Acuerdo C.G. No. 019-2024 mediante el cual se otorgan ascensos militares en las Fuerzas Armadas de Honduras
Resumen
Estos acuerdos permiten que la Presidenta ascienda a 298 oficiales militares a rangos superiores en las Fuerzas Armadas de Honduras. Los ascensos benefician a tenientes que suben a capitán, subtenientes que suben a teniente, y otros en servicios especializados, siempre que cumplan requisitos como años de servicio, aprobación de exámenes y evaluación de desempeño.
Considerandos
- 1.Que la Constitución de la República en su artículo 245 numerales 2) y 36) establece que la Presidenta tiene a su cargo la Administración General del Estado, encontrándose entre sus atribuciones conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán, inclusive.
- 2.Que la Constitución de la República en su artículo 247 establece que los Secretarios de Estado son colaboradores de la Presidenta de la República, en la orientación, c o o r d i n a c i ó n , d i r e c c i ó n y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia.
- 3.Que la Constitución de la República en el artículo 274 párrafo primero establece que las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley Constitutiva y a las demás leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con las Secretarías de Estado y demás instituciones, a pedimento de éstas, en labores de alfabetización, e d u c a c i ó n , a g r i c u l t u r a , protección del ambiente, vialidad, comunicaciones, sanidad, y reforma agraria. EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
- 4.Que la Constitución de la República en su artículo 290 establece que los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la ley respectiva. Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la Ley. Los ascensos desde Subteniente hasta Capitán inclusive serán otorgados por la Presidenta de la República a propuesta del Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; los ascensos desde Mayor hasta General de División inclusive serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen previo a conferir los ascensos de Oficiales.
- 5.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en su artículo 191 establece que los ascensos de los miembros de las Fuerzas Armadas se otorgarán de conformidad con la Constitución de la República, la presente Ley y su Reglamento.
- 6.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, en su artículo 192 establece que los miembros activos de las Fuerzas Armadas y los Oficiales de reserva serán objeto de ascensos, cuando acrediten tener los requisitos exigidos por la Ley y su Reglamento.
- 7.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en su artículo 194 establece que todo ascenso debe ser dictaminado previamente por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.
- 8.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en el artículo 196 establece que los ascensos de los Oficiales Subalternos en las armas, cuerpos y servicios, serán otorgados por la Presidenta de la República a través del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, previo Dictamen de cumplimiento de requisitos del Estado Mayor Conjunto.
- 9.Que la Ley de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras en el artículo 42 establece que para el ascenso al grado inmediato superior, debe cumplirse los requisitos siguientes: 1) Que exista la vacante; 2) Tiempo de servicio en el grado; 3) Curso correspondiente al grado; 4) Aprobar los exámenes de conocimiento de su grado; 5) Tener un índice de evaluación de eficiencia en el desempeño profesional no menor del setenta por ciento (70%); 6) Haber prestado su tiempo de servicio en el grado actual, ejerciendo funciones de su especialidad como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) del mismo; 7) Aprobar las pruebas físicas, médicas y psicológicas; y, 8) No haber alcanzado la edad cronológica correspondiente al grado.
- 10.Que el Reglamento de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras en el artículo 54 establece que los ascensos es la promoción al grado inmediato superior dentro de las Fuerzas Armadas y tiene como propósito satisfacer las necesidades orgánicas de las mismas.
- 11.Que el Reglamento de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras, en el artículo 57 establece que los miembros activos de las Fuerzas Armadas, serán objeto de ascensos, cuando acrediten tener los requisitos exigidos en el Reglamento y directiva respectiva.
- 12.Que el Reglamento de Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas de Honduras en el artículo 10 establece los requisitos para ser declarados aptos para el ascenso a oficiales de las armas, cuerpos y servicios, haciendo referencia específica en el inciso c) Ascenso al Grado de Capitán o su equivalente: 1) Haber prestado cinco (5) años de servicio en el grado de Teniente o su equivalente. 2) Haber aprobado los exámenes de conocimientos, correspondientes a su grado. 3) Haber aprobado el curso de capacitación correspondiente a su grado. 4) Haber prestado el 75% de su tiempo de servicio en el grado, ejerciendo funciones propias de su arma, cuerpo o servicio.
- 13.Que el Consejo General de Ascensos de las Fuerzas Armadas, en sesión celebrada el día 28 de octubre del 2024, mediante Acta No. 007-2024, determinó solicitar a la señora Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, Abogada RIXI MONCADA GODOY, para que por su digno medio solicite a la señora Presidenta Constitucional de la República y Comandante General de las Fuerzas Armadas, IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO , confiera el ascenso al grado de Capitán o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios a ciento veintisiete (127) Oficiales con el grado de Teniente o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios, en vista de haber cumplido con los requisitos exigidos por las Leyes y Reglamentos Militares.
- 14.Que la Dirección de Recursos Humanos (C-1) del Estado Mayor Conjunto, mediante Dictamen D=183(C-1)2024 de fecha 30 de octubre del 2024, RECOMIENDA a la señora Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, Abogada RIXI MONCADA GODOY, para que por su medio solicite a la señora Presidenta Constitucional de la República, IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO , confiera el ascenso al grado de Capitán o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios a ciento veintisiete (127) Oficiales con el grado de Teniente o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios.
- 15.Que la Constitución de la República en su artículo 245 numerales 2) y 36) establece que la Presidenta tiene a su cargo la Administración General del Estado, encontrándose entre sus atribuciones conferir grados militares desde subteniente hasta capitán, inclusive.
- 16.Que la Constitución de la República en el artículo 274 párrafo primero establece que las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley Constitutiva y a las demás leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con las Secretarías de Estado y demás instituciones a pedimento de éstas, en labores de alfabetización, educación, a g r i c u l t u r a , p r o t e c c i ó n d e l a m b i e n t e , v i a l i d a d , comunicaciones, sanidad y reforma agraria. CONSIDERANDO (03): Q u e l a C o n s t i t u c i ó n d e la República en su artículo 290 establece que: Los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la Ley respectiva. Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la Ley. Los ascensos desde Subteniente hasta Capitán inclusive serán otorgados por la Presidenta de la República a propuesta del Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; los ascensos desde Mayor hasta General de División inclusive serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen previo a conferir los ascensos de Oficiales.
- 17.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en su artículo 191 establece que: Los ascensos de los miembros de las Fuerzas Armadas se otorgarán de conformidad con la Constitución de la República, la presente Ley y su Reglamento.
- 18.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, en su artículo 192 establece que: Los miembros activos de las Fuerzas Armadas y los Oficiales de reserva serán objeto de ascensos, cuando acrediten tener los requisitos exigidos por la Ley y su Reglamento.
- 19.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, en su artículo 194 establece que: Todo ascenso debe ser dictaminado previamente por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.
- 20.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, en su artículo 196 establece que: Los ascensos de los Oficiales Subalternos en las armas, cuerpos y servicios, serán otorgados por la Presidenta de la República a través del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, previo dictamen de cumplimiento de requisitos del Estado Mayor Conjunto.
- 21.Que la Ley de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas en su artículo 42 establece que: Para el ascenso al grado inmediato superior, debe cumplirse los requisitos siguientes: 1) Que exista la vacante; 2) Tiempo de servicio en el grado; 3) Curso correspondiente al grado; 4) Aprobar los exámenes de conocimientos de su grado; 5) Tener un índice de evaluación de eficiencia en el desempeño profesional no menor de setenta por ciento (70%); 6) Haber prestado su tiempo de servicio en el grado actual, ejerciendo funciones de su especialidad como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) del mismo; 7) Aprobar las pruebas físicas, médicas y psicológicas; y, 8) No haber alcanzado la edad cronológica correspondiente al grado.
- 22.Que el Reglamento de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras en su artículo 54 establece que ascensos es la promoción al grado inmediato superior dentro de las Fuerzas Armadas y tiene como propósito satisfacer las necesidades orgánicas de las mismas.
- 23.Que el Reglamento de Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas de Honduras, en su artículo 4 establece que: Todos los Oficiales tienen la misma oportunidad de ingresar al proceso de ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos señalados en este reglamento; terminado este proceso y de acuerdo a los resultados de las pruebas, evaluaciones, calificaciones y de su valor potencial para el servicio, podrá resultar aprobado o reprobado. En caso de resultar aprobado entrará en el cuadro de méritos respectivo, determinada la vacante será ascendido en la fecha que se establezca en el acta correspondiente. En caso de resultar reprobado, podrá ingresar al proceso de ascensos hasta por dos oportunidades más. Ambas condiciones deberán ser notificadas a más tardar un mes antes de la fecha prevista para el ascenso a los oficiales interesados por la Dirección de Recursos Humanos (C-1) del Estado Mayor Conjunto. Serán considerados aptos para participar en el proceso de selección los oficiales que hayan: a) Cumplido con el tiempo de servicio en el grado. b) Demostrado alto grado de eficiencia y capacidad. c) Obtenido la nota mínima p r o m e d i o e x i g i d a e n l a evaluación para Oficiales durante el periodo. d) Cumplido con los requisitos de aptitud física y mental. e) Aprobado la formación o capacitación militar correspondiente. f) C u r s a d o y a p r o b a d o l a educación superior; en su caso tener título universitario a nivel de bachillerato técnico como mínimo para los Oficiales Auxiliares.
- 24.Que el reglamento de Ascenso para Oficiales de las Fuerzas Armadas de Honduras en su artículo 6 inciso b) establece que: Los ascensos de Sub/ Teniente hasta Capitán o sus equivalentes en las Armas, Cuerpos y Servicios, serán otorgados por la Presidenta de la República, a propuesta del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional. CONSIDERANDO (12): Q u e e l R e g l a m e n t o d e Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas de Honduras en el artículo 10 establece los requisitos para ser declarados aptos para el ascenso a oficiales de las armas, cuerpos y servicios, haciendo referencia específica en el inciso b) Ascenso al Grado de Teniente o su equivalente: 1) Haber prestado cuatro (4) años de servicio en el grado de Subteniente o su equivalente. 2) Haber aprobado los exámenes de conocimientos correspondientes a su grado. 3) Haber aprobado el curso de capacitación correspondiente a su grado. 4) Haber prestado el 75% de su tiempo de servicio en el grado, ejerciendo funciones propias de su arma, cuerpo o servicio.
- 25.Que el Reglamento de Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas de Honduras, en su artículo 12 establece SON REQUISITOS COMUNES P A R A A S C E N S O D E LOS OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS: a) Haber cumplido con el tiempo mínimo de servicio requerido en cada grado. b) Existir la vacante a nivel de Fuerzas Armadas. c) Condición moral puesta de manifiesto, por el carácter y buena conducta militar. d) Aptitud intelectual, espíritu militar y competencia para el desempeño en el grado inmediato superior. e) No estar sometido a juicio en el que se haya dictado auto de prisión, ni haber sido condenado por delito alguno en el año anterior a su promoción. f) Condición física necesaria, la que se será comprobada por: 1) Ficha Médica. 2) Haber alcanzado el puntaje mínimo en las pruebas físicas acumulativas y en el año de ascenso. 3) Haber aprobado el examen físico final. g) Aprobar el examen de conocimientos correspondientes a su grado. h) Estar apto según evaluación psicológica realizada. i) Tener un índice de evaluación de eficiencia en el desempeño profesional no menor del setenta por ciento (70%), en el cual se deberá considerar un puntaje del cinco por ciento (5%) por su habilidad para el disparo con sus armas de reglamento, el que se obtendrá proporcionalmente con las pruebas realizadas por la Inspectoría General del Fuerzas Armadas o Inspectorías de Fuerza, así como un puntaje de cinco por ciento (5%) del idioma inglés. j) No haber alcanzado la edad cronológica correspondiente al grado, en los casos que aplica.
- 26.Que el Consejo General de Ascensos de las Fuerzas Armadas, en sesión celebrada el día 28 de octubre del año 2024, mediante Acta No. 007-2024, determinó solicitar a la Señora Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, Abogada RIXI MONCADA GODOY, para que por su medio solicite a la señora Presidenta Constitucional de la República, IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO, confiera el ascenso al grado de Teniente o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios a ciento setenta (170), Señores Oficiales con el grado de Sub Teniente o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios, en vista de haber cumplido con los requisitos exigidos por las Leyes y Reglamentos Militares.
- 27.Que la Dirección de Recursos Humanos (C-1) del Estado Mayor Conjunto, mediante Dictamen D=185(C-1)2024 de fecha 30 de octubre del año 2024, RECOMIENDA a la Señora Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, Abogada RIXI MONCADA GODOY, para que por su medio solicite a la señora Presidenta Constitucional de la República, IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO, Ascender a partir del 11 de diciembre del año 2024 al grado de Teniente o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios a ciento setenta (170) Señores Oficiales con el grado de Sub Teniente o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios.
- 28.Que la Constitución de la República en su artículo 245 numerales 2) y 36) establece que la Presidenta tiene a su cargo la Administración General del Estado, encontrándose entre sus atribuciones conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán, inclusive.
