Vigente
22 de enero de 2020 | La Gaceta No. 35,161

Resolución GES No.055/28-01-2020 mediante la cual se reforman las Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia

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Resumen

Esta resolución modifica las normas que usan los bancos y seguros para evaluar y clasificar los préstamos según su riesgo de no ser pagados. Establece categorías de créditos buenos, especialmente mencionados, bajo norma, dudosos o de pérdida, y exige que las instituciones financieras constituyan reservas de dinero (estimaciones) según el nivel de riesgo. También introduce medidas especiales para facilitar el financiamiento al sector agrícola del país.

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2) y 10) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales. Asimismo, corresponde a esta Comisión establecer los criterios que deben seguirse para la valoración de los activos y pasivos y para la constitución de provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la situación de liquidez y solvencia de las instituciones supervisadas, para lo cual actuará de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas y prácticas internacionales.
  2. 2.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), mediante Resolución GES No.919/19-10-2018, aprobó las reformas a las “NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA”, las cuales tienen por objeto establecer procedimientos para que las instituciones supervisadas que realizan operaciones de crédito, evalúen y clasifiquen el riesgo asumido, a efecto de determinar la razonabilidad de las cifras presentadas en sus estados financieros, constituyendo oportunamente las estimaciones por deterioro requeridas. Dichos procedimientos buscan clasificar los activos crediticios según el riesgo asumido y el grado de deterioro de las operaciones de crédito.
  3. 3.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) considera procedente apoyar las iniciativas del Gobierno de la República encaminadas a impulsar el financiamiento del sector agrícola, estableciendo políticas públicas que promuevan o faciliten el acceso al crédito de dicho sector, correspondiéndole a esta Comisión revisar las disposiciones regulatorias vigentes para los intermediarios financieros, relacionadas con el otorgamiento de crédito.
  4. 4.Que derivado del análisis descrito en el Considerando (3) precedente, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) consideró procedente reformar las disposiciones contenidas en las “NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA”, promoviendo medidas prudenciales diferenciadas para el sector agropecuario, con el propósito que los lineamientos prudenciales aprobados por la Comisión, no desincentiven a las instituciones supervisadas, para que conforme a su apetito de riesgo, otorguen créditos destinados al sector agrícola del país.
  5. 5.Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el 22 de enero de 2020, este Ente Supervisor publicó en su página de web, en la sección de “Proyectos La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 de Normativa”, el Proyecto de reformas de las “NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA”, con el propósito de recibir comentarios y observaciones del público en general, de las instituciones del sistema financiero, de seguros, de pensiones, Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero (OPDF´s), sociedades emisoras de tarjetas de crédito e institutos de previsión.
  6. 6.Que el Artículo 38 de la Ley del Sistema Financiero establece que las instituciones del sistema financiero estarán obligadas a clasificar sus activos de riesgo con base en su grado de recuperabilidad y a crear las reservas de valuación apropiadas de conformidad con los lineamientos y periodicidad que establezca la Comisión, atendiendo la opinión del Banco Central.
  7. 7.Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2) y 10) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales. Asimismo, corresponde a esta Comisión establecer los criterios que deben seguirse para la valoración de los activos y pasivos y para la constitución de provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la situación de liquidez y solvencia de las instituciones supervisadas, para lo cual actuará de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas y prácticas internacionales.
  8. 8.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), mediante Resolución GES No.055/28-01-2020, aprobó las reformas a las “NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA”, las cuales tienen por objeto establecer los procedimientos que deben observar las instituciones supervisadas que realizan operaciones de crédito, en la evaluación y clasificación del riesgo crediticio asumido, a efecto de determinar la razonabilidad de las cifras presentadas en sus estados financieros, constituyendo oportunamente las estimaciones por deterioro requeridas. Dichos procedimientos buscan clasificar los activos crediticios según el riesgo asumido y el grado de deterioro de las operaciones de crédito.
  9. 9.Que conforme a dispuesto en los Artículos 345 y 347 de la Constitución de la República, la Reforma Agraria constituye parte esencial de la estrategia global del desarrollo de la nación, por lo que las demás políticas económicas y sociales que el Gobierno apruebe, deben formularse y ejecutarse en forma armónica con aquella, especialmente las que tienen que ver entre otras, con la educación, la vivienda, el empleo, la infraestructura, la comercialización y la asistencia técnica y crediticia. Asimismo, la producción agropecuaria debe orientarse preferentemente a la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población hondureña, dentro de una política de abastecimiento adecuado y precios justos para el productor y el consumidor.
  10. 10.Que el Gobierno de la República ha diseñado e impulsado una serie de iniciativas encaminadas a impulsar el crecimiento, fortalecimiento y tecnificación del sector agropecuario, en cada una de las etapas de la cadena de valor, particularmente aquellas relacionadas con La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 la producción, comercialización y exportación, incluyendo dentro de dichas iniciativas nuevos esquemas de acceso para el financiamiento de los deudores del referido sector.
  11. 11.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) considera procedente apoyar las iniciativas impulsadas por el Gobierno de la República descritas en el CONSIDERANDO (5) precedente, correspondiéndole a este Ente Supervisor revisar las disposiciones regulatorias vigentes para los intermediarios financieros, con la finalidad de emitir medidas prudenciales diferenciadas para la evaluación y clasificación de los créditos otorgados al sector agropecuario, manteniendo el equilibrio adecuado entre la expansión del crédito y la estabilidad financiera. Con lo anterior, se crean incentivos a las instituciones supervisadas, para qué conforme a su apetito de riesgo, otorguen créditos destinados al sector agropecuario, apoyando el crecimiento económico del país.
  12. 12.Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el 22 de enero de 2020, este Ente Supervisor publicó en su página de web, en la sección de “Proyectos de Normativa”, el Proyecto de las “NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN EL SECTOR AGROPECUARIO”, con el propósito de recibir comentarios y observaciones del público en general, de las instituciones del sistema financiero, de las instituciones de seguros, y las organizaciones privadas de desarrollo financiero (OPDF´s).

