VigenteCategoria: Penal
22 de septiembre de 2020 | Poder Judicial | La Gaceta No. 35,379
Acuerdo — Instructivo para la Celeridad de los Procesos Penales
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Resumen
Este instructivo obliga a jueces y magistrados a acelerar los procesos penales respetando plazos razonables, protegiendo tanto derechos del acusado como de la víctima. Establece límites a la prisión preventiva, prioriza casos de violaciones graves de derechos humanos, y responsabiliza a funcionarios judiciales por demoras injustificadas que vulneren garantías constitucionales.
Considerandos
- 1.Emitir el siguiente INSTRUCTIVO PARA LA CELERIDAD DE LOS PROCESOS PENALES I.- PLAZO RAZONABLE: 1. La celeridad de los procesos judiciales va de la mano con el principio del plazo razonable. 2. Dentro de las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 párrafo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encuentra expresamente recogido el derecho de ser oído dentro de un plazo razonable. Este derecho está estrechamente vinculado con el acceso a la justicia, ya que parte de su contenido implica que la solución de la controversia se produzca en el menor tiempo posible. Una demora prolongada del proceso, injustificada, constituye por sí misma una violación de las garantías judiciales, de la cual puede originarse responsabilidad internacional para el Estado y sanciones administrativas, civiles e incluso penales para los funcionarios públicos autores de la misma. 3. Es importante que los jueces y magistrados realicen sus actuaciones judiciales dentro de plazos razonables, para que el acceso a la justicia sea eficaz. 4. La lentitud en un proceso penal, no sólo afecta a los sujetos procesales, sino también a la colectividad; por ello, se debe desburocratizar la justicia. 5. El cómputo de un plazo razonable, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), parte de: a. La complejidad del asunto; b. La actividad procesal de las partes; c. La conducta de las autoridades judiciales; y, d. La afectación a la situación jurídica de la persona involucrada. 5 a) Complejidad del Asunto: Debe tenerse en cuenta que, para la Corte IDH, no es suficiente reconocer que determinado asunto reviste complejidad, sino que además debe comprobarse que la prolongación del proceso se encuentra directamente relacionada con esta condición. Los factores que determinan la complejidad de un asunto pueden agruparse en tres categorías: I) La complejidad de los hechos; II) La complejidad de los problemas jurídicos; y, III) La complejidad del proceso. I) La complejidad de los hechos: Dentro de esta categoría, podemos encontrar aspectos como el número y la naturaleza particular de los delitos que están siendo juzgados; el carácter altamente sensible de los hechos, relacionados con la seguridad nacional, por ejemplo; el número de inculpados y testigos; la necesidad de obtener la opinión de peritos; entre otros. La G aceta Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 No. 35,379 II) La complejidad de los problemas jurídicos: Esta puede concernir a la aplicación de una ley nueva e imprecisa, a la cuestión de constitucionalidad o competencia de una ley, o a la interpretación de un tratado o convenio internacional. III) La complejidad del proceso: Ello puede deberse a la pluralidad de partes involucradas, a dificultades diversas como identificar y oír a testigos que han cambiado de nombre o dirección, al cumplimiento de comunicaciones enviadas a diferentes partes del país o al extranjero, entre otros factores. 5 b) Actividad Procesal de las Partes: Los jueces y magistrados no deben permitir el uso de los recursos internos como medio de dilatación y entorpecimiento del proceso judicial. En ocasiones, el ejercicio abusivo de un derecho puede suponer la afectación de otro. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una de las partes en un proceso, con base en el derecho a la protección judicial, presente un excesivo número de recursos con el fin de dilatar el desarrollo normal del proceso. Esta manera de ejercer los medios que la Ley pone al servicio de las partes, no debe ser tolerada ni permitida por los órganos judiciales intervinientes. 5 c) Conducta de las Autoridades Judiciales: En términos generales, la Corte IDH verifica que las autoridades judiciales actúen con diligencia y celeridad, teniendo en cuenta, por un lado, si el juez o magistrado realiza u ordena diligencias innecesarias, redundantes, excesivas, que lo único que logran es demorar la tramitación del proceso; y, por otro, si no realiza acción alguna para su consecución. La jurisprudencia de la Corte IDH demuestra que este es el elemento que, en la mayoría de los casos, resulta determinante para considerar la violación del derecho a un plazo razonable. 5 d) Afectación a la Situación Jurídica de la Persona Involucrada: Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. Ejemplos: una mujer víctima de violencia o un niño que ve afectados sus derechos más esenciales relacionados con su desarrollo. 6. A criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la verificación del plazo razonable se hace en valoración de la legislación interna. 7. Tomando el máximo establecido en nuestra ley, los jueces y magistrados tienen el deber ineludible de culminar los procesos penales dentro de los plazos máximos señalados en el artículo 181 del Código Procesal Penal, teniéndose presente que ese mismo precepto legal indica que dentro de dichos plazos no se contabilizará el tiempo de las demoras producidas por gestiones de la defensa que hubieren sido declaradas sin lugar. II.- DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LA VÍCTIMA: 1. El derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas no sólo tiene el propósito de evitar que las personas permanezcan demasiado tiempo en la incertidumbre acerca de su situación jurídica y, si se les mantiene en prisión preventiva, de garantizar que dicha privación de libertad no se prolongue más de lo necesario, sino también que redunde en interés de la justicia. 2. Los jueces y magistrados no deben olvidar que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa del imputado en cada etapa procesal, sino que debe además asegurar en tiempo razonable el derecho de la víctima, sus familiares y la sociedad hondureña, a saber, la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables. 3. Los jueces y magistrados deben agilizar los procesos judiciales, de modo que la respuesta a la víctima se brinde en el menor tiempo posible, evitando comparecencias innecesarias, de tal manera que la víctima solamente deba acudir cuando resulte estrictamente necesario conforme a la normativa jurídica. Se debe procurar la concentración en el mismo día de la práctica de las diversas actuaciones en las que deba participar una misma persona. III.- PRISIÓN PREVENTIVA: 1. A manera de retroalimentación, se debe recordar que, según los artículos 178 párrafos 1° y 2°, 181, 182 y 183 del Código Procesal Penal: a. En materia penal, las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la eficacia del proceso, garantizando la presencia del imputado y la regular obtención de las fuentes de prueba. b. Para ordenarse la prisión preventiva, deberá concurrir alguna de las circunstancias siguientes: ▫ Peligro de fuga del imputado; ▫ Posible obstrucción de la investigación por parte del imputado; ▫ Riesgo fundado de que el imputado se reintegre a la organización delictiva a la que hay sospecha que pertenece, y de que utilice La G aceta Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 No. 35,379 los medios que ella le brinde para entorpecer la investigación o facilitar la fuga de otros imputados; y, ▫ Riesgo fundado de que el imputado atente o ejecute actos de represalia en contra del acusador o denunciante. c. No se podrá imponer prisión preventiva en los delitos que la pena aplicable no sea privativa de libertad o en aquellos en que el máximo de la pena sea inferior a cinco años de reclusión. d. Tampoco podrá decretarse prisión preventiva contra: ▫ Los mayores de setenta años; ▫ Las mujeres en estado de embarazo; ▫ Las madres durante la lactancia de sus hijos; ▫ Las personas afectadas por una enfermedad en su fase terminal; y, ▫ Quien actuó al amparo de lo establecido por el Código Penal respecto a la legítima defensa. e. La prisión preventiva podrá durar, como regla general, hasta un año. f. Cuando la pena aplicable al delito sea superior a seis años, la prisión preventiva podrá durar hasta dos años. g. Excepcionalmente y tomando en cuenta el grado de dificultad, dispersión o amplitud de la prueba que deba rendirse, la Corte Suprema de Justicia podrá ampliar hasta por seis meses los plazos