- 29.Que la Constitución de la República en el artículo 274 párrafo primero establece que las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley Constitutiva y a las demás leyes y reglamentos que regulan su funcionamiento. Cooperarán con las Secretarías de Estado y demás instituciones, a pedimento de éstas, en labores de alfabetización, educación, a g r i c u l t u r a , p r o t e c c i ó n d e l a m b i e n t e , v i a l i d a d , comunicaciones, sanidad y reforma agraria. CONSIDERANDO (03): Q u e l a C o n s t i t u c i ó n d e la República en su artículo 290 establece que los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la ley respectiva. Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la Ley. Los ascensos desde subteniente hasta capitán inclusive serán otorgados por la Presidenta de la República a propuesta del Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; los ascensos desde Mayor hasta General de División inclusive serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen previo a conferir los ascensos de Oficiales.
- 30.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en su artículo 191 establece que los ascensos de los miembros de las Fuerzas Armadas se otorgarán de conformidad con la Constitución de la República, la presente Ley y su Reglamento.
- 31.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, en su artículo 192 establece que los miembros activos de las Fuerzas Armadas y los Oficiales de reserva serán objeto de ascensos, cuando acrediten tener los requisitos exigidos por la Ley y su Reglamento.
- 32.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, en su artículo 194 establece que todo ascenso debe ser dictaminado previamente por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.
- 33.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, en el artículo 196 establece que los ascensos de los Oficiales Subalternos en las armas, cuerpos y servicios, serán otorgados por la Presidenta de la República a través del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, previo dictamen de cumplimiento de requisitos del Estado Mayor Conjunto.
- 34.Que el Reglamento de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras en el artículo 54 establece que los ascensos es la promoción al grado inmediato superior dentro de las Fuerzas Armadas y tiene como propósito satisfacer las necesidades orgánicas de las mismas. CONSIDERANDO (09): Q u e e l R e g l a m e n t o d e Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas de Honduras en el artículo 10 establece los requisitos para ser declarados aptos para el ascenso a oficiales de las armas, cuerpos y servicios, haciendo referencia específica el inciso c) Ascenso al Grado de Capitán o su equivalente: 1) Haber prestado cinco (5) años de servicio en el grado de Teniente o su equivalente. 2) Haber aprobado los exámenes de conocimientos, correspondientes a su grado. 3) Haber aprobado el curso de capacitación correspondiente a su grado. 4) Haber prestado el 75% de su tiempo de servicio en el grado, ejerciendo funciones propias de su arma, cuerpo o servicio”.
- 35.Que el Consejo Selector General de Ascensos de las Fuerzas Armadas, en sesión celebrada el día 28 de octubre del 2024, mediante Acta No. 007-2024, determinó solicitar a la señora Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, Abogada RIXI MONCADA GODOY, para que por su medio solicite a la señora Presidenta Constitucional de la República, IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO, confiera el ascenso al grado de Capitán en el Servicio de Sanidad a un (01) Oficial con el grado de Teniente en el Servicio de Sanidad, en vista de haber cumplido con los requisitos exigidos por las Leyes y Reglamentos Militares.
- 36.Que la Dirección de Recursos Humanos (C-1) del Estado Mayor Conjunto, mediante Dictamen D=182(C-1)2024 de fecha 30 de octubre del 2024, RECOMIENDA a la señora Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, Abogada RIXI MONCADA GODOY, para que por su medio solicite a la señora Presidenta Constitucional de la República, IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO, Ascender a partir del 01 de septiembre del año 2024, al grado de Capitán en el Servicio de Sanidad a un (01) Oficial con el grado de Teniente en el Servicio de Sanidad.
- 37.Que la Constitución de la República en su artículo 245 numerales 2) y 36) establece que la Presidenta tiene a su cargo la Administración General del Estado, encontrándose entre sus atribuciones conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán, inclusive.
- 38.Que la Constitución de la República en el artículo 274 párrafo primero establece que las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley Constitutiva y a las demás leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con las Secretarías de Estado y demás instituciones, a pedimento de éstas, en labores de alfabetización, educación, a g r i c u l t u r a , p r o t e c c i ó n d e l a m b i e n t e , v i a l i d a d , comunicaciones, sanidad y reforma agraria. CONSIDERANDO (03): Q u e l a C o n s t i t u c i ó n d e la República en su artículo 290 establece que los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la Ley respectiva. Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la Ley. Los ascensos desde Subteniente hasta Capitán inclusive serán otorgados por la Presidenta de la República a propuesta del Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; los ascensos desde Mayor hasta General de División inclusive serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen previo a conferir los ascensos de Oficiales.
- 39.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en su artículo 191 establece que los ascensos de los miembros de las Fuerzas Armadas se otorgarán de conformidad con la Constitución de la República, la presente Ley y su Reglamento.
- 40.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en su artículo 192 establece que los miembros activos de las Fuerzas Armadas y los Oficiales de Reserva serán objeto de ascensos, cuando acrediten tener los requisitos exigidos por la Ley y su Reglamento.
- 41.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en su artículo 194 establece que todo ascenso debe ser dictaminado previamente por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.
- 42.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en su artículo 196 establece que los ascensos de los Oficiales Subalternos en las armas, cuerpos y servicios, serán otorgados por la Presidenta de la República a través del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, previo dictamen de cumplimiento de requisitos del Estado Mayor Conjunto.
- 43.Que la Ley de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas en su artículo 42 establece que para el ascenso al grado inmediato superior, debe cumplirse los requisitos siguientes: 1) Que exista la vacante; 2) Tiempo de servicio en el grado; 3) Curso correspondiente al grado; 4) Aprobar los exámenes de conocimientos de su grado; 5) Tener un índice de evaluación de eficiencia en el desempeño profesional no menor de setenta por ciento (70%); 6) Haber prestado su tiempo de servicio en el grado actual, ejerciendo funciones de su especialidad como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) del mismo; 7) Aprobar las pruebas físicas, médicas y psicológicas; y, 8) No haber alcanzado la edad cronológica correspondiente al grado.
- 44.Que el Reglamento de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras en el artículo 54 establece que los ascensos es la promoción al grado inmediato superior dentro de las Fuerzas Armadas y tiene como propósito satisfacer las necesidades orgánicas de las mismas.
- 45.Que el Reglamento de Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas de Honduras en su artículo 4 establece que todos los Oficiales tienen la misma oportunidad de ingresar al proceso de ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos señalados en este reglamento; terminado este proceso y de acuerdo a los resultados de las pruebas, evaluaciones, calificaciones y de su valor potencial para el servicio, podrá resultar aprobado o reprobado. En caso de resultar aprobado entrará en el cuadro de méritos respectivo, determinada la vacante será ascendido en la fecha que se establezca en el acta correspondiente. En caso de resultar reprobado, podrá ingresar al proceso de ascensos hasta por dos oportunidades más. Ambas condiciones deberán ser notificadas a más tardar un mes antes de la fecha prevista para el ascenso a los oficiales interesados por la Dirección de Recursos Humanos (C-1) del Estado Mayor Conjunto. Serán considerados aptos para participar en el proceso de selección los oficiales que hayan: a) Cumplido con el tiempo de servicio en el grado. b) Demostrado alto grado de eficiencia y capacidad. c) Obtenido la nota mínima p r o m e d i o e x i g i d a e n l a evaluación para Oficiales durante el periodo. d) Cumplido con los requisitos de aptitud física y mental. e) Aprobado la formación o capacitación militar correspondiente. f) C u r s a d o y a p r o b a d o l a educación superior; en su caso tener título universitario a nivel de Bachillerato Técnico como mínimo para los Oficiales Auxiliares.
- 46.Que el Reglamento de Ascenso para Oficiales de las Fuerzas Armadas de Honduras en su artículo 6 inciso b) establece que los ascensos de Sub/ Teniente hasta Capitán o sus equivalentes en las Armas, Cuerpos y Servicios, serán otorgados por la Presidenta de la República, a propuesta del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional. CONSIDERANDO (12): Q u e e l R e g l a m e n t o d e Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas de Honduras en el artículo 10 establece los requisitos para ser declarados aptos para el ascenso a oficiales de las armas, cuerpos y servicios, haciendo referencia específica en el inciso b) Ascenso al Grado de Teniente o su equivalente: 1) Haber prestado cuatro (4) años de servicio en el grado de Subteniente o su equivalente. 2) Haber aprobado los exámenes de conocimientos correspondientes a su grado. 3) Haber aprobado el curso de capacitación correspondiente a su grado. 4) Haber prestado el 75% de su tiempo de servicio en el grado, ejerciendo funciones propias de su arma, cuerpo o servicio. CONSIDERANDO (13): Q u e e l R e g l a m e n t o d e Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas de Honduras en su artículo 12 establece que son requisitos comunes para ascenso de los oficiales de las Fuerzas Armadas: a) Haber cumplido con el tiempo mínimo de servicio requerido en cada grado. b) Existir la vacante a nivel de Fuerzas Armadas. c) Condición moral puesta de manifiesto, por el carácter y buena conducta militar. d) Aptitud intelectual, espíritu militar y competencia para el desempeño en el grado inmediato superior. e) No estar sometido a juicio en el que se haya dictado auto de prisión, ni haber sido condenado por delito alguno en el año anterior a su promoción. f) Condición física necesaria, la que se será comprobada por: 1) Ficha Médica. 2) Haber alcanzado el puntaje mínimo en las pruebas físicas acumulativas y en el año de ascenso. 3) Haber aprobado el examen físico final. g) Aprobar el examen de conocimientos correspondientes a su grado. h) Estar apto según evaluación psicológica realizada. i) Tener un índice de evaluación de eficiencia en el desempeño profesional no menor del setenta por ciento (70%), en el cual se deberá considerar un puntaje del cinco por ciento (5%) por su habilidad para el disparo con sus armas de reglamento, el que se obtendrá proporcionalmente con las pruebas realizadas por la Inspectoría General del Fuerzas Armadas o Inspectorías de Fuerza, así como un puntaje de cinco por ciento (5%) del idioma inglés. j) No haber alcanzado la edad cronológica correspondiente al grado, en los casos que aplica.
- 47.Que el Consejo General de Ascensos de las Fuerzas Armadas, en sesión celebrada el día 28 de octubre del año 2024, mediante Acta No. 007-2024, determinó solicitar a la señora Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, Abogada RIXI MONCADA GODOY, para que por su medio solicite a la señora Presidenta Constitucional de la República, IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO, confiera el ascenso al grado de Teniente en el Servicio de Sanidad al Subteniente de Sanidad OSCAR EDUARDO CASTRO FLORES, en vista de haber cumplido con los requisitos exigidos por las Leyes y Reglamentos Militares.
- 48.Que la Dirección de Recursos Humanos (C-1) del Estado Mayor Conjunto, mediante Dictamen D=184(C-1)2024 de fecha 30 de octubre del año 2024, RECOMIENDA a la señora Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, Abogada RIXI MONCADA GODOY, para que por su medio solicite a la señora Presidenta Constitucional de la República, IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO, Ascender a partir del 01 de septiembre del año 2024 al grado de Teniente en el Servicio de Sanidad al Subteniente de Sanidad OSCAR EDUARDO CASTRO FLORES.
- 49.Que la Constitución de la República en su artículo 245 numerales 2) y 36) establece que la Presidenta tiene a su cargo la Administración General del Estado, encontrándose entre sus atribuciones conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán, inclusive.
- 50.Que la Constitución de la República en el artículo 274 párrafo primero establece que las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley Constitutiva y a las demás leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con las Secretarías de Estado y demás instituciones, a pedimento de éstas, en labores de albafetización, educación, a g r i c u l t u r a , p r o t e c c i ó n d e l a m b i e n t e , v i a l i d a d , comunicaciones, sanidad y reforma agraria. CONSIDERANDO (03): Q u e l a C o n s t i t u c i ó n d e la República en su artículo 290 establece que los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la ley respectiva. Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la Ley. Los ascensos desde Subteniente hasta Capitán inclusive serán otorgados por la Presidenta de la República a propuesta del Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; los ascensos desde Mayor hasta General de División inclusive serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen previo a conferir los ascensos de Oficiales.
- 51.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en su artículo 191 establece que los ascensos de los miembros de las Fuerzas Armadas se otorgarán de conformidad con la Constitución de la República, la presente Ley y su Reglamento.
- 52.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en su artículo 192 establece que los miembros activos de las Fuerzas Armadas y los Oficiales de reserva serán objeto de ascensos, cuando acrediten tener los requisitos exigidos por la Ley y su Reglamento.
- 53.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en su artículo 194 establece que todo ascenso debe ser dictaminado previamente por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.
- 54.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en su artículo 196 establece que los ascensos de los Oficiales Subalternos en las armas, cuerpos y servicios, serán otorgados por la Presidenta de la República a través del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, previo dictamen de cumplimiento de requisitos del Estado Mayor Conjunto.
- 55.Que la Ley de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas en su artículo 42 establece que para el ascenso al grado inmediato superior, debe cumplirse los requisitos siguientes: 1) Que exista la vacante; 2) Tiempo de servicio en el grado; 3) Curso correspondiente al grado; 4) Aprobar los exámenes de conocimientos de su grado; 5) Tener un índice de evaluación de eficiencia en el desempeño profesional no menor de setenta por ciento (70%); 6) Haber prestado su tiempo de servicio en el grado actual, ejerciendo funciones de su especialidad como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) del mismo; 7) Aprobar las pruebas físicas, médicas y psicológicas; y, 8) No haber alcanzado la edad cronológica correspondiente al grado.
- 56.Que el Reglamento de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras en el artículo 54 establece que los ascensos es la promoción al grado inmediato superior dentro de las Fuerzas Armadas y tiene como propósito satisfacer las necesidades orgánicas de las mismas.
