Contrato — Normas Generales para Operaciones de Crédito del Banco Interamericano de Desarrollo - Capítulos V a X
Banco Interamericano de Desarrollo
- Publicación: 11 de agosto de 2026
- Órgano emisor: Banco Interamericano de Desarrollo
- Gaceta: 37,217
Resumen
Este decreto aprueba normas contractuales del Banco Interamericano de Desarrollo que regulan operaciones de crédito con Honduras, estableciendo cómo se cobran primas por protecciones de tasas de interés, conversiones de moneda y cobertura de riesgos. Exenta todos los pagos del préstamo (capital, intereses, comisiones) de impuestos hondureños, y también exonera de aranceles los bienes y servicios comprados con estos fondos para ejecutar el proyecto.
Articulos
Primas pagaderas por Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas (collar) de Tasa de Interés. (a) Además de las comisiones de transacción pagaderas de acuerdo con el Artículo 5.07 de estas Normas Generales, el Prestatario deberá pagar al Banco una prima sobre el Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés solicitado por el Prestatario, equivalente a la prima pagada por el Banco a una contraparte, si la hubiere, como resultado de la compra del Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés. El pago de dicha prima deberá efectuarse (i) en la moneda de denominación del Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés, o en su equivalente en Dólares, al tipo de cambio establecido en la Carta Notificación de Conversión, debiendo ser aquella tasa de cambio que se determine al momento de la captación del financiamiento del Banco o de la ejecución de la cobertura relacionada; y, (ii) en un pago único en una fecha acordada entre las Partes, pero, en ningún caso, después de treinta (30) días de la Fecha de Conversión; salvo si es operativamente posible para el Banco, éste acepte un mecanismo de pago diferente. (b) Si el Prestatario solicitase una Banda (collar) de Tasa de Interés, podrá solicitar que el Banco establezca el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés para garantizar que la prima correspondiente a dicho límite inferior sea igual a la prima correspondiente al límite superior y de esta forma establecer una Banda (collar) de Tasa de Interés sin costo (zero cost collar). Si el Prestatario optase por determinar los límites superior e inferior, la prima pagadera por el Prestatario al Banco con respecto al límite superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés se compensará con la prima pagadera por el Banco al Prestatario con respecto al límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés. No obstante, la prima pagadera por el Banco al Prestatario con respecto al límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés no podrá, en ningún caso, exceder la prima pagadera por el Prestatario al Banco con respecto al límite superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés. En consecuencia, durante el Plazo de Ejecución, el Banco podrá reducir el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés a efectos de que la prima sobre éste no exceda la prima sobre el límite superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés.
Primas a pagar en relación con una Conversión de Productos Básicos. En adición a las comisiones de transacción pagaderas de conformidad con el Artículo 5.07 de estas Normas Generales, pero sujeto al Artículo 5.01(e) de estas Normas Generales, el Prestatario deberá pagar al Banco una prima equivalente a la prima pagada por el Banco a una contraparte para efectuar una cobertura de productos básicos relacionada. Dicha prima se deberá pagar en Dólares, en un único pago por adelantado o en cuotas, según ello sea acordado entre el Banco y el Prestatario, y especificado en la Carta Notificación de Conversión. El Banco podrá aceptar mecanismos de pago alternativos, como expresar la prima en forma de puntos básicos por año, en cuyo caso se pagará junto con los intereses en cada fecha de pago de intereses. En ningún caso el Prestatario pagará dicha comisión al Banco después de la Fecha de Vencimiento de la Conversión de Productos Básicos o, si fuera el caso, de la fecha en que la Conversión de Productos Básicos sea terminada anticipadamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
Primas a pagar en relación con una Conversión de Protección contra Catástrofes. En adición a las comisiones pagaderas de conformidad con el Artículo 5.07 de estas Normas Generales, pero sujeto al Artículo 5.01(f) de estas Normas Generales, el Prestatario deberá pagar al Banco una prima equivalente a la prima pagada por el Banco en el mercado financiero para efectuar una cobertura para la Conversión de Protección contra Catástrofe. Dicha prima: (
- i)
se deberá pagar en Dólares; (
- ii)
se deberá pagar en un único pago por adelantado o en cuotas, según ello sea acordado entre el Banco y el Prestatario, y especificado en la Carta Notificación de Conversión; y, (
- iii)
podrá deducirse del Monto de Liquidación en Efectivo según lo previsto en el Artículo 5.13 de estas Normas Generales. El Banco podrá aceptar mecanismos de pago alternativos, como expresar la prima en forma de puntos básicos por año, durante un cronograma acordado entre el Banco y el Prestatario, en cuyo caso se pagará junto con los intereses en cada fecha de pago de intereses. El Prestatario pagará la prima al Banco durante un cronograma acordado entre el Banco y el Prestatario o, según sea el caso, a más tardar en la fecha en que la Conversión de Protección contra Catástrofe sea terminada anticipadamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
Conversión de Productos Básicos. Cada Conversión de Productos Básicos se ejecutará de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: (
- a)
Cada Conversión de Productos Básicos estará relacionada con una Opción de Venta de Productos Básicos o con una Opción de Compra de Productos Básicos (cada una de ellas denominada una “Opción de Productos Básicos”). Una Opción de Productos Básicos implica el otorgamiento por parte del Banco al Prestatario del derecho, a ser ejercido según lo dispuesto en este Artículo 5.12, a que el Banco le pague el Monto de Liquidación en Efectivo, si lo hubiera, en la Fecha de Liquidación de Conversión de Productos Básicos. (
- b)
Si, en la Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos bajo una Opción de Compra de Productos Básicos, el Precio Especificado excede el Precio de Ejercicio, el “Monto de Liquidación en Efectivo” será igual al producto de (i) el exceso del Precio Especificado sobre el Precio de Ejercicio multiplicado por (ii) la Cantidad Nocional de dicha Opción de Producto Básico. De lo contrario, el “Monto de Liquidación en Efectivo” para dicha Opción de Compra de Productos Básicos será cero. (
- c)
Si, en la Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos bajo una Opción deVenta de Productos Básicos, el Precio de Ejercicio excede el Precio Especificado, el “Monto de Liquidación en Efectivo” será igual al producto de (i) el exceso del Precio de Ejercicio sobre el Precio Especificado multiplicado por (ii) la Cantidad Nocional de dicha Opción de Producto Básico. De lo contrario, el “Monto de liquidación en Efectivo” para dicha Opción de Venta de Productos Básicos será cero. (
- d)
En caso de que la Conversión de Productos Básicos se refiera a un Tipo de Opción binaria, el “Monto de Liquidación en Efectivo” se determinará con base en una fórmula a ser especificada en la Carta Notificación de Conversión (Artículo 5.01(b)(iv)(I) de estas Normas Generales). (
- e)
En la Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos, el Banco determinará y notificará al Prestatario el Monto de Liquidación en Efectivo. Si el Monto de Liquidación en Efectivo es mayor a cero, el Banco pagará dicho monto al Prestatario en la Fecha de Liquidación de la Conversión de Productos Básicos. En el caso de que un préstamo otorgado al Prestatario, o garantizado por el Prestatario, esté atrasado por más de treinta (30) días, el Banco podrá deducir del Monto de Liquidación en Efectivo vinculado a la Conversión de Productos Básicos todos los montos adeudados y pagaderos por el Prestatario al Banco bajo cualquier préstamo otorgado al Prestatario, o garantizado por el Prestatario, que se encuentre atrasado por cualquier período de tiempo, ya sea por más o por menos de treinta (30) días. (
- f)
Si,en la fecha correspondiente,elPrestatariono realizase el pago de alguna prima pagadera en virtuddeuna Conversión de Productos Básicos, y dicho incumplimiento no se subsanase en un plazo razonable, el Banco podrá, mediante notificación por escrito al Prestatario, rescindir la Opción de Productos Básicos relacionada, en cuyo caso el Prestatario deberá pagar al Banco un monto, a ser determinado por el Banco, equivalente a los costos a ser incurridos por éste como resultado de revertir o reasignar cualquier cobertura de productos básicos relacionada. Alternativamente, el Banco podrá optar por no rescindir la Opción de Productos Básicos, en cuyo caso, cualquier Monto de Liquidación en Efectivo resultante en una Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos será aplicado según lo dispuesto en el Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
