Buscar con IA

Apoya Leyes.HN

Leyes.HN es gratis para todos. Tu donación ayuda a que siga siéndolo.

Donar
8 de marzo de 2025Vigente

Resolución — Clasificación de información como reservada del Consejo Nacional Anticorrupción

Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP)

  • Publicación: 8 de marzo de 2025
  • Órgano emisor: Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP)
  • Gaceta: 36,785

Considerandos

Que el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, tiene entre sus funciones y atribuciones, Establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y protección de la información pública, que deban aplicar instituciones públicas conforme las disposiciones de esta Ley. (Artículo 11, numeral 2), LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Que de acuerdo al artículo 16 numerales 1), 2), 3) y 4) de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, restringe el ejercicio del derecho de acceso a la información pública así: “1) Cuando lo establezca la Constitución, las Leyes, los tratados, o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley; 2) Se reconozca como información reservada o confidencial de acuerdo con el artículo 3, numerales 7) y 9) de la presente Ley; 3) Todo lo que corresponda a instituciones y empresas del sector privado, que no esté comprendido en obligaciones que señales esta Ley y leyes especiales; y, 4) El derecho de acceso a la información pública no será invocado en ningún caso para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que haya sido debidamente publicada y que obre en los archivos de las empresas de medios de comunicación”.

Que el artículo 17 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información pública como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique: 1) La seguridad del Estado; 2) La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Habeas Data; 3) El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención, investigación o persecución de los delitos o de la impartición de justicia; 4) El interés protegido por la Constitución y las Leyes; 5) La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales; y, 6) La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la gobernabilidad”.

Que el artículo 18 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece que “Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado. El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectiva y éste denegará la solicitud del inferior. Si contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho”.

Que la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone en su artículo 19, que: “La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que le dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la desclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público”.

Que la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en su artículo 25 dispone que ninguna persona podrá obligar a otra a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación o causar daños o riesgos patrimoniales o morales de las personas.

Que el artículo 4 numeral 19) del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, define Versión Pública como: “Un documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso a la parte pública de dicho documento”. El cual relacionado con el segundo párrafo del artículo 49 del mismo cuerpo legal, que prescribe: “Las Institución Obligada deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones de estos que contengan información confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido a la persona titular de la información para que otorgue su consentimiento o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo”.

Que el artículo 25 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, amplía los criterios expuestos en el artículo 17 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, así: “CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Podrá clasificarse como información reservada aquella cuya difusión pueda ocasionar mayor daño que el interés público de conocer de ella o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique los bienes o intereses expresamente señalados en el artículo 17 de la Ley. A esos efectos, se entenderá por: 1 ......;. 2 .....- Asimismo y en referencia al contenido del artículo 17 de la Ley, deberán observarse los siguientes aspectos: 1. En lo relativo a los numerales 3 y 4 del Artículo 17 de la Ley, se incluye la información cuya divulgación puede causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de leyes, prevención o persecución de los delitos, impartición de la justicia, recaudación de impuestos y demás tributos, control migratorio, averiguaciones previa, expedientes judiciales o procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional firme, la cual deberá estar documentada. A efecto de lo anterior, cada expediente sujeto a reserva contendrá un auto razonado que establezca tal condición. 2 ......... Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de este Artículo y de los artículo 16 y 17 de la Ley, se entenderá que los riesgos, daños o perjuicios a los bienes e interese en ellos señalados y que sean aducidos por las Instituciones Obligadas, deberán fundamentarse en la existencia de elementos objetivos que evidencien que el acceso a la información tiene probabilidad de causar un daño específico, presente y posible. La prueba de ese daño es responsabilidad de la Institución Obligada que solicite la clasificación de la información como reservada”.

Que el Artículo 27 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece literalmente lo siguiente: “De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la Institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que este deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente. Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, explicando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada. El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el momento en que: a) Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información; o, b) Se reciba una solicitud de acceso a la información,en el caso de documentos que no se hubieren clasificado previamente”.

Que de acuerdo al artículo 28 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, El Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial.Las Instituciones Obligadas podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de internet o, en su defecto, en un medio escrito disponible de las instituciones obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen. Cuando un expediente contenga documentos a la disposición del público y otros clasificados como reservados, se deberá dar acceso y entregar copia de aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá dar acceso y entregar una versión pública en la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes.

Que el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP) dentro de sus atribuciones tiene la de conocer y resolver las solicitudes de reserva de información presentadas por las instituciones obligadas.