mencionados, a solicitud del Ministerio Público. h. En ningún caso, la prisión preventiva podrá exceder de la mitad de la duración del mínimo de la pena aplicable al delito. i. Una vez dictada la sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso que contra ella pueda interponerse, hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia recurrida. Si el plazo máximo aquí determinado (la mitad de la pena impuesta) excediere el plazo máximo anteriormente establecido (dos años y seis meses), el juez o tribunal, siempre que lo solicite alguna de las partes, oídas las demás, formalizará esta situación mediante auto motivado. j. Dentro de dicho plazo, no se contará el tiempo que haya durado las demoras producidas por gestiones de la defensa, que hayan sido declaradas sin lugar. k. Si vencido el plazo, no ha llegado a su fin el proceso, el imputado será puesto en libertad provisional y sometido a cualquiera de las otras medidas cautelares, sin perjuicio de la continuidad del proceso, hasta que la sentencia adquiera el carácter de firme. l. Cuando dentro del plazo indicado no se dé fin al proceso, los funcionarios y empleados judiciales que hayan dado lugar al retraso serán sancionados de conformidad con la Ley de la Carrera Judicial, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hayan incurrido. 2. La imposición de la prisión preventiva se debe encuadrar siempre en el marco del respeto al estado de inocencia (derecho fundamental plasmado en los artículos 89 de la Constitución de la República y 2 del Código Procesal Penal), por lo que su determinación debe ser excepcional, con fines procesales y dentro de los parámetros fijados por el Código Procesal Penal: excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 3. En relación con las demoras producidas por gestiones de la defensa que hayan sido declaradas sin lugar, es preciso que los órganos jurisdiccionales determinen en sus respectivas instancias cuántos días de retraso se han dado y no se computarán en las prisiones preventivas. Esto debe efectuarse en todos los casos penales que estén conociendo. Esta información deberá ser compartida con los demás órganos jurisdiccionales que eventualmente lleguen a conocer dichos casos por razón de competencia objetiva y/o funcional. 4. Respecto a la responsabilidad judicial de quienes hayan dado lugar a retrasos injustificados en el proceso, que hicieron que la prisión preventiva terminara antes de ser dictada la correspondiente sentencia definitiva, las Cortes de Apelaciones y la Supervisión General de este Poder del Estado, deberán realizar, dentro del ámbito de sus competencias, una verificación de los casos penales en que se presenten este tipo de retrasos e informar a la Corte Suprema de Justicia sobre cada caso. 5. En conclusión, los órganos jurisdiccionales deben evitar demoras injustificadas que perjudiquen el curso normal de los procesos, ya sea por prácticas dilatorias de las partes o por no darle la diligencia adecuada al proceso judicial, que resulte con el mantenimiento de prisiones preventivas desproporcionales en el caso de personas que son exoneradas de sus cargos o, en el sentido contrario, se dé un vencimiento de la medida cautelar antes de que se dicte sentencia definitiva, dando la posibilidad de que un acusado puedan evadir el proceso u obstaculizarlo, cuando ya se ha percatado ese peligro concreto por los impartidores de justicia, negando así la realización de la justicia penal pronta y efectiva. La G aceta Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 No. 35,379 IV.- CASOS SOBRE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS O RELACIONADOS CON GRUPOS VULNERABLES: Los jueces y magistrados también deben darles mayor celeridad a los procesos penales relativos a graves violaciones de derechos humanos o en los cuales estén involucradas personas en condición de vulnerabilidad; debiendo adoptar las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto. La prioridad en la atención a personas vulnerables, se debe dar cuando las circunstancias de la situación de vulnerabilidad lo aconsejen. V.- DIRECCIÓN DEL PROCESO: El derecho a la tutela judicial efectiva exige que los jueces y magistrados dirijan el proceso de modo que se eviten dilaciones indebidas, que conduzcan a la impunidad y frustren la debida protección judicial de los derechos humanos. VI.- PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROCESAL O DE ECONOMÍA PROCESAL: 1. Según el principio de concentración de la actividad procesal o de economía procesal, el juez o magistrado deberá dirigir el proceso de forma que conduzca a la reducción de tiempo, costo y esfuerzo de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones y sin que en ningún caso esta reducción pueda suponer disminución de garantía y derechos constitucionales. En pocas palabras, se debe obtener el máximo resultado con el menor ejercicio del poder jurisdiccional. Con ello, también se potencia la celeridad de los procesos penales. 2. Los jueces y magistrados deben procurar suspender lo menos posible sus audiencias, así como evitar que éstas sean innecesariamente extensas y que entre cada acto procesal transcurran incluso meses. VII.- SUPERVISIÓN JUDICIAL: 1. Las Cortes de Apelaciones deben ejecutar su rol de supervisión, como lo señala la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, efectuando visitas a los Juzgados de Letras Penales, Tribunales de Sentencia y Juzgados de Ejecución, para que envíen al Pleno de la Corte Suprema de Justicia sus informes de evaluación del cumplimiento de plazos razonables en los casos penales; las agendas de los tribunales de justicia penal; la duración de los procesos en las etapas preparatoria, intermedia y de juicio oral y público; así como las necesidades de personal, equipo, suministros, espacio físico y cualquier otro obstáculo que se presente en la sustanciación de los procesos penales. 2. Todos los hallazgos sobre demoras indebidas, que sean identificados por las Cortes de Apelaciones, deberán ser presentados en un informe escrito a este Pleno de la Corte Suprema de Justicia, debiendo establecerse recomendaciones concretas para la mejora en la celeridad de los procesos penales, que garanticen el cumplimiento de los plazos previstos por el artículo 181 del Código Procesal Penal y demás normativa nacional e internacional aplicable; asimismo, se señalen los aspectos que, a criterio de las mismas, deben ser investigados por la Supervisión General del Poder Judicial u otro órgano estatal competente. 3. Lo anterior, sin perjuicio de las labores que deba realizar la Supervisión General de este Poder del Estado. VIII.- INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL PENAL: El superior valor de los derechos fundamentales debe ser criterio orientador de la interpretación y aplicación del Derecho Procesal Penal por parte de los jueces y magistrados. IX.- USO DE REGLAMENTOS E INSTRUCTIVOS PARA EL MEJOR DESEMPEÑO JURISDICCIONAL: 1. Los jueces y magistrados, con el objeto de potenciar la celeridad de los procesos penales, deben hacer uso del Reglamento para la Realización de Audiencias Virtuales, del Instructivo para el Registro de las Audiencias en el Proceso Penal y demás reglamentos e instructivos que haya emitido la Corte Suprema de Justicia y se encuentren actualmente vigentes. 2. Es preciso recalcar que cuando una diligencia procesal deba ser documentada, se levantará acta sucinta correspondiente, que conforme a la normativa procesal vigente no necesariamente deberá constar en papel y deberá contener la identificación de la causa y los intervinientes, la descripción de las principales actuaciones que se realicen en dicha diligencia, así como el resumen de la parte resolutiva, si fuere el caso, y los mandamientos judiciales instruidos, con la indicación del minuto y segundo de inicio de cada actuación, según la secuencia del archivo de grabación de audio y/o vídeo. X.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS: Se reitera que toda acción u omisión que culmine en la afectación de los derechos de terceros, por una prolongación injustificada del proceso penal, será repetible contra los servidores judiciales responsables de dicha acción u omisión.
- 2.Que la Escuela Judicial, a través de medios digitales, planee y ejecute un proceso de capacitación para todos los jueces y magistrados competentes en la materia penal, para realizar la sustanciación de los procesos con la mayor celeridad posible, a la luz de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de las Salas Constitucional y Penal de la Corte Suprema de Justicia. La G aceta Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 No. 35,379
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