Decreto Legislativo que reforma los Artículos 1237, 1238, 1239, 1240, 1241 y 1244 del Código de Procedimientos
Articulos
Articulo 1
E.- Reformar los Artículos 1237, 1238, 1239, 1240, y 1241 del Código de Procedimientos, que se leerán así: "Artículo 1237.- Se entenderá que ha sido infringida una ley, para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación a que se refieren los Artículos 1235 y 1236 de este Código. 1E.- Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones enumeradas en dichos artículos, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. 2E.- Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si esto resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador, y no estuvieren desvirtuadas por otras pruebas". Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras "Artículo 1238.- El recurso será inadmisible: 1E.- Cuando se interponga por causas distintas de las enumeradas en el Artículo 1237, que antecede. 2E.- Cuando no se hayan observado los requisitos que la ley exige para su interposición". "Artículo 1239.- Para denegar la admisión del recurso será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad; en caso contrario se tendrá por admitido de derecho". "Artículo 1240.- La parte recurrida podrá impugnar el recurso dentro de los seis días siguientes al de haber recibido la copia del escrito en que lo haya formalizado el recurrente". "Artículo 1241.- El recurso de casación por quebrantamiento de forma, podrá interponerse: 1E.- Por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de alguno de los trámites siguientes: citación para contestar cargos, recibimiento de la causa a pruebas, en algunas de las instancias cuando procediere con arreglo a derecho; práctica de diligencias probatorias, cuya falta haya podido producir indefensión, y citación para alguna diligencia de prueba o para sentencia definitiva. 2E.- Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminante cuales son los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo. 3E.- Cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan objeto de acusación y defensa. 4E.- Por haberse dictado la sentencia por menor número de Magistrados que el señalado por la ley; y 5E.- Por haber concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal, se hubiese rechazado".
Articulo 2
E.- Derogar el Artículo 1244 del expresado Código de Procedimientos.
Articulo 3
E.- Este decreto será aplicable a todos los recursos que se hallen pendientes de tramitación al entrar en vigor; y en consecuencia, los interesados podrán ampliar los que hayan formulado ya, dentro del término de veinte días, contados desde la fecha de vigencia de esta ley. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras
Articulo 4
E.- El presente decreto comenzará a regir diez días después de su promulgación(*). Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a diez y ocho de febrero de mil novecientos treinta y cinco. Antonio C.Rivera, presidente. M. A. Batres, Rodolfo Z. Velásquez, Secretario. Secretario. Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, 18 de febrero de 1935. TIBURCIO CARIAS A. El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia, Abraham Williams. -------- (*) El presente Decreto Legislativo fue publicado en la Gaceta número 9532, de 26 de febrero de 1932. DECRETO NE 152 EL CONGRESO NACIONAL, DECRETA:
Articulo 1
E.- Reformar el Artículo 1179 del Código de Procedimientos, que se leerá así: "Artículo 1179.- Las diligencias del sumario serán secretas, con las excepciones determinadas por la ley y no durarán más de tres meses, sin perjuicio del procedimiento contra reos ausentes y de lo dispuesto para el caso de práctica de pruebas fuera de Centro América. Si dichas diligencias hubiesen durado más de quince días después del Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras auto de prisión o de la declaratoria de reo, podrá el procesado pedir vista de ellas para instar su terminación y tomar nota del motivo de retardo. Las resoluciones dictadas serán apelables en el efecto devolutivo".
Articulo 2
E.- El presente decreto empezará a regir veinte días después de su sanción(*). Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a veinte de marzo de mil novecientos treinta y cinco. Antonio C. Rivera, presidente. M. A. Batres, Marco H. Raudales, Secretario. Secretario. Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, 20 de marzo de 1935. TIBURCIO CARIAS A. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia, Abraham Williams. -------- (*) El presente Decreto Legislativo fue publicado en la Gaceta número 9561, de 2 de abril de 1935. DECRETO NE 42 El Congreso Nacional, DECRETA: Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras
Articulo 1
E.- Reformar el Artículo 319 del Código de Procedimientos, el cual se leerá así: "Artículo 319.- Cuando se notificare alguna diligencia de prueba dentro de los tres últimos días del primer período, o ya vencido éste, podrá la parte contraria, proponer dentro de los tres días siguientes al de la notificación, la prueba que le convenga sobre los mismos hechos. Transcurrido este último plazo, y en otro caso el de los diez días fijados en el párrafo segundo del Artículo 309, quedará cerrado definitivamente el primer período de la prueba, y se dictará providencia abriendo el segundo período".
Articulo 2
Reformar el Artículo 400 del Código de Procedimientos, el cual se leerá así: "Artículo 400.- Antes de celebrarse la audiencia de que trata el Artículo 385, pueden las partes oponer por escrito a los testigos del contentador las tachas señaladas en los Artículos 371 y 372. Pueden también oponerlas verbalmente, en la misma audiencia, pero antes de que declare el testigo. No se admitirán en esta audiencia escritos de tacha. Las tachas contra los testigos no citados a dicha audiencia, deben oponerse antes de que ellos presten su declaración. En todo caso, las tachas deben expresarse con claridad y especificación, de manera que puedan ser fácilmente comprendidas. De otro modo no serán admitidas. Dichas tachas se resolverán de plano, sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 402".
Articulo 3
E.- El presente Decreto empezará a regir, veinte días después de su promulgación(*). Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a catorce de enero de mil novecientos treinta y siete. Antonio C. Rivera, Presidente. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras G. Cantarero P., Vicente Cáceres, Secretario. Secretario. --------- (*) El presente Decreto Legislativo fue publicado en la Gaceta número 10109, de 27 de enero de 1937. Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, 15 de enero de 1937. TIBURCIO CARIAS A. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia. Abraham Williams. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras DECRETO NE 46 El Congreso Nacional. DECRETA:
Articulo 1
E.- Derogar el Artículo 2E del Decreto Legislativo NE 92, de 18 de febrero de 1935, y en consecuencia queda en vigencia el Artículo 1244 del Código de Procedimientos.
Articulo 2
E.- Las sentencias que recaigan a los autores de los crímenes de parricidio y asesinato, en caso de que las partes no interpongan apelación, se consultarán con las Cortes de Apelaciones, y el fallo de éstas se enviará en revisión a la Corte Suprema de Justicia, si se tratare de delitos comunes, y no se hubiere ejercitado el recurso de casación de que trata el Artículo 1244 del Código de Procedimientos.
Articulo 3
E.- Recibidas las sentencias, con los autos correspondientes, la Corte Suprema los dará en traslado al Fiscal para que dictamine dentro del término de tres días.
Articulo 4
E.- La Corte Suprema sin más trámite y con sólo la vista de los autos fallará dentro del término legal.
Articulo 5
E.- El presente decreto empezará a regir veinte días después de su promulgación. Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a diez y nueve de enero de mil novecientos treinta y siete. Antonio C.Rivera, Presidente. G. Cantarero P., Vicente Cáceres, Secretario. Secretario. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, 20 de enero de 1937. TIBURCIO CARIAS A. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia, Abraham Williams. DECRETO NE 89 El Congreso Nacional, DECRETA: