Buscar con IA

Apoya Leyes.HN

Leyes.HN es gratis para todos. Tu donación ayuda a que siga siéndolo.

Donar
8 de marzo de 2025Vigente

Resolución No. SO-139-2018 — Renovación de información declarada como reservada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad

Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP)

  • Decreto: SO-139-2018
  • Publicación: 8 de marzo de 2025
  • Órgano emisor: Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP)
  • Gaceta: 36,785

Considerandos

Que en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Abogado JULIÁN PACHECO TINOCO en su condición de SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, presentó a través de la Secretaria General de este Instituto una solicitud, mediante la cual hace del conocimiento al INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), del Acuerdo No. 1066-2018 de fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018) en el que se acordó “solicitar al Instituto de Acceso a la Información Pública que reclasifique como reservada por diez (10) años más, la información detallada en los acuerdos No.0734-2008 de fecha 17 de junio del 2008, No. 0152-2009 de fecha 11 de febrero del 2009 y No. 1111-2009 de fecha 29 de julio del 2009, emitidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.

Que según el Acuerdo No.1066-2018 de fecha 11 de junio del 2018, la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, solicita a este Instituto la reclasificación por diez (10) años más como reservada la información siguiente: “I. Información sobre personal que labora y sobre el que esté en custodia la Secretaría de Seguridad: a) Hojas de servicio; b) Expedientes/Clínicos; c) Certificación de Estudios; d) Padrón fotográfico de las personas que se encuentran en la base de datos de la Secretaría de Seguridad; e) Información personal de los ofendidos (denunciantes); f) Contenido de las denuncias; g) Información personal de las víctimas o testigos que pudiese poner en precario su seguridad, su honor o su intimidad personal o familiar; h) información personal de las personas investigadas i) Información personal de las personas que realizan las investigaciones; j) Información personal de los informantes y colaboradores que proporcionan información para la investigación de casos policiales; k) Información personal del funcionario policial o policía con su lugar de asignación y residencia que conforma la Secretaría de Seguridad; I) Instrumentos de identificación; m) Información personal de los ciudadanos, contenidas en las diferentes bases de datos o concentrada en los sistemas de información; n) Información personal de los distintos operadores de justicia que han intervenido en los distintos niveles del proceso penal, como ser policías,agentes de investigación criminal de la Dirección General de Investigación Criminal, y del Ministerio Público, Fiscales, Defensores Públicos y Jueces; ñ) Información Personal de los menores de edad detenidos o en riesgo social; o) Información sobre el registro de personas con licencia suspendida por incurrir en accidentes de tráfico por la aplicación en su caso de la Ley de Embriaguez Habitual; p) Nombre y fotografías se los privados de libertad, los perjudicados por los mismos; q) Listado de enfermedades con nombre de los privados de libertad... En relación a lo anterior, se hacen las observaciones siguientes: 1) El literal n) donde se establece Dirección General de Investigación Criminal, con la nueva organización de la Policía Nacional pasa a llamarse Dirección Policial de Investigaciones (DPI), en lo que corresponde al literal ñ) el encargado de los menores de edad detenidos o en riesgo social, es el Instituto Nacional de Atención de Menores Infractores (INAMI) y en lo pertinente a los literales p) y q) le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario, la organización, administración y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, por tales motivos se solicita sean excluidos de la declaratoria de reserva... 2. Información que pone en riesgo la seguridad del Estado: a) Planes, órdenes de operaciones programadas y especiales para combatir el delito en todo el territorio nacional; b)Planes de seguridad interna de las instalaciones; c) Planos de las instalaciones físicas; d) Puntos de control interno de zonas críticas; e) Documentación interna de control; f) Ubicación y Planos de áreas restringidas (polvorines, polígonos, bodegas, talleres etc. g) Información contenida en el instructivo operativo de transmisiones (OIT) y el instructivo vigente de transmisiones (IVT); h) Todo lo relacionado al inventario y distribución de armas, equipos especiales, pertrechos, medios o unidades transporte utilizados por la Secretaría de Seguridad; i) Información sobre equipo técnico especializados, para la ejecución de operaciones policiales; j) Equipo y recursos utilizados por cada división; k) Información de las acciones llevadas a cabo por la Institución, actividades y resultados, durante el proceso de investigación; l) Información que pone en precario el desarrollo de estrategias y técnicas investigativas, actividades de prevención, persecución de delitos e impartición de justicia; m) información sobre los avances de las investigaciones en proceso, situación y estado en que se encuentran, mientras sus resultados no sean presentados ante los órganos jurisdiccionales; n) Información sobre las operaciones y acciones investigativas de las distintas Direcciones adscritas a la Secretaría de Seguridad... 3. Información que pone en riesgo la seguridad del Estado: los acuerdos en los contratos de compra de equipo y armamento declarar información reservada a) las especificaciones técnicas del armamento y equipo adquirido, como capacidad de disparos por segundo, composición o al e ación metálica del arma y de cualquier otro equipo de protección que se utilice y esté vinculado directamente en el combate a la delincuencia común y el crimen organizado, por parte de la Policía Nacional.”

