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25 de junio de 2025Vigente

Contrato — Acuerdo entre el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la Cooperación en el Examen de las Solicitudes de Protección

Gobierno de la República de Honduras y Gobierno de los Estados Unidos de América

  • Publicación: 25 de junio de 2025
  • Órgano emisor: Gobierno de la República de Honduras y Gobierno de los Estados Unidos de América
  • Gaceta: 36,873

Considerandos

Que en fecha 18 y 20 de junio de 2025 fue suscrito el Plan Conjunto de Aplicación del Acuerdo, instrumento técnico y operativo que desarrolla los procedimientos y mecanismos establecidos en el Acuerdo, e incluye como parte integral el Anexo: Plan de Acción para el Plan Conjunto de Aplicación del Acuerdo de Protección (APRO), conforme lo establece su Sección 7, con el fin de regular la recepción, admisión y tramitación para la protección o el retorno voluntario de las personas trasladadas.

Que el Artículo 15 de la Constitución de la República de Honduras reconoce los principios del derecho internacional que promueven la cooperación y solidaridad entre los pueblos, y que el Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe (pacta sunt servanda), principio que sustenta la obligación del Estado de Honduras de implementar los instrumentos suscritos.

Que el Artículo 7 del Acuerdo establece que el mismo entrará en vigor tras el intercambio de Notas entre las Partes, mediante las cuales cada Estado informe haber completado sus respectivos procedimientos legales internos; y que mediante Nota Verbal No. 2025-0381 de fecha 10 de junio de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos notificó formalmente a Honduras el cumplimiento de dichos requisitos.

Que, en virtud de los principios de reciprocidad soberana y distribución de responsabilidades, EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia Miraf Iores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 el Acuerdo reconoce la potestad soberana de cada Estado Parte para regular el ingreso, permanencia y tramitación de solicitudes de protección en su territorio, al tiempo que establece mecanismos de cooperación para gestionar de forma conjunta y eficiente las solicitudes que sean canalizadas en el marco del instrumento bilateral.

Que el contenido de los documentos suscritos garantiza el respeto de estándares internacionales en materia de Derechos Humanos, en particular el principio de no devolución, y promueve el fortalecimiento institucional de Honduras mediante el apoyo técnico ofrecido por los Estados Unidos, sin que se generen obligaciones económicas ni compromisos jurídicos que impliquen reformas constitucionales o legales.

Que la materia migratoria, de refugio y de relaciones exteriores forma parte de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, conforme a lo establecido en los Artículos 245 numeral 11 y 13 de la Constitución de la República, por lo cual los instrumentos suscritos no requieren aprobación del Congreso Nacional para su validez jurídica en el marco de la competencia del Poder Ejecutivo, siendo suficiente su debida publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”, en cumplimiento del principio de publicidad normativa.

Que la República de Honduras es Estado Parte de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, entre ellos, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967 y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, instrumentos que reconocen la obligación de los Estados de brindar protección internacional a las personas que se encuentren en su territorio y cumplan con los criterios establecidos, así como de garantizar el respeto del principios internacionales de protección a los Derechos Humanos, conforme a sus respectivas reservas, entendimientos y declaraciones. En virtud de ello, el Acuerdo y sus instrumentos complementarios se alinean con las obligaciones convencionales asumidas por Honduras en materia de protección internacional y fortalecen su capacidad institucional para dar cumplimiento efectivo a dichas disposiciones.

Articulos

Articulo 1.-

Definiciones para el propósito de este Acuerdo: 1. “Solicitud de Protección” significa una solicitud de una persona al gobierno de una Parte para recibir protección de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención de 1951, el Protocolo de 1967 o la Convención contra la Tortura, conforme a las leyes y políticas de cada Parte, o cualquier otra protección temporal equivalente disponible en la legislación migratoria hondureña. 2. “Solicitante de Protección” significa cualquier persona que presente una Solicitud de Protección en el territorio de una de las Partes en relación con las obligaciones de cada Parte. 3. “Sistema de Determinación de Protección” significa el conjunto de leyes y prácticas administrativas y judiciales utilizadas por cada gobierno nacional de cada Parte con el fin de adjudicar las Solicitudes de Protección. 4. “Menor No Acompañado” significa un Solicitante de Protección que aún no ha cumplido dieciocho años y que no tiene un padre o tutor legal presente y disponible para brindarle cuidado y custodia en el país donde el Menor No Acompañado, es encontrado, ya sea en los Estados Unidos o en Honduras.

Articulo 2.-

Este Acuerdo no se aplica a los Solicitantes de Protección que sean ciudadanos o nacionales de Honduras, o que, no teniendo país de nacionalidad, sean residentes habituales de Honduras.

