Acuerdo No. SAG-280-2026 — Autorización de pesca comercial de camarón en el Mar Caribe y establecimiento de normas de regulación pesquera
Considerandos
- 1.Que la Constitución de la República, en su Artículo340declara"de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la nación. El Estado reglamentará su aprovechamiento de acuerdo con el interés social y fijará las condiciones de su otorgamiento a los particulares".
- 2.Que el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), es la autoridad encargada de reglamentar el aprovechamiento, protección, conservación y explotación de los recursos marinos de forma sostenible.
- 3.Que la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), es la autoridad rectora del sector pesquero y acuícola, responsable de formular las políticas, en materia de pesca y sus conexos, pudiendo dictar medidas,procedimientos y requisitos necesarios para las investigaciones científicas y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos.
- 4.Que corresponde a la DIGEPESCA, como entidad ejecutora desarrollar investigaciones y estudios que, permitan conocer el comportamiento de las especies hidrobiológicas, determinar su distribución geográfica, abundancia, densidad poblacional,métodos y artes de pesca, que contribuyan a la formulación de medidas técnicas para la correcta administración y conservación de las especies hidrobiológicas.
- 5.Que Honduras es signataria de convenios internacionales que tienen como objetivo la protección y conservación de los ecosistemas marino-costeros y su biodiversidad, por lo cual es obligatorio establecer medidas eficaces para evitar la sobreexplotación y captura incidental de fauna de acompañamiento y especies no objetivo dentro de las pesquerías.
- 6.Que la República de Honduras es parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA) y la Organización del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano (OSPESCA) por lo cual está en el deber de cumplir con el Reglamento Regional OSP-06-13 sobre el Uso Adecuado de Dispositivos Excluidores de Tortugas Marinas (DET).
- 7.Que la falta de información científica adecuada no debe utilizarse como justificación para aplazar o dejar de tomar las medidas de conservación y gestión necesarias, y que los Estados deben aplicar el Principio Precautorio de la FAO, en términos de garantizar la conservación, ordenación y aprovechamiento sustentable de los recursos acuáticos vivos con el fin de proteger y preservar el medio marino.
- 8.Que el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, establece principios de conformidad con las normas del derecho internacional pertinentes, para que la pesca y las actividades relacionadas a esta, se lleven a cabo de forma responsable en todos los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, ambientales y comerciales.
- 9.Que la pesca de arrastre de camarón en el caribe hondureño es una técnica que puede ser muy eficiente en términos de captura, pero que también tiene un gran impacto en el medio ambiente y en los ecosistemas marinos. Por lo que debe estar sujeta a regulaciones que permitan minimizar al máximo los impactos negativos sobre las especies no objetivo y sobre el ecosistema. Así mismo, se debe procurar el aprovechamiento de las diferentes especies de importancia comercial que son capturadas de forma incidental, aplicando las medidas establecidas en la Ley General de Pesca y Acuicultura, Acuerdos Ministeriales, Reglamentos Regionales y normativas conexas.
- 10.Que la Ley de Pesca y Acuicultura, en su Artículo 22, establece que la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe dictar medidas y planes de manejo específicos para establecer limitaciones al incremento del esfuerzo pesquero o a la racionalización de éste, para mantener la población de especies de interés pesquero en condición saludable y establecer regímenes de acceso controlado para las pesquerías o pesquerías artesanales, aún y cuando el estado del recurso no presente riesgos de explotación. CONSIDERANDO: La DIGEPESCA en cumplimiento con el artículo 37 de la Ley de Pesca vigente ha establecido áreas de NO PESCA para la Pesca de arrastre delimitadas dentro de las tres (03) millas náuticas exclusivas para la pesca artesanal, las cuales están destinadas a minimizar el impacto de los efectos adversos sobre ecosistemas vulnerables, particularmente en los estuarios que funcionan como zonas eco to nales de alta relevancia biogeoquímica, donde se produce la interfaz entre sistemas terrestres, dulceacuícolas y marinos. Estos ambientes costeros tropicales desempeñan un rol fundamental en el ciclo de vida de especies comerciales clave, incluyendo camarones peneidos, langostas, cangrejos y peces, los cuales representan una fuente significativa de alimentos y sustentan pesquerías de alto valor económico. La delimitación en estas áreas se fundamenta en criterios científicos que consideran tanto la distribución de los recursos pesqueros como la necesidad de proteger zonas de alta productividad biológica.
- 11.Que la apertura de la temporada de pesca de camarón de arrastres se encuentra condicionada a los resultados de los muestreos científicos que verifiquen el cumplimiento de la talla comercial mínima establecida, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial SAG No. 094-2026 y que de acuerdo con estos resultados, se podrán dictar medidas específicas de ordenamiento para su aprovechamiento.