Conversiones de Protección contra Catástrofes. Cada Conversión de Protección contra Catástrofes se ejecutará de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: (
- a)
Si al momento de ocurrir un Evento de Liquidación en Efectivo, según sea determinado en el Reporte del Evento por el Agente de Cálculo del Evento, hay un Monto de Liquidación en Efectivo que el Banco debe pagar al Prestatario, el Banco pagará al Prestatario dicho Monto de Liquidación en Efectivo dentro de los cinco (5) Días Hábiles, a menos que se acuerde de otra manera entre el Banco y el Prestatario. (
- b)
En el caso de que un préstamo otorgado al Prestatario, o garantizado por el Prestatario, esté atrasado por más de treinta (30) días, el Banco podrá deducir del Monto de Liquidación en Efectivo vinculado a la Conversión de Protección contra Catástrofes todos los montos adeudados y pagaderos por el Prestatario al Banco bajo cualquier préstamo otorgado al Prestatario, o garantizado por el Prestatario, que se encuentre atrasado por cualquier período de tiempo, ya sea por más o por menos de treinta (30) días. (
- c)
Además de las deducciones establecidas en el literal (b) anterior, el Banco, a su discreción, podrá deducir del Monto de Liquidación en Efectivo adeudado al Prestatario en relación con una Conversión de Protección contra Catástrofes todos los montos adeudados y pagaderos por el Prestatario al Banco relacionados con las comisiones, primas y costos según lo establecido, respectivamente, en los Artículos 5.07(g), 5.11 y 5.08(
- d)
de estas Normas Generales, de conformidad con lo siguiente: (
- i)
Costos. El Banco podrá deducir del correspondiente Monto de Liquidación en Efectivo cualquiera de los costos pendientes impagos asociados con la Conversión de Protección contra Catástrofes. (
- ii)
Cuotas pendientes. Si el Banco y el Prestatario han acordado que las comisiones, la prima y/o los costos serán pagados por el Prestatario en cuotas o anualizados, entonces: (
- A)
Comisiones. El Banco podrá deducir de cualquier Monto de Liquidación en Efectivo la totalidad de las comisiones pendientes, incluidas los montos adeudados pero aún no vencidos según el cronograma de cuotas correspondiente acordado entre el Prestatario y el Banco. (
- B)
Costos. El Banco podrá deducir de cualquier Monto de Liquidación en Efectivo la totalidad de los costos pendientes, incluidos los montos adeudados pero aún no vencidos según el cronograma de cuotas correspondiente acordado entre el Prestatario y el Banco. (
- C)
Primas–Monto de protección no agotado. En el supuesto que el Monto de Liquidación en Efectivo no agote el Monto de la Protección de la Conversión de Protección contra Catástrofes, el Banco podrá deducir de cualquier Monto de Liquidación en Efectivo la prima pendiente, incluidos los montos adeudados pero aún no vencidos según el cronograma de cuotas correspondiente acordado entre el Prestatario y el Banco, hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del Monto de Liquidación en Efectivo. (
- D)
Primas–Monto de protección agotado. En el supuesto que el Monto de Liquidación en Efectivo agote el Monto de la Protección de la Conversión de Protección contra Catástrofes, el Banco podrá deducir de cualquier Montode Liquidación en Efectivo la totalidad de la prima pendiente, incluidos los montos adeudados pero aún no vencidos según el cronograma de cuotas correspondiente acordado entre el Prestatario y el Banco (
- A)
- iii)
Saldo restante. En caso de que el Evento de Liquidación en Efectivo agote el Monto de la Protección y, después de deducir del Monto de Liquidación en Efectivo las correspondientes comisiones, costos y primas descritas anteriormente, el Prestatario aún debe al Banco cualquier monto de comisiones, costos o primas, entonces el Prestatario deberá prontamente efectuar el pago de dicho monto al Banco de acuerdo con los términos y forma indicada por el Banco. (d) Todaslasdeterminacionesycálculosrealizados por el Agente de Cálculo del Evento en un Reporte del Evento tendrán un carácter final, obligatorio y vinculante para el Prestatario.