Articulos

Articulo 1

OBJETO Las presentes normas tienen por objeto establecer los criterios que deben observar las instituciones supervisadas que realizan operaciones de crédito para efectos de la gestión del riesgo crediticio asociado a las operaciones de financiamiento destinadas al sector agropecuario. Asimismo, se incluyen aquellos créditos otorgados con recursos provenientes de fideicomisos bajo distintas formas de administración.

Articulo 2

ALCANCE Quedan sujetos a las presentes Normas las siguientes instituciones: 1. Bancos Privados; 2. Bancos Públicos; 3. Sociedades Financieras; 4. Asociaciones de Ahorro y Préstamo; 5. Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero (OPDF’s); e, 6. Instituciones de Seguros.

Articulo 3

DEFINICIONES Para efectos de las presentes Normas se entenderá por: 1. Apetito de Riesgo: Nivel de riesgo que la institución está dispuesta a asumir en la búsqueda de rentabilidad y valor. 2. Categoría de Riesgo: Calificación asignada a los créditos en función de sus días de mora. 3. CIC: Central de Información Crediticia La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 4. Comisión: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 5. Crédito Agropecuario: Aquél concedido a un prestatario, sea persona natural, jurídica o un grupo de prestatarios, destinados a financiar actividades agrícolas, de silvicultura, ganadería, avicultura, apicultura y pesca, en sus etapas de producción, comercio (interno) y exportación, de conformidad con lo establecido en el Anexo No. 1 de las presentes Normas. 6. Estimaciones por Deterioro: Pérdida del valor del crédito en función de la categoría de riesgo. 7. Garantía: Constituye la fuente alterna de pago de un crédito, siempre que pueda ser medida con fiabilidad, estas puedan ser fiduciarias, prendarias, recíprocas, hipotecarias, mobiliarias, entre otras. 8. Gran Deudor Agropecuario: Aquel deudor que cuya exposición crediticia a nivel de sistema supervisado sea igual o superior al seis por ciento (6%) de capital mínimo requerido para instituciones bancarias. 9. Mediano Deudor Agropecuario: Aquel deudor que cuya exposición crediticia a nivel de sistema supervisado sea inferior al seis por ciento (6%) de capital mínimo requerido para instituciones bancarias y superior a Dos Millones Quinientos Mil Lempiras (L2,500,000.00). 10. Pequeño Deudor Agropecuario: Aquel deudor que cuya exposición crediticia a nivel de sistema supervisado sea hasta Dos Millones Quinientos Mil Lempiras (L2,500,000.00).

