Buscar con IA

Apoya Leyes.HN

Leyes.HN es gratis para todos. Tu donación ayuda a que siga siéndolo.

Donar
28 de junio de 2025Vigente

Resolución — Aprobación de propuesta de actualización de información en el Sistema de Identificación Nacional para personas inscritas bajo Decreto 95-99 y reforma de artículos del Reglamento de la Ley del RNP

Comisión Permanente del Registro Nacional de las Personas (RNP)

  • Publicación: 28 de junio de 2025
  • Órgano emisor: Comisión Permanente del Registro Nacional de las Personas (RNP)
  • Gaceta: 36,876

Articulos

Articulo 6.-

FUNCIONES DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP). Son funciones del Registro Nacional de las Personas (RNP), conforme a esta Ley y su Reglamento, las siguientes:

  • 1)

    Planificar, organizar y reglamentar los procedimientos, para la inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales hondureñas y extranjeras en su caso;

  • 2)

    Registrar los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran y que sean susceptibles de inscripción;

  • 3)

    Registrar los actos jurídicos que modifiquen, complementen o cancelen las inscripciones de nacimiento o naturalización y efectuar las anotaciones correspondientes;

  • 4)

    Emitir los documentos que identifiquen a las personas naturales; reponer los o rectificarlos según sea el caso;

  • 5)

    Mantener en forma permanente y actualizada, toda la información sobre el estado civil de las personas naturales;

  • 6)

    Crear y poner en práctica sistemas técnicos, seguros y confiables, para la recolección, procesamiento, conservación, protección y divulgación de datos e información de las personas naturales;

  • 7)

    ….. 2) SE ORDENA hacer una modificación técnica en el sistema, para que al emitir las certificaciones de nacimiento de estas personas se consigne en la sección de notas marginales autorizadas la observación “Inscrito en apego al Decreto No. 95-99, que establece la Convención Sobre Nacionalidad y Derechos Adquiridos en las Zonas Delimitadas por la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 11 de septiembre de 1992”. De igual forma la nota técnica de validación y actualización de la información que se consigne en el libro original y copiador se debe redactar de la siguiente manera: “Nota técnica de validación y actualización: En apego al Decreto No. 95-99, que establece la Convención Sobre Nacionalidad y Derechos Adquiridos en las Zonas Delimitadas por la Sentencia de la CIJ, se modifica el país de nacimiento, siendo lo correcto El Salvador”. Es de resaltar y dar carácter de obligatoriedad que esta validación y actualización de información es única y exclusivamente, para las personas que se apegaron al derecho de la doble nacionalidad; y, que aparecen empadronados en el Censo Binacional, que levantó en su oportunidad, los Comisionados Bi nacionales de Honduras-El Salvador, acreditados para administrar dichos territorios, con el apoyo de los Institutos o dependencias de Estadísticas de ambos países y que medie para su inscripción e identificación una resolución emitida por la Secretaría de Gobernación y Justicia de Honduras, según lo establece la citada Convención sobre derechos adquiridos. De igual forma se aplicará para aquellos ciudadanos que aparecen en el Censo Binacional y que por diferentes situaciones no se habían acogido al derecho de la doble nacionalidad, siempre y cuando acrediten la respectiva resolución de la Secretaría de Gobernación y Justicia, en base a los documentos exigidos por la Convención Sobre Derechos Adquiridos. 3) APROBAR las reformas los artículos 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 236, 238 y 239 del Reglamento de la Ley del Registro Nacional de las Personas conforme a la propuesta del Departamento de Asesoría Técnica y Desarrollo Institucional, las cuales se leerán así:

Articulo 99.-

Las anotaciones marginales son referencias que se consignan en las inscripciones de los libros originales, copiador es y en las bases de datos del SIN de aquellos hechos vitales y actos legalmente efectuados que modifican el estado civil y la capacidad de las personas naturales o por circunstancias que ameritan una aclaración, actualización, validación, veracidad o vinculación con otras inscripciones, por estar estrechamente relacionados con otro hecho o acto de su propia inscripción o de tercera persona. Estas anotaciones deberán consignarse en el espacio destinado para tal fin en los libros físicos y virtuales y están determinadas en lo que constituye el expediente de vida. Dependiendo de su origen y contenido, las mismas pueden ser anotaciones marginales de hechos vitales, de actos legales vinculantes y no vinculantes al estado civil; y, Anotaciones técnicas para mejor organización del sistema registral. Las notas marginales igualmente se podrán clasificar como locales y de cruce, dependiendo del lugar donde surtan efecto legal.

Articulo 100.-

La nota marginal en las actas de inscripción del Registro Civil tiene por objeto dejar constancia de la ocurrencia de un hecho vital o un acto legal que afecta el estado civil y capacidad legal de la persona natural.