- i)
Eventos de interrupción de las cotizaciones. Las Partes reconocen que los pagos hechos por el Prestatario, tanto de amortización como de intereses, de los montos que han sido objeto de una Conversión, deben, en todo momento, mantenerse vinculados con la correspondiente captación del financiamiento del Banco en relación con pagos asociados a dicha Conversión. Por lo tanto, las Partes convienen que, no obstante la ocurrencia de cualquier evento de interrupción que materialmente afecte los diversos tipos de cambio, las tasas de interés e índice de ajuste de inflación utilizados en este Contrato, si lo hubiere, o las Cartas Notificación de Conversión, los pagos del Prestatario continuarán vinculados a dicha captación del financiamiento del Banco. Con el fin de obtener y mantener esa vinculación bajo dichas circunstancias, las Partes expresamente acuerdan que el Agente de Cálculo, actuando de buena fe y de una manera comercialmente razonable, tratando de reflejar la correspondiente captación del financiamiento del Banco, determinará la aplicabilidad tanto: (a) de dichos eventos de interrupción; y, (b) de la tasa o el índice de reemplazo aplicable para determinar el monto apropiado a ser pagado por el Prestatario, usando la metodología y las convenciones determinadas por el Agente de Cálculo, incluidas las modificaciones de conformidad necesarias al período de intereses, la fecha de determinación de tasa de interés u otras modificaciones técnicas, administrativas u operativas que el Agente de Cálculo considere apropiadas. ARTÍCULO5.15.CancelaciónyreversióndelaConversión de Moneda. Si, luego de la fecha de suscripción del presente Contrato, se promulga, se emite o se produce un cambio en una ley, decreto u otra norma legal aplicable, o bien, se promulga, se emite o se produce un cambio en la interpretación de una ley, decreto u otra norma legal vigente al momento de la suscripción del presente Contrato, que, conforme el Banco razonablemente lo determine, le impida al Banco continuar manteniendo total o parcialmente su financiamiento en la Moneda Convertida por el plazo remanente y en los mismos términos de la Conversión de Moneda respectiva, el Prestatario, previa notificación por parte del Banco, tendrá la opción de redenominar a Dólares el Saldo Deudor objeto de la Conversión de Moneda a la tasa de cambio aplicable en ese momento, conforme ésta sea determinada por el Agente de Cálculo. Dicho Saldo Deudor quedará sujeto al Cronograma de Amortización que había sido acordado para dicha Conversión de Moneda y a la Tasa de Interés prevista en el Artículo 3.10(a) de estas Normas Generales. En su defecto, el Prestatario podrá pagar anticipadamente al Banco todas las sumas que adeude en la Moneda Convertida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3.12 de estas Normas Generales.
Ganancias o costos asociados a la redenominación a Dólares. En caso de que el Prestatario, con la anuencia del Garante, si lo hubiere, decida redenominar el Saldo Deudor objeto de una Conversión de Moneda a Dólares de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5.15 anterior, el Prestatario recibirá del Banco o, en su defecto, pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a cualesquiera ganancias o costos determinados por el Agente de Cálculo, hasta la fecha de redenominación a Dólares, asociados con variaciones en las tasas de interés, dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la redenominación. Cualquier ganancia asociada a dicha conversión a ser recibida por el Prestatario, será primeramente aplicada a cualquier monto vencido pendiente de pago al Banco por el Prestatario.