Articulo 4

ESTRATEGIA DE CRÉDITO AL SECTOR AGROPECUARIO Las instituciones supervisadas deben contar con una estrategia de crédito diferenciada que defina su apetito de riesgo para el financiamiento del sector agropecuario y la atención especializada requerida. Esta estrategia debe incluir como mínimo la definición del mercado objetivo y el establecimiento de niveles de exposición a financiar por actividad agropecuaria, considerando la cadena de valor del referido sector, en sus etapas de producción, comercio (interno) y exportación.

Articulo 5

POLÍTICA DE CRÉDITO Las instituciones supervisadas deben contar con una política de crédito diferenciada para el análisis, otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos destinados al financiamiento del sector agropecuario. Dicha política debe ser aprobada a nivel de su Junta Directiva, Consejo de Administración u órgano equivalente, la que incluirá entre otros los siguientes aspectos: 1. Límites de exposición por actividad agropecuaria y zona geográfica conforme a su tolerancia y apetito al riesgo; 2. Niveles jerárquicos para la aprobación de los créditos al sector agropecuario en relación a su exposición; 3. Criterios para la evaluación y aprobación de créditos de acuerdo al tipo de deudor, actividad agropecuaria, zona geográfica, moneda, entre otros; considerando los riesgos en materia de cambio climático asociados a la actividad agropecuaria a financiar; 4. Procedimientos para el análisis de la capacidad de pago del deudor, considerando para ello la generación de flujos de efectivo en función de los ciclos productivos de cada actividad agropecuaria a financiar; 5. Lineamientos para el manejo de la diversificación de la cartera del sector agropecuario; 6. Criterios para la exigencia, aceptación, control y custodia de garantías para cada tipo de crédito; 7. Criterios aplicados en el otorgamiento de créditos y la administración de riesgos a los cuales se sujetan las operaciones con partes relacionadas; 8. Actividades para el seguimiento y control de riesgos a nivel de actividad agropecuaria, y consolidado a nivel de sector; 9. Procedimiento de recuperación de créditos de sector agropecuario; 10. Sistemas de información a utilizar en la identificación y monitoreo de las operaciones; 11. Criterios para el otorgamiento y seguimiento de las operaciones de crédito readecuadas o refinanciadas; y, 12. Información y documentación necesaria para acceder a un crédito, adicional a los establecidos en los Anexos Nos. 2, 3 y 4 de las presentes Normas. La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 CAPÍTULO II DE LOS CRITERIOS PARA LA GESTIÓN DE RIESGO DE LA CARTERA DEL SECTOR AGROPECUARIO

Articulo 6

CRITERIOS PARA EVALUACIÓN Las instituciones supervisadas deben considerar los siguientes criterios para efectos de la evaluación del deudor, en el siguiente orden de prelación: 1. Capacidad de Pago: Cantidad máxima de los ingresos del deudor que pueden ser destinados para el pago de sus créditos, la cual se medirá con base en el análisis técnico- financiero que realice la institución a las fuentes de ingreso. La capacidad de pago debe ser evaluada por la institución al inicio del crédito y actualizada periódicamente de conformidad al perfil de riesgo del deudor. 2. Comportamiento de Pago: Se refiere al historial de pago del deudor en relación al cumplimiento oportuno de sus obligaciones (capital más intereses), tanto en la propia institución como en el resto de las instituciones supervisadas. 3. Disponibilidad de Garantías: Para ser consideradas como fuente alterna de pago, las garantías deben poder ser ejecutadas y realizadas en el corto plazo. Los criterios de valorización de las garantías para efectos de clasificación de la cartera de créditos, se detallan en el Anexo No. 5 que forma parte integral de las presentes Normas. 4. Entorno Económico: Se refiere a las condiciones y perspectivas del mercado o sector en que se llevan a cabo las actividades comerciales o productivas del deudor. Para tales efectos debe analizarse la posición estratégica del deudor en su mercado o rubro, utilizando criterios tales como dependencia de un solo producto o proveedor, demanda decreciente, productos substitutos, obsolescencia tecnológica, entre otros. Los cuatro (4) criterios antes descritos deben ser analizados por parte de la institución en forma conjunta.