Que mediante providencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Secretaria General del Instituto, tiene por recibido y admitida la solicitud de RENOVACIÓN DE LA INFORMACIÓN DECLARADA COMO RESERVADA por diez (10) años más, presentada por el Abogado JULIÁN PACHECO TINOCO quien actúa en su condición de SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, ordenando la Secretaria General de este instituto el traslado de las diligencias a la Unidad de Servicios Legales para la emisión del Dictamen pertinente.

Que el Acuerdo No.1066-2018 de fecha 11 de junio del 2018, emitido por la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, en el considerando (5), establece la aclaración que en la actualidad existen reformas a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, razón por la cual se requiere actualizar la información reservada que fue aprobada por el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), en la Resolución No. IAIP-022-2008 de fecha 26 de mayo de 2008, en lo que corresponde a: La Información sobre el personal que labora y sobre el que está en custodia la Secretaria de Seguridad, en el literal n) Dirección General de Investigación Criminal, con la nueva organización de la Policía Nacional pasa a llamarse Dirección Policial de Investigaciones (DPI), en lo que corresponde al literal ñ) el encargado de los menores de edad detenidos o en riesgo social, es el Instituto Nacional de Atención de Menores Infractores (INAMI) y en lo pertinente a los literales p) y q) le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario, la organización, administración y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, por tales motivos se solicita sean excluidos de la declaratoria de reserva objeto de este expediente.

Que en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciocho (2018), la Unidad de Servicios Legales del INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, emitió Dictamen Legal No. USL-145-2018, en el cual recomienda: Declarar CON LUGAR la solicitud de RENOVACIÓN DE LA INFORMACIÓN DECLARADA COMO RESERVADA presentada por el Abogado JULIÁN PACHECO TINOCO en su condición de SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, tal y como lo establece el artículo 31, párrafo Segundo del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIAY ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en virtud de la persistencia en el tiempo de las causas que dieron origen a la clasificación de la información.

Que la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (LTAIP), en su Artículo 1 establece: “Esta Ley es de orden público e interés social. Tiene por finalidad el desarrollo y ejecución de la política nacional de transparencia, así como el ejercicio del derecho de toda persona al acceso a la información pública para el fortalecimiento del Estado de Derecho y consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana.

Que el artículo 2 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone, entre otros: “Que son objetivos de esta Ley establecer los mecanismos para : 1)..., 2)..., 3)..., 4)..., 5)..., 6) Garantizar la protección, clasificación y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de: a) Información clasificada como reservada por las entidades públicas conforme a esta Ley; b) Información entregada al Estado por particulares en carácter de confidencialidad; c) Los datos personales confidenciales; y, d) La secretividad establecida por la Ley.”

Que la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, define la información reservada como: “La información pública clasificada como tal por esta Ley, la clasificada de acceso restringido por otras leyes y por resoluciones particulares de las instituciones del sector público”.

Que el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tiene entre sus funciones y atribuciones. Establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y protección de la información pública, que deban aplicar instituciones públicas conforme las disposiciones de esta Ley. Artículo 11, numeral 2, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Que de acuerdo al artículo 16 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA,restringe el ejercicio del derecho de acceso a la información pública así: numeral “1) Cuando lo establezca la Constitución,las Leyes,los tratados, o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley.

