de cálculo, determinación y suministro de precios de valoración para los valores o instrumentos financieros. Para que un Proveedor de Precios opere en Honduras, se requiere la autorización de la Comisión así como la Inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores, debiendo cumplir con los requisitos señalados en el reglamento para el establecimiento de instituciones supervisadas que emita la Comisión; y en lo que corresponda, con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Articulo 11.-

INCOMPATIBILIDADES DE LOS SOCIOS O MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN O DIRECCIÓN DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS No pueden ser socios o miembros del Órgano de Administración o Dirección de un proveedor de precios, las siguientes personas:

  • a)

    Empresas integrantes de grupos económicos, sus socios, representantes legales, miembros del Órgano de Administración o Dirección, comisarios, ejecutivos o funcionarios en general, actuando directamente o a través de entidades que conformen su grupo económico o grupo vinculado dentro del cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad;

  • b)

    Las bolsas de valores, casas de bolsa, sociedades calificadoras de riesgo, sociedades administradoras de fondos, instituciones aseguradoras, reaseguradoras y administradoras de fondos de pensiones, y cualquier otra entidad en que la Comisión determine que existe conflicto de interés, así como sus socios, representantes legales, miembros del Órgano de Administración o Dirección, funcionarios o empleados de las instituciones antes señaladas o personas con parentesco dentro del cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad;

  • c)

    Las empresas emisoras de valores autorizadas para oferta pública según la Ley del Mercado de Valores; y,

  • d)

    Miembros del Órgano de Administración o Dirección de los institutos previsionales, por consanguineidad o afinidad.

Articulo 12.-

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS Los requisitos para la inscripción de un proveedor de precios son los siguientes:

  • a)

    Solicitud suscrita por el apoderado legal del proveedor de precios;

  • b)

    Escritura de constitución de la sociedad;

  • c)

    Currículo y copia certificada de Documento Nacional de Identificación (DNI), pasaporte u otro documento de identificación legalmente válido de los socios, personal directivo y representantes legales;

  • d)

    Declaración Jurada otorgada ante notario público en escritura pública de cada uno de los socios, personal directivo y representantes legales, en la que se haga constar que no se encuentran cumpliendo una condena de inhabilitación que les impida ejercer las funciones de su puesto, y que conocen las disposiciones legales y normativas vigentes aplicables a este tipo de sociedades;

  • e)

    En el caso de que los socios sean personas jurídicas con una participación igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social, debe suministrarse información sobre todos los socios que figuran en la estructura de propiedad hasta el nivel final de persona natural, independientemente de que las acciones sean mantenidas a través de mandatarios, custodios u otros vehículos. Se excluye de este requerimiento cuando el socio persona jurídica sea una institución pública o gubernamental, Institución financiera supranacional, o empresa cuyas acciones se coticen en un mercado organizado nacional o extranjero, considerados como mercados autorizados, aquellos que cumplan 15 B. Sección B Avisos Legales con lo dispuesto en el Artículo 38 del presente Reglamento;

  • f)

    Declaración jurada otorgada ante notario público en escritura pública rendida por el representante legal del proveedor, sobre la existencia de políticas y procedimientos para identificar y mitigar, cualquier conflicto de interés actual o potencial, que pudiera influir en la determinación de los precios de valoración de los valores o instrumentos financieros, ya sea por las actuaciones del proveedor de precios o cualquiera de las personas contratadas por el proveedor en la aplicación de las metodologías de determinación de precios. Las políticas y procedimientos deben estar publicadas en el sitio Web del proveedor de precios y ser actualizadas en función de la operativa del proveedor; y,

  • g)

    En caso de que, el Proveedor de Precios sea internacional deberá presentar la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil de Honduras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley para la Promoción y Protección de la Inversión; así como, el Acuerdo de la Asamblea General del Proveedor de Precios en donde se haya acordado el nombramiento de un representante residente permanente en Honduras.

Articulo 13.-

AUTORIZACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS Los Proveedores de Precios, deberán presentar ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, la solicitud de autorización e inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores, debiendo acompañar a la misma,toda la información requerida en el Artículo12 del presente Reglamento; asimismo, deberán cumplir con los requisitos señalados en el Reglamento para el establecimiento de nuevas instituciones supervisadas, que emita la Comisión. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,resolverá dicha solicitud en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción total de dichos documentos de conformidad. Si la documentación acompañada a la solicitud no estuviese completa, la Comisión requerirá por escrito al solicitante para que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles acredite y presente la documentación faltante, sino se subsanar e las omisiones detectadas se archivarán las diligencias sin más trámite. Una vez otorgada mediante resolución la autorización para operar e inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores, por parte de la Comisión, el proveedor de precios deberá iniciar operaciones en el plazo de doce (12) meses, de lo contrario ésta quedará sin efecto. La Comisión, a petición de partes, podrá otorgar por una sola vez una prórroga de hasta seis (6) meses para el inicio de operaciones. Se entiende que un proveedor de precios inicia operaciones cuando haya registrado una metodología de valoración para al menos un tipo de instrumento financiero y haya suscrito al menos un contrato de suministro de precios.