Retraso en el pago en caso de Conversión de Moneda. El retraso en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, cualesquiera cargos financieros devengados con ocasión de una Conversión y cualesquiera primas pagaderas al Banco en virtud del Artículo 5.09 en Moneda distinta al Dólar, facultará al Banco a cobrar intereses a una tasa flotante en la Moneda Convertida determinada por el Agente de Cálculo, más un margen de 100 puntos básicos (1%) sobre el total de las sumas en atraso, sin perjuicio de la aplicación de cargos adicionales que aseguren un pleno traspaso de costos en la eventualidad de que dicho margen no sea suficiente para que el Banco recupere los costos incurridos a raíz de dicho atraso.
Costos adicionales en caso de Conversiones. Si una acción u omisión del Prestatario o el Garante, si lo hubiere, incluyendo: (
- a)
falta de pago en las fechas de vencimiento de montos de capital, intereses y comisiones relacionados con una Conversión; (
- b)
revocación de o cambio en los términos contenidos en una Carta Solicitud de Conversión; (
- c)
incumplimiento de un pago anticipado parcial o total del Saldo Deudor en la Moneda Convertida, previamente solicitado por el Prestatario por escrito; (
- d)
un cambio en las leyes o regulaciones que tengan un impacto en el mantenimiento del total o una parte del Préstamo en los términos acordados de una Conversión; o, (
- e)
otras acciones no descritas anteriormente; resulta para el Banco en costos adicionales a los descritos en este Contrato, el Prestatario deberá pagar al Banco aquellas sumas, determinadas por el Agente de Cálculo, que aseguren un pleno traspaso de los costos incurridos. En el caso de una Conversión de Protección contra Catástrofes, el Prestatario pagará al Banco dichos costos adicionales de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.08(d) de estas Normas Generales. CAPÍTULO VI Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos si surge, y mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes: (
- a)
El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de anticipos o por cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato, o de cualquier otro contrato celebrado entre el Banco y el Prestatario, incluyendo otro Contrato de Préstamo o Contrato de Derivados. (
- b)
El incumplimiento por parte del Prestatario del Programa convenido con el Banco o de cualquier otra obligación estipulada en este Contrato o en el o en los Contratos de Derivados suscritos con el Banco. (
- c)
El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el Programa debe ejecutarse. (
- d)
Cualquier restricción de las facultades legales o alteración o enmienda de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor, en su caso, que, a juicio del Banco, puedan afectar desfavorablemente el Programa o los propósitos del Préstamo. En este caso, el Banco tendrá derecho a requerir una información razonada y pormenorizada del Prestatario con el fin de apreciar si el cambio o cambios tienen o pueden llegar a tener un impacto desfavorable en la ejecución del Programa. Sólo después de oír al Prestatario y de apreciar sus informaciones y aclaraciones o en el caso de falta de respuesta del Prestatario antes de la fecha en que debiera efectuarse el próximo desembolso, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan sustancialmente y en forma desfavorable al Programa. (
- e)
El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía o en cualquier Contrato de Derivados suscrito con el Banco. (
- f)
Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco, y no tratándose de un contrato con la República como prestatario, haga improbable que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones contraídas en este Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo. (
- g)
Si se determina que un empleado, agente o representante del Prestatario o del Organismo Ejecutor ha cometido una Práctica Prohibida en relación con la ejecución del Programa.