- 57.Que el Reglamento de Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas de Honduras, en su artículo 4 establece que todos los Oficiales tienen la misma oportunidad de ingresar al proceso de ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos señalados en este reglamento; terminado este proceso y de acuerdo a los resultados de las pruebas, evaluaciones, calificaciones y de su valor potencial para el servicio, podrá resultar aprobado o reprobado. En caso de resultar aprobado entrará en el cuadro de méritos respectivo, determinada la vacante será ascendido en la fecha que se establezca en el acta correspondiente. En caso de resultar reprobado, podrá ingresar al proceso de ascensos hasta por dos oportunidades más. Ambas condiciones deberán ser notificadas a más tardar un mes antes de la fecha prevista para el ascenso a los oficiales interesados por la Dirección de Recursos Humanos (C-1) del Estado Mayor Conjunto. Serán considerados aptos para participar en el proceso de selección los oficiales que hayan: a) Cumplido con el tiempo de servicio en el grado. b) Demostrado alto grado de eficiencia y capacidad. c) Obtenido la nota mínima p r o m e d i o e x i g i d a e n l a evaluación para Oficiales durante el periodo. d) Cumplido con los requisitos de aptitud física y mental. e) Aprobado la formación o capacitación militar correspondiente. f) C u r s a d o y a p r o b a d o l a educación superior; en su caso tener título universitario a nivel de bachillerato técnico como mínimo para los Oficiales Auxiliares.
- 58.Que el reglamento de Ascenso para Oficiales de las Fuerzas Armadas de Honduras en su artículo 6 inciso b) establece que los ascensos de Sub/ Teniente hasta Capitán o sus equivalentes en las Armas, Cuerpos y Servicios, serán otorgados por la Presidenta de la República, a propuesta del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional. CONSIDERANDO (12): Q u e e l R e g l a m e n t o d e Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas de Honduras en el artículo 10 establece los requisitos para ser declarados aptos para el ascenso a oficiales de las armas, cuerpos y servicios, haciendo referencia específica en el inciso b) Ascenso al Grado de Teniente o su equivalente: 1) Haber prestado cuatro (4) años de servicio en el grado de Subteniente o su equivalente. 2) Haber aprobado los exámenes de conocimientos correspondientes a su grado. 3) Haber aprobado el curso de capacitación correspondiente a su grado. 4) Haber prestado el 75% de su tiempo de servicio en el grado, ejerciendo funciones propias de su arma, cuerpo o servicio.
- 59.Que el Reglamento de Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas de Honduras, en su artículo 12 establece que son requisitos comunes para ascenso de los oficiales de las Fuerzas Armadas: a) Haber cumplido con el tiempo mínimo de servicio requerido en cada grado. b) Existir la vacante a nivel de Fuerzas Armadas. c) Condición moral puesta de manifiesto, por el carácter y buena conducta militar. d) Aptitud intelectual, espíritu militar y competencia para el desempeño en el grado inmediato superior. e) No estar sometido a juicio en el que se haya dictado auto de prisión, ni haber sido condenado por delito alguno en el año anterior a su promoción. f) Condición física necesaria, la que se será comprobada por: 1) Ficha Médica. 2) Haber alcanzado el puntaje mínimo en las pruebas físicas acumulativas y en el año de ascenso. 3) Haber aprobado el examen físico final. g) Aprobar el examen de conocimientos correspondientes a su grado. h) Estar apto según evaluación psicológica realizada. i) Tener un índice de evaluación de eficiencia en el desempeño profesional no menor del setenta por ciento (70%), en el cual se deberá considerar un puntaje del cinco por ciento (5%) por su habilidad para el disparo con sus armas de reglamento, el que se obtendrá proporcionalmente con las pruebas realizadas por la Inspectoría General del Fuerzas Armadas o Inspectorías de Fuerza, así como un puntaje de cinco por ciento (5%) del idioma inglés. j) No haber alcanzado la edad cronológica correspondiente al grado, en los casos que aplica.
- 60.Que el Consejo General de Ascensos de las Fuerzas Armadas, en sesión celebrada el día 28 de octubre del año 2024, mediante Acta No. 007-2024, determinó solicitar a la señora Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, Abogada RIXI MONCADA GODOY, para que por su medio solicite a la señora Presidenta Constitucional de la República, IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO, confiera el ascenso al grado de Teniente de Fragata del Cuerpo de Ingeniería Naval al Alférez de Fragata del Cuerpo de Ingeniería Naval JOSÉ ENRIQUE QUIROZ NUILA, en vista de haber cumplido con los requisitos exigidos por las Leyes y Reglamentos Militares.
- 61.Que la Dirección de Recursos Humanos (C-1) del Estado Mayor Conjunto, mediante Dictamen D=190(C-1)2024 de fecha 30 de octubre del año 2024, RECOMIENDA a la señora Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, Abogada RIXI MONCADA GODOY, para que por su medio solicite a la señora Presidenta Constitucional de la República, IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO, Ascender a partir del 01 de julio del año 2025 al grado de Teniente de Fragata del Cuerpo de Ingeniería Naval al Alférez de Fragata del Cuerpo de Ingeniería Naval JOSÉ ENRIQUE QUIROZ NUILA.
- 62.Que la Constitución de la República en su artículo 245 numerales 2) y 36) establece que la Presidenta tiene a su cargo la Administración General del Estado, encontrándose entre sus atribuciones conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán, inclusive.
- 63.Que la Constitución de la República en el artículo 274 párrafo primero establece que las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley Constitutiva y a las demás leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con las Secretarías de Estado y demás instituciones, a pedimento de éstas, en labores de alfabetización, educación, a g r i c u l t u r a , p r o t e c c i ó n d e l a m b i e n t e , v i a l i d a d , comunicaciones, sanidad y reforma agraria. CONSIDERANDO (03): Q u e l a C o n s t i t u c i ó n d e la República en su artículo 290 establece que los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la ley respectiva. Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la Ley.- Los ascensos desde Subteniente hasta Capitán inclusive serán otorgados por la Presidenta de la República a propuesta del Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; los ascensos desde Mayor hasta General de División inclusive, serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen previo a conferir los ascensos de Oficiales.
- 64.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en su artículo 191 establece que los ascensos de los miembros de las Fuerzas Armadas se otorgarán de conformidad con la Constitución de la República, la presente Ley y su Reglamento.
- 65.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, en su artículo 192 establece que los miembros activos de las Fuerzas Armadas y los Oficiales de reserva serán objeto de ascensos, cuando acrediten tener los requisitos exigidos por la Ley y su Reglamento.
- 66.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, en su artículo 194 establece que todo ascenso debe ser dictaminado previamente por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.
- 67.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, en el artículo 196 establece que los ascensos de los Oficiales Subalternos en las armas, cuerpos y servicios, serán otorgados por la Presidenta de la República a través del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, previo dictamen de cumplimiento de requisitos del Estado Mayor Conjunto.
- 68.Que el Reglamento de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras en su artículo 56 establece que los Caballeros y Damas Cadetes que cumplan satisfactoriamente con los requisitos exigidos por las Academias Militares para Oficiales, nacionales o extranjeras, serán ascendidos al grado de Subtenientes o su equivalente. CONSIDERANDO (09): Q u e e l R e g l a m e n t o d e Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas de Honduras en el artículo 10 establece los requisitos para ser declarados aptos para el ascenso a oficiales de las armas, cuerpos y servicios, haciendo referencia específica al inciso a) Ascenso al Grado de Subteniente o su equivalente: Haber aprobado satisfactoriamente los estudios en los Centros de Formación de Oficiales, en el país o en el extranjero.
- 69.Que el Consejo General de Ascensos de las Fuerzas Armadas, en sesión celebrada el día 21 de noviembre del 2024, mediante Acta No. 012-2024, determinó solicitar a la señora Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, Abogada RIXI MONCADA GODOY, para que por su medio solicite a la señora Presidenta Constitucional de la República, IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO, confiera el ascenso al grado de Subteniente o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios a ciento sesenta (160), Alféreces y Guardiamarinas, en vista de haber cumplido con los requisitos exigidos por las Leyes y Reglamentos Militares.
- 70.Que la Dirección de Recursos Humanos (C-1) del Estado Mayor Conjunto, mediante Dictamen D=219(C-1)2024 de fecha 26 de noviembre del 2024, RECOMIENDA a la señora Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, Abogada RIXI MONCADA GODOY, para que por su medio solicite a la señora Presidenta Constitucional de la República, IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO, Ascender a partir del 11 de diciembre del 2024 al grado de Subteniente o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios a ciento sesenta (160) Alféreces y Guardiamarinas.
- 71.Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades supervisadas, desarrollen sus actividades en concordancia con las leyes de la República y el interés público, velando porque los marcos regulatorios promuevan la libre competencia, la equidad de participación, la eficiencia de las Instituciones Supervisadas y la protección de los derechos de los usuarios financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y velando en todo momento por la estabilidad del sistema financiero supervisado.
- 72.Que el Artículo 13, numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que corresponde a este Ente Supervisor, dictar las normas que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, lo mismo que las normas prudenciales que deberán cumplir las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales.
- 73.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GEE No.473/13- 07-2023, aprobó las “Normas para el Fortalecimiento de la Educación Financiera en las Instituciones Supervisadas”, las cuales tienen por objeto establecer los requisitos mínimos que deben ser observados por las Instituciones Supervisadas para desarrollar y ejecutar Programas de Educación Financiera a favor del usuario financiero actual y/o potencial. Asimismo, definir los criterios que deben ser observados por las Instituciones Supervisadas en la contratación de los servicios profesionales ofrecidos por los proveedores que desarrollan Programas de Educación Financiera.
- 74.Que la Gerencia de Educación e Inclusión Financiera y Género determinó la necesidad de realizar modificaciones a las “Normas para el Fortalecimiento de la Educación Financiera en las Instituciones Supervisadas”, debido al tamaño, alcance y complejidad de las acciones de diferentes Instituciones Supervisadas para realizar Programas de Educación Financiera.
- 75.Que la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera, mediante Dictamen GEERA-DT-99/2024, concluye que es procedente recomendar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, aprobar las reformas a las “Normas para el Fortalecimiento de la Educación Financiera en las Instituciones Supervisadas”. Pag.1 CERTIFICACIÓN El infrascrito Secretario General, de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de la Sesión No.1848 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, con la asistencia de los Comisionados MARCIO GIOVANNY SIERRA DISCUA, Presidente; ALBA LUZ VALLADARES OCONNOR, Comisionada Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ BARAHONA, Comisionado Propietario; JUAN MANUEL SIBAJA SALINAS; Secretario General; que dice: “… 4. Asuntos de la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera: … literal c) … RESOLUCIÓN GEE No.831/13-12-2024.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
- 76.Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades supervisadas, desarrollen sus actividades en concordancia con las leyes de la República y el interés público, velando porque los marcos regulatorios promuevan la libre competencia, la equidad de participación, la eficiencia de las Instituciones Supervisadas y la protección de los derechos de los usuarios financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y velando en todo momento por la estabilidad del sistema financiero supervisado.
- 77.Que el Artículo 13, numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que corresponde a este Ente Supervisor, dictar las normas que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, lo mismo que las normas prudenciales que deberán cumplir las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales.
- 78.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GEE No.473/13-07-2023, aprobó las “Normas para el Fortalecimiento de la Educación Financiera en las Instituciones Supervisadas”, las cuales tienen por objeto establecer los requisitos mínimos que deben ser observados por las Instituciones Supervisadas para desarrollar y ejecutar Programas de Educación Financiera a favor del usuario financiero actual y/o potencial. Asimismo, definir los criterios que deben ser observados por las Instituciones Supervisadas en la contratación de los servicios profesionales ofrecidos por los proveedores que desarrollan Programas de Educación Financiera.
- 79.Que la Gerencia de Educación e Inclusión Financiera y Género determinó la necesidad de realizar modificaciones a las “Normas para el Fortalecimiento de la Educación Financiera en las Instituciones Supervisadas”, debido al tamaño, alcance y complejidad de las acciones de diferentes Instituciones Supervisadas para realizar Programas de Educación Financiera.
- 80.Que la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera, mediante Dictamen GEERA-DT-99/2024, concluye que es procedente recomendar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, aprobar las reformas a las “Normas para el Fortalecimiento de la Educación Financiera en las Instituciones Supervisadas”.
- 81.Que, el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción del Estado Socialista y Democrático establece recuperar las zonas de recarga hídrica (cuencas hidrográficas) retomando la iniciativa interrumpida del Poder Ciudadano de reforestar, y los compromisos del país de restaurar el bosque perdido y reducir en 40 % el consumo doméstico de leña verde al 2030.
- 82.Que, la Constitución de la República de Honduras, en su artículo No. 340 declara que los recursos naturales de la nación son de utilidad y necesidad pública y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible. La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.
- 83.Que, el artículo 145 de la Constitución de la República de Honduras, establece “…El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia, declárese el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo, se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que estas no pongan en riesgo la vida y salud pública…”.
- 84.Que, el Estado hondureño es signatario de convenios internacionales donde asume compromisos relativos a la conservación de la biodiversidad y a los EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL diferentes elementos o ecosistemas, en especial sobre aquellos que se encuentran en grave riesgo o con especies en inminente peligro de extinción.
