Resolución No. GES No.334/31-07-2020 — Reformas al Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social
Resumen
Esta resolución actualiza las reglas que controlan cómo los institutos de pensiones públicos invierten el dinero de los fondos de pensión. Establece que las inversiones deben ser seguras, rentables y diversificadas, priorizando siempre el beneficio de los afiliados sobre necesidades del gobierno. Afecta a los cinco institutos públicos de previsión social y sus afiliados.
Considerandos
- 1.Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades supervisadas, desarrollen sus actividades en concordancia con las leyes de la República y el interés público, velando porque en el desarrollo de tales actividades se promueva la solvencia de las instituciones intermediarias, la libre competencia, la equidad de participación, la eficiencia de las Instituciones Supervisadas y la protección de los derechos de los usuarios financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y velando en todo momento por la estabilidad del sistema financiero supervisado.
- 2.Que el Artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que este Ente Regulador, basada en normas y prácticas internacionales, ejercerá por medio de las Superintendencias, la supervisión, vigilancia y control de los fondos de pensiones e institutos de previsión, administradoras públicas y privadas de pensiones y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas en el Artículo antes referido.
- 3.Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 4) y 23) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a esta Comisión, entre otros asuntos: 1) Revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas; 4) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones a que están sujetas las instituciones supervisadas; y, 23) Velar porque las inversiones de los sistemas de previsión del Estado se hagan bajo las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, dando preferencia, en igualdad de condiciones, a aquéllas que deriven mayor beneficio social a los aportantes o afiliados y asegurándose de que en ningún momento tales inversiones sirvan para satisfacer obligaciones del gobierno o del Estado.
- 4.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.651/11- 08-2017, aprobó reformas al “REGLAMENTO PARA LA INVERSIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS DE PENSIONES POR PARTE DE LOS INSTITUTOS DE PREVISIÓN”, el cual tiene como objeto establecer los criterios y normas que se aplicaran a las inversiones que con recursos de los fondos, realicen los Institutos Públicos de Previsión Social, las que deberán cumplir en la gestión de las inversiones en valores y otros instrumentos financieros, bajo principios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo, en observancia de lo dispuesto en los Artículos 6 y 13 numeral 23) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
- 5.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros considera necesario modificar las disposiciones contenidas en el Reglamento referido en el Considerando (4) precedente, a efecto de adecuar estas disposiciones a las condiciones económicas actuales del país, de manera particular para mitigar los impactos negativos como consecuencia de la crisis generada por la Emergencia Sanitaria Nacional por COVID-19, permitiendo que los Institutos Públicos de Previsión Social puedan mantener diversificadas y actualizados los parámetros de las inversiones, midiendo adecuadamente sus riesgos inherentes por medio de una estructura de controles apropiados de sus carteras de inversión; y, cumpliendo sus objetivos de rentabilidad, seguridad y liquidez en la gestión de los recursos del Fondo, lo cual permitirá el fortalecimiento de su estructura financiera y actuarial, en beneficio de los afiliados activos y pensionados de los Institutos.
- 6.Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el 23 de mayo del 2020, este Ente Supervisor publicó en su página web en la sección de “Proyectos de Normativa”, el proyecto de reformas “REGLAMENTO DE INVERSIONES DE LOS FONDOS PÚBLICOS DE PENSIONES POR PARTE DE LOS INSTITUTOS PÚBLICOS DE PREVISIÓN SOCIAL”, con el propósito de recibir comentarios y observaciones del público en general y de los Institutos Públicos de Previsión Social, otorgándose un plazo de seis (6) días hábiles contados a partir del 25 de mayo al 1 de junio de 2020. Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335
- 7.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros sostuvo reuniones virtuales con representantes de cada uno de los cinco (5) Institutos Públicos de Previsión Social sujetos a su supervisión, los días 22 y 24 de junio, 7, 26, 29 y 30 de julio de 2020, las cuales tenían como propósito discutir y evaluar las observaciones y comentarios formulados por los Instituto Públicos de Previsión Social sobre el “REGLAMENTO DE INVERSIONES DE LOS FONDOS PÚBLICOS DE PENSIONES POR PARTE DE LOS INSTITUTOS PÚBLICOS DE PREVISIÓN SOCIAL”, durante el proceso de socialización externa referido en el Considerando (6) precedente.