Que la TRANSPARENCIA es abrir la información de las entidades del Estado, incluyendo a todos los operadores de justicia, al escrutinio público. En tal sentido la TRANSPARENCIA no implica un acto de rendir cuentas a una persona o institución en específico, sino la práctica de colocar la información en la vitrina pública, para que todos los interesados puedan revisarla, analizarla y utilizarla como un mecanismo para aplicar sanciones en caso que existan anomalías en la gestión y administración de los fondos públicos.

Que de conformidad con el numeral 16) del artículo 6 del CÓDIGO DE CONDUCTA ÉTICA DEL SERVIDOR PÚBLICO, los servidores públicos se encuentran obligados a ajustar su conducta al derecho que tienen los ciudadanos a ser informados sobre su actuación.

Que en caso de que los documentos o expedientes contengan tanto información considerada como pública y otra como clasificada, se podrá generar una versión pública del documento en donde se eliminen las partes clasificadas y se entregue la parte que se considera como pública, tal como lo dispone el artículo 4 numeral 19) del Reglamento de la LTAIP que prescribe lo siguiente: “Versión Pública: Un documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso a la parte pública de dicho documento”.

Que el Artículo 59 de la Constitución de la República establece que: “La persona humana es el fin supremo de la Sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla .................”.

Que el CONSEJO NACIONAL ANTICORRUPCIÓN ha librado acciones que conllevan el combate de la corrupción en nuestro país y estas actividades han incrementado la vulnerabilidad en el tema de seguridad de la Directora Ejecutiva del Consejo Nacional Anticorrupción; del Jefe de la Unidad de Investigación, Análisis y Seguimiento de Casos del Consejo Nacional Anticorrupción (CNA); los Analistas Jurídicos de la Unidad de Investigación, Análisis y Seguimiento de Casos del Consejo Nacional Anticorrupción (CNA); los Analistas Financieros de la Unidad de Investigación, Análisis y Seguimiento de Casos del Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) y los Investigadores de la Unidad de Investigación, Análisis y Seguimiento de Casos del Consejo Nacional Anticorrupción (CNA).

Que se ha comprobado mediante análisis de documentación y relato de la Directora Ejecutiva y el Jefe de la Unidad de Investigación, Análisis y Seguimiento de Casos del Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) que en la ejecución de las actividades que realiza el Consejo Nacional Anticorrupción personas han solicitado acceso a información que pondría en riesgo la seguridad física de las personas que ocupan los cargos relatados en el numeral anterior así como de las investigaciones que realizan las mismas si se le diera acceso a temas como giras de trabajo, viáticos, vehículos asignados al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) entre otros.

Que en el presente caso de autos, el Pleno de Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), tuvo a la vista documentación de carácter Confidencial remitida por la Abogada Gabriela Castellanos en su condición de Directora Ejecutiva del Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) que constituyeron elementos de prueba pertinentes y suficientes para legitimar la solicitud de clasificación de información como reservada por parte del CONSEJO NACIONAL ANTICORRUPCIÓN (CNA).

Texto completo

a del Estado, de sus entidades o al servicio de esta, incluyendo aquellas personas que las desempeñan con carácter ad-honorem”. CONSIDERANDO (14): Que el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, tiene entre sus funciones y atribuciones, Establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y protección de la información pública, que deban aplicar instituciones públicas conforme las disposiciones de esta Ley. (Artículo 11, numeral 2), LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. CONSIDERANDO (15): Que de acuerdo al artículo 16

numerales 1), 2), 3) y 4) de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, restringe el ejercicio del derecho de acceso a la información pública así: “1) Cuando lo establezca la Constitución, las Leyes, los tratados, o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley; 2) Se reconozca como información reservada o confidencial de acuerdo con el artículo 3, numerales 7) y 9) de la presente Ley; 3) Todo lo que corresponda a instituciones y empresas del sector privado, que no esté comprendido en obligaciones que señales esta Ley y leyes especiales; y, 4) El derecho de acceso a la información pública no será invocado en ningún caso para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que haya sido debidamente publicada y que obre en los archivos de las empresas de medios de comunicación”. CONSIDERANDO (16): Que el artículo 17 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información pública como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique:

  • 1)

    La seguridad del Estado;

  • 2)

    La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Habeas Data;

  • 3)

    El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención, investigación o persecución de los delitos o de la impartición de justicia;

  • 4)

    El interés protegido por la Constitución y las Leyes;

  • 5)

    La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales; y,

  • 6)

    La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la gobernabilidad”. CONSIDERANDO (17): Que el artículo 18 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece que “Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado. El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectiva y éste denegará la solicitud del inferior. Si contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho”. CONSIDERANDO (18): Que la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone en su artículo 19, que: “La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que le dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la desclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público”. CONSIDERANDO (19): Que la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en su artículo 25 dispone que ninguna persona podrá obligar a otra a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación o causar daños o riesgos patrimoniales o morales de las personas. CONSIDERANDO (20): Que el artículo 4 numeral 19) del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, define Versión Pública como: “Un documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso a la parte pública de dicho documento”.