Articulo 7

CATEGORÍAS DE RIESGO Las categorías de clasificación que deben utilizar las instituciones supervisadas en el proceso de evaluación de su cartera de créditos, son las siguientes:

Articulo 8

REQUERIMIENTOS DE ESTIMACIONES POR DETERIORO PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS DEUDORES AGROPECUARIOS Las instituciones supervisadas deberán clasificar el total de cartera de crédito agropecuario sobre la base de rangos de morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en la Tabla 1. Tabla 1 La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161

Articulo 9

REQUERIMIENTOS DE ESTIMACIONES POR DETERIORO PARA GRANDES DEUDORES AGROPECUARIOS Las instituciones supervisadas deberán clasificar el total de cartera de crédito agropecuario sobre la base de rangos de morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en la Tabla 2.

Articulo 10

OTROS CRITERIOS EN LA CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS AGROPECUARIOS Y REQUERIMIENTOS DE ESTIMACIONES POR DETERIORO En el caso que un deudor agropecuario mantenga más de un crédito y uno de ellos cuente con garantía de depósitos pignorados en la misma institución, contra garantía emitida por instituciones financieras de primer orden o garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles, se podrán considerar dichas garantías para las diferentes obligaciones, siempre y cuando el valor de esa garantía neta de descuento cubra el cien por ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones agropecuarios pendientes, clasificándose todos los créditos según el mayor atraso registrado, debiendo constituir las estimaciones por deterioro que corresponda. Caso contrario, las operaciones crediticias se clasificarán de acuerdo a su tipo de garantía. Para efectos de la aplicación de las estimaciones por deterioro, se considerarán los porcentajes establecidos según el tipo de garantía antes señalada, que exceda el cincuenta por ciento (50%) de las mismas. En el caso que la garantía sea cincuenta por ciento (50%) hipotecaria y cincuenta por ciento (50%) sobre depósitos pignorados en la misma institución o contra garantías emitidas por instituciones financieras de primer orden, las estimaciones por deterioro se constituirán de conformidad a los porcentajes establecidos para la garantía hipotecaria.

Articulo 11

CRITERIOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE ESTIMACIONES POR DETERIORO Los porcentajes de estimaciones por deterioro establecidos en las Tablas 1 y 2, para los créditos agropecuarios clasificados en categorías III, IV y V, se aplicarán sobre la diferencia entre el saldo adeudado y el valor de avalúo de las garantías neto del descuento contenido en el Anexo No. 5 de las presentes Normas. No obstante, dichas estimaciones no pueden ser inferiores a los porcentajes mínimos aplicados sobre el saldo adeudado, así: Quince por ciento (15%) para la Categoría III, cuarenta por ciento (40%) para la Categoría IV y sesenta por ciento (60%) para la Categoría V. Para lo anterior, la institución debe mantener incorporado en su sistema de información un control automatizado para la determinación Tabla 2 La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 del valor de la garantía y el valor en descubierto de las obligaciones.

Articulo 12

DE LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA La clasificación de la cartera crediticia por parte de la institución supervisada debe ser elaborada por personal diferente al que gestiona y otorga el crédito; concretamente, a través las unidades o gerencias de riesgo, bajo la coordinación del Comité de Riesgos, el análisis de dicha clasificación. La clasificación de cartera debe ser puesta en conocimiento de la Junta Directiva, Consejo de Administración u órgano que haga sus veces de las instituciones supervisadas.