- 12.Que, mediante el procedimiento de ordenamiento para su de muestreo técnico realizado en cumplimiento estricto de los parámetros establecidos en el "Protocolo de Muestreo para la Verificación de Talla Comercial de Camarón de Arrastre" elaborado y oficializado por la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), se han obtenido resultados favorables que confirman el cumplimiento de los estandares biológicos-pésqueros exigidos para la preservación del recurso, verificándose la predominancia de tallas comerciales de categorías intermedias y pequeñas lo que indica la presencia significativa de ejemplares de camarón con potencial de crecimiento hacia tallas de mayor valor comercial y biológico, por encima de la talla mínima comercial en las capturas.
Articulos
Articulo 1
Autorizar la pesca comercial de Camarón en el Mar Caribe a partir del uno (01) de agosto de dos mil veintiséis (2026) hasta el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintisiete (2027).
Articulo 2
Las especies autorizadas a capturar para la pesca comercial de camarón en aguas jurisdiccionales de Honduras en el Mar Caribe, son las pertenecientes a la familia: PENAEIDAE, específicamente las especies Farfantepenaeus aztecus (camarón café norteño), Farfantepenaeus duorarum (camarón rosado), y Litopenaeus schmitti (camarón blanco).
Articulo 3
Todas las embarcaciones autorizadas y pertenecientes a la Flota Pesquera Nacional (FPN), dedicadas a la captura de camarón estarán obligadas a someterse a una inspección técnica obligatoria, realizada por personal de la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles previos al inicio oficial de la temporada de pesca correspondiente.Dicha inspección tendrá por objeto verificar el estricto cumplimiento de la normativa vigente aplicable a esta pesquería, con particular énfasis en el equipo de pesca permitido para el ejercicio de las faenas de pesca en las áreas autorizadas. Así mismo, la portación de su identificación que le acredite como capitán, marinos pescadores y/o pescadores asalariados, mediante el respectivo carné vigente que deberá ser tramitado en las oficinas regionales de la DIGEPESCA, y en cumplimiento de las demás disposiciones establecidas por otras entidades del Estado cuya competencia este debidamente normada. El capitán de la embarcación deberá solicitar la inspección cuando cuente con toda su tripulación. No se permite el enrolamiento de pescadores o tripulantes sin que medie una nueva inspección.
Articulo 4
Todas las embarcaciones industriales de la Flota Pesquera Nacional (FPN) dedicadas a la pesca de camarón deberán contar, previo al zarpe y durante toda la temporalidad del período de pesca autorizado, con un Sistema de Monitoreo Satelital y Seguimiento Pesquero (VMS), consistente en una Baliza bidireccional debidamente instalada, activa y operativa las veinticuatro (24) horas del día, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, así como del Reglamento OSP 03-10 de OSPESCA. Dicho sistema deberá garantizar la trazabilidad en tiempo real de las actividades pesqueras, contribuyendo al aprovechamiento sostenible del recurso y al combate de la pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada (INDNR). La información generada por el VMS deberá transmitirse de manera obligatoria, continua e ininterrumpida a la Unidad de Monitoreo Satelital de la DIGEPESCA, conforme a los protocolos técnicos establecidos por dicha autoridad, siendo responsabilidad exclusiva del armador, capitán o patrono de la embarcación el cumplimiento de esta disposición. El incumplimiento de lo aquí dispuesto podrá dar lugar al procedimiento administrativo que corresponda.
Articulo 5
Previo al zarpe y durante el periodo de pesca, todas las embarcaciones camaroneras deberán tener debidamente instalado de manera permanente un (1) DET/TED en cada una de sus redes de arrastre operativas como equipamiento obligatorio, debiendo tener disponible a bordo, al menos un (1) DET/TED de repuesto. Lo anterior a fin de garantizar que en caso de cualquier incidente relacionado a la perdida de DET en las faenas de pesca, no será excusa para el uso de redes sin dispositivo, en coherencia con el Reglamento Regional OSP-06-13.
Articulo 6
La DIGEPESCA a través del personal de la Oficina Regional correspondiente, verificará y posteriormente extenderá, si procede, una Certificación de Uso de DET que da cuenta de que la embarcación lleva incorporado lo (DET/TED) tipo "HARD TED" o DET en todas las redes.
Articulo 7
La pesquería industrial de camarón está sujeta a un régimen especial de control y fiscalización, cuyo ejercicio únicamente podrá llevarse a cabo previa obtención de la correspondiente licencia de pesca debidamente emitida por la autoridad competente. Las áreas autorizadas para el desarrollo de esta actividad se circunscriben al Mar Territorial y a la Zona Económica Exclusiva (ZEE), quedando expresamente excluidas aquellas zonas catalogadas como Áreas de No Pesca y Zonas de No Pesca para Arrastre (ZNPA) definidas y delimitadas en el presente Acuerdo, siendo considerados espacios protegidos para la repoblación (Ley de Pesca, artículo 22).