Articulo 14.-

CANCELACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE UN PROVEEDOR DE PRECIOS La autorización de un proveedor de precios será revocada por las siguientes causas:

  • a)

    El proveedor no haya suscrito contratos para el suministro de precios de valoración para ningún tipo de instrumento financiero durante un plazo continuo de doce meses;

  • b)

    El proveedor haya cometido una falta calificada como muy grave y que, conforme a lo establecido en el marco legal, corresponda la cancelación de la autorización;

  • c)

    El representante legal del proveedor solicite la cancelación de la Autorización; y,

  • d)

    Otra que debidamente motivada califique la Comisión.

Articulo 15.-

CONTRATOS DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS Los servicios que presten los proveedores de precios se deben establecer a través de contratos con cada uno de sus clientes. Estos contratos deben, al menos, identificar la metodología o metodologías que se contrate, las condiciones y responsabilidades que se aplicarán cuando el proveedor de precios deje de suministrar el servicio, las causas de terminación del contrato y el plazo mínimo con el cual se hará el aviso previo a los usuarios de la metodología cuando se deje de suministrar el servicio, el cual debe ser de al menos dos (2) meses. Los contratos suscritos entre los Proveedores de Precios y los Institutos Públicos de Previsión Social deberán de ser remitidos a la Comisión, por el Proveedor de Precios que opere en Honduras dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la subscripción. En el caso del Proveedor de Precios extranjero los contratos deben ser remitidos por el Instituto.

Articulo 16.-

CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DE CONTRATOS U OPERACIONES El proveedor de precios debe mantener la documentación de las metodologías y los resultados de su aplicación durante el tiempo de vigencia de la misma, y a partir de la fecha en que se deje de utilizar, deberá mantenerla en sus registros por un plazo mínimo de cinco (5) años. Esta información debe estar disponible cuando la Comisión lo requiera en el domicilio social del proveedor de precios.

Articulo 17.-

REGISTRO DE METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN Los proveedores de precios, que se inscriban en el Registro Público del Mercado de Valores, a cargo de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, conforme lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, deben registrar las metodologías de determinación de precios de valoración ante la Comisión. Para el registro, se debe presentar: a. Solicitud suscrita por el apoderado legal del Proveedor de Precios; 17 B. Sección B Avisos Legales b. Documento que contenga la metodología de determinación de precios de valoración; y, c. Copia de los resultados de la aplicación de la metodología propuesta, al menos para los últimos veinte (20) días hábiles previos a la presentación de la solicitud. El registro estará condicionado a la verificación de que la metodología propuesta cumple con lo dispuesto en el presente reglamento y demás requerimientos establecidos por la Comisión. La Comisión resolverá las solicitudes dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando cuente con la información completa. Las subsanaciones a la metodología se trasladarán al solicitante por escrito para que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, realice los cambios pertinentes o justifique su posición. En caso de que el solicitante no presente la subsanación de lo requerido, se instruirá a la Secretaría General de la Comisión para que proceda a archivar las diligencias sin más trámite. Asimismo, de presentar la subsanación incompleta se denegará la solicitud de inscripción de dicha metodología. Las modificaciones a las metodologías deben registrarse en la Comisión y deben cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento. Asimismo, se debe adjuntar a las modificaciones un documento en donde se expliquen los cambios presentados y los motivos que lo fundamentan. Las metodologías y las modificaciones de estas podrán ser utilizadas a partir de la comunicación del registro correspondiente, que emita la Comisión.