Articulo 13

DE LOS MECANISMOS DE COBERTURA Las instituciones supervisadas sujetas a las presentes Normas podrán contratar diferentes mecanismos de cobertura de los riesgos asociados a los sectores financiados, entre ellos, seguros agropecuarios especializados y garantías de Fondos administrados por entidades financieras públicas o privadas.

Articulo 14

DEL INDICADOR DE COBERTURA DE MORA Para efectos del cálculo del indicador de cobertura de las estimaciones por deterioro del ciento diez por ciento (110%) sobre el total de los créditos en mora, las instituciones supervisadas considerarán como créditos atrasados del sector agropecuario aquellos que registren más de ciento veinte (120) días de mora, registrándose contablemente en las cuentas y subcuentas que para tales efectos habilite la Comisión en el Manual Contable vigente.

Articulo 15

DEL REGISTRO CONTABLE El registro contable de los créditos otorgados al sector agropecuario, en relación a la clasificación y constitución de las estimaciones por deterioro, se sujetará a las disposiciones contenidas en las normas vigentes emitidas por la Comisión, en materia de evaluación y clasificación de cartera crediticia, utilizando para la ello las cuentas y subcuentas del Manual Contable vigente. CAPÍTULO III DE LAS READECUACIONES Y REFINANCIAMIENTO

Articulo 16

OPERACIONES DE READECUACIÓN Para efecto de las presentes Normas se considerará crédito readecuado aquel que sufre variaciones en las condiciones principales, y que en ningún caso se deben a dificultades en la capacidad de pago del deudor. Estos créditos mantendrán la categoría de riesgo registrada al momento de efectuarse la operación de readecuación.

Articulo 17

OPERACIONES DE REFINANCIAMIENTO Para efecto de las presentes Normas se considerará crédito refinanciado aquel que sufre variaciones en sus condiciones principales (plazo, forma de pago, monto o tasa) debido a dificultades en la capacidad de pago del deudor. De igual forma se considera a aquel crédito otorgado, al mismo deudor o un tercero, para pagar otro crédito por problemas de capacidad de pago del deudor en la operación original, incluidas aquellas operaciones de crédito pactadas al vencimiento u otras formas especiales de pago, sin que se cuente con la evidencia de la cancelación de la operación de crédito anterior, a través de la entrada en efectivo o cualquier otro medio de pago. En el caso de las operaciones de crédito otorgados a terceros, no se considerarán refinanciamientos cuando cumplan las siguientes condiciones: 1. Exista un análisis de riesgo realizado por la institución supervisada que evidencie la capacidad de pago del tercero que adquiera la deuda. 2. El tercero cuenta con flujos independientes en relación al deudor original. 3. El crédito otorgado al tercero no se otorgue en La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 condiciones preferenciales en cuanto a forma de pago, tasa de interés y plazo. No se considerará refinanciamiento cuando: a) El cliente evidencie un buen comportamiento de pago, entendiéndose como tal que haya mantenido en los seis (6) meses previos al desembolso de la nueva operación, una categoría de riesgo I, y la institución conceda un nuevo crédito o ampliación del crédito vigente. b) No exista discrepancia entre el programa de pagos del crédito y las disponibilidades financieras del deudor, respaldado con un análisis que evidencie una mayor capacidad de pago, por efecto de un mayor volumen de negocios.

Articulo 18

TRATAMIENTO DE OPERACIONES DE REFINANCIAMIENTO Los créditos agropecuarios al ser refinanciados por primera vez, mantendrán la misma categoría que reflejaban al momento del refinanciamiento. A partir del segundo refinanciamiento, la nueva operación debe registrar una categoría de riesgo superior a la reflejada al momento de refinanciar.

