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6 de septiembre de 2025Vigente

Certificación — Certificación de Resolución GEE No.549/18-08-2025 sobre reformas al Reglamento de Inversiones de Fondos Públicos de Pensiones

Comisión Nacional de Bancos y Seguros

  • Publicación: 6 de septiembre de 2025
  • Órgano emisor: Comisión Nacional de Bancos y Seguros
  • Gaceta: 36,936

Considerandos

Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades supervisadas,desarrollen sus actividades en concordancia con las leyes de la República y el interés público, velando porque los marcos regulatorios promuevan la libre competencia, la equidad de participación, la eficiencia de las Instituciones Supervisadas y la protección de los derechos de los usuarios financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y velando en todo momento por la estabilidad del sistema financiero supervisado.

Que el Artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que este Ente Regulador,basado en normas y prácticas internacionales, ejercerá por medio de las Superintendencias, la supervisión, vigilancia y control de los fondos de pensiones e institutos de previsión, administradoras públicas y privadas de pensiones y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas en el Artículo antes referido.

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2), 4), 23) y 25) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas, así como dictar las normas que se requieran para el cumplimiento de tales cometidos, lo mismo que las normas prudenciales que deberán cumplir las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales; cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones a que están sujetas las instituciones supervisadas; velar porque las inversiones de los sistemas de previsión del Estado se hagan bajo las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, dando preferencia, en igualdad de condiciones, a aquéllas que deriven mayor beneficio social a los aportantes o afiliados y asegurándose de que en ningún momento tales inversiones sirvan para satisfacer obligaciones del gobierno o del Estado; así como las demás funciones de supervisión, vigilancia y control que le atribuyan otras leyes.

Que mediante Resolución GES No.334/31-07-2020 del 31 de julio de 2020, la Comisión Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras Nacional de Bancos y Seguros aprobó las reformas al “Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social”, el cual tiene por objeto establecer los criterios técnicos y normas prudenciales aplicables a las inversiones que, con recursos de los Fondos realicen los Institutos Públicos de Previsión Social, observando en todo momento principios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo.

Que mediante Memorándum SPVUA-ME-236/2025 del 23 de mayo del 2025, la Superintendencia de Pensiones y Valores, solicitó a la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera,revisar y dar trámite correspondiente a la propuesta de reformas de “Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social” (Resolución GES No.334/31- 07-2020).

Que mediante Memorándum SPVUA-ME-330/2025 del 24 de julio del 2025, la Superintendencia de Pensiones y Valores, remitió a la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera, la propuesta final de reformas del “Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social”.

Que la reforma que se propone al “Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social”, obedece, entre otros aspectos, a lo siguiente: 1) Permitir la contratación de Proveedores de Precios internacionales por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social y las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), quienes deberán acreditar ante la Comisión, que se encuentran autorizados y supervisados por la autoridad competente de su país; 2) Eliminar la inscripción en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, de las metodologías de valoración de precios elaboradas por los propios Institutos Públicos de Previsión Social, Bolsas de Valores y Administradoras de Fondos Privados de Pensiones; 3) Instruir a los Institutos Públicos de Previsión Social y las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones que el proceso de valoración de precios de las inversiones financieras se realizará en estricto apego a la metodología diseñada por el Proveedor de Precios contratado; 4) Ampliar los requisitos para la autorización e inscripción de Sociedades Proveedoras de Precios en el Registro Público del Mercado de Valores de esta Comisión; 5) Modificar el límite máximo regulatorio de inversiones en préstamos personales a afiliados, jubilados y pensionados otorgados de forma directa por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social de 35% a 40% de los recursos del Fondo, con base en la Nota Técnica emitida por la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera,conforme Memorando GEEGE-ME-746/2024 del 13 de noviembre de 2024; 6) Instruir a los Institutos Públicos de Previsión Social que la contratación de los Custodios internacionales se realice en apego a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y el marco normativo que para tal efecto emita esta Comisión sobre servicios de depósito o custodia; 7) Modificar el plazo de presentación mensual de la Integración de Inversiones de veinte (20) días calendarios a quince (15) días hábiles; 8) Adicionar el formato de Anexo para la publicación del detalle de las inversiones de forma semestral en la página Web de los Institutos Públicos de Previsión Social y las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones y se elimina la columna correspondiente a tasas de interés; y, 9) 3 B. Sección B Avisos Legales Eliminar el requerimiento de publicación anual del detalle de inversiones realizado en un diario de circulación nacional, por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social.

Que mediante Dictamen Técnico GEEGE-DT-69/2025 del 11 de agosto de 2025, la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera, concluye que con base en el análisis realizado, es procedente recomendar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, aprobar las reformas al “Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social”, con la finalidad de adecuar dicho Reglamento a la contratación de Proveedores de Precios internacionales, metodologías de valoración de precios, limites regulatorios de inversiones en préstamos, formas y plazos de presentación de información, entre otros.

Articulos

Articulo 1.-

OBJETO Este Reglamento tiene como objeto establecer los criterios técnicos y normas prudenciales aplicables a las inversiones que, con recursos de los Fondos realicen los Institutos Públicos de Previsión Social, observando en todo momento la debida diligencia en la gestión de las inversiones, bajo estándares éticos y principios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo; de conformidad con la política interna de inversión, las disposiciones del presente Reglamento y demás marco legal aplicable. Corresponde a la Comisión a través de sus órganos técnicos especializados, vigilar que los Institutos Públicos de Previsión Social apliquen correctamente el presente Reglamento, velando porque las inversiones que éstos realicen sean bajo condiciones de seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo, dando preferencia, en igualdad de condiciones, a aquéllas que deriven en mayor beneficio a los aportantes o afiliados y asegurándose que en ningún caso tales inversiones se realicen para satisfacer necesidades de fondos del Gobierno o del Estado, en detrimento de los intereses de los afiliados o los participantes del sistema o en condiciones desfavorables del mercado, que pudiesen afectar la solvencia del Fondo. En las inversiones que realicen los Institutos Públicos de Previsión Social, deberán considerar las condiciones competitivas que ofrezca el mercado, de tal forma que estas inversiones contribuyan al fortalecimiento de la solvencia del Fondo.

Articulo 2.-

ÁMBITO DE APLICACIÓN Las disposiciones contenidas en este Reglamento son aplicables a los Institutos Públicos de Previsión Social en la administración de los Fondos de Pensiones, constituidos con los aportes monetarios provenientes de cotizaciones de los afiliados y las aportaciones patronales, así como los rendimientos netos que generen periódicamente los Fondos, principalmente por sus inversiones en valores e instrumentos financieros. Del mismo modo, el presente Reglamento es aplicable a los Proveedores de Servicio de Previsión Social Público, así definidos en la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social, Decreto No.92-2014 del 17 de febrero de 2015. CAPÍTULO II DEL ALCANCE Y DEFINICIONES

Articulo 3.-

ALCANCE Las inversiones que realicen los Institutos Públicos de Previsión Social deberán enmarcarse en las disposiciones del presente Reglamento, Leyes Orgánicas y Constitutivas de los Institutos, Código de Comercio, Ley del Sistema Financiero, Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Banco Central de Honduras, Ley de Mercado de Valores, Reglamentos y normativa que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Banco Central de Honduras y demás marco legal aplicable sobre la materia.

Articulo 4.-

DEFINICIONES Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: a. ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DEL RIESGO: Proceso mediante el cual se establecen las estrategias, objetivos, políticas, procedimientos y tareas sistemáticas para identificar, evaluar, monitorear, mitigar y comunicar los riesgos a que se encuentran expuestos los recursos financieros del Fondo, por concentración de inversiones y/o debilidades identificadas en las entidades o emisores donde el Instituto tiene invertidos sus recursos. b. APETITO DE RIESGO: Tipo de riesgo que el Instituto está dispuesto a asumir dentro de su capacidad de tolerancia al riesgo para lograr sus objetivos estratégicos y plan de negocios. También puede entenderse, como la cantidad de riesgo que el Instituto decide tomar, la cual es usualmente una cantidad menor a su tolerancia al riesgo. 5 B. Sección B Avisos Legales c. CALIFICACIÓN DE RIESGO: Categorización realizada por una entidad especializada y autorizada para ello, de un valor en función de la solvencia, variabilidad de resultados, probabilidad de impago, características, liquidez e información disponible del emisor, sin perjuicio de la denominación y descripción que establezca la Ley del Mercado de Valores. Para el presente Reglamento, se entenderá por Calificación de riesgo Internacional, o simplemente calificación, la menor resultante de la evaluación de al menos dos de las principales agencias de calificación internacional, aplicada a valores o instrumentos emitidos por bancos y otras instituciones financieras del exterior de primer orden, donde se realice la inversión. d. CAPACIDAD DE RIESGO: Nivel máximo de riesgo que el Instituto puede asumir dado su nivel actual de recursos antes de violar las restricciones determinadas por el capital reglamentario y las necesidades de liquidez, el ambiente operativo, como ser infraestructura técnica, capacidad para la gestión de riesgo y su conocimiento experto; así como, las obligaciones desde la perspectiva del comportamiento a los afiliados, pensionados y beneficiarios. e. CASA DE BOLSA: Sociedad Anónima organizada y registrada conforme a la Ley de Mercado de Valores, para realizar de manera habitual intermediación de valores y actividades directamente relacionadas por estas, en la República de Honduras. f. CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN: Valores representativos de un fideicomiso o un Fondo de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión que acreditan derechos fraccionarios sobre los bienes que conforman el patrimonio del fideicomiso o del patrimonio del Fondo de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión, según corresponda. g. COMISIÓN:La Comisión Nacional de Bancos y Seguros conocida por sus siglas CNBS. h. COMITÉ: El Comité Ejecutivo de Inversiones. i. CONFLICTO DE INTERÉS: La situación en virtud de la cual una persona, en razón de su actividad, se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales. En el caso de las inversiones se trata de cualquier acto, omisión o situación de una persona natural o jurídica que pudiere otorgar ventajas o beneficios, para sí mismo o para terceros, producto de la administración de las inversiones o la prestación de servicios relacionados con estas. Asimismo, se entenderá como conflicto de interés la contraposición entre los intereses del afiliado y los del Instituto o las empresas del grupo económico al que perteneciese. En estos casos, el Instituto deberá ante poner los intereses del afiliado y del fondo administrado. j. CUSTODIO: Institución especializada en la custodia de valores, debidamente supervisado en su jurisdicción que tiene como objetivo básico minimizar el riesgo que para el titular(es) de valores representa el manejo físico de éstos. Para el caso de Honduras se trata del Depósito Centralizado de Custodia, Compensación o Liquidación de Valores, o cualquier otro debidamente autorizado conforme al marco legal. k. DEPÓSITO CENTRALIZADO DE CUSTODIA, COMPENSACIÓN O LIQUIDACIÓN DE VALORES O DEPÓSITOS: Sociedad Anónima debidamente inscrita en el Registro Público del Mercado de Valores, con el úni