Que conforme a las causales dispuestas en el artículo 17 de la LEY DE TRANS-PARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información pública como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique: 1) La seguridad del Estado; 2) La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Habeas Data; 3) El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención, investigación o persecución de los delitos o de la impartición de justicia; 4) El interés protegido por la Constitución y las Leyes; 5) La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales; y, 6) La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la gobernabilidad.”.

Que el artículo 18 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece que“Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado v sustentado. El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectiva y éste denegará la solicitud del inferior. Si contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho”.

Que la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone en su artículo 19, que: “La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que le dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la desclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público”.

Que el Artículo 27 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIAY ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece literalmente lo siguiente: “De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la Institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que este deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente. Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, explicando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada. El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el momento en que: a) Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información; o, b) Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieren clasificado previamente”.

Que de acuerdo al artículo 28 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, EL Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial. Las Instituciones Obligadas podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de internet o, en su defecto, en un medio escrito disponible de las instituciones obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen. Cuando un expediente contenga documentos a la disposición del público y otros clasificados como reservados, se deberá dar acceso y entregar copia de aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá dar acceso y entregar una versión pública en la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes.

Que el artículo 31 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFOR- MACIÓN PÚBLICA nos dice que, si persiste la causa de clasificación, la información podrá ser excepcionalmente reclasificada si las Instituciones Obligadas lo solicitan al Instituto, comprobando la subsistencia de las causas que dieron origen a su clasificación.

Que el artículo 4 del Acuerdo No. 002-2010 emitido por el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en fecha 13 de Abril de 2010, que contiene los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASI- FICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN COMO RESER- VADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece que “Para clasificar la información como reservada o confidencial, los titulares de las Instituciones Obligadas deberán atender a lo dispuesto por los artículos 17,18 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los artículos 25, 26 y 27 de su Reglamento, así como lo dispuesto por los presentes Lineamientos”.

Que el Artículo 20 de los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, literalmente establece lo siguiente:“El periodo máximo de reserva será de diez años;los titulares de las Instituciones Obligadas procurarán determinar que el plazo de reserva sea el estrictamente necesario durante el cual subsistan las causas que dieron origen al trámite de clasificación.Para establecer dicho periodo,los titulares de las Instituciones Obligadas tomarán en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la información al momento de su clasificación”.

Que los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establecen que: “La leyenda o carátula en los expedientes y documentos clasificados como reservados indicará. La fecha de la clasificación mediante Acuerdo Administrativo y la fecha de aprobación de la clasificación por parte del Instituto vía Resolución. II. El nombre de la Unidad Administrativa a cargo de la cual este custodiada la información en la Institución Obligada. III. El carácter de reservado o confidencial.IV.Las partes o secciones reservadas o confidenciales, en caso de que la documentación contenga secciones públicas. V. El número de Acuerdo que estableció la reserva. VI. El periodo de reserva y VII. La firma del titular de la Unidad Administrativa a cargo de la cual este custodiada la información en la Institución Obligada, dichos expedientes deberán, además, estar debidamente foliados y contar con un índice de su contenido”.

Texto completo

RESOLUCIÓN No. SO-139-2018 INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTA: Para resolver la solicitud de RENOVACIÓN DE LA INFORMACIÓN DECLARADA COMO RESERVADA SEGÚN ACUERDO No. 1066/2018 DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD de fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), presentada por el Abogado JULIÁN PACHECO TINOCO en su condición de SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, según expediente administrativo No. 006- 2018-CI. CONSIDERANDO (1): Que en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Abogado JULIÁN PACHECO TINOCO en su condición de SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, presentó a través de la Secretaria General de este Instituto una solicitud, mediante la cual hace del conocimiento al INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), del Acuerdo No. 1066-2018 de fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018) en el que se acordó “solicitar al Instituto de Acceso a la Información Pública que reclasifique como reservada por diez (10) años más, la información detallada en los acuerdos No.0734-2008 de fecha 17 de junio del 2008, No. 0152-2009 de fecha 11 de febrero del 2009 y No. 1111-2009 de fecha 29 de julio del 2009, emitidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. CONSIDERANDO (2): Que según el Acuerdo No.1066-2018 de fecha 11 de junio del 2018, la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, solicita a este Instituto la reclasificación por diez (10) años más como reservada la información siguiente: “I. Información sobre personal que labora y sobre el que esté en custodia la Secretaría de Seguridad: a) Hojas de servicio; b) Expedientes/Clínicos; c) Certificación de Estudios; d) Padrón fotográfico de las personas que se encuentran en la base de datos de la Secretaría de Seguridad; e) Información personal de los ofendidos (denunciantes); f) Contenido de las denuncias; g) Información personal de las víctimas o testigos que pudiese poner en precario su seguridad, su honor o su intimidad personal o familiar; h) información personal de las personas investigadas i) Información personal de las personas que realizan las investigaciones; j) Información personal de los informantes y colaboradores que proporcionan información para la investigación de casos policiales; k) Información personal del funcionario policial o policía con su lugar de asignación y residencia que conforma la Secretaría de Seguridad; I) Instrumentos de identificación; m) Información personal de los ciudadanos, contenidas en las diferentes bases de datos o concentrada en los sistemas de información; n) Información personal de los distintos operadores de justicia que han

intervenido en los distintos niveles del proceso penal, como ser policías,agentes de investigación criminal de la Dirección General de Investigación Criminal, y del Ministerio Público, Fiscales, Defensores Públicos y Jueces; ñ) Información Personal de los menores de edad detenidos o en riesgo social; o) Información sobre el registro de personas con licencia suspendida por incurrir en accidentes de tráfico por la aplicación en su caso de la Ley de Embriaguez Habitual; p) Nombre y fotografías se los privados de libertad, los perjudicados por los mismos; q) Listado de enfermedades con nombre de los privados de libertad... En relación a lo anterior, se hacen las observaciones siguientes: 1) El literal n) donde se establece Dirección General de Investigación Criminal, con la nueva organización de la Policía Nacional pasa a llamarse Dirección Policial de Investigaciones (DPI), en lo que corresponde al literal ñ) el encargado de los menores de edad detenidos o en riesgo social, es el Instituto Nacional de Atención de Menores Infractores (INAMI) y en lo pertinente a los literales p) y q) le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario, la organización, administración y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, por tales motivos se solicita sean excluidos de la declaratoria de reserva... 2. Información que pone en riesgo la seguridad del Estado: a) Planes, órdenes de operaciones programadas y especiales para combatir el delito en todo el territorio nacional; b)Planes de seguridad interna de las instalaciones; c) Planos de las instalaciones físicas; d) Puntos de control interno de zonas críticas; e) Documentación interna de control; f) Ubicación y Planos de áreas restringidas (polvorines, polígonos, bodegas, talleres etc. g) Información contenida en el instructivo operativo de transmisiones (OIT) y el instructivo vigente de transmisiones (IVT); h) Todo lo relacionado al inventario y distribución de armas, equipos especiales, pertrechos, medios o unidades transporte utilizados por la Secretaría de Seguridad; i) Información sobre equipo técnico especializados, para la ejecución de operaciones policiales; j) Equipo y recursos utilizados por cada división; k) Información de las acciones llevadas a cabo por la Institución, actividades y resultados, durante el proceso de investigación; l) Información que pone en precario el desarrollo de estrategias y técnicas investigativas, actividades de prevención, persecución de delitos e impartición de justicia; m) información sobre los avances de las investigaciones en proceso, situación y estado en que se encuentran, mientras sus resultados no sean presentados ante los órganos jurisdiccionales; n) Información sobre las operaciones y acciones investigativas de las distintas Direcciones adscritas a la Secretaría de Seguridad... 3. Información que pone en riesgo la seguridad del Estado: los acuerdos en los contratos de compra de equipo y armamento declarar información reservada a) las especificaciones técnicas del armamento y equipo adquirido, como capacidad de disparos por segundo, composición o al e ación metálica del arma y de cualquier otro equipo de protección que se utilice y esté vinculado directamente en el combate a la delincuencia común y el crimen organizado, por parte de la Policía Nacional.” CONSIDERANDO (3): Que mediante providencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Secretaria General del Instituto, tiene por recibido y admitida la solicitud de RENOVACIÓN DE LA INFORMACIÓN DECLARADA COMO RESERVADA por diez (10) años más, presentada