Articulo 3.-

1. Con el fin de garantizar que los Solicitantes de Protección tengan acceso a un Sistema de Determinación de Protección, o protección temporal equivalente, Honduras no devolverá ni expulsará a un Solicitante de Protección referido por los Estados Unidos hasta que se haya tomado una decisión administrativa final sobre la Solicitud de Protección de la persona. De conformidad con su legislación nacional y obligaciones internacionales, se espera que Honduras determine un procedimiento para resolver el posible abandono de las solicitudes por parte de individuos transferidos bajo este Acuerdo. Honduras se reserva el derecho de aceptar a cualquier Solicitante de Protección que sea removido bajo los términos de este Acuerdo. 2. La aceptación de todas las personas transferidas en virtud de este Acuerdo quedará a discreción de Honduras. 3. Con la excepción de las personas descritas en los párrafos 1 y 2 del Artículo 4 y el párrafo 2 del Artículo 5, Honduras examinará, de conformidad con su Sistema de Determinación de Protección, la Solicitud de Protección de cualquier persona que presente dicha solicitud en territorio hondureño después de llegar a un puerto de entrada o cruzar una frontera entre puertos de entrada de los Estados Unidos en o después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. Las Partes respetarán las decisiones de cada una en relación con las Determinaciones de Protección realizadas conforme a sus respectivas leyes nacionales. 4. Los Estados Unidos aplicará este Acuerdo con respecto a los Menores No Acompañados de conformidad con su legislación nacional y obligaciones internacionales.

Articulo 4.-

1. La responsabilidad de determinar el resultado de la Solicitud de Protección corresponde a los Estados Unidos, cuando los Estados Unidos determinen que la persona:

  • 1)

    Es un Menor No Acompañado; o

  • 2)

    Llegó al territorio de los Estados Unidos: i) Con una visa válida emitida o con otro documento de admisión válido, distinto al tránsito, emitido por los Estados Unidos; o ii) Sin ser obligado a obtener una visa para ingresar a los Estados Unidos. 2. Honduras no deberá disputar ninguna decisión de los Estados Unidos que determine que un individuo califica para una excepción conforme con los Artículos 4 y 5 de este Acuerdo. 3. Las Partes establecerán procedimientos para garantizar que las transferencias de Solicitantes de Protección a Honduras cumplan con las obligaciones dispuestas en este Acuerdo y las leyes nacionales de cada Parte. o protección por parte de la autoridad responsable y el principio de distribución de responsabilidades;

Articulo 5.-

1. No obstante, cualquier disposición de este Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá, a su propia discreción, examinar cualquier Solicitud de Protección presentada a dicha Parte cuando determine que es de interés público hacerlo. 2. Nada en este Acuerdo, se entenderá como una obligación de las Partes de recibir solicitudes de personas involucradas en: Delitos de lesa humanidad, narcotráfico, terrorismo, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes, pornografía infantil, violaciones a los derechos humanos y cualquier otra actividad vinculada a actividades ilícitas, o que sean objeto de notificaciones de Interpol.

Articulo 6.-

1. Las Partes desarrollarán procedimientos operativos estándar para ayudar con la implementación de este Acuerdo. 2. En caso de conflicto o controversia derivada de la aplicación de este Acuerdo, las Partes se comprometen a resolver dichos asuntos mediante el diálogo o de canales diplomáticos. 3. Los Estados Unidos tienen la intención de cooperar con Honduras para fortalecer las capacidades institucionales con respecto a su Sistema de Determinación de Protección. 4. Las Partes tienen la intención de revisar este Acuerdo y su implementación. La primera revisión podrá llevarse a cabo a más tardar 3 meses después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y será realizada conjuntamente por representantes de cada Parte.

Articulo 7.-

1. Este Acuerdo entrará en vigor tras el intercambio de notas por ambas Partes, indicando que cada una ha completado los procedimientos legales internos necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo se renovará automáticamente después de cada período de un año por un año adicional, sujeto a la notificación de al menos 30 días previos a su vencimiento por cualquiera de las Partes de su intención de no renovarlo. 2. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Acuerdo mediante notificación escrita con seis meses de antelación a la otra Parte. 3. Cualquiera de las Partes podrá, mediante notificación escrita inmediata a la otra parte, suspender por un período inicial de hasta tres meses la implementación de este Acuerdo en su totalidad. Dicha suspensión podrá renovarse por períodos adicionales de hasta tres meses mediante notificación escrita a la otra Parte. Cualquiera de las Partes podrá, con el acuerdo por escrito de la otra Parte, suspender cualquier parte de este Acuerdo. 4. Las Partes podrán acordar por escrito cualquier enmienda este Acuerdo. Cuando así se acuerde y sea aprobado de conformidad con los procedimientos legales aplicables de cada Parte, una enmienda constituirá parte integral de este Acuerdo. 5. Nada en este Acuerdo se interpretará de manera que obligue a las Partes a desembolsar o comprometer fondos. La implementación de este Acuerdo estará sujeta a la disponibilidad de fondos y capacidades técnicas de cada Parte. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han suscrito este Acuerdo. HECHO en Washington, D.C. el 10 marzo de 2025, en duplicado en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS Eduardo Enrique Reina García Secretario de Relaciones Exteriores