- 85.Que, el Estado hondureño debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir y corregir la contaminación y degradación del ambiente, proteger las fuentes de agua y todos los recursos naturales bajo el esquema de desarrollo sostenible como nueva modalidad para mantener en equilibrio la armonía entre el ser humano y la naturaleza.
- 86.Que, según el artículo 1 de la Ley General del Ambiente, estable que, la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.
- 87.Que, el artículo 3 de la Ley General de Aguas, establece que el agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo social y económico. Su protección y conservación constituye una acción prioritaria del Estado.
- 88.Que, el artículo 43 de la Ley General de Aguas, establece que, las acciones de protección tienen como propósito conservar o incrementar los niveles de calidad y cantidad del agua, ante el efecto destructivo de los fenómenos naturales y las acciones humanas de degradación y contaminación del recurso.
- 89.Que, los objetivos de la Ley Forestal son lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la nación, de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la Ley; asegurando la protección y el mejoramiento de las áreas forestales, áreas protegidas y vida silvestre.
- 90.Que, corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF) la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal.
- 91.Que, la Ley Forestal establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país.
- 92.Que, el ICF debe garantizar el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible y los bienes y servicios que prestan los recursos forestales públicos, las áreas protegidas, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo el principios de equidad, delimitando y declarando las microcuencas hidrográficas productoras de agua para consumo humano que son una prioridad nacional, para asegurar a perpetuidad la cantidad y calidad del recurso hídrico a favor de las comunidades en general.
- 93.Que, de conformidad con el artículo 18 numeral 19 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Estado por medio del Director Ejecutivo del ICF tiene la atribución de Aprobar los Reglamentos Internos, Manuales e Instructivos para realizar la gestión del Sector Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de la Propiedad, Ley General del Ambiente, la Ley de Municipalidades y otras leyes aplicables y de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento. La declaración respectiva la hará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o las comunidades o las mancomunidades, a través de las Municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de las mismas.
- 94.Que, de conformidad con los artículos 64, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
- 95.Que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), compete al ICF liderar los procesos para elaborar e implementar los planes de ordenación y manejo integrado de las cuencas hidrográficas, microcuencas y subcuencas, con énfasis en la conservación de los recursos suelo, bosque y agua.
- 96.Que, las microcuencas que son áreas delimitadas por las partes altas de montañas, laderas y colinas, donde el agua fluye hacia un cuerpo de agua. Estas áreas, por su importancia hídrica, se gestionan para conservar y asegurar la sostenibilidad del agua, teniendo en cuenta los ecosistemas y las necesidades humanas presentes y futuras.
- 97.Que, corresponde al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la normatividad para el ordenamiento, restauración de los bosques, contribuir al mantenimiento del régimen hidrológico y las demás acciones que tengan por objeto la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.
- 98.Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo No. 109, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, corresponde al ICF la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades para uso doméstico, productivo y energético, por lo que de conformidad con el artículo No. 122 de la citada ley, estas deben someterse un régimen especial para su protección.
- 99.Que, el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva han dictaminado técnicamente factible la continuidad del proceso para la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano del país, con el fin de asegurar la producción en cantidad y calidad del vital líquido.
- 100.Que, le corresponde al ICF la facultad de declarar las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas de protección forestal, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento.
- 101.Que, las disposiciones del Acuerdo 040-2024 contentivo del “MANUAL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la ley.
- 102.Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de 10 microcuencas como zonas de protección forestal, localizadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Occidente.
- 103.Que, el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción del Estado Socialista y Democrático establece recuperar las zonas de recarga hídrica (cuencas hidrográficas) retomando la iniciativa interrumpida del Poder Ciudadano de reforestar, y los compromisos del país de restaurar el bosque perdido y reducir en 40 % el consumo doméstico de leña verde al 2030.
- 104.Que, la Constitución de la República de Honduras, en su artículo No. 340 declara que los recursos naturales de la nación son de utilidad y necesidad pública y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible. La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.
- 105.Que, el artículo 145 de la Constitución de la República de Honduras, establece “…El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia, declárese el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo, se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que estas no pongan en riesgo la vida y salud pública…”.
- 106.Que, el Estado hondureño es signatario de convenios internacionales donde asume compromisos relativos a la conservación de la biodiversidad y a los diferentes elementos o ecosistemas, en especial sobre aquellos que se encuentran en grave riesgo o con especies en inminente peligro de extinción.
- 107.Que, el Estado hondureño debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir y corregir la contaminación y degradación del ambiente, proteger las fuentes de agua y todos los recursos naturales bajo el esquema de desarrollo sostenible como nueva modalidad para mantener en equilibrio la armonía entre el ser humano y la naturaleza.
- 108.Que, según el artículo 1 de la Ley General del Ambiente, estable que, la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.
- 109.Que, el artículo 3 de la Ley General de Aguas, establece que el agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo social y económico. Su protección y conservación constituye una acción prioritaria del Estado.
- 110.Que, el artículo 43 de la Ley General de Aguas, establece que, las acciones de protección tienen como propósito conservar o incrementar los niveles de calidad y cantidad del agua, ante el efecto destructivo de los fenómenos naturales y las acciones humanas de degradación y contaminación del recurso.
- 111.Que, los objetivos de la Ley Forestal son lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la nación, de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la Ley; asegurando la protección y el mejoramiento de las áreas forestales, áreas protegidas y vida silvestre.
- 112.Que, corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal.
- 113.Que, la Ley Forestal establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país.
- 114.Que, el ICF debe garantizar el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible y los bienes y servicios que prestan los recursos forestales públicos, las áreas protegidas, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo el principios de equidad, delimitando y declarando las microcuencas hidrográficas productoras de agua para consumo humano que son una prioridad nacional, para asegurar a perpetuidad la cantidad y calidad del recurso hídrico a favor de las comunidades en general.
- 115.Que, de conformidad con el artículo 18 numeral 19 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Estado por medio del Director Ejecutivo del ICF tiene la atribución de Aprobar los Reglamentos Internos, Manuales e Instructivos para realizar la gestión del sector forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de la Propiedad, Ley General del Ambiente, la Ley de Municipalidades y otras leyes aplicables y de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento. La declaración respectiva la hará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o las comunidades o las mancomunidades, a través de las Municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de las mismas.
- 116.Que, de conformidad con los artículos 64, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
- 117.Que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), compete al ICF liderar los procesos para elaborar e implementar los planes de ordenación y manejo integrado de las cuencas hidrográficas, microcuencas y subcuencas, con énfasis en la conservación de los recursos suelo, bosque y agua.
- 118.Que, las microcuencas que son áreas delimitadas por las partes altas de montañas, laderas y colinas, donde el agua fluye hacia un cuerpo de agua. Estas áreas, por su importancia hídrica, se gestionan para conservar y asegurar la sostenibilidad del agua, teniendo en cuenta los ecosistemas y las necesidades humanas presentes y futuras.
- 119.Que, corresponde al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la normatividad para el ordenamiento, restauración de los bosques, contribuir al mantenimiento del régimen hidrológico y las demás acciones que tengan por objeto la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.
- 120.Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo No. 109, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, corresponde al ICF la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades para uso doméstico, productivo y energético, por lo que de conformidad con el artículo No. 122 de la citada Ley, estas deben someterse un régimen especial para su protección.
- 121.Que, el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva han dictaminado técnicamente factible la continuidad del proceso para la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano del país, con el fin de asegurar la producción en cantidad y calidad del vital líquido.
- 122.Que, le corresponde al ICF la facultad de declarar las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas de protección forestal, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento.
- 123.Que, las disposiciones del Acuerdo 040-2024 contentivo del “MANUAL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la Ley.
- 124.Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de 10 microcuencas como zonas de protección forestal, localizadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Comayagua.
- 125.Que, el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción del Estado Socialista y Democrático establece recuperar las zonas de recarga hídrica (cuencas hidrográficas) retomando la iniciativa interrumpida del Poder Ciudadano de reforestar, y los compromisos del país de restaurar el bosque perdido y reducir en 40 % el consumo doméstico de leña verde al 2030.
- 126.Que, la Constitución de la República de Honduras, en su artículo No. 340 declara que los recursos naturales de la nación son de utilidad y necesidad pública y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible. La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.
- 127.Que, el artículo 145 de la Constitución de la República de Honduras, establece “…El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia, declárese el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo, se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que estas no pongan en riesgo la vida y salud pública…”.
- 128.Que, el Estado hondureño es signatario de convenios internacionales donde asume compromisos relativos a la conservación de la biodiversidad y a los diferentes elementos o ecosistemas, en especial sobre aquellos que se encuentran en grave riesgo o con especies en inminente peligro de extinción.
- 129.Que, el Estado hondureño debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir y corregir la contaminación y degradación del ambiente, proteger las fuentes de agua y todos los recursos naturales bajo el esquema de desarrollo sostenible como nueva modalidad para mantener en equilibrio la armonía entre el ser humano y la naturaleza.
- 130.Que, según el artículo 1 de la Ley General del Ambiente, estable que, la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.
- 131.Que, el artículo 3 de la Ley General de Aguas, establece que el agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo social y económico. Su protección y conservación constituye una acción prioritaria del Estado.
- 132.Que, el artículo 43 de la Ley General de Aguas, establece que, las acciones de protección tienen como propósito conservar o incrementar los niveles de calidad y cantidad del agua, ante el efecto destructivo de los fenómenos naturales y las acciones humanas de degradación y contaminación del recurso.
- 133.Que, los objetivos de la Ley Forestal son lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la nación, de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la Ley; asegurando la protección y el mejoramiento de las áreas forestales, áreas protegidas y vida silvestre.
- 134.Que, corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF) la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal.
- 135.Que, la Ley Forestal establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país.
- 136.Que, el ICF debe garantizar el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible y los bienes y servicios que prestan los recursos forestales públicos, las áreas protegidas, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo el principios de equidad, delimitando y declarando las microcuencas hidrográficas productoras de agua para consumo humano que son una prioridad nacional, para asegurar a perpetuidad la cantidad y calidad del recurso hídrico a favor de las comunidades en general.
- 137.Que, de conformidad con el artículo 18 numeral 19 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Estado por medio del Director Ejecutivo del ICF tiene la atribución de Aprobar los Reglamentos Internos, Manuales e Instructivos para realizar la gestión del sector forestal, Áreas Protegidas y vida silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de la Propiedad, Ley General del Ambiente, la Ley de Municipalidades y otras leyes aplicables y de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento. La declaración respectiva la hará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o las comunidades o las mancomunidades, a través de las Municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de las mismas.
- 138.Que, de conformidad con los artículos 64, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
- 139.Que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), compete al ICF liderar los procesos para elaborar e implementar los planes de ordenación y manejo integrado de las cuencas hidrográficas, microcuencas y subcuencas, con énfasis en la conservación de los recursos suelo, bosque y agua.
- 140.Que, las microcuencas que son áreas delimitadas por las partes altas de montañas, laderas y colinas, donde el agua fluye hacia un cuerpo de agua. Estas áreas, por su importancia hídrica, se gestionan para conservar y asegurar la sostenibilidad del agua, teniendo en cuenta los ecosistemas y las necesidades humanas presentes y futuras.
- 141.Que, corresponde al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la normatividad para el ordenamiento, restauración de los bosques, contribuir al mantenimiento del régimen hidrológico y las demás acciones que tengan por objeto la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.
- 142.Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo No. 109, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, corresponde al ICF la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades para uso doméstico, productivo y energético, por lo que de conformidad con el artículo No. 122 de la citada ley, estas deben someterse un régimen especial para su protección.
- 143.Que, el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva han dictaminado técnicamente factible la continuidad del proceso para la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano del país, con el fin de asegurar la producción en cantidad y calidad del vital líquido.
- 144.Que, le corresponde al ICF la facultad de declarar las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas de protección forestal, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento.
- 145.Que, las disposiciones del Acuerdo 040-2024 contentivo del “MANUAL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la ley.
- 146.Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de 3 microcuencas como zonas de protección forestal, localizadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Valle de Aguán.
- 147.Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de 3 microcuencas como zonas de protección forestal, localizadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Valle de Aguan.
- 148.Que, el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción del Estado Socialista y Democrático establece recuperar las zonas de recarga hídrica (cuencas hidrográficas) retomando la iniciativa interrumpida del Poder Ciudadano de reforestar, y los compromisos del país de restaurar el bosque perdido y reducir en 40 % el consumo doméstico de leña verde al 2030.
- 149.Que, la Constitución de la República de Honduras, en su artículo No. 340 declara que los recursos naturales de la nación son de utilidad y necesidad pública y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible. La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.
- 150.Que, el artículo 145 de la Constitución de la República de Honduras, establece “…El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia, declárese el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo como propósito conservar o incrementar los niveles de calidad y cantidad del agua, ante el efecto destructivo de los fenómenos naturales y las acciones humanas de degradación y contaminación del recurso.
- 151.Que, los objetivos de la Ley Forestal son lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la nación, de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la Ley; asegurando la protección y el mejoramiento de las áreas forestales, áreas protegidas y vida silvestre.
- 152.Que, corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF) la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal.
- 153.Que, la Ley Forestal establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país.
- 154.Que, el ICF debe garantizar el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible y los bienes y servicios que prestan los recursos forestales aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo, se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que estas no pongan en riesgo la vida y salud pública…”.