Articulo 8
Las Zonas de No Pesca para Arrastre (ZNPA) destinadas a la operación de embarcaciones industriales camaroneras quedan delimitadas en las desembocaduras de los ríos y estuarios de la zona costera del Caribe hondureño. Estas zonas se delimitan mediante un buffer (área de protección) de tres (3) millas náuticas a partir del punto medio de cada desembocadura, extendiéndose en un perímetro radial que, a su vez, se super pone a la franja de protección de tres (3) millas náuticas de playa marítima continental. Queda estrictamente prohibida la operación de redes de arrastre camaronero dentro de las ZNPA establecidas, bajo las sanciones previstas en la legislación pesquera vigente. El cumplimiento de estas disposiciones será supervisado por las autoridades competentes, quienes verificarán el respeto a las coordenadas demarcadas mediante el Sistema de Monitoreo Satelital y aplicarán las medidas correctivas correspondientes en caso de infracción. La implementación de este régimen de exclusión contribuirá a la recuperación de los stocks pesqueros y al equilibrio ecosistémico, en concordancia con los principios de ordenamiento pesquero establecidos en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Articulo 9
Se establece el área de Cayo Gorda, como zona de prohibición pesquera (área de no pesca) para asegurar el éxito reproductivo de las poblaciones de langosta, caracol, pepino de mar y para las especies que están reguladas a atreves de la normativa de veda que la Autoridad establezca. Esta zona geográficamente se encuentra situada en las coordenadas Latitud 15º 51' Norte y Longitud 82º 24' Oeste y cuenta con un área de 29.15 millas náuticas, a continuación, se enuncian las coordenadas. Norte 15º 54' O"; Oeste 82º 27' 16" W...........PUNTO A Norte 15º 48' 36"; Oeste 82º 27' 40" W..........PUNTO B Norte 15º 48' 36"; Oeste 82º 27' 16" W..........PUNTO C Norte 15º 54' O"; Oeste 82º 21' 40" W...........PUNTO D
Articulo 10
Se permitirá el paso o la navegación de embarcaciones pesqueras por las "áreas de no pesca o Zona de No Pesca Para Arrastre" únicamente si se realiza de manera rápida e ininterrumpida, con el propósito específico de transitar directamente entre dos puntos dentro de las aguas jurisdiccionales de Honduras y bajo las siguientes condiciones: 1. Durante el paso o la navegación en las "áreas de no pesca o zonas de no pesca para arrastre" queda terminantemente prohibido realizar actividades de pesca, así como cualquier otra actividad que no esté directamente relacionada con el tránsito por la zona. 2. Los buques pesqueros que transitan por "áreas de no pesca o zonas de no pesca para arrastre" no podrán realizar ninguna actividad de investigación o levantamiento de datos sin la autorización previa de la DIGEPESCA. 3. El armador y/o el capitán de un buque de pesca en paso por "áreas de no pesca o zonas de no pesca para arrastre" deberá asegurarse de que todas las artes de pesca a bordo estén estibadas de manera que no sean fácilmente utilizables para la pesca o actividades relacionadas con la pesca. 4. El paso por las "áreas de no pesca o zonas de no pesca para arrastre" podrá incluir la detención y el fondeo, pero solo en la medida en que estos constituyan incidentes normales de la navegación, sean impuestos por fuerza mayor o dificultad grave, o se realicen para prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave. Esto deberá ser notificado en tiempo y forma, y de ninguna manera se permitirá la pesca mientras se desarrollen las actividades de apoyo o auxilio que correspondan. El incumplimiento de estas condiciones será considerado como una actividad de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), debiendo realizar los procedimientos administrativos que corresponda.
Articulo 11
Para la Pesquería Industrial de Camarón se establece lo siguiente en cuanto al uso de las redes de arrastre: 1. Se autoriza en cada embarcación seis (6) redes de arrastre de fondo con su respectivo (DET/TED) tipo "HARD TED" o DET en operación, aclarando que dos (2) de las redes son de repuesto. Los dispositivos deben estar debidamente instalados en las redes. 2. Se deberá llevar a bordo un DET de repuesto. En caso de incidentes con las redes operativas, se deberá hacer la sustitución que corresponde. No se podrá pescar con redes sin su respectivo DET. 3. Cada embarcación podrá arrastrar únicamente 4 redes de fondo durante la faena, con la dimensión de un máximo de 45 pies de longitud cada una o su medida equivalente. 4. La luz de malla de las redes debe tener un mínimo de dos (02) pulgadas, a excepción de la parte final de la red llamada bolsa o copo.