Articulo 19

REVISIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES DE REFINANCIAMIENTO La categoría de clasificación de los deudores refinanciados podrá ser mejorada en una categoría, cada trimestre a partir del cumplimiento de las condiciones siguientes, siempre que el deudor haya efectuado pagos puntuales de capital de las cuotas pactadas para ese período y se encuentre cumpliendo con las condiciones de la refinanciación, según su forma de pago, así: Sin perjuicio de la gestión de recuperación que realizan las instituciones supervisadas, para efectos de aplicar estas Normas se entenderán como pagos puntuales, los recibidos por la institución dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de pago pactada. En caso que la refinanciación contemple un período de gracia, los criterios señalados en el párrafo anterior respecto a la mejora en la clasificación crediticia del deudor, se aplicarán a partir de la conclusión de dicho período de gracia.

Articulo 20

TRATAMIENTO CONTABLE DE LAS OPERACIONES DE REFINANCIAMIENTO Las instituciones sujetas a estas Normas, que refinancien algún crédito o cuota después de transcurrido el plazo aplicable en días de mora, deberán registrar la diferencia entre el valor al cual estuviere registrado el crédito en el activo antes de la refinanciación y el valor al cual quedare contabilizado una vez que ésta se haya efectuado, en la cuenta correspondiente del Manual Contable vigente. Las estimaciones por deterioro tendrán el carácter de transitorias y disminuirán por el pago de todo o parte del crédito refinanciado, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto. En el caso que se refinancie un crédito castigado, se registrará en el pasivo, el monto total ingresado al activo en la cuenta que corresponda del Manual Contable vigente. Estas cuentas tendrán el carácter de transitorias y disminuirán por el pago de todo o parte del crédito refinanciado, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto. En ambos casos, tanto las estimaciones por deterioro como los pasivos se registrarán contra la cuenta “Productos Extraordinarios”, que corresponda al producto respectivo siempre y cuando sean efectivamente percibidos. Cuando la Comisión en las supervisiones habituales examine la clasificación de estos créditos refinanciados e informe un mayor riesgo para la cartera, podrá hacer los requerimientos que estime necesarios. La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 CAPÍTULO IV DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Articulo 21

INFORMACIÓN REQUERIDA DE LOS DEUDORES Las instituciones supervisadas sujetas a las presentes Normas deben contar con información completa y actualizada del deudor, la cual debe estar organizada en expedientes de crédito, cuyo contenido mínimo debe ser acorde a la descrita en los Anexos No. 2, 3 y 4 que forman parte integral de estas Normas. Dichos expedientes podrán manejarse de forma física y/o electrónica, y la información contenidos en ellos estarán a la disposición de la Comisión, en el momento en que ésta los requiera, independientemente de su forma de manejo. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas instituciones que decidan manejar sus expedientes de forma electrónica, deberán custodiar al menos de forma física los originales de los siguientes documentos: a) solicitud de crédito firmada por el deudor; b) contrato de crédito debidamente firmado por el deudor y la institución supervisada; y, c) documentos que amparan o garantizan legalmente las operaciones de crédito tales como pagarés, letras de cambio, escrituras de constitución de garantías debidamente registradas, y cualquier otro documento que confirme la existencia de una acreencia real.

Articulo 22

REVISIÓN DE LAS SUPERINTENDENCIAS La Comisión a través de sus Superintendencias efectuará las supervisiones que correspondan, para verificar que la clasificación de la cartera de créditos agropecuarios que efectúen las instituciones supervisadas, se realice de conformidad con lo establecido en las presentes Normas, en caso de incumplimientos ordenará la reclasificación parcial de los créditos o total de la cartera que corresponda, observando para ello lo dispuesto en las normas vigentes emitidas por la Comisión en materia de evaluación y clasificación de la cartera crediticia.

Articulo 23

REMISIÓN DE INFORMACIÓN Las instituciones supervisadas sujetas a las presentes Normas, deben remitir a la Comisión dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al término cada trimestre, la información correspondiente a la evaluación y clasificación de la cartera crediticia del sector agropecuario, por los medios o canales habilitados por la Comisión para estos efectos, de conformidad a los diseños establecidos en el Anexo No. 6 de estas Normas. Asimismo, para efectos de la reportaría a la CIC, estos créditos serán considerados como Créditos Comerciales y deben reportarse de conformidad al Manual de Reporte de Datos de Crédito vigente, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al cierre de cada mes, este reporte debe incluir las operaciones de readecuación, refinanciamiento y castigadas.