- 155.Que, el Estado hondureño es signatario de convenios internacionales donde asume compromisos relativos a la conservación de la biodiversidad y a los diferentes elementos o ecosistemas, en especial sobre aquellos que se encuentran en grave riesgo o con especies en inminente peligro de extinción.
- 156.Que, el Estado hondureño debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir y corregir la contaminación y degradación del ambiente, proteger las fuentes de agua y todos los recursos naturales bajo el esquema de desarrollo sostenible como nueva modalidad para mantener en equilibrio la armonía entre el ser humano y la naturaleza.
- 157.Que, según el artículo 1 de la Ley General del Ambiente, estable que, la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.
- 158.Que, el artículo 3 de la Ley General de Aguas, establece que el agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo social y económico. Su protección y conservación constituye una acción prioritaria del Estado.
- 159.Que, el artículo 43 de la Ley General de Aguas, establece que, las acciones de protección tienen públicos, las áreas protegidas, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo el principios de equidad, delimitando y declarando las microcuencas hidrográficas productoras de agua para consumo humano que son una prioridad nacional, para asegurar a perpetuidad la cantidad y calidad del recurso hídrico a favor de las comunidades en general.
- 160.Que, de conformidad con el artículo 18 numeral 19 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Estado por medio del Director Ejecutivo del ICF tiene la atribución de Aprobar los Reglamentos Internos, Manuales e Instructivos para realizar la gestión del sector forestal, Áreas Protegidas y vida silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de la Propiedad, Ley General del Ambiente, la Ley de Municipalidades y otras leyes aplicables y de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento. La declaración respectiva la hará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o las comunidades o las mancomunidades, a través de las Municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de las mismas.
- 161.Que, de conformidad con los artículos 64, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
- 162.Que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), compete al ICF liderar los procesos para elaborar e implementar los planes de ordenación y manejo integrado de las cuencas hidrográficas, microcuencas y subcuencas, con énfasis en la conservación de los recursos suelo, bosque y agua.
- 163.Que, las microcuencas que son áreas delimitadas por las partes altas de montañas, laderas y colinas, donde el agua fluye hacia un cuerpo de agua. Estas áreas, por su importancia hídrica, se gestionan para conservar y asegurar la sostenibilidad del agua, teniendo en cuenta los ecosistemas y las necesidades humanas presentes y futuras.
- 164.Que, corresponde al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la normatividad para el ordenamiento, restauración de los bosques, contribuir al mantenimiento del régimen hidrológico y las demás acciones que tengan por objeto la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.
- 165.Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo No. 109, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, corresponde al ICF la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades para uso doméstico, productivo y energético, por lo que de conformidad con el artículo No. 122 de la citada ley, estas deben someterse un régimen especial para su protección.
- 166.Que, el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva han dictaminado técnicamente factible la continuidad del proceso para la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano del país, con el fin de asegurar la producción en cantidad y calidad del vital líquido.
- 167.Que, le corresponde al ICF la facultad de declarar las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas de protección forestal, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento.
- 168.Que, las disposiciones del Acuerdo 040-2024 contentivo del “MANUAL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la ley.
- 169.Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de 74 microcuencas como zonas de protección forestal, localizadas en la jurisdicción de la Región Forestal de El Paraíso.
- 170.Que, el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción del Estado Socialista y Democrático establece recuperar las zonas de recarga hídrica (cuencas hidrográficas) retomando la iniciativa interrumpida del Poder Ciudadano de reforestar, y los compromisos del país de restaurar el bosque perdido y reducir en 40 % el consumo doméstico de leña verde al 2030.
- 171.Que, la Constitución de la República de Honduras, en su artículo No. 340 declara que los recursos naturales de la nación son de utilidad y necesidad pública y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible. La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.
- 172.Que, el artículo 145 de la Constitución de la República de Honduras, establece “…El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia, declárese el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo, se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que estas no pongan en riesgo la vida y salud pública…”.
- 173.Que, el Estado hondureño es signatario de convenios internacionales donde asume compromisos relativos a la conservación de la biodiversidad y a los diferentes elementos o ecosistemas, en especial sobre aquellos que se encuentran en grave riesgo o con especies en inminente peligro de extinción.
- 174.Que, el Estado hondureño debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir y corregir la contaminación y degradación del ambiente, proteger las fuentes de agua y todos los recursos naturales bajo el esquema de desarrollo sostenible como nueva modalidad para mantener en equilibrio la armonía entre el ser humano y la naturaleza.
- 175.Que, según el artículo 1 de la Ley General del Ambiente, estable que, la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.
- 176.Que, el artículo 3 de la Ley General de Aguas, establece que el agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo social y económico. Su protección y conservación constituye una acción prioritaria del Estado.
- 177.Que, el artículo 43 de la Ley General de Aguas, establece que, las acciones de protección tienen como propósito conservar o incrementar los niveles de calidad y cantidad del agua, ante el efecto destructivo de los fenómenos naturales y las acciones humanas de degradación y contaminación del recurso.
- 178.Que, los objetivos de la Ley Forestal son lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la nación, de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la Ley; asegurando la protección y el mejoramiento de las áreas forestales, áreas protegidas y vida silvestre.
- 179.Que, corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF) la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal.
- 180.Que, la Ley Forestal establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país.
- 181.Que, el ICF debe garantizar el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible y los bienes y servicios que prestan los recursos forestales públicos, las áreas protegidas, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo el principios de equidad, delimitando y declarando las microcuencas hidrográficas productoras de agua para consumo humano que son una prioridad nacional, para asegurar a perpetuidad la cantidad y calidad del recurso hídrico a favor de las comunidades en general.
- 182.Que, de conformidad con el artículo 18 numeral 19 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Estado por medio del Director Ejecutivo del ICF tiene la atribución de Aprobar los Reglamentos Internos, Manuales e Instructivos para realizar la gestión del sector forestal, Áreas Protegidas y vida silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de la Propiedad, Ley General del Ambiente, la Ley de Municipalidades y otras leyes aplicables y de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento. La declaración respectiva la hará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o las comunidades o las mancomunidades, a través de las Municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de las mismas.
- 183.Que, de conformidad con los artículos 64, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
- 184.Que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), compete al ICF liderar los procesos para elaborar e implementar los planes de ordenación y manejo integrado de las cuencas hidrográficas, microcuencas y subcuencas, con énfasis en la conservación de los recursos suelo, bosque y agua.
- 185.Que, las microcuencas que son áreas delimitadas por las partes altas de montañas, laderas y colinas, donde el agua fluye hacia un cuerpo de agua. Estas áreas, por su importancia hídrica, se gestionan para conservar y asegurar la sostenibilidad del agua, teniendo en cuenta los ecosistemas y las necesidades humanas presentes y futuras.
- 186.Que, corresponde al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la normatividad para el ordenamiento, restauración de los bosques, contribuir al mantenimiento del régimen hidrológico y las demás acciones que tengan por objeto la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.
- 187.Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo No. 109, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, corresponde al ICF la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades para uso doméstico, productivo y energético, por lo que de conformidad con el artículo No. 122 de la citada ley, estas deben someterse un régimen especial para su protección.
- 188.Que, el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva han dictaminado técnicamente factible la continuidad del proceso para la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano del país, con el fin de asegurar la producción en cantidad y calidad del vital líquido.
- 189.Que, le corresponde al ICF la facultad de declarar las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas de protección forestal, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento.
- 190.Que, las disposiciones del Acuerdo 040-2024 contentivo del “MANUAL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la ley.
- 191.Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de ocho (8) Microcuencas como zonas de protección forestal, localizadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Pacífico.
- 192.Que, el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción del Estado Socialista y Democrático establece recuperar las zonas de recarga hídrica (cuencas hidrográficas) retomando la iniciativa interrumpida del Poder Ciudadano de reforestar, y los compromisos del país de restaurar el bosque perdido y reducir en 40 % el consumo doméstico de leña verde al 2030.
- 193.Que, la Constitución de la República de Honduras, en su artículo No. 340 declara que los recursos naturales de la nación son de utilidad y necesidad pública y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible. La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.
- 194.Que, el artículo 145 de la Constitución de la República de Honduras, establece “…El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia, declárese el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo, se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que estas no pongan en riesgo la vida y salud pública…”.
- 195.Que, el Estado hondureño es signatario de convenios internacionales donde asume compromisos relativos a la conservación de la biodiversidad y a los diferentes elementos o ecosistemas, en especial sobre aquellos que se encuentran en grave riesgo o con especies en inminente peligro de extinción.
- 196.Que, el Estado hondureño debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir y corregir la contaminación y degradación del ambiente, proteger las fuentes de agua y todos los recursos naturales bajo el esquema de desarrollo sostenible como nueva modalidad para mantener en equilibrio la armonía entre el ser humano y la naturaleza.
- 197.Que, según el artículo 1 de la Ley General del Ambiente, estable que, la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.
- 198.Que, el artículo 3 de la Ley General de Aguas, establece que el agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo social y económico. Su protección y conservación constituye una acción prioritaria del Estado.
- 199.Que, el artículo 43 de la Ley General de Aguas, establece que, las acciones de protección tienen como propósito conservar o incrementar los niveles de calidad y cantidad del agua, ante el efecto destructivo de los fenómenos naturales y las acciones humanas de degradación y contaminación del recurso.
- 200.Que, los objetivos de la Ley Forestal son lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la nación, de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la Ley; asegurando la protección y el mejoramiento de las Áreas Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.
- 201.Que, corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF) la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal.
- 202.Que, la Ley Forestal establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país.
- 203.Que, el ICF debe garantizar el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible y los bienes y servicios que prestan los recursos forestales públicos, las áreas protegidas, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo el principios de equidad, delimitando y declarando las microcuencas hidrográficas productoras de agua para consumo humano que son una prioridad nacional, para asegurar a perpetuidad la cantidad y calidad del recurso hídrico a favor de las comunidades en general.
- 204.Que, de conformidad con el artículo 18 numeral 19 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Estado por medio del Director Ejecutivo del ICF tiene la atribución de Aprobar los Reglamentos Internos, Manuales e Instructivos para realizar la gestión del sector forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de la Propiedad, Ley General del Ambiente, la Ley de Municipalidades y otras leyes aplicables y de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento. La declaración respectiva la hará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o las comunidades o las mancomunidades, a través de las Municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de las mismas.
- 205.Que, de conformidad con los artículos 64, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
- 206.Que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), compete al ICF liderar los procesos para elaborar e implementar los planes de ordenación y manejo integrado de las cuencas hidrográficas, microcuencas y subcuencas, con énfasis en la conservación de los recursos suelo, bosque y agua.
- 207.Que, las microcuencas que son áreas delimitadas por las partes altas de montañas, laderas y colinas, donde el agua fluye hacia un cuerpo de agua. Estas áreas, por su importancia hídrica, se gestionan para conservar y asegurar la sostenibilidad del agua, teniendo en cuenta los ecosistemas y las necesidades humanas presentes y futuras.
- 208.Que, corresponde al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la normatividad para el ordenamiento, restauración de los bosques, contribuir al mantenimiento del régimen hidrológico y las demás acciones que tengan por objeto la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.
- 209.Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo No. 109, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, corresponde al ICF la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades para uso doméstico, productivo y energético, por lo que de conformidad con el artículo No. 122 de la citada ley, estas deben someterse un régimen especial para su protección.
- 210.Que, el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva han dictaminado técnicamente factible la continuidad del proceso para la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano del país, con el fin de asegurar la producción en cantidad y calidad del vital líquido.
- 211.Que, le corresponde al ICF la facultad de declarar las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas de protección forestal, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento.
- 212.Que, las disposiciones del Acuerdo 040-2024 contentivo del “MANUAL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la Ley.
- 213.Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de cinco (5) Microcuencas como zonas de protección forestal, localizadas en la jurisdicción de la Región Forestal de la Biósfera del Río Plátano.
- 214.Que, el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción del Estado Socialista y Democrático establece recuperar las zonas de recarga hídrica (cuencas hidrográficas) retomando la iniciativa interrumpida del Poder Ciudadano de reforestar, y los compromisos del país de restaurar el bosque perdido y reducir en 40 % el consumo doméstico de leña verde al 2030.
- 215.Que, la Constitución de la República de Honduras, en su artículo No. 340 declara que los recursos naturales de la nación son de utilidad y necesidad pública y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible. La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.
- 216.Que, el artículo 145 de la Constitución de la República de Honduras, establece “…El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia, declárese el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo, se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que estas no pongan en riesgo la vida y salud pública…”.
- 217.Que, el Estado hondureño es signatario de convenios internacionales donde asume compromisos relativos a la conservación de la biodiversidad y a los diferentes elementos o ecosistemas, en especial sobre aquellos que se encuentran en grave riesgo o con especies en inminente peligro de extinción.
- 218.Que, el Estado hondureño debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir y corregir la contaminación y degradación del ambiente, proteger las fuentes de agua y todos los recursos naturales bajo el esquema de desarrollo sostenible como nueva modalidad para mantener en equilibrio la armonía entre el ser humano y la naturaleza.
- 219.Que, según el artículo 1 de la Ley General del Ambiente, estable que, la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.