    El cual relacionado con el segundo párrafo del artículo 49 del mismo cuerpo legal, que prescribe: “Las Institución Obligada deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones de estos que contengan información confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido a la persona titular de la información para que otorgue su consentimiento o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo”. CONSIDERANDO (21): Que el artículo 25 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, amplía los criterios expuestos en el artículo 17 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, así: “CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Podrá clasificarse como información reservada aquella cuya difusión pueda ocasionar mayor daño que el interés público de conocer de ella o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique los bienes o intereses expresamente señalados en el artículo 17 de la Ley. A esos efectos, se entenderá por: 1 ......;. 2 .....- Asimismo y en referencia al contenido del artículo 17 de la Ley, deberán observarse los siguientes aspectos: 1. En lo relativo a los numerales 3 y 4 del Artículo 17 de la Ley, se incluye la información cuya divulgación puede causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de leyes, prevención o persecución de los delitos, impartición de la justicia, recaudación de impuestos y demás tributos, control migratorio, averiguaciones previa, expedientes judiciales o procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional firme, la cual deberá estar documentada. A efecto de lo anterior, cada expediente sujeto a reserva contendrá un auto razonado que establezca tal condición. 2 ......... Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de este Artículo y de los artículo 16 y 17 de la Ley, se entenderá que los riesgos, daños o perjuicios a los bienes e interese en ellos señalados y que sean aducidos por las Instituciones Obligadas, deberán fundamentarse en la existencia de elementos objetivos que evidencien que el acceso a la información tiene probabilidad de causar un daño específico, presente y posible. La prueba de ese daño es responsabilidad de la Institución Obligada que solicite la clasificación de la información como reservada”. CONSIDERANDO (22): Que el Artículo 27 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece literalmente lo siguiente: “De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la Institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que este deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente. Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, explicando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada. El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el momento en que:

    • a)

      Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información; o,

    • b)

      Se reciba una solicitud de acceso a la información,en el caso de documentos que no se hubieren clasificado previamente”. CONSIDERANDO (23): Que de acuerdo al artículo 28 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, El Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial.Las Instituciones Obligadas podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se

      contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de internet o, en su defecto, en un medio escrito disponible de las instituciones obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen. Cuando un expediente contenga documentos a la disposición del público y otros clasificados como reservados, se deberá dar acceso y entregar copia de aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá dar acceso y entregar una versión pública en la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes. CONSIDERANDO (24): Que el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP) dentro de sus atribuciones tiene la de conocer y resolver las solicitudes de reserva de información presentadas por las instituciones obligadas. CONSIDERANDO (25): Que la TRANSPARENCIA es abrir la información de las entidades del Estado, incluyendo a todos los operadores de justicia, al escrutinio público. En tal sentido la TRANSPARENCIA no implica un acto de rendir cuentas a una persona o institución en específico, sino la práctica de colocar la información en la vitrina pública, para que todos los interesados puedan revisarla, analizarla y utilizarla como un mecanismo para aplicar sanciones en caso que existan anomalías en la gestión y administración de los fondos públicos. CONSIDERANDO (26): Que de conformidad con el numeral 16) del artículo 6 del CÓDIGO DE CONDUCTA ÉTICA DEL SERVIDOR PÚBLICO, los servidores públicos se encuentran obligados a ajustar su conducta al derecho que tienen los ciudadanos a ser informados sobre su actuación. CONSIDERANDO (27): Que en caso de que los documentos o expedientes contengan tanto información considerada como pública y otra como clasificada, se podrá generar una versión pública del documento en donde se eliminen las partes clasificadas y se entregue la parte que se considera como pública, tal como lo dispone el artículo 4 numeral 19) del Reglamento de la LTAIP que prescribe lo siguiente: “Versión Pública: Un documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso a la parte pública de dicho documento”. CONSIDERANDO (28): Que el Artículo 59 de la Constitución de la República establece que: “La persona humana es el fin supremo de la Sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla .................”. CONSIDERANDO (29): Que el CONSEJO NACIONAL ANTICORRUPCIÓN ha librado acciones que conllevan el combate de la corrupción en nuestro país y estas actividades han incrementado la vulnerabilidad en el tema de seguridad de la Directora Ejecutiva del Consejo Nacional Anticorrupción; del Jefe de la Unidad de Investigación, Análisis y Seguimiento de Casos del Consejo Nacional Anticorrupción (CNA); los Analistas Jurídicos de la Unidad de Investigación, Análisis y Seguimiento de Casos del Consejo Nacional Anticorrupción (CNA); los Analistas Financieros de la Unidad de Investigación, Análisis y Seguimiento de Casos del Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) y los Investigadores de la Unidad de Investigación, Análisis y Seguimiento de Casos del Consejo Nacional Anticorrupción (CNA). CONSIDERANDO (31): Que se ha comprobado mediante análisis de documentación y relato de la Directora Ejecutiva y el Jefe de la Unidad de Investigación, Análisis y Seguimiento de Casos del Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) que en la ejecución de las actividades que realiza el Consejo Nacional Anticorrupción personas han solicitado acceso a información que pondría en riesgo la seguridad física de las personas que ocupan los cargos relatados en el numeral anterior así como de las investigaciones que realizan las mismas si se le diera acceso a temas como giras de trabajo, viáticos, vehículos asignados al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) entre otros. CONSIDERANDO (31): Que en el presente caso de autos, el Pleno de Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), tuvo a la vista documentación de carácter Confidencial remitida por la Abogada Gabriela Castellanos en su condición de Directora Ejecutiva del

      Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) que constituyeron elementos de prueba pertinentes y suficientes para legitimar la solicitud de clasificación de información como reservada por parte del CONSEJO NACIONAL ANTICORRUPCIÓN (CNA). POR TANTO: En uso de sus atribuciones y en aplicación de los Artículos 59, 72 y 80 de la Constitución de la República; 2 numeral 6), 3 numerales 4, 6, 7 y 8) 4, 11 numeral 2), 16, 17, 18, 19, 25 y 27 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 4 numeral 19), 5, 25, 26, 27 y 28 de su Reglamento; 7 de los lineamientos generales para la clasificación y desclasificación como reservada, de la información que tienen o generan las instituciones obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 116, 120 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 60, 61 y 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo. RESUELVE: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de clasificación de información pública como reservada, presentada por la Abogada GABRIELA ALEJANDRA CASTELLANOS LANZA en su condición de Directora Ejecutiva del CONSEJO NACIONAL ANTICORRUPCIÓN (CNA), en virtud de haber acreditado el riesgo inminente sobre la vida y seguridad de las personas al tener a la vista documentación de carácter Confidencial presentada por la Directora Ejecutiva del Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) con elementos de prueba pertinentes y suficientes para legitimar la solicitud de clasificación de información como reservada. SEGUNDO: Se ordena determinar cómo información reservada la designación de los nombres que ocupan los cargos de la Dirección Ejecutiva; el Jefe de la Unidad de Investigación, Análisis y Seguimiento de Casos; los Analistas Jurídicos de la Unidad de Investigación, Análisis y Seguimiento de Casos; los Analistas Financieros de la Unidad de Investigación, Análisis y Seguimiento de Casos; y los Investigadores de la Unidad de Investigación, Análisis y Seguimiento de Casos del CONSEJO NACIONAL ANTICORRUPCIÓN (CNA). TERCERO: Se ordene al CONSEJO NACIONAL ANTICORRUPCIÓN (CNA), a través de su actual Directora Abogada GABRIELA ALEJANDRA CASTELLANOS LANZA, adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de la vida de las personas que “desarrollen investigaciones en materia de actividades de prevención, investigación o persecución de los delitos” al tenor de lo establecido en el artículo 17 numeral 3) de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. CUARTO: Se ordena al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) que deberá hacer pública la información relativa a la liquidación de los viáticos de las personas comprendidas en esta clasificación de información, una vez que se haya terminado con las investigaciones que se estén realizando, además esta información deberá ser publicada en su portal de transparencia una vez concluida las investigaciones que den lugar a las Denuncia que presenten ante los órganos competentes. QUINTO: La presente RESOLUCIÓN no pone fin a la vía administrativa y de no estar conforme con la misma, se podrá interponer el Recurso de Reposición dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente.SEXTO:Extiéndase Certificación Íntegra de esta Resolución a los interesados una vez que acrediten la cantidad de DOSCIENTOS LEMPIRAS EXACTOS (L.200.00) conforme al Artículo 49, inciso 8), de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público y remítase copia de la misma al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA), para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE. (F) y (S) DAMIAN GILBERTO PINEDA REYES, COMISIONADO PRESIDENTE DE PLENO. (F) y (S) GUSTAVO ADOLFO MANZANARES VAQUERO, COMISIONADO SECRETARIO DE PLENO. (F) y (S) YAMILETH ABELINA TORRES HENRIQUEZ, SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve (29) días del mes noviembre de dos mil dieciséis. YAMILETH ABELINA TORRES HENRIQUEZ Secretaria General 8 M. 2025