Articulos
Articulo 1
OBJETO Este Reglamento tiene como objeto establecer los criterios técnicos y normas prudenciales aplicables a las inversiones que, con recursos de los Fondos realicen los Institutos Públicos de Previsión Social, observando en todo momento principios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo. Corresponde a la Comisión a través de sus órganos técnicos especializados, vigilar que los Institutos Públicos de Previsión Social apliquen correctamente el presente Reglamento, velando porque las inversiones que éstos realicen sean bajo condiciones de seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo, dando preferencia, en igualdad de condiciones, a aquéllas que deriven en mayor beneficio a los aportantes o afiliados y asegurándose que en ningún caso tales inversiones se realicen para satisfacer necesidades de fondos del Gobierno o del Estado, en detrimento de los intereses de los afiliados o los participantes del sistema o en condiciones desfavorables del mercado, que pudiesen afectar la solvencia del Fondo. En las inversiones que realicen los Institutos Públicos de Previsión Social, deberán considerar las condiciones competitivas que ofrezca el mercado, de tal forma que estas inversiones contribuyan al fortalecimiento de la solvencia del Fondo.
Articulo 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN Las disposiciones contenidas en este Reglamento son aplicables a los Institutos Públicos de Previsión Social en la administración de los Fondos de Pensiones, constituidos con los aportes monetarios provenientes de cotizaciones de los afiliados y las aportaciones patronales, así como los rendimientos netos que generen periódicamente los Fondos, principalmente por sus inversiones en valores e instrumentos financieros. Del mismo modo, el presente Reglamento es aplicable a los Proveedores de Servicio de Previsión Social Público, así definidos en la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social, Decreto No.92-2014 del 17 de febrero de 2015. CAPÍTULO II DEL ALCANCE Y DEFINICIONES
Articulo 3
ALCANCE Las inversiones que realicen los Institutos Públicos de Previsión Social deberán enmarcarse en las disposiciones del presente Reglamento, Leyes Orgánicas y Constitutivas de los Institutos, Código de Comercio, Ley Marco del Sistema de Protección Social, Ley del Sistema Financiero, Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Banco Central de Honduras, Ley de Mercado de Valores, Reglamentos y normativa que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Banco Central de Honduras y demás marco legal aplicable sobre la materia.
Articulo 4
DEFINICIONES Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: a. ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DEL RIESGO: Proceso mediante el cual se establece las estrategias, objetivos, políticas, procedimientos y tareas sistemáticas para identificar, evaluar, monitorear, mitigar y comunicar los riesgos a que se encuentran Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 expuestos los recursos financieros del Fondo, por concentración de inversiones y/o debilidades identificadas en las entidades o emisores donde el Instituto tiene invertidos sus recursos. b. APETITO DE RIESGO: Tipo de riesgo que el Instituto está dispuesto a asumir dentro de su capacidad de tolerancia al riesgo para lograr sus objetivos estratégicos y plan de negocios. También puede entenderse, como la cantidad de riesgo que el Instituto decide tomar, la cual es usualmente una cantidad menor a su tolerancia al riesgo. c. CALIFICACIÓN DE RIESGO: Categorización realizada por una entidad especializada y autorizada para ello, de un valor en función de la solvencia, variabilidad de resultados, probabilidad de impago, características, liquidez e información disponible del emisor, sin perjuicio de la denominación y descripción que establezca la Ley del Mercado de Valores. Para el presente Reglamento, se entenderá por Calificación de riesgo Internacional, o simplemente calificación, la menor resultante de la evaluación de al menos dos de las principales agencias de calificación internacional, aplicada a valores o instrumentos emitidos por bancos y otras instituciones financieras del exterior de primer orden, donde se realice la inversión. d. CAPACIDAD DE RIESGO: Nivel máximo de riesgo que el Instituto puede asumir dado su nivel actual de recursos antes de violar las restricciones determinadas por el capital reglamentario y las necesidades de liquidez, el ambiente operativo, como ser infraestructura técnica, capacidad para la gestión de riesgo y su conocimiento experto; así como, las obligaciones desde la perspectiva del comportamiento a los afiliados, pensionados y beneficiarios. e. CASA DE BOLSA: Sociedad Anónima organizada y registrada conforme a la Ley de Mercado de Valores, para realizar de manera habitual intermediación de valores y actividades directamente relacionadas por estas, en la República de Honduras. f. CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN: Valores representativos de un fideicomiso o un Fondo de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión que acreditan derechos fraccionarios sobre los bienes que conforman el patrimonio del fideicomiso o del patrimonio del Fondo de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión, según corresponda. g. COMISIÓN: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros conocida por sus siglas CNBS. h. COMITÉ: El Comité Ejecutivo de Inversiones. i. CONFLICTO DE INTERÉS: La situación en virtud de la cual una persona, en razón de su actividad, se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales. En el caso de las inversiones se trata de cualquier acto, omisión o situación de una persona natural o jurídica que pudiere otorgar ventajas o beneficios, para sí mismo o para terceros, producto de la administración de las inversiones o la prestación de servicios relacionados con estas. Asimismo, se entenderá como conflicto de interés la contraposición entre los intereses del afiliado y los del Instituto o las empresas del grupo económico al que perteneciese. En estos casos, el Instituto deberá anteponer los intereses del afiliado y del fondo administrado. j. CUSTODIO: Institución especializada en la custodia de valores, debidamente supervisado en su jurisdicción que tiene como objetivo básico minimizar el riesgo que para el titular (es) de valores representa el manejo físico de éstos. Para el caso de Honduras se trata del Depósito Centralizado de Custodia, Compensación o Liquidación de Valores, o cualquier otro debidamente autorizado conforme al marco legal. k. DEPÓSITO CENTRALIZADO DE CUSTO- DIA, COMPENSACIÓN O LIQUIDACIÓN DE VALORES O DEPÓSITOS: Sociedad Anónima debidamente inscrita en el Registro Público del Mercado de Valores, con el único objeto prestar el servicio de custodia, liquidación, compensación, administración de derechos patrimoniales y registro de transferencias de valores. l. DERIVADO FINANCIERO O INSTRU- MENTO DERIVADO: Producto financiero cuyo valor se basa en el precio de otro activo llamado activo subyacente. m. EMISORES EXTRANJEROS: Entidades públicas o privadas que emiten valores bajo la regulación y supervisión de los mercados extranjeros autorizados. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 n. ENTIDAD EMISORA o EMISOR: Cualquier persona jurídica que emita o se proponga emitir cualquier valor sujeto de inscripción en el Registro Público del mercado de valores que establece la Ley del Mercado de Valores. o. ENTREGA CONTRA PAGO: Mecanismo para la liquidación de una transacción en donde la entrega del efectivo es hecha cuando los respectivos valores son entregados y aceptados según los términos pactados en la transacción. p. FIDEICOMISO: Negocio jurídico de confianza, en virtud del cual se atribuye a las Entidades Autorizadas para operar como fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos bienes, con la limitación de carácter obligatorio, de realizar solo aquellos actos exigidos para cumplimiento del fin lícito y determinado al que se destinen en el contrato. El fideicomiso implica la cesión de los derechos o la traslación del dominio de los bienes a favor del fiduciario. q. FIDEICOMISO DE GARANTÍA: Aquél en virtud del cual el fideicomitente traslada al fiduciario determinados bienes y/o derechos, para asegurar con éstos y/o con sus frutos, el cumplimiento de una obligación a cargo del fideicomitente o de un tercero, designando al acreedor como fideicomisario del fideicomiso. El fideicomisario en su calidad de acreedor puede requerir al fiduciario el pago de la deuda con el producto de la venta o liquidación de los bienes o derechos fideicometidos, de acuerdo al procedimiento establecido en el contrato de fideicomiso. r. FIDEICOMISO DE INVERSIÓN: Aquél en virtud del cual el fideicomitente transmite al fiduciario dinero o títulos valores para su inversión o colocación, a cualquier título, de acuerdo con las instrucciones emitidas por el fideicomitente al fiduciario directamente y por escrito, que se encuentren contenidas en el contrato de fideicomiso, el reglamento que al efecto establezca un comité de inversiones o de acuerdo con la política que tenga el fiduciario para estos efectos y que sea de aceptación por parte del fideicomitente. s. FIDUCIARIO: Institución autorizada a quien se le atribuye la titularidad dominical sobre ciertos bienes, para que realice con los mismos, sólo aquellos actos exigidos para el cumplimiento del fin lícito y determinado al que se destinen. El fiduciario nunca podrá ser designado fideicomisario. t. FONDO DE INVERSIÓN: Patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales o jurídicas para su inversión en valores y otros valores o instrumentos financieros y demás activos, administrados por una sociedad administradora de fondos quien actúa por cuenta y riesgo de los participantes del Fondo, el mismo es de carácter cerrado. El Fondo está dividido en partes que se representan en certificados de participación transferibles y negociables que pueden adoptar la forma de títulos o anotación en cuenta. u. FONDO MUTUO DE INVERSIÓN EN VALORES: Patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión predominantemente en valores de oferta pública y otros valores o instrumentos financieros, administrados por una sociedad administradora de fondos, quien actúa por cuenta y riesgo de los participantes del Fondo, el mismo es de carácter abierto. El Fondo está dividido en partes que se representan en certificados no negociables. v. FONDO PÚBLICO DE PENSIONES O “FONDO”: Patrimonio económico de los Institutos Previsionales, constituido por las cotizaciones de los participantes, las aportaciones del patrono y los rendimientos netos que genere periódicamente el fondo, principalmente por sus inversiones en valores o instrumentos financieros, una vez deducidos los costos administrativos y operativos. w. GASTOS ADMINISTRATIVOS: Los que se realicen en concepto de sueldos y salarios, mantenimiento y servicios públicos, honorarios profesionales, gastos financieros, reservas para incobrabilidad y cualquier otro aplicable de acuerdo a las normas de contabilidad vigentes en Honduras, diferentes a los gastos operativos. x. GASTOS OPERATIVOS: Los que realicen los Institutos Públicos de Previsión Social en concepto de las obligaciones producto de los beneficios definidos en sus Leyes y que deriven en el otorgamiento de prestaciones y servicios. y. GESTOR DE INVERSIONES: Persona jurídica especializada para administrar activos financieros a fin de maximizar los beneficios del Fondo. Este gestor debe cumplir con los requisitos señalados en el presente Reglamento y la normativa que para tales efectos emita la Comisión. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 z. GRADO DE INVERSIÓN: Calificación que otorgan las sociedades clasificadoras o calificadoras de riesgo a los valores o instrumentos financieros o a los países con baja expectativa de riesgo de crédito, capacidad de repago de los compromisos financieros y menor vulnerabilidad a las condiciones cambiantes del entorno económico. aa. GRUPO ECONÓMICO: Conjunto de dos o más personas naturales o jurídicas que mantienen entre sí vínculos de propiedad o gestión ejecutiva o una combinación de ambas, entre las cuales se den relaciones de negocios, de capitales, de administración o de parentesco, que permitan a una o más de esas personas ejercer una influencia significativa en las decisiones de las demás. Lo anterior, de conformidad a los criterios y límites establecidos el Anexo 1 del presente Reglamento. bb. INSTITUCIÓN FINANCIERA SUPRA- NACIONAL: Organizaciones multilaterales, bancos u otras instituciones financieras, que canalizan o facilitan recursos financieros para la estructuración o ejecución de proyectos de desarrollo, a través del Estado o entidades financieras. cc. INSTITUCIÓN SUPRANACIONAL: Institu- ción formada por dos o más gobiernos centrales con el fin de promover el desarrollo económico y social de los países miembros. dd. INSTITUCIÓN SUPRANACIONAL NO FINANCIERA: Instituciones que se dedican a la prestación de servicios, de apoyo o asistencia técnica, y especializadas en la formulación y estructuración de proyectos de inversión. ee. INSTITUCIONES SUPERVISADAS: Las definidas en la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y otra legislación que sea aplicable. ff. INSTITUTOS PREVISIONALES PÚBLICOS O INSTITUTOS PREVISIONALES: Entidades autónomas con personería jurídica y patrimonio propio e independiente, responsables de la gestión administrativa de un Fondo de Pensiones Público. gg. INTERMEDIARIO DE VALORES O INTERMEDIARIO: Persona natural o jurídica debidamente autorizada por las entidades reguladoras de los mercados de valores para prestar el servicio especializado de compra y venta de valores por cuenta de terceros. hh. INVERSIONES: Son colocaciones de capital en valores o instrumentos financieros o actividades, con la finalidad de alcanzar un rendimiento económico. ii. LÍMITES DE INVERSIÓN: Porcentaje de concentración máxima por emisión, emisor, tipo de instrumento y sector específico. jj. MANDATARIO: Institución especializada en la gestión o manejo de inversiones por cuenta de terceros. kk. MERCADOS EXTRANJEROS: Son aquellos en los que participan compradores y vendedores para la adquisición o venta de valores emitidos por entidades hondureñas o extranjeras, cuya negociación se realiza fuera del territorio de Honduras. ll. MERCADOS NACIONALES: Aquellos en los que participan compradores y vendedores para la adquisición o venta de valores emitidos por entidades hondureñas o extranjeras, cuando esas transacciones se realizan en el territorio nacional. mm. MERCADOS OTC: Mercados extrabursátiles, libres y organizados que no están oficialmente regulados ni poseen una ubicación física concreta en los cuales se negocian valores financieros en forma directa entre los participantes, normalmente a través de redes de telecomunicación. En estos mercados, aun cuando pueden existir acuerdos de procedimientos, no existe una entidad de compensación y liquidación que intermedie entre las partes y garantice el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las mismas. nn. MÉTODO DE INTERÉS EFECTIVO: Método de cálculo del costo amortizado de un activo financiero, y de distribución del ingreso por intereses a lo largo del período correspondiente. El costo amortizado se puede definir como el valor actual de los flujos de efectivo pendientes, descontados al tipo de interés efectivo. oo. OFERTA PRIVADA: La que se efectúa por el emisor o el tenedor de un valor a una persona natural o jurídica o a un determinado grupo de personas y que el valor no haya sido objeto de oferta pública. pp. OFERTA PÚBLICA: Todo ofrecimiento expreso o implícito, que se dirija al público en general o a sectores específicos de éste, a través de cualquier medio de comunicación Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 masiva, para que se emitan, coloquen, negocien o comercialicen valores. qq. ÓRGANO DE DIRECCIÓN: La Junta Directiva, Junta Administrativa, Consejo Superior, Directorio de Especialistas u otro órgano con funciones de revisión y crítica determinativa, según corresponda con la Ley Orgánica de cada Entidad. rr. PARTES RELACIONADAS: Persona natural o jurídica, o grupo de ellas, quienes guarden relación con el Instituto y que además mantengan entre sí relaciones por: a) Propiedad directa o indirecta; b) Gestión ejecutiva, incluyendo el parentesco con el Directorio y administradores del Instituto dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad; y, c) Estar en situación de ejercer o ejerzan en esas sociedades control o influencia significativa. Lo anterior, de conformidad a los criterios y límites establecidos el Anexo 1 del presente Reglamento. ss. PENSIÓN: Renta pagada con periodicidad mensual al afiliado o beneficiario que tenga derecho de conformidad al Marco Legal aplicable, en ocasión de vejez, invalidez o sobrevivencia. tt. PERFIL DE RIESGO DE LA INVERSIÓN: Características o elementos a ser consideradas por el Instituto sobre el emisor y la propia inversión, tomando en consideración la capacidad del Instituto de asumir pérdidas en el tiempo que dura la inversión, y las expectativas de rentabilidad de la misma. uu. PRECIO: Es la valoración del precio de mercado o teórico para cada uno de los valores o instrumentos financieros, obtenido con base en los algoritmos, criterios técnicos y estadísticos o modelos de valuación. vv. PRÉSTAMOS PERSONALES: Son préstamos otorgados a los afiliados con destino a consumo o adquisición de vivienda, los que para efectos de clasificación deberán observarse las disposiciones establecidas en las Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. ww. PRODUCTOS ESTRUCTURADOS: Consisten en la unión de dos o más productos financieros en una sola estructura. Normalmente, lo más común suele ser un producto de renta fija más uno o más derivados. xx. PROVEEDOR DE PRECIOS: Institución que tiene por objeto social la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados para valuación de valores, documentos y otros instrumentos financieros. yy. RECURSOS DEL FONDO: Conjunto de recursos económicos que forman el patrimonio y las reservas técnicas de un Instituto Previsional, acumulado como producto de sus operaciones a través del tiempo. zz. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS: Persona jurídica que tiene como objeto exclusivo la administración de uno o más Fondos Mutuos de Inversión en valores, Fondos de Inversión o ambos. Dicha sociedad debe cumplir con los requisitos señalados en el presente Reglamento y la normativa que para tales efectos emita la Comisión. aaa. TOLERANCIA AL RIESGO: Variación que el Instituto está dispuesto a asumir en caso de desviación del nivel de apetito de riesgo que se ha definido como aceptable para alcanzar los objetivos institucionales. bbb. VALORACIÓN A PRECIOS DE MERCADO: Procedimiento mediante el cual se calcula el valor justo de intercambio de un activo financiero, tomando como base el análisis en el que se considera toda la información disponible relaciona con el activo. ccc. VALORES DE CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO: Se considerarán valores de corto plazo los emitidos con vencimiento de hasta un (1) año; de mediano plazo los mayores de un (1) año hasta cinco (5) años, y de largo plazo los mayores de cinco (5) años. ddd. VALORES: Títulos físicos o en anotaciones en cuenta transferibles, incluyendo acciones, letras, notas, bonos, futuros, opciones y demás derivados, certificados de participación y, en general todo título de crédito o inversión y otras obligaciones transferibles que se determine como tal para este propósito y los demás que se definan en la Ley de Mercado de Valores. Para efectos del presente Reglamento, cualquier concepto o definición relacionada con el Mercado de Valores, Grupos Económicos y Partes Relacionadas, se sujeta al marco legal vigente y aplicable. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335