- 220.Que, el artículo 3 de la Ley General de Aguas, establece que el agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo social y económico. Su protección y conservación constituye una acción prioritaria del Estado.
- 221.Que, el artículo 43 de la Ley General de Aguas, establece que, las acciones de protección tienen como propósito conservar o incrementar los niveles de calidad y cantidad del agua, ante el efecto destructivo de los fenómenos naturales y las acciones humanas de degradación y contaminación del recurso.
- 222.Que, los objetivos de la Ley Forestal son lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la nación, de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la Ley; asegurando la protección y el mejoramiento de las áreas forestales, áreas protegidas y vida silvestre.
- 223.Que, corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF) la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal.
- 224.Que, la Ley Forestal establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país.
- 225.Que, el ICF debe garantizar el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible y los bienes y servicios que prestan los recursos forestales públicos, las áreas protegidas, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo el principio de equidad, delimitando y declarando las microcuencas hidrográficas productoras de agua para consumo humano que son una prioridad nacional, para asegurar a perpetuidad la cantidad y calidad del recurso hídrico a favor de las comunidades en general.
- 226.Que, de conformidad con el artículo 18 numeral 19 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Estado por medio del Director Ejecutivo del ICF tiene la atribución de Aprobar los Reglamentos Internos, Manuales e Instructivos para realizar la gestión del sector forestal, Áreas Protegidas y vida silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de la Propiedad, Ley General del Ambiente, la Ley de Municipalidades y otras leyes aplicables y de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento. La declaración respectiva la hará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o las comunidades o las mancomunidades, a través de las Municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de las mismas.
- 227.Que, de conformidad con los artículos 64, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
- 228.Que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), compete al ICF liderar los procesos para elaborar e implementar los planes de ordenación y manejo integrado de las cuencas hidrográficas, microcuencas y subcuencas, con énfasis en la conservación de los recursos suelo, bosque y agua.
- 229.Que, las microcuencas que son áreas delimitadas por las partes altas de montañas, laderas y colinas, donde el agua fluye hacia un cuerpo de agua. Estas áreas, por su importancia hídrica, se gestionan para conservar y asegurar la sostenibilidad del agua, teniendo en cuenta los ecosistemas y las necesidades humanas presentes y futuras.
- 230.Que, corresponde al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la normatividad para el ordenamiento, restauración de los bosques, contribuir al mantenimiento del régimen hidrológico y las demás acciones que tengan por objeto la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.
- 231.Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo No. 109, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, corresponde al ICF la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades para uso doméstico, productivo y energético, por lo que de conformidad con el artículo No. 122 de la citada ley, estas deben someterse un régimen especial para su protección.
- 232.Que, el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva han dictaminado técnicamente factible la continuidad del proceso para la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano del país, con el fin de asegurar la producción en cantidad y calidad del vital líquido.
- 233.Que, le corresponde al ICF la facultad de declarar las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas de protección forestal, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento.
- 234.Que, las disposiciones del Acuerdo 040-2024 contentivo del “MANUAL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la ley.
- 235.Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de cinco (5) Microcuencas como zonas de protección forestal, localizadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Yoro.
- 236.Que, el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción del Estado Socialista y Democrático establece recuperar las zonas de recarga hídrica (cuencas hidrográficas) retomando la iniciativa interrumpida del Poder Ciudadano de reforestar, y los compromisos del país de restaurar el bosque perdido y reducir en 40 % el consumo doméstico de leña verde al 2030.
- 237.Que, la Constitución de la República de Honduras, en su artículo No. 340 declara que los recursos naturales de la nación son de utilidad y necesidad pública y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social, y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible. La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.
- 238.Que, el artículo 145 de la Constitución de la República de Honduras, establece “…El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia, declárese el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo, se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que estas no pongan en riesgo la vida y salud pública…”.
- 239.Que, el Estado hondureño es signatario de convenios internacionales donde asume compromisos relativos a la conservación de la biodiversidad y a los diferentes elementos o ecosistemas, en especial sobre aquellos que se encuentran en grave riesgo o con especies en inminente peligro de extinción.
- 240.Que, el Estado hondureño debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir y corregir la contaminación y degradación del ambiente, proteger las fuentes de agua y todos los recursos naturales bajo el esquema de desarrollo sostenible como nueva modalidad para mantener en equilibrio la armonía entre el ser humano y la naturaleza.
- 241.Que, según el artículo 1 de la Ley General del Ambiente, estable que, la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.
- 242.Que, el artículo 3 de la Ley General de Aguas, establece que el agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo social y económico. Su protección y conservación constituye una acción prioritaria del Estado.
- 243.Que, el artículo 43 de la Ley General de Aguas, establece que, las acciones de protección tienen como propósito conservar o incrementar los niveles de calidad y cantidad del agua, ante el efecto destructivo de los fenómenos naturales y las acciones humanas de degradación y contaminación del recurso.
- 244.Que, los objetivos de la Ley Forestal son lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la nación, de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la Ley; asegurando la protección y el mejoramiento de las áreas forestales, áreas protegidas y vida silvestre.
- 245.Que, corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF) la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal.
- 246.Que, la Ley Forestal establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país.
- 247.Que, el ICF debe garantizar el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible y los bienes y servicios que prestan los recursos forestales públicos, las áreas protegidas, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo el principios de equidad, delimitando y declarando las microcuencas hidrográficas productoras de agua para consumo humano que son una prioridad nacional, para asegurar a perpetuidad la cantidad y calidad del recurso hídrico a favor de las comunidades en general.
- 248.Que, de conformidad con el artículo 18 numeral 19 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Estado por medio del Director Ejecutivo del ICF tiene la atribución de Aprobar los Reglamentos Internos, Manuales e Instructivos para realizar la gestión del Sector Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de la Propiedad, Ley General del Ambiente, la Ley de Municipalidades y otras leyes aplicables y de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento. La declaración respectiva la hará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o las comunidades o las mancomunidades, a través de las Municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de las mismas.
- 249.Que, de conformidad con los artículos 64, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
- 250.Que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), compete al ICF liderar los procesos para elaborar e implementar los planes de ordenación y manejo integrado de las cuencas hidrográficas, microcuencas y subcuencas, con énfasis en la conservación de los recursos suelo, bosque y agua.
- 251.Que, las microcuencas que son áreas delimitadas por las partes altas de montañas, laderas y colinas, donde el agua fluye hacia un cuerpo de agua. Estas áreas, por su importancia hídrica, se gestionan para conservar y asegurar la sostenibilidad del agua, teniendo en cuenta los ecosistemas y las necesidades humanas presentes y futuras.
- 252.Que, corresponde al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la normatividad para el ordenamiento, restauración de los bosques, contribuir al mantenimiento del régimen hidrológico y las demás acciones que tengan por objeto la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.
- 253.Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo No. 109, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, corresponde al ICF la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades para uso doméstico, productivo y energético, por lo que de conformidad con el artículo No. 122 de la citada ley, estas deben someterse un régimen especial para su protección.
- 254.Que, el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva han dictaminado técnicamente factible la continuidad del proceso para la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano del país, con el fin de asegurar la producción en cantidad y calidad del vital líquido.
- 255.Que, le corresponde al ICF la facultad de declarar las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas de protección forestal, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento.
- 256.Que, las disposiciones del Acuerdo 040-2024 contentivo del “MANUAL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la ley.
- 257.Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de la Microcuenca El Barniz como zona de protección forestal, localizada en la jurisdicción de la Región Forestal del Noreste de Olancho.
- 258.Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades supervisadas, desarrollen sus actividades en concordancia con las leyes de la República y el interés público, velando porque los marcos regulatorios promuevan la libre competencia, la equidad de participación, la eficiencia de las Instituciones Supervisadas y la protección de los derechos de los usuarios financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y velando en todo momento por la estabilidad del sistema financiero supervisado.
- 259.Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas, así como dictar las normas que se requieran para el cumplimiento de tales cometidos, lo mismo que las normas prudenciales que deberán cumplir las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales. Asimismo, el numeral 10) del referido Artículo, dispone que es atribución de este Ente Supervisor, establecer los criterios que deben seguirse para la valoración de los activos y pasivos y para la constitución de provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la situación de liquidez y solvencia de las Instituciones Supervisadas, para lo cual actuará de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas y prácticas internacionales.
- 260.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), mediante Resoluciones GRD No.184/29-03-2022, GRD No.260/31-03-2023, y GRD No.329/09-05-2023, aprobó las reformas a las “NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA”, las que tienen por objetivo establecer procedimientos para que las instituciones supervisadas que realizan operaciones de crédito, evalúen y clasifiquen el riesgo asumido, a efectos de determinar la razonabilidad de las cifras presentadas en sus estados Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 25 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,749 financieros, constituyendo oportunamente las estimaciones por deterioro requeridas. Dichos procedimientos buscan clasificar los activos crediticios según el riesgo asumido y el grado de deterioro de las operaciones de crédito, incluyendo aquellos créditos otorgados con recursos provenientes de fideicomisos bajo distintas formas de administración, aun cuando no estén reflejados en los estados financieros de las instituciones sujetas a las presentes Normas.
- 261.Que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Ejecutivo Número PCM 40-2024 del 19 de diciembre de 2024, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.36,720 del 20 de diciembre de 2024, Decretó las “MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE INTERÉS NACIONAL PARA ASEGURAR EL BIENESTAR ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA POBLACIÓN”. El Artículo 4 de dicho Decreto autoriza e instruye a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) aplicar una disminución de hasta cero por ciento (0%) del porcentaje de capital requerido a las instituciones del sistema bancario para garantizar los créditos productivos incluyendo vivienda que tengan mora de quince (15) a treinta (30) días.
- 262.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) considera procedente apoyar las iniciativas impulsadas por el Gobierno de la República descrita en el CONSIDERANDO (4) precedente, correspondiéndole a este Ente Supervisor revisar las disposiciones regulatorias vigentes con la finalidad de reformar los porcentajes de estimaciones por deterioro requerida para los créditos con mora de hasta treinta (30) días destinados para los sectores productivos, manteniendo el equilibrio adecuado entre el financiamiento de la actividad económica y la estabilidad financiera. Con lo anterior, se pretende crear incentivos a las instituciones supervisadas, para financiar los sectores productivos con mejores condiciones de financiamiento, apoyando el crecimiento económico del país.
- 263.Que el Dictamen Técnico GEEGE- DT-1/2025 de fecha 9 de enero de 2025, emitido por la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera, concluye que con base al análisis técnico realizado por esa Gerencia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Gerencia de Riesgos es procedente que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) apruebe las reformas a las “NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA”, con el objetivo de coadyuvar a las medidas extraordinarias de interés nacional aprobadas por el Gobierno de la República con la finalidad de bienestar económico y social de la población.
- 264.Que, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Gerardo Alfonso Fajardo Fernández, en su condición antes indicada, solicitó ante el Consejo Nacional Electoral el reemplazo del ciudadano Erasmo José Portillo Pinto, quien fue electo como Diputado Suplente al Parlamento Centroamericano en la posición nueve (9) por el Partido Nacional de Honduras, en las elecciones generales celebradas el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por lo que solicita, que conforme al artículo 309 de la Ley Electoral de Honduras, sea sustituido por el ciudadano David Andrés Matamoros Batson, con Documento Nacional de Identificación número 0801-1971-12369.
- 265.Que, el ciudadano Erasmo José Portillo Pinto, con Documento Nacional de Identificación número 1401-1992-00590, interpuso su renuncia al cargo de Diputado Suplente al Parlamento Centroamericano en la posición 9 por el Partido Nacional de Honduras, extremo que se acredita mediante constancia de fecha (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), extendida por el Secretario de Junta Directiva del Parlamento Centroamericano, con sede en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, misma que en lo conducente dice: “El Suscrito Secretario de Junta Directiva del Parlamento Centroamericano, HACE CONSTAR: Que en la Sesión AP diagonal trescientos treinta y tres guión dos mil veintidós (AP/333- 2022), celebrada por la Plataforma Digital por Vídeo Conferencia Zoom Pro, el día veintiocho de enero del año dos mil veintidós, se conoció el punto: tres punto cinco (3.5) del Orden el Día… Que del Orden el Día…(3.5) Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 25 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,749 “3.5 RENUNCIA AL CARGO, DE LOS DIPUTADOS SUPLENTES ROBERTO BARDINI BENDECK, CARLOS ALBERTO TINOCO RECINOS Y ERASMO JOSÉ PORTILLO PINTO, SEGÚN RESOLUCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA 6.11, CONTENIDA EN EL “ACTA JD-04/2021- 2022”; diligencia que corre agregada a folio 15.
- 266.Que, mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se requirió al ciudadano Gerardo Alfonso Fajardo Fernández para que en el plazo de diez (10) días, procediera a subsanar, acreditando Apoderado Legal en las presentes diligencias; asimismo, presentará el Documento Nacional de Identificación de los señores Erasmo José Portillo Pinto y David Andrés Matamoros Batson; certificación de aceptación de la renuncia del ciudadano Erasmo José Portillo Pinto ante el Parlamento Centroamericano; y documento de aceptación al cargo de Diputado al Parlamento Centroamericano por parte del ciudadano David Andrés Matamoros Batson. Dicho auto se notificó al peticionario, vía correo electrónico en fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), teniendo un plazo hasta el dos (02) de diciembre del mismo año para subsanar.