Articulo 101.-

Las anotaciones marginales en el libro original y en la base de datos, se consignarán en forma extractada y cronológica, haciendo referencia al documento o inscripción que la sustente, fecha, motivo que la origina y autoridad emisora, así como el lugar de procedencia. Las anotaciones marginales de los libros copiador es serán responsabilidad del Departamento de Archivo Central y las mismas se consignarán en base a las comunicaciones remitidas por el Departamento de Registro Civil, o los Registros Civiles emisores. Serán firmadas por el jefe del Departamento de Archivo Central, quien tendrá la obligación de consignar en ellas el Registro Civil del Municipio de procedencia de la comunicación. Cuando el Registro Civil Municipal no haya enviado oportunamente las comunicaciones de anotación marginal a otro registro civil, archivo central o las mismas se hayan extraviado, deberá reponer las de oficio y enviar las, previa verificación de los respaldos correspondientes.

Articulo 102.-

Todo Registrador Civil Municipal, con el apoyo de los técnicos registrales está en la obligación de consignar con prontitud las notas marginales que deban colocarse en los libros bajo su custodia. Igual procedimiento se deberá realizar en las oficinas que cuenten con sistema de información centralizado. Asimismo, deberá comunicarlo al Departamento de Archivo Central, para afectar el libro copiador y al Departamento de Registro Civil. Igualmente, en aquellos Registros Civiles que cuentan con sistema automatizado de Registro Civil, se debe digitar en el sistema dicha nota marginal. Las actualizaciones del sistema de registro civil deberán contemplar el cruce de anotaciones virtuales de conformidad a los procedimientos, manuales y certificaciones de puntos de acta aprobados por el Pleno de la Comisión Permanente. Si no tuviere en ese momento los libros, deberá de inmediato comunicar al Departamento de Registro Civil indicando, que autoridad o dependencia los tiene en su poder, para que éste haga las gestiones correspondientes. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, acarrea responsabilidad conforme a Ley.

Articulo 103.-

Deberá colocarse anotaciones marginales, en todas las inscripciones físicas y virtuales afectadas por un hecho vital o acto legal relativo al estado civil. Las cuales podrán modificar o no el estado y capacidad civil de las personas naturales. De las que modifican el estado civil, por ejemplo, la defunción: Si se inscribiese una defunción de una persona que en vida estaba casada, deberá afectarse la inscripción de matrimonio y la de nacimiento de ambos contrayentes. En igual forma deberá procederse en caso de divorcio. En tales circunstancias las certificaciones que se libren, harán constar la soltería del cónyuge sobreviviente o divorciado. Entre las que no modifican el estado civil y capacidad de una persona están: Habilitación de edad, discernimiento de las tutelas y cura telas, información ad perpetuam, suspensiones de patria potestad, entre otros. Se exceptúa de lo anterior lo referente a las cancelaciones y nulidades establecidas en el art. 92 del reglamento de la Ley del RNP.

Articulo 104.-

Los libros preimpresos originales y copiador es, físicos y virtuales, llevarán diez (10) hojas adicionales numeradas ubicadas antes del índice, en las que se consignarán las anotaciones marginales que no pudieren consignarse en el espacio correspondiente de la inscripción. Cuando en el margen de una inscripción no hubiese suficiente espacio para asentar la anotación marginal, se consignarán en libros especiales de anotaciones marginales habilitados por la Comisión Permanente, dichos libros deberán ser numerados de acuerdo al tomo original por año de inscripción.