Terminación,vencimiento anticipado o cancelaciones parciales de montos no desembolsados y otras medidas. El Banco podrá poner término a este Contrato en la parte del Préstamo que hasta esa fecha no haya sido desembolsada o declarar vencida y pagadera de inmediato la totalidad del Préstamo o una parte de él, con los intereses y comisiones devengadas hasta la fecha del pago, en los siguientes casos: (
- a)
Si alguna de las circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c) y (e) del Artículo anterior se prolonga más de sesenta (60) días. (
- b)
Si se determina que el Prestatario,el Organismo Ejecutor o un empleado, agente o representante de estos ha cometido una Práctica Prohibida en relación con la ejecución del Programa sin que el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según sea el caso, no haya tomado las medidas correctivas adecuadas (incluida la notificación adecuada al Banco tras tener conocimiento de la comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo que el Banco considere razonable. (
- c)
Si la información a la que se refiere el inciso (
- d)
del Artículo anterior, o las aclaraciones o informaciones adicionales presentadas por el Prestatario, o el Organismo Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias para el Banco.
Prácticas Prohibidas. (
- a)
Para los efectos de este Contrato, se entenderá que una Práctica Prohibida significa las prácticas que el Banco prohíbe en relación con las actividades que éste financie, definidas por el Directorio o que se definan en el futuro y se informen al Prestatario, entre otras: práctica corrupta, práctica fraudulenta, práctica coercitiva, práctica colusoria, práctica obstructiva y apropiación indebida. (
- b)
Si de acuerdo con lo establecido en los Artículos 6.01(g) y 6.02(b) de estas Normas Generales, se determina que el Prestatario, el Organismo Ejecutor o un empleado, agente o representante de estos, ha cometido una Práctica Prohibida en relación con la ejecución del Programa, el Banco podrá tomar las siguientes medidas, entre otras: (
- i)
Emitir una amonestación a cualquier firma, entidad o individuo que haya encontrado responsable de la Práctica Prohibida, en formato de una carta formal de censura por su conducta. (
- ii)
Declarar a cualquier firma, entidad o individuo que haya encontrado responsable de la Práctica Prohibida, inelegible, en forma permanente o temporal, para participar en actividades financiadas por el Banco, ya sea directamente como contratista o proveedor o, indirectamente, en calidad de subconsultor, subcontratista o proveedor de bienes, servicios de consultoría o servicios diferentes de consultoría. (
- iii)
Remitir el tema a las autoridades pertinentes encargadas de hacer cumplir las leyes. (
- iv)
Imponer otras sanciones que considere apropiadas bajo las circunstancias del caso, incluida la imposición de multas que representen para el Banco un reembolso de los costos vinculados con las investigaciones y actuaciones. (
- i)
- c)
La imposición de cualquier medida que sea tomada por el Banco de conformidad con las disposiciones referidas anteriormente será de carácter público. (
- d)
El Prestatario, Organismo Ejecutor y cualquier empleado, agente o representante de estos, podrá ser sancionado por el Banco, de conformidad con lo dispuesto en acuerdos suscritos por el Banco con otra institución financiera internacional concernientes al reconocimiento recíproco de decisiones en materia de inhabilitación. Para efectos de lo dispuesto en este literal (d), el término “sanción” incluye toda inhabilitación permanente, imposición de condiciones para la participación en futuros contratos o adopción pública de medidas en respuesta a una contravención del marco vigente de una institución financiera internacional aplicable a la resolución de denuncias de comisión de Prácticas Prohibidas.
No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán ser interpretados como renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos.
Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario. CAPÍTULO VII Registros, Inspecciones e Informes
Control interno y registros. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberán mantener adecuados sistemas de control interno contable y administrativo. El sistema contable deberá estar organizado de manera que provea la documentación necesaria para verificar las transacciones y facilitar la preparación oportuna de los estados financieros, estados de cuentas e informes. Los registros deberán ser conservados por un período mínimo de tres (3) años después del último desembolso del préstamo de manera que: (a) permitan identificar las sumas recibidas del Banco; y (b) dichos documentos incluyan la información relacionada con la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del Préstamo.