- 267.Que, dentro del plazo señalado, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), compareció el Abogado Cesar Augusto Cáceres Cano, en su condición de Apoderado del Partido Nacional de Honduras, acreditando el poder otorgado a su favor por el ciudadano Gerardo Alfonso Fajardo Fernández, en su condición de Fiscal y Representante Legal del Comité Central del Partido Nacional de Honduras (PNH), personándose en las diligencias y presentando subsanación de lo requerido por el Consejo Nacional Electoral, acompañando los siguientes documentos: 1) Carta Poder a su favor, debidamente autenticada bajo el certificado de autenticidad número 7838758; 2) Copia del Documento Nacional de Identificación números 1401-1992-00590 a nombre del ciudadano Erasmo José Portillo Pinto y 0801-1971-12369 a nombre del ciudadano David Andrés Matamoros Batson; 3) Carta de aceptación de cargo firmada por el ciudadano David Andrés Matamoros Batson, debidamente autenticada; y, 4) Constancia emitida por el Parlamento Centroamericano en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante providencia de esa misma fecha se tuvo por subsanado lo requerido y se ordenó remitir las diligencias al departamento de Asesoría Legal, para la emisión del dictamen correspondiente.
- 268.Que, la Asesoría Legal mediante Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 25 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,749 dictamen legal No. AL-0238-DL-2024 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), concluye que es PROCEDENTE lo solicitado por el señor Gerardo Alfonso Fajardo Fernández, en el sentido de tener por notificado a este Órgano Electoral la sustitución por RENUNCIA del Diputado Suplente al Parlamento Centroamericano, Erasmo José Portillo Pinto, en la posición nueve (9), por el Partido Nacional de Honduras, y en su lugar, designar el cargo de Diputado Suplente para el Parlamento Centroamericano, al ciudadano David Andrés Matamoros Batson, de conformidad al artículo 309 de la Ley Electoral de Honduras y demás aplicables.
- 269.Que, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución de la República, son derechos del ciudadano, elegir y ser electo; optar a cargos públicos; asociarse para constituir partidos políticos; ingresar o renunciar a ellos; y, las demás que le reconoce la Constitución y las leyes.
- 270.Que, de conformidad con el artículo 309 último párrafo de la ley Electoral de Honduras, en caso de renuncia, inhabilitación o muerte de un diputado al Congreso Nacional, miembro de la Corporación Municipal o Diputado al Parlamento Centroamericano, la autoridad partidaria deberá realizar el reemplazo correspondiente.
- 271.Que, el artículo 21 del Reglamento Interno del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano establece que, cuando por fallecimiento, incapacidad absoluta, renuncia o causa legal, cesará permanentemente en sus funciones una Diputada o Diputado Centroamericano Titular, la Junta Directiva declarará la Vacante y lo hará del conocimiento de la Asamblea Plenaria. Declarada la Vacante, la Junta Directiva debe citar al Suplente correspondiente, conforme al presente Reglamento y a la legislación nacional del Estado respectivo, según el caso, para ocupar la Vacante. En el caso de autos, el señor Erasmo José Portillo Pinto, fue electo Diputado Suplente al Parlamento Centroamericano, en la posición nueve (9) por el Partido Nacional de Honduras, por lo que, al interponer su renuncia, queda la vacante que debe ser cubierta por la autoridad partidaria.
- 272.Que, el Consejo Nacional Electoral es el órgano especial, autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación a los Poderes del Estado, creado en la Constitución de la República con competencia exclusiva para efectuar los actos y procedimientos administrativos y técnicos de las elecciones internas, primarias, generales, plebiscito y referéndum o consultas ciudadanas.
Articulos
Articulo 1
OBJETO Las presentes Normas tienen por objeto establecer los requisitos mínimos que deben ser observados por las Instituciones Supervisadas para desarrollar y ejecutar Programas de Educación Financiera a favor del usuario financiero actual y/o potencial. Asimismo, definir los criterios que deben ser observados por las Instituciones Supervisadas en la contratación de los servicios profesionales ofrecidos por los proveedores que desarrollan Programas de Educación Financiera.
Articulo 2
ALCANCE Quedan sujetas a las presentes disposiciones los Bancos Comerciales, Bancos Estatales, Sociedades Financieras, Instituciones de Seguros, Fondos Privados de Pensiones, Institutos Públicos de Previsión Social, Casas de Bolsa, Organizaciones Privadas de Desarrollo Financieras, Centrales de Riesgo Privadas, Sociedades Remesadoras de Dinero, Administradoras de Fondo de Garantía Recíproca, Régimen de Aportaciones Privadas, Instituciones No Bancarias que brindan Servicios de Pago Utilizando Dinero Electrónico (INDEL), supervisados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
Articulo 3
DEFINICIONES Para efectos de las presentes Normas se entiende por: a) Capacitador / Facilitador de Educación Financiera: Es el responsable de capacitar y facilitar conocimientos sobre Educación Financiera y aprendizajes organizados y sistematizados a través de metodologías educativas estructuradas para el desarrollo de habilidades, competencias y actitudes para la oportuna toma de decisiones, de acuerdo con la población objetivo a la cual se dirige; b) Código de Buenas Prácticas de Conducta de Mercado: Código que contiene buenas o mejores prácticas de oferta de productos y servicios, transparencia de la información, y gestión de quejas y consultas; c) Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros; d) Economía del Comportamiento: Término que incorpora ideas de la economía y otras disciplinas orientadas al comportamiento que incluyen la psicología, sociología, antropología y neurociencia cognitiva, con el objeto de enriquecer los modelos económicos estándar y así mejorar la capacidad de entender y predecir el comportamiento humano, de los mercados y la política pública; Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 e) Educación Financiera: Proceso continuo de educación mediante el cual el usuario financiero actual y/o potencial aprende o mejora la comprensión de conceptos, características, costos y riesgos de los productos y servicios financieros, adquiriendo habilidades para conocer sus derechos y obligaciones, para tomar decisiones y desarrollar habilidades a través de la información y asesoría objetiva recibida, a fin de actuar con certeza, mejorando sus condiciones, calidad de vida y bienestar financiero; f) Enfoque de Género: Forma de observar y analizar la realidad de cada persona, tomando como base las variables de sexo y género; considerando, además, su contexto geográfico, étnico-cultural e histórico, permitiendo identificar la existencia de relaciones de jerarquía y desigualdad entre hombres y mujeres; asimismo, se pueden utilizar de forma similar, los términos de análisis o perspectiva de género; g) Instituciones Supervisadas: Son aquellas instituciones que se encuentran bajo la supervisión, vigilancia y control de la CNBS y que se detallan en el alcance de las presentes Normas; h) Medios de Difusión: Son aquellos canales utilizados para la divulgación de la Educación Financiera; i) Módulo: Conjunto de temas específicos que han sido desarrollados para una determinada población objetivo con el propósito de formar competencias en temas de Educación Financiera; j) Órgano de Administración o Dirección: Se refiere al Consejo de Administración, Junta Directiva, Asamblea de Participantes y Aportantes, o su equivalente a los anteriores; k) Población Objetivo: Conjunto de personas con ciertas características a quienes se dirige una acción de Educación Financiera; l) Producto y Servicio Financiero: Operación activa, pasiva o de servicio que es contratado por un usuario financiero con una Institución Supervisada; m) Programa de Educación Financiera (PEF): Son las acciones que mediante procesos educativos integrados por diferentes módulos de capacitación, información, asesoría o consulta, tienen como finalidad formar habilidades y competencias, y facilitar el proceso de aprendizaje de los usuarios financieros actuales y/o potenciales, a fin de generar cambios positivos de conducta de las poblaciones objetivo a los cuáles se dirige, en torno al uso de productos y servicios financieros, así como a las decisiones que tome en relación al uso de sus recursos financieros; n) Proveedores de Educación Financiera: Se refiere a las sociedades mercantiles, organizaciones o consultores, nacionales o extranjeros, que desarrollan Programas de Educación Financiera; o) Producto o Servicio Financiero: Operación activa, pasiva o de servicio que es contratado por un usuario financiero con una Institución Supervisada; y p) Usuario Financiero Actual y/o Potencial: Persona que recibe Educación Financiera, y que pretende adquirir o ya utiliza un servicio o producto provisto por una Institución Supervisada. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 CAPÍTULO II PROGRAMAS DE EDUCACIÓN FINANCIERA DE LAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS
Articulo 4
RELEVANCIA DE LA EDUCACIÓN FINANCIERA La Educación Financiera se proyecta a todos los sectores sociales, y es integral al incorporar a los actores del sistema supervisado, instituciones públicas, ente regulador y población en general. En el marco de la regulación de las Instituciones Supervisadas se considera complementario el trinomio: Educación Financiera, Inclusión Financiera y Protección al Usuario Financiero, para que la población en general pueda tomar decisiones con información suficiente, relevante y transparente sobre los productos y servicios financieros a los que tiene acceso. La Educación Financiera es una actividad de índole obligatoria para lo cual se deben designar los recursos necesarios para su ejecución. Las Instituciones Supervisadas deben desarrollar e implementar Programas de Educación Financiera con enfoque de género y de economía del comportamiento de manera activa y permanente, debiendo desarrollarse en todas las etapas de la relación que mantengan con los usuarios financieros actuales y/o potenciales, incluyendo su propio personal.
Articulo 5
LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CONCEPTUALIZACIÓN, DISEÑO E IMPLEMENTACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN FINANCIERA Para la conceptualización, diseño e implementación de los Programas de Educación Financiera (PEF), se deben tomar en cuenta los lineamientos siguientes: 1. El contenido de los Programas de Educación Financiera debe estar disponible a la población objetivo a través de canales de fácil acceso; 2. Usar medios de difusión y comunicación disponibles, apropiados para los usuarios financieros actuales y/o potenciales, buscando alcanzar la mayor divulgación de mensajes educativos, con el fin de lograr una efectiva exposición y cobertura de los temas de Educación Financiera; 3. Establecer módulos y metodologías de aprendizaje diferenciadas sobre educación financiera, según las poblaciones objetivo específicas, usuarios financieros actuales y/o potenciales sobre asuntos financieros y económicos, desde edad temprana, con el propósito de conocer aspectos importantes sobre ahorro, crédito, seguros, pensiones, centrales de riesgo, seguridad de la información, deberes y derechos de los usuarios financieros, entre otros; asimismo los módulos deben considerar temas para la toma de decisiones, reclamos y su respectivo procedimiento, presupuesto, plan de ahorro, contratos y los riesgos asociados a los productos y servicios financieros, entre otros; 4. Identificar las características particulares de la población objetivo, a través de mecanismos de recopilación de datos, como ser los aplicados en capacitaciones y programas de consulta y asesoría financiera personalizada; 5. Ser equitativos, transparentes, inclusivos e imparciales en torno a la información que se brinde a los usuarios financieros actuales y/o potenciales; Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 6. Diferenciar claramente las acciones enfocadas a la educación financiera de aquellas orientadas a la promoción y mercadeo de los productos y servicios ofertados por la Institución Supervisada. La formación y asesoría al usuario financiero sobre Educación Financiera debe enfocarse en capacitarlo para la toma de decisiones informada y oportuna; 7. Facilitar la difusión de la Educación Financiera, generando sinergia con otras Instituciones Supervisadas, cooperación internacional y/u otros actores de la sociedad para facilitar el intercambio de buenas prácticas, canalizar recursos y otras acciones; 8. Establecer mecanismos de evaluación del aprendizaje de los Programas de Educación Financiera y sus resultados, los cuales deben partir de un estudio base de conocimientos actuales de los usuarios financieros, evaluando el progreso anual de los mismos, estableciendo las metodologías para la obtención de los resultados a partir de una muestra representativa para tal fin; asimismo la Comisión, cuando considere oportuno, puede realizar la supervisión de dichos programas; y, 9. Generar la información estadística respecto al impacto de sus esfuerzos en Educación Financiera, y reportarlos a la Comisión de acuerdo con los lineamientos e indicadores establecidos por esta.
Articulo 6
OBJETIVOS DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN FINANCIERA Los Programas de Educación Financiera que desarrollen las Instituciones Supervisadas deben cumplir como mínimo, los objetivos siguientes: 1. Generar cambios de conducta en la cultura financiera del usuario financiero; 2. Facilitar los medios y recursos necesarios para que los usuarios financieros actuales y/o potenciales y la población en general conozcan los productos y servicios financieros, ventajas y desventajas, riesgos y forma adecuada del uso de estos, así como las cláusulas esenciales de los contratos de dichos productos y servicios; con el fin de brindar información adecuada y suficiente para el análisis y la toma de decisiones; 3. Verificar que el usuario financiero obtenga información transparente, clara, relevante y completa que le permita comprender los compromisos financieros asumidos o por asumir, y las ventajas y desventajas de adquirir productos y servicios financieros de la Institución Supervisada; 4. Diseñar debidamente los módulos e información según las características de la población objetivo, procurando su personalización tanto como sea posible para orientar la mejor toma de decisiones financieras; y, 5. Asegurar la Educación Financiera continua y permanente, de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales.