Articulo 105.-

El Registrador Civil, podrá consignar anotaciones técnicas de validación, asignación, veracidad, corrección, autorización, cancelación y de referencia en las inscripciones, para mejorar, actualizar, controlar y dar seguridad a la función registral, las que tendrán validez para los efectos que correspondan, en los siguientes casos: 12.Corrección o asignación del número de inscripción de acta en el mismo año, cuando tuviere en su poder los libros originales y copiador es y además no estuviese consignado en la base de datos. 13.Corrección o asignación del número de acta, mediante resolución del Departamento de Registro Civil, previa solicitud del Registrador Civil Municipal. 14.Dar validación a través de una nota técnica de veracidad a aquellas inscripciones o anotaciones marginales que carecen de firma o sello, siempre y cuando los libros originales estén firmados por el compareciente, los testigos y técnico registral, según sea el caso; y, en las notas marginales, cuando obren en su poder los documentos de respaldo, ya sea expediente, resolución, sentencias, mandamientos o libros de inscripción. 15.Para validar aquellas inscripciones realizadas al amparo del Código Civil de 1906 e inscritas antes de 1984 en el Registro Civil, para respetar el uso de apellidos del titular de la inscripción tal y como los ha venido utilizando. En base a resolución del Departamento de Registro Civil. 16. De autorización de uso de apellidos, previa resolución del Departamento de Registro Civil, en base al espíritu del artículo 125 de la Ley. Para las dos situaciones se contemplan en el mismo y para todos los ciudadanos inscritos bajo las de inscripción normal, re inscripciones, naturalizados o doble nacionalidad reconocida por el Estado. Y que obtuvieron en legal y debida forma, su Documento de Identificación hasta el año 2005, de conformidad al procedimiento establecido. 17.Con el propósito de corregir el número de acta de las personas natura lizadas inscritas bajo un mismo número de acuerdo, mediante resolución del Departamento de Registro Civil. 18.Para validar la actualización de la información de las personas inscritas en apego al Decreto No. 95-99, que establece la Convención Sobre Nacionalidad y Derechos Adquiridos en las Zonas Delimitadas por la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 11 de septiembre de 1992, donde se tendrá que modificar vía actualización el país de nacimiento. Las mismas se podrán hacer virtualmente por el departamento de Tecnología de Información y en físico por el registrador civil municipal, previa autorización del pleno de la Comisión Permanente. 19. De referencia, para remitir, indicar o hacer alusión que existe otra o más información de una inscripción de un hecho vital o acto legal del estado civil de una persona natural en ese u otro tomo de inscripción físico y/o digital, o en otro archivo documental en custodia de la institución. 20.Corrección y asignación de datos como el departamento, municipio y año de inscripción, tomando como respaldo las actas anteriores y posteriores del tomo de nacimiento en las que se encuentra la inscripción que se corregirá. Excepto cuando haya emisión del documento de identificación que contraste la información, para lo cual deberá mediar un informe del departamento de registro civil y en los casos que no aparece consignado el país de nacimiento; y, de la redacción de la inscripción se puede deducir que nación en un municipio o departamento del país. 21.De cancelación exclusivamente para los casos de aquellos folios en blanco que no fueron utilizados o de aquellos que la inscripción quedó incompleta y no hay información en la base del SIN. 22.De asignación del número de identidad del padre o madre hondureña, cuando en una incorporación de nacimiento ocurrido en el extranjero, no se haya consignado el mismo. Previa verificación en la base de datos del SIN, para evitar homonimias u otras situaciones que afecten la veracidad de la información contenida en la inscripción. OTROS ARTÍCULOS A REFORMAR PARA LAS SITUACIONES ENCONTRADAS EN LOS CÓDIGOS ESPECIALES CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES SECCIÓN I DISPOSICIONES FINALES

Articulo 236.-

Quedan convalidadas todas las identidades emitidas, en las que el primer dígito del número de acta es el número nueve (9). De igual forma las inscripciones de incorporación de nacimiento de hondureños en el extranjero que se registren en los consulados del país en el exterior, con asignación de códigos o números de acta especiales, aprobados por unanimidad del Pleno de la Comisión Permanente. Cuando haya situaciones conflictivas o de inconsistencias, de oficio o a solicitud de parte, mediante nota técnica el Departamento de Registro Civil, previa investigación, ordenará que el Registrador Civil, haga constar tal circunstancia en la inscripción de nacimiento de la persona afectada.

Articulo 238.-

Quedan convalidados los números de Tarjeta de Identidad emitida hasta esta fecha, a todos los ciudadanos y a quienes se les concedió la nacionalidad hondureña por naturalización en forma colectiva y bajo una misma resolución. Así mismo se con validan los códigos especiales utilizados desde 1984 a la fecha para naturalizados: 0890, los asignados por doble nacionalidad 0880 y los de código especial 1292 al amparo de la Convención sobre Nacionalidad y Derechos Adquiridos del Decreto 95-99, derivados de la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, de 1992.

Articulo 239.-

Quedan convalidados los números de Tarjetas de Identidad emitidas hasta la fecha, con base a las re inscripciones autorizadas por el Decreto Legislativo No. 87-84, de fecha 24 de julio de mil 1984, en las cuales se les adicion o 20 dígitos al departamento de inscripción. 4) Que la Secretaría General notifique la presente resolución mediante la respetiva certificación a los Despachos de los Señores Comisionado Propietarios para su conocimiento, Departamento de Asesoría Técnica y Desarrollo Institucional para su conocimiento, a la Gerencia de Sistemas Informáticos para dar cumplimiento a las modificaciones aprobadas, a la Gerencia Administrativa para que envíe a publicar en el Diario Oficial La Gaceta, al Departamento de Registros Civiles para su conocimiento y Departamento de Oficialías Civiles para su conocimiento; en definitiva se proceda a darle estricto cumplimiento sin mayor dilación. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Abg. Raúl Edgardo Bulnes Barahona Secretario General 28 J. 2025