Inspecciones. (
- a)
El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el cumplimiento del Programa. (
- b)
El Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su caso, deberán permitir que el Banco inspeccione y revise en cualquier momento los registros y documentos que éste estime pertinente conocer, proporcionándole todos los documentos, incluidos los gastos efectuados con cargo al Préstamo, que el Banco pueda solicitar razonablemente. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, deberá presentar los documentos en un tiempo preciso, o una declaración jurada en la que consten las razones por las cuales la documentación solicitada no está disponible o está siendo retenida. Adicionalmente, el Prestatario y el Organismo Ejecutor deberán poner a la disposición del Banco, si así se les solicita con una anticipación razonable, su personal para que responda a las preguntas que el personal del Banco pueda tener de la revisión o auditoría de los documentos. (
- c)
En relación con la investigación de denuncias de Prácticas Prohibidas, el Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su caso, prestarán plena asistencia al Banco, le entregarán cualquier documento necesario para dicha investigación y harán que sus empleados o agentes que tengan conocimiento de las actividades financiadas por el Banco estén disponibles para responder a las consultas relacionadas con la investigación provenientes de personal del Banco o de cualquier investigador, agente, auditor, o consultor apropiadamente designado. (
- d)
ElpersonalqueenvíeodesigneelBancoparael cumplimiento de los propósitos establecidos en este Artículo, como investigadores, representantes, auditores o expertos, deberá contar con la total colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos relativos al transporte, salario y demás gastos de dicho personal, serán pagados por el Banco. (
- e)
Si el Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, se rehúsa a cumplir con la solicitud presentada por el Banco, o de alguna otra forma obstaculiza la revisión del asunto por parte del Banco, el Banco, bajo su sola discreción, podrá adoptar las medidas que considere apropiadas en contra del Prestatario o del Organismo Ejecutor, según sea el caso. CAPÍTULO VIII Disposición sobre Gravámenes y Exenciones
Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el Prestatario acordase en establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de constituir, al mismo tiempo, un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin embargo, la anterior disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes constituidos sobre bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de adquisición; y, (b) a los constituidos con motivo de operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión “bienes o rentas” se refiere a toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario o a cualquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.
Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a que el capital, los intereses, comisiones, primas y todo otro cargo del Préstamo, así como cualquier otro pago por gastos o costos que se hubieren originado en el marco de este Contrato se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de este Contrato. CAPÍTULO IX Disposiciones varias
Imputación de los pagos. Todo pago se imputará, en primer término, a la devolución de Anticipo de Fondos que no hayan sido justificados después de transcurrido el Período de Cierre, luego a comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago y, si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.
Vencimientos en días que no son Días Hábiles. Todo pago o cualquiera otra prestación que, en cumplimiento de este Contrato, debiera llevarse a cabo en un día que no sea Día Hábil, se entenderá válidamente efectuado en el primer Día Hábil siguiente sin que, en tal caso, proceda recargo alguno, a menos que el Banco adopte otra convención para este propósito, en cuyo caso deberá notificarlo al Prestatario por escrito.
Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.
Cesión de derechos. (
- a)
El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato. El Banco notificará inmediatamente al Prestatario sobre cada cesión. (
- b)
El Banco podrá ceder participaciones en relación con saldos desembolsados o saldos que estén pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de participación. (
- c)
El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario y del Garante, si lo hubiere, ceder, en todo o en parte, el saldo no desembolsado del Préstamo a otras instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la parte sujeta a cesión será denominada en términos de un número fijo de unidades de la Moneda de Aprobación o de unidades de Dólares. Igualmente, y previa conformidad del Prestatario, y del Garante, si lo hubiere, el Banco podrá establecer para dicha parte sujeta a cesión, una tasa de interés diferente a la establecida en el presente Contrato.
Modificaciones y dispensas contractuales. Cualquier modificación o dispensa a las disposiciones de este Contrato deberá ser acordada por escrito entre las Partes, y contar con la anuencia del Garante, si lo hubiere y en lo que fuere aplicable.
No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrá ser interpretado como renuncia a tales derechos, ni como una aceptación tácita de hechos, acciones o circunstancias habilitantes de su ejercicio.