Articulo 7
GESTIÓN DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN FINANCIERA El Órgano de Administración o Dirección de la Institución Supervisada, en el ejercicio de sus funciones, debe cumplir lo siguiente: Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 1. Conocer y aprobar el Programa de Educación Financiera de la Institución Supervisada; 2. Aprobar el presupuesto anual para la ejecución del Programa de Educación Financiera; 3. Mantenerse informado del avance e implementación del Programa de Educación Financiera al menos una (1) vez al finalizar cada semestre; 4. Informar al menos una (1) vez al año sobre los resultados del Programa de Educación Financiera a la Asamblea de Accionistas; 5. Presentar a la CNBS a más tardar el quince (15) de julio de cada año un informe semestral del avance de la implementación de su Programa de Educación Financiera durante dicho período; 6. Presentar a la CNBS a más tardar el quince (15) de enero de cada año, el Programa de Educación Financiera para ese año, así como el informe anual sobre las actividades y los resultados de la ejecución del Programa de Educación Financiera en el año anterior; y, 7. Presentar cualquier otro informe de avances que la CNBS requiera.
Articulo 8
ADMINISTRACIÓN DEL PROGRAMA DE EDUCACIÓN FINANCIERA La Institución Supervisada debe organizar y verificar la ejecución del Programa de Educación Financiera, debiendo realizar al menos lo siguiente: 1. Analizar, revisar y definir el Programa de Educación Financiera de acuerdo con los lineamientos, principios, objetivos, estructura, temática, administración y evaluación para su implementación y, presentarlo para la aprobación del Órgano de Administración o Dirección; 2. Diseñar y ejecutar la(s) metodología(s) para realizar la evaluación, seguimiento y control de los resultados del Programa de Educación Financiera; 3. Realizar el seguimiento, supervisión y control del Programa de Educación Financiera aprobado por el Órgano de Administración o Dirección; y, 4. Implementar medidas correctivas en caso de que los resultados del Programa de Educación Financiera no sean los esperados.
Articulo 9
TRANSPARENCIA EN LA EDUCACIÓN FINANCIERA La información contenida en los Programas de Educación Financiera debe ser transparente, clara, veraz, oportuna, y apegada a la realidad nacional. Las Instituciones Supervisadas deben ser transparentes en sus actividades de Educación Financiera, diferenciando en todo momento la información de Educación Financiera, de la información sobre productos y servicios financieros para fines comerciales.
Articulo 10
REQUISITOS DE ENTREGA DE PRODUCTOS FINANCIEROS Previo al otorgamiento de cualquier producto financiero, la Institución Supervisada debe brindar Educación Financiera al usuario financiero actual y/o potencial, ya sea por medios físicos o digitales, dependiendo de la posibilidad del usuario para acceder a esta, en la temática referida en las presentes Normas con énfasis en el producto financiero a otorgar, debiendo dejar evidencia de dicha acción en el expediente físico o digital del usuario financiero. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737
Articulo 11
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL Las Instituciones Supervisadas deben incorporar dentro de su Plan de Capacitación, la formación de su personal en temas de Educación Financiera. Asimismo, deben incorporar en el Código de Buenas Prácticas de Conducta de Mercado, las disposiciones pertinentes para que, el personal asignado al desarrollo de actividades de capacitación, asesoría o consulta personalizada proporcione información general, transparente, clara y completa sobre los productos y servicios financieros.
Articulo 12
TEMÁTICA GENERAL DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN FINANCIERA Los Programas de Educación Financiera deben desarrollar metodologías de aprendizaje para segmentos de la población objetivo acorde a las características de los usuarios financieros como ser edad, sexo, educación, etnia, zona geográfica, y cualquier otro aspecto que pueda mejorar la experiencia de aprendizaje del usuario financiero actual y/o potencial. La temática por cubrir debe contener al menos los elementos descritos en el Anexo 4 de las presentes Normas.
Articulo 13
APROBACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN FINANCIERA POR LA CNBS Las Instituciones Supervisadas deben presentar a través de la Ventanilla Electrónica de Correspondencia (VEC) al BOX GEIFG-001 de la Gerencia de Educación e Inclusión Financiera y Género de la CNBS, los Programas de Educación Financiera en forma anual para su revisión y aprobación, los cuales deben contener como mínimo la información descrita en los Anexos 1 y 5 de las presentes Normas. La Comisión podrá requerir modificaciones a los Programas de Educación Financiera presentados para aprobación, concediendo un plazo de hasta quince (15) días hábiles para su cumplimiento, dependiendo de la complejidad de los aspectos requeridos, dicho plazo podrá ser prorrogado de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, por una única vez. El plazo anteriormente mencionado empezará a contar a partir del día hábil siguiente de la notificación a la Institución Supervisada.
Articulo 14
INFORMES DE EDUCACIÓN FINANCIERA Las Instituciones Supervisadas deben emitir informes semestrales y anuales sobre la ejecución de las actividades de Educación Financiera realizadas, los que deben contener como mínimo la información descrita en el Anexo 6 de las presentes Normas. Los Informes de Educación Financiera deben remitirse junto con la Certificación de Punto de Acta que certifique que el Órgano de Administración o Dirección de la Institución Supervisada ha conocido y aprobado los mismos. A efecto de evidenciar las actividades de difusión, las Instituciones Supervisadas deben obtener la información en listados de asistencia presenciales o electrónicos según el formato en que se desarrolle la actividad, número de identificación si es factible, contexto en que realizó la actividad, imágenes, vídeos o cualquier otro recurso que evidencie la actividad realizada.
Articulo 15
PERÍODO DE RESGUARDO DE LOS INFORMES SOBRE EDUCACIÓN FINANCIERA Los informes sobre Educación Financiera emitidos por las Instituciones Supervisadas, así como los documentos que respalden los mismos, se conservarán en forma física Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 o electrónica, como mínimo durante un período de cinco (5) años, contados a partir de su fecha de realización, o por un período mayor de tiempo, en caso de que se considere necesario.
Articulo 16
MATERIAL DIDÁCTICO DE LAS ACTIVIDADES DE EDUCACIÓN FINANCIERA El material didáctico y recursos de aprendizaje desarrollados por las Instituciones Supervisadas no requieren revisión o aprobación previa de la Comisión; sin embargo, debe observarse que el contenido del material en mención esté conforme a las normas, regulaciones y marco legal vigente.
Articulo 17
DIFUSIÓN DE LA EDUCACIÓN FINANCIERA La difusión de los Programas de Educación Financiera se realizará a través de canales masivos o alternativos de comunicación que determine la Institución Supervisada, como por ejemplo la radio, televisión, medios escritos, redes sociales, sitios web, entre otros, en donde podrán enfocar, de acuerdo con su población objetivo, los mensajes apropiados para esta; así mismo se podrán estructurar módulos y metodologías de capacitación integrales, con actividades y eventos especializados presenciales y virtuales, que faciliten la experiencia de aprendizaje a la población objetivo. En temas de Educación Financiera no se pueden realizar actividades de promoción de los productos y servicios ofertados por la Institución Supervisada.
Articulo 18
PORTAL DE EDUCACIÓN FINANCIERA Las Instituciones Supervisadas deben desarrollar y mantener actualizado un portal de Educación Financiera que contribuya a la mejora de esta, debiendo incluir en el mismo, como mínimo, lo siguiente: 1. Información pertinente y de fácil consulta sobre la temática referida en las presentes Normas; 2. Glosario conceptual de economía y finanzas, y cualquier otra información o herramientas que permitan apoyar el aprendizaje del público en general; y, 3. Acceso de contacto o correo electrónico para la atención de consultas de los usuarios financieros en torno a la Educación Financiera. Las Instituciones Supervisadas deben incluir en la página principal de su sitio web oficial, un enlace directo a su portal de Educación Financiera, el que será igualmente publicado en la página web de la CNBS. El portal de Educación Financiera no contendrá información publicitaria relacionada con los productos y servicios específicos ofertados por la Institución Supervisada.
Articulo 19
CAPACITADORES/ FACILITADORES Para las actividades de Educación Financiera presencial y/o virtual, la Institución Supervisada debe contratar personal con instrucción y conocimiento en temas de Educación Financiera, según la población objetivo; asimismo, puede hacer uso de su personal interno para estas actividades, efectuando los procesos de entrenamiento correspondientes a los capacitadores/facilitadores que incluya la formación en los contenidos del Programa de Educación Financiera, el desarrollo de competencias como capacitadores/ facilitadores, así como el suministro de material y herramientas con información específica para la ejecución de las actividades.
Articulo 20
EVALUACIÓN DE LOS PROGRA- MAS DE EDUCACIÓN FINANCIERA Las Instituciones Supervisadas evaluarán anualmente el Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 impacto de su Programa de Educación Financiera con el propósito de conocer el alcance del cumplimiento de los objetivos establecidos mediante la implementación de metodologías para su seguimiento y evaluación. La Institución Supervisada debe implementar los métodos de investigación adecuados para que, a partir de una evaluación base aplicada a sus clientes, puedan valorar su conocimiento sobre Educación Financiera para compararlo en las evaluaciones anuales que realicen. Dichos resultados deben ser reportados en el informe anual del Programa de Educación Financiera; asimismo, dichos resultados pueden ser utilizados como insumo para mejorar la propuesta del Programa de Educación Financiera del año siguiente. Las directrices para la implementación del precitado método se establecen en el Anexo 2 de las presentes Normas, a fin de consolidar los progresos en Educación Financiera a nivel nacional; estas directrices podrán ser revisadas y actualizadas cuando la CNBS lo estime conveniente.
Articulo 21
EVALUACIÓN DEL INVOLUCRA- MIENTO DE LAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS La CNBS revisará el Programa de Educación Financiera y evaluará elementos de capacidad y compromiso, así como criterios en cuanto a recursos, legitimidad, liderazgo y gobernanza, promoción y difusión, evaluación y monitoreo. Asimismo, la CNBS puede otorgar reconocimientos a las instituciones que hayan demostrado resultados satisfactorios con la implementación de Programas de Educación Financiera de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3 de las presentes Normas.
Articulo 22
CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE EDUCACIÓN FINANCIERA Las Instituciones Supervisadas podrán contratar Proveedores, nacionales o extranjeros, que desarrollen Programas de Educación Financiera, siempre y cuando tengan el conocimiento y la formación profesional en temas de Educación Financiera, según la población objetivo. Las Instituciones Supervisadas deben establecer medidas para que los Proveedores de Educación Financiera guarden la debida confidencialidad sobre la información documental o electrónica que se derive de la realización de las actividades de Educación Financiera para las cuales fueron contratados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la contratación de servicios de Educación Financiera por parte de las Instituciones Supervisadas con sus partes relacionadas debe realizarse en condiciones de mercado, y en ninguna circunstancia en condiciones preferenciales.
Articulo 23
OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS Las Instituciones Supervisadas tienen las obligaciones siguientes: a) Proporcionar a los Proveedores en Educación Financiera toda la información, documentación e instrucciones que sean necesarias para la realización de las actividades de Educación Financiera de conformidad con las presentes Normas; b) Revisar y aprobar el material didáctico y recursos de aprendizaje desarrollados por el Proveedor de Educación Financiera, en apoyo a la ejecución de las actividades de Educación Financiera conforme a Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 las temáticas establecidas en las presentes Normas, mismas que pueden ampliarse según necesidades de la población objetivo; c) Aprobar los Informes de Educación Financiera efectuados por los Proveedores de Educación Financiera; y d) Cualquier otra que determine la Comisión. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
Articulo 24
SANCIONES El incumplimiento al contenido de las presentes Normas por parte de las Instituciones Supervisadas dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones emitido para tales efectos por la Comisión.
Articulo 25
CASOS NO PREVISTOS Los casos no previstos en las presentes Normas serán resueltos por la Comisión de conformidad al marco legal y normativo.
Articulo 26
VIGENCIA Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Articulo 27
DEROGATORIA Dejar sin valor y efecto la Resolución GEE No.473/13-07- 2023, contentiva de las “Normas para el Fortalecimiento de la Educación Financiera en las Instituciones Supervisadas”. 2. Instruir a la Secretaría General de esta Comisión, para que proceda a remitir la presente Resolución a la para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 3. Comunicar la presente Resolución a todas las Instituciones Supervisadas por la Comisión de Bancos y Seguros, así como a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguros, Superintendencia de Pensiones y Valores, la Gerencia de Riesgos y la Gerencia de Educación e Inclusión Financiera y Género, para los efectos legales correspondientes. 4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. … Queda aprobado por unanimidad. … F) MARCIO GIOVANNY SIERRA DISCUA, Presidente; ALBA LUZ VALLADARES OCONNOR, Comisionada Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ BARAHONA, Comisionado Propietario; JUAN MANUEL SIBAJA SALINAS; Secretario General”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro. JUAN MANUEL SIBAJA SALINAS Secretario General 11 E. 2025 Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera. Anexo No. 1 Modalidades de Formación Modalidad Tiempo Características Generales Técnicas Presencial Virtual Aprendizaje mixto Menor a veinticinco (25) minutos. Cualquier tipo de actividad formativa, que puede incluir videos, juegos u otras actividades lúdicas. Micro aprendizaje Storytelling Videos Videojuegos Otros Veinticinco (25) minutos a tres (3) horas. Capacitaciones de corta duración presenciales o virtuales. Webinars Clases maestras Panel de expertos Charlas Conferencias Conversatorios Mesas redondas Foros de discusión Otros Entre cuatro (4) a dieciséis (16) horas Actividades de aprendizaje formativo de tipo académico dónde se comparte con propósitos de discusión de