Articulo 12
Las embarcaciones podrán ser abordadas para inspección por la Fuerza Naval de Honduras y la DIGEPESCA en cualquier momento en las aguas jurisdiccionales, con el fin de verificar las capturas de especies autorizadas, verificación de cumplimiento de la normativa relativa a la pesca responsable, uso de aperos, métodos y artes de pesca permitidos, manejo de pesca incidental y la fauna acompañante producto de las actividades de arrastre, freezers, tripulación, bitácora y otros elementos normativos relacionados a la captura de las especies obejtivo.
Articulo 13
En el caso de ser requerido por la DIGEPESCA, los armadores y capitanes de embarcaciones pesqueras industriales, deberán facilitar las condiciones adecuadas de seguridad para contar con un observador científico a bordo, quien desarrollará actividades de investigación morfométrica referidas a los registros de especie, talla, peso, estadio gonadal, posicionamiento, esfuerzo, captura por unidad de esfuerzo, fauna de acompañamiento, batimetría, condición climatológica, entre otros. El observador a bordo se regirá por un protocolo técnico que será debidamente consensuado con los armadores previamente. Así mismo, el observador no generará interferencia con el desarrollo de las actividades durante las faenas.
Articulo 14
Para el óptimo control del producto capturado y desembarcado, los armadores, las plantas procesadoras de mariscos, a través del propietario de la embarcación o su representante legal, deberán remitir a la Unidad de Estadísticas y Regionales de la DIGEPESCA en los primeros diez (10) días de cada mes, las bitácoras de registro de producción (armadores, embarcaciones), y reportes de producción, incluyendo compras y exportaciones del mes respectivo (plantas procesadoras).
Articulo 15
Toda embarcación dedicada a la pesca de camarón de arrastre deberá registrar y reportar de manera obligatoria la fauna acompañante capturada, separada por especie o nombre común, en el formato oficial proporcionado por la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), conforme a las especificaciones técnicas establecidas por dicha autoridad. Dicho registro deberá consignarse de manera diaria y por cada viaje de pesca, garantizando la veracidad, integridad y trazabilidad de la información, bajo responsabilidad administrativa y sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación pesquera vigente por incumplimiento. La DIGEPESCA supervisará el cumplimiento de esta disposición y podrá requerir la presentación de los registros originales para su verificación, quedando el propietario de la embarcación y en caso de venderla, también el comprador obligado en la responsabilidad de conservar dicha documentación por un plazo mínimo de cinco (5) años.
Articulo 16
La captura incidental de mamíferos marinos (del fines, ballenas) o tiburones, entre otros, deberá ser reportada en la Bitácora Productiva oficializada por la DIGEPESCA,de no hacerlo,se considerará como pesca ilegal no declarada y no reglamentada, pudiendo proceder al inicio de los procedimientos administrativos que correspondan. Así mismo, se deben registrar y reportar los incidentes relacionados al uso de dispositivos excluidores de tortugas (DET). En caso de sustitución de un dispositivo o de una red por pérdida de este durante la faena de arrastre, se debe documentar ante la DIGEPESCA.
Articulo 17
La renovación de las licencias de pesca correspondientes a la temporada 2026- 2027 estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo Ministerial de Requisitos SAG No. 108- 2026 de fecha 23 abril del año 2026 el cual regula los procedimientos aplicables en la materia. Para efectos de hacer efectiva dicha renovación, todas las embarcaciones deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contributivas ante el Estado de Honduras, mediante la presentación del comprobante de pago del canon contributivo de pesca que valide que no hay deudas pendientes. La falta de este pago dejará en suspenso el proceso de licenciamiento, sin perjuicio de los procesos administrativos que pudieran derivarse del incumplimiento.
Articulo 18
El incumplimiento de lo dispuesto en este Acuerdo y las Resoluciones Ministeriales que se emitan, así como la práctica de Pesca ilegal No Declarada y No Reglamentada (NDNR), el transporte de sustancias y especies no permitidas y no autorizadas en esta actividad pesquera, la manipulación del sistema de monitoreo satelital y transferencia de posicionamiento, y todo aquello que resulte en contra de las disposiciones normativas y leyes conexas, dará lugar a la aplicación del marco legal que corresponda a través del procedimiento administrativo para las embarcaciones de la FPN.
Articulo 19
Se deroga en todas y cada una de sus partes el Acuerdo Ministerial No. SAG- 113- 2025 de fecha 21 de agosto del año 2025.
Articulo 20
El presente Acuerdo es de ejecución inmediata, y deberá ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta".
Articulo 21
Hacer las transcripciones de Ley.