Extinción. (a) El pago total del capital, intereses, comisiones, primas y todo otro cargo del Préstamo, así como de los demás gastos, costos y pagos que se hubieren originado en el marco de este Contrato, dará por concluido el Contrato y todas las obligaciones que de él se deriven, con excepción de aquellas referidas en el inciso (b) de este Artículo. (b) Las obligaciones que el Prestatario adquiere en virtud de este Contrato en materia de Prácticas Prohibidas y otras obligaciones relacionadas con las políticas operativas del Banco, permanecerán vigentes hasta que dichas obligaciones hayan sido cumplidas a satisfacción del Banco.
Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en el Contrato son válidos y exigibles, de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado.
Divulgación de información. El Banco podrá divulgar este Contrato y cualquier información relacionada con el mismo de acuerdo con su política de acceso a información vigente al momento de dicha divulgación. CAPÍTULO X Procedimiento arbitral ARTÍCUL0 10.01. Composición del tribunal. (a) El tribunal de arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: Uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y, un tercero, en adelante denominado el “Presidente”, por acuerdo directo entre las Partes, o por intermedio de los respectivos árbitros. El Presidente del tribunal tendrá doble voto en caso de impasse en todas las decisiones. Si las Partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del Presidente, o si una de las Partes no pudiera designar árbitro, el Presidente será designado, a petición de cualquiera de las Partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las Partes no designare árbitro, éste será designado por el Presidente. Si alguno de los árbitros designados o el Presidente no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones que el antecesor. (b) En toda controversia, tanto el Prestatario como el Garante, si lo hubiera, serán considerados como una sola parte y, por consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.
Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una notificación escrita, exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha notificación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, notificar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de setenta y cinco (75) días, contado desde la notificación de iniciación del procedimiento de arbitraje, las Partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Presidente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación.
Constitución del tribunal. El tribunal de arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Presidente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio tribunal.
Procedimiento. (
- a)
El tribunal queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y adoptará su propio procedimiento. En todo caso, deberá conceder a las Partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia. Todas las decisiones del tribunal se tomarán por la mayoría de votos. (
- b)
El tribunal fallará con base en los términos del Contrato y pronunciará su fallo aun en el caso de que alguna de las Partes actúe en rebeldía. (
- c)
El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de, al menos, dos (2) miembros del tribunal. Dicho fallo deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días, contado a partir de la fecha del nombramiento del Presidente, a menos que el tribunal determine que, por circunstancias especiales e imprevistas, deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las partes mediante notificación suscrita, cuando menos, por dos (2) miembros del tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.
Gastos. Los honorarios de cada árbitro y los gastos del arbitraje, con la excepción de los costos de abogado y costos de otros expertos, que serán cubiertos por las partes que los hayan designado, serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Toda duda en relación con la división de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta por el tribunal, sin ulterior recurso.
Notificaciones. Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.
Los pagos bajo el contrato de préstamo, incluyendo, entre otros, los realizados en concepto de capital, intereses, montos adicionales, comisiones y gastos estarán exentos de pago de toda clase de tributos, derechos, recargos, arbitrios, aportes, honorarios, contribución pública gubernamental o municipal y otros cargos hondureños, así como deducciones.
Todos los bienes y servicios que sean adquiridos con los fondos de este contrato de préstamo y fondos nacionales para la ejecución del proyecto en mención quedan exonerados de los gravámenes arancelarios, Impuestos de Selectivos al Consumo e Impuestos Sobre Ventas, que graven la importación y/o compra local.
El presente Decreto entrará en vsigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los seis días del mes de agosto de dos mil veintiséis. JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA PRESIDENTE CARLOS ROBERTO LEDEZMA CASCO SECRETARIO ARIANA MELISSA BANEGAS CÁRCAMO SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 7 de agosto de 2026. NASRY JUAN ASFURA ZABLAH PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Poder Legislativo