Articulo 18.-

LINEAMIENTOS PARA LAS METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN Las metodologías deben considerar los siguientes aspectos:

  • a)

    La fuente de información de: i. Operaciones de mercado nacional o extranjero, donde se indiquen las horas en que harán la importación de los datos y el origen de la información; y, ii. Otro tipo de información financiera requerida, como, por ejemplo, tasas de interés, tasa de inflación y tipos de cambio, entre otros. Como parte de las fuentes de información de una metodología, no se pueden considerar los precios que resulten de otras metodologías de determinación de precios de valoración registradas en la Comisión. En el caso de valores que se coticen en diferentes plazas, debe incorporarse en la metodología el procedimiento para evaluar la información que se genere en dichos mercados y el proceso para incorporar dicha información en la determinación de precios de valoración, en caso de ser relevante;

  • b)

    Una explicación detallada en donde se haga la diferenciación de metodología de cálculo de precio entre: i. Tipo de Valores: Deuda, renta variable, productos estructurados, certificados de participación de Fondos de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión, valores provenientes de procesos de titularización, y cualquier otro valor; y, ii. Tipo de precio: Precios obtenidos de observaciones de mercado y precios determinados por otros mecanismos;

  • c)

    La metodología debe contemplar, entre otras variables, la forma de estimación o proyección de flujos futuros, de tasas de interés de descuento y de tasas equivalentes, tipos de cambio, valor presente y otros procesos estadísticos- matemáticos aplicados, en los valores o instrumentos financieros en que aplique. En el caso de valores de renta variable y certificados de participación emitidos por fondos, solo cuando no existan observaciones de mercado, se deben considerar los eventos patrimoniales como desdoblamiento (splits) o división de acciones, la operación inversa(splits inversos),capitalización de utilidades, pago de dividendos en acciones, pago de beneficios de participaciones, entre otros;

  • d)

    Un detalle del procedimiento para la generación de los precios hasta su entrega a los usuarios finales de la información;

  • e)

    Una descripción de los mecanismos o lineamientos que se seguirán para administrar el riesgo modelo presente en la generación de precios de valoración. El riesgo modelo es el riesgo de que un instrumento financiero sea valorado usando un modelo inadecuado o un modelo adecuado con parámetros erróneos;

  • f)

    Una descripción de los mecanismos a utilizar para gestionar las situaciones excepcionales no previstas en los procesos de cálculo de los precios de valoración;

  • g)

    Una descripción de los mecanismos de contingencia a utilizar ante cualquier eventualidad que pudiera retrasar o impedir la generación y distribución de precios por parte del proveedor en un día específico;

  • h)

    En el caso de metodologías registradas por un proveedor de precios, descripción del procedimiento para presentar y resolver las objeciones que formulen los usuarios, para el caso particular de la aplicación de la metodología para los precios que no provengan de las observaciones de los mercados organizados. Las objeciones se deben resolver el mismo día de su presentación. Debe informarse a la Comisión y demás clientes de la metodología, sobre la objeción presentada, la decisión tomada, así como los fundamentos que la respaldan; y,

  • i)

    Descripción de los riesgos considerados dentro del precio del instrumento. 19 B. Sección B Avisos Legales

Articulo 19.-

OBLIGATORIEDAD DE APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA El proceso de determinación de precios de valoración se llevará a cabo con estricto apego a la metodología del Proveedor de Precios contratado por el Instituto. Los precios finales generados serán definitivos y no podrán ser modificados con posterioridad. Los Proveedores de Precios que cuenten con metodologías propias registradas ante la Comisión deben establecer procedimientos que les permitan dar mantenimiento a las metodologías registradas; y, en el momento en que determine que éstas deben ser actualizadas o modificadas, deberán proceder con lo dispuesto en el Artículo 17 del presente Reglamento.

Articulo 20.-

CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE UNA METODOLOGÍA Procede la cancelación del registro de una metodología cuando concurra alguna de las siguientes causales:

  • a)

    El Apoderado Legal de un Proveedor de Precios, solicite por escrito a la Comisión la cancelación del registro de una metodología debiendo presentar un informe en el que se detallen los contratos vigentes para el suministro de precios de valoración, a los cuales les aplica la metodología a ser cancelada, el plazo de vencimiento de los contratos y las acciones previstas para la suspensión del servicio, para lo cual debe garantizar el suministro de servicio por lo menos en los siguientes dos (2) meses; período durante el cual el Instituto deberá gestionar la contratación de los servicios de otro Proveedor de Precios;

  • b)

    La metodología no sea utilizada por ningún Instituto para obtener los precios de valoración durante un plazo continuo de doce (12) meses;

  • c)

    Se modifiquen los principios y lineamientos mínimos establecidos en este Reglamento y la aplicación de la metodología registrada no se ajuste a los cambios efectuados;

  • d)

    Cuando la metodología de valoración no produzca valores razonables con relación a los precios efectivamente realizados en las transacciones de mercados; y,

  • e)

    Otra debidamente motivada que califique la Comisión.