por el Abogado JULIÁN PACHECO TINOCO quien actúa en su condición de SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, ordenando la Secretaria General de este instituto el traslado de las diligencias a la Unidad de Servicios Legales para la emisión del Dictamen pertinente. CONSIDERANDO (4): Que el Acuerdo No.1066-2018 de fecha 11 de junio del 2018, emitido por la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, en el considerando (5), establece la aclaración que en la actualidad existen reformas a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, razón por la cual se requiere actualizar la información reservada que fue aprobada por el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), en la Resolución No. IAIP-022-2008 de fecha 26 de mayo de 2008, en lo que corresponde a: La Información sobre el personal que labora y sobre el que está en custodia la Secretaria de Seguridad, en el literal n) Dirección General de Investigación Criminal, con la nueva organización de la Policía Nacional pasa a llamarse Dirección Policial de Investigaciones (DPI), en lo que corresponde al literal ñ) el encargado de los menores de edad detenidos o en riesgo social, es el Instituto Nacional de Atención de Menores Infractores (INAMI) y en lo pertinente a los literales p) y q) le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario, la organización, administración y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, por tales motivos se solicita sean excluidos de la declaratoria de reserva objeto de este expediente. CONSIDERANDO (5): Que en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciocho (2018), la Unidad de Servicios Legales del INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, emitió Dictamen Legal No. USL-145-2018, en el cual recomienda: Declarar CON LUGAR la solicitud de RENOVACIÓN DE LA INFORMACIÓN DECLARADA COMO RESERVADA presentada por el Abogado JULIÁN PACHECO TINOCO en su condición de SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, tal y como lo establece el artículo 31, párrafo Segundo del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIAY ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en virtud de la persistencia en el tiempo de las causas que dieron origen a la clasificación de la información. CONSIDERANDO (6): Que la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (LTAIP), en su Artículo 1 establece: “Esta Ley es de orden público e interés social. Tiene por finalidad el desarrollo y ejecución de la política nacional de transparencia, así como el ejercicio del derecho de toda persona al acceso a la información pública para el fortalecimiento del Estado de Derecho y consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana. CONSIDERANDO (7): Que el artículo 2 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone, entre otros: “Que son objetivos de esta Ley establecer los mecanismos para : 1)..., 2)..., 3)..., 4)..., 5)..., 6) Garantizar la protección, clasificación y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de: a) Información clasificada como reservada por las entidades públicas conforme a esta Ley; b) Información entregada al Estado por particulares en carácter de confidencialidad; c) Los datos personales confidenciales; y, d) La secretividad establecida por la Ley.” CONSIDERANDO (8): Que la LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, define la información reservada como: “La información pública clasificada como tal por esta Ley, la clasificada de acceso restringido por otras leyes y por resoluciones particulares de las instituciones del sector público”. CONSIDERANDO (9): Que el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tiene entre sus funciones y atribuciones. Establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y protección de la información pública, que deban aplicar instituciones públicas conforme las disposiciones de esta Ley. Artículo 11, numeral 2, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CONSIDERANDO (10): Que de acuerdo al artículo 16 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA,restringe el ejercicio del derecho de acceso a la información pública así: numeral “1) Cuando lo establezca la Constitución,las Leyes,los tratados, o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley. CONSIDERANDO (11): Que conforme a las causales dispuestas en el artículo 17 de la LEY DE TRANS-PARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información pública como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique:

  • 1)

    La seguridad del Estado;

  • 2)

    La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Habeas Data;

  • 3)

    El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención, investigación o persecución de los delitos o de la impartición de justicia;

  • 4)

    El interés protegido por la Constitución y las Leyes;

  • 5)

    La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales; y,

  • 6)

    La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la gobernabilidad.”. CONSIDERANDO (12): Que el artículo 18 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece que“Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado v sustentado. El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectiva y éste denegará la solicitud del inferior. Si contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho”. CONSIDERANDO (13): Que la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone en su artículo 19, que: “La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras

    subsista la causa que le dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la desclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público”. CONSIDERANDO (14): Que el Artículo 27 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIAY ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece literalmente lo siguiente: “De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la Institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que este deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente. Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, explicando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada. El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el momento en que: a) Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información; o, b) Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieren clasificado previamente”. CONSIDERANDO (15): Que de acuerdo al artículo 28 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, EL Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial. Las Instituciones Obligadas podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de internet o, en su defecto, en un medio escrito disponible de las instituciones obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen. Cuando un expediente contenga documentos a la disposición del público y otros clasificados como reservados, se deberá dar acceso y entregar copia de aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá dar acceso y entregar una versión pública en la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes. CONSIDERANDO (16): Que el artículo 31 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFOR- MACIÓN PÚBLICA nos dice que, si persiste la causa de clasificación, la información podrá ser excepcionalmente reclasificada si las Instituciones Obligadas lo solicitan al Instituto, comprobando la subsistencia de las causas que dieron origen a su clasificación. CONSIDERANDO (17): Que el artículo 4 del Acuerdo No. 002-2010 emitido por el

    INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en fecha 13 de Abril de 2010, que contiene los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASI- FICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN COMO RESER- VADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece que “Para clasificar la información como reservada o confidencial, los titulares de las Instituciones Obligadas deberán atender a lo dispuesto por los artículos 17,18 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los artículos 25, 26 y 27 de su Reglamento, así como lo dispuesto por los presentes Lineamientos”. CONSIDERANDO (18): Que el Artículo 20 de los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, literalmente establece lo siguiente:“El periodo máximo de reserva será de diez años;los titulares de las Instituciones Obligadas procurarán determinar que el plazo de reserva sea el estrictamente necesario durante el cual subsistan las causas que dieron origen al trámite de clasificación.Para establecer dicho periodo,los titulares de las Instituciones Obligadas tomarán en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la información al momento de su clasificación”. CONSIDERANDO (19): Que los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establecen que: “La leyenda o carátula en los expedientes y documentos clasificados como reservados indicará. La fecha de la clasificación mediante Acuerdo Administrativo y la fecha de aprobación de la clasificación por parte del Instituto vía Resolución. II. El nombre de la Unidad Administrativa a cargo de la cual este custodiada la información en la Institución Obligada. III. El carácter de reservado o confidencial.IV.Las partes o secciones reservadas o confidenciales, en caso de que la documentación contenga secciones públicas. V. El número de Acuerdo que estableció la reserva. VI. El periodo de reserva y VII. La firma del titular de la Unidad Administrativa a cargo de la cual este custodiada la información en la Institución Obligada, dichos expedientes deberán, además, estar debidamente foliados y contar con un índice de su contenido”. POR TANTO: El Pleno de Comisionados en uso de sus atribuciones y en aplicación de los Artículos 72 y 80 de la Constitución de la República; 1, 2, 3 numeral 6, 11 numeral 2), 16, 17, 18, 19, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 4 numeral 19), 27, 28, 31 de su Reglamento; 4, 6, 7, 8 y 20 de los lineamientos generales para la clasificación y desclasificación de Información como reservada que tienen o generan las instituciones obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 116, 120 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 60, 61 y 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás aplicables. RESUELVE: PRIMERO: Declarar

    CON LUGAR la solicitud de RENOVACIÓN DE LA INFORMACIÓN DECLARADA COMO RESERVADA presentada por el Abogado JULIAN PACHECO TINOCO en su condición de SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, tal y como lo establece el artículo 31, párrafo Segundo del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en virtud de la persistencia en el tiempo de las causas que dieron origen a la clasificación de la información, quedando los puntos a clasificar de la manera siguiente: A. Información sobre personal que labora y sobre el que esté en custodia la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad: a) Hojas de servicio; b) Expedientes/Clínicos; c) Certificación de Estudios; d) Padrón fotográfico de las personas que se encuentran en la base de datos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; e) Información personal de los ofendidos (denunciantes); f) Contenido de las denuncias; g) Información personal de las víctimas o testigos que pudiese poner en precario su seguridad, su honor o su intimidad personal o familiar; h) información personal de las personas investigadas; i) Información personal de las personas que realizan las investigaciones; j) Información personal de los informantes y colaboradores que proporcionan información para la investigación de casos policiales; k) Información personal del funcionario policial o policía con su lugar de asignación y residencia que conforma la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 1) Instrumentos de identificación; m) Información personal de los ciudadanos, contenidas en las diferentes bases de datos o concentrada en los sistemas de información; n) Información personal de los distintos operadores de justicia que han intervenido en los distintos niveles del proceso penal, como ser policías, agentes de investigación criminal de la Dirección Policial de Investigaciones (DPI) y del Ministerio Público, Fiscales, Defensores Públicos y Jueces; ñ) Información sobre el registro de personas con licencia suspendida por incurrir en accidentes de tráfico por la aplicación en su caso de la Ley de Embriaguez Habitual. B. Información que pone en riesgo la seguridad del Estado:

    • a)

      Planes, órdenes de operaciones programadas y especiales para combatir el delito en todo el territorio nacional;

    • b)

      Planes de seguridad interna de las instalaciones;

    • c)

      Planos de las instalaciones físicas;

    • d)

      Puntos de control interno de zonas críticas;

    • e)

      Documentación interna de control;

    • f)

      Ubicación y Planos de áreas restringidas (polvorines, polígonos, bodegas, talleres, etc;

    • g)

      Información contenida en el instructivo operativo de transmisiones (OIT) y el instructivo vigente de transmisiones (IVT);

    • h)

      Todo lo relacionado al inventario y distribución de armas, equipos especiales, pertrechos, medios o unidades transporte utilizados por la Secretaría de Seguridad;

    • i)

      Información sobre equipo técnico especializados, para la ejecución de operaciones policiales;

    • j)

      Equipo y recursos utilizados por cada división;

    • k)

      Información de las acciones llevadas a cabo por la Institución, actividades y resultados, durante el proceso de investigación;

    • l)

      Información que pone en precario el desarrollo de estrategias y técnicas investigativas, actividades de prevención, persecución de delitos e impartición de justicia, m) Información sobre los avances de las investigaciones en proceso, situación y estado en que se encuentran, mientras sus resultados no sean presentados ante los órganos jurisdiccionales; n) Información sobre las

      operaciones y acciones investigativas de las distintas Direcciones adscrita sala Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, ñ) Los acuerdos en los contratos de compra de equipo y armamento declarar información reservada las especificaciones técnicas del armamento y equipo adquirido, como capacidad de disparos por segundo, composición o al e ación metálica del arma y de cualquier otro equipo de protección que se utilice y esté vinculado directamente en el combate a la delincuencia común y el crimen organizado, por parte de la Policía Nacional”. SEGUNDO: Excluir de la clasificación de reserva de información, otorgada en la Resolución No. 22-2008, lo que consiste en Información sobre el personal que labora y sobre el que está en custodia la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad:

      • a)

        Información personal de los menores de edad detenidos o en riesgo social, ya que el encargado de los menores de edad detenidos o en riesgo social, es el Instituto Nacional de Atención de Menores Infractores (INAMI);

      • b)

        Nombre y fotografías de los privados de libertad, los perjudicados por los mismo; y,

      • c)

        Listado de enfermedades con nombres de los privados de libertad, que le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario (INP), la organización, administración y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, ambas instituciones adscritas a la SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN TERCERO: Aprobar la ampliación del plazo por diez (10) años, efectivos a partir del día siguiente de vencido el plazo vigente de la reserva de la información otorgada en las resoluciones No. 22-2008 de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2008), No. 001-2009 de fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) y No. 16-2009 de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) solicitada por el Abogado JULIAN PACHECO TINOCO, en su condición de SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, en atención a lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 31 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. CUARTO: La presente RESOLUCIÓN no pone fin a la vía administrativa y de no estar conforme con la misma, se podrá interponer el Recurso de Reposición dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente. QUINTO: Extiéndase Certificación Íntegra de esta Resolución a los interesados una vez que acrediten la cantidad de DOSCIENTOS LEMPIRAS EXACTOS (L.200.00) conforme al Artículo 49, inciso 8), de la Ley de Fortaleci- miento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público y remítase copia de la misma al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA), para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE. Firma y sello SUYAPA PETRONA THUMANN CONDE; COMISIONADA PRESIDENTE; GAUDY ALEJANDRA BUSTILLO MARTÍNEZ; COMISIONADA; DAMIAN GILBERTO PINEDA REYES; COMISIONADO SECRETARIO DE PLENO; YAMILETH ABELINA TORRES HENRIQUEZ SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). YAMILETH ABELINA TORRES HENRIQUEZ SECRETARIA GENERAL 8 M. 2025