Articulo 24

SUJECIÓN COMPLEMENTARIA Las instituciones supervisadas sujetas a estas Normas, deben observar en la evaluación y clasificación de la cartera crediticia del sector agropecuario, de forma complementaria los aspectos establecidos en las normas vigentes emitidas por la Comisión en materia de evaluación y clasificación de cartera crediticia, que se detallan a continuación: 1. Categoría única del deudor; 2. Alineamiento del deudor; 3. Requerimientos adicionales de estimaciones por deterioro; 4. Garantía recíproca; 5. Créditos castigados; 6. Períodos para evaluación y clasificación de la cartera; 7. Reclasificación de los créditos; 8. Análisis de riesgo del deudor realizado por las instituciones supervisadas; y, 9. Cualquier otro criterio o lineamiento que le sea aplicable.

Articulo 25

APLICABILIDAD DE LA NORMATIVA Las disposiciones contenidas en las presentes Normas La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 serán aplicables a la cartera crediticia vigente del sector agropecuario de las instituciones supervisadas y las nuevas operaciones crediticias otorgadas a partir de la entrada en vigencia de las mismas.

Articulo 26

FALTAS Y SANCIONES Los incumplimientos a las disposiciones contenidas en las presentes Normas, determinados por la Comisión, auditores externos o internos de la institución, específicamente en los lineamientos respectivos a la evaluación y clasificación de cartera crediticia agropecuaria y sus estimaciones por deterioro, se sancionarán de conformidad al marco legal y normativo vigente en materia de sanciones.

Articulo 27

CASOS NO PREVISTOS Lo no previsto en las presentes Normas, será resuelto por la Comisión, de acuerdo con el marco legal y normativo vigente en el país y en observancia a las mejores prácticas y estándares internacionales. CAPÍTULO V DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 28

PLAZO DE IMPLEMENTACIÓN DE LA ESTRATEGIA Y POLÍTICA DE CRÉDITO Las instituciones supervisadas contarán con un plazo de cuatro (4) meses calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de las presentes Normas, para efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 4 y 5, referentes a la estrategia y política de crédito diferenciada para el otorgamiento del crédito al sector agropecuario. No obstante, previo al cumplimiento de los Artículos antes referidos, las instituciones podrán continuar atendiendo al sector agropecuario con base a las políticas de crédito previamente establecidas por cada institución y en observancia a los lineamientos establecidos en las presentes Normas.

Articulo 29

REPORTERÍA DE INFORMACIÓN El primer reporte de los diseños referidos en el Artículo 22 de las presentes Normas debe realizarse con la información correspondiente al primer trimestre del año 2020. En el caso de la reportaría de la CIC, con base a los lineamientos establecidos en las presentes Normas, el primer reporte debe realizarse con la información correspondiente al mes de marzo de 2020 a reportarse en el mes de abril del mismo año. 2. Ratificar las disposiciones contenidas en las Resoluciones GES Nos. 583/11-07-2019, 607/30-07-2019 y 854/05- 11-2019, emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) el 11 de julio, 30 de julio y 5 de noviembre de 2019, contentivas de los Mecanismos Temporales de Alivio de Deuda para el Sector Café, Palma Africana y Sectores Productivos, respectivamente. 3. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones del Sistema Financiero, Instituciones de Seguros, Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero, para los efectos legales correspondientes. 4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicada en el Diario Oficial La Gaceta. … Queda aprobado por unanimidad. … F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; EVASIO A. ASENCIO, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil veinte. MAURA JAQUELINE PORTILLO G. Secretaria General La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 La G aceta Sección B Avisos Legales R E P Ú BLICA D E H O NDURAS - T E G U C IGALPA, M. D . C . , 29 D E E NERO D E L 2020 No. 35,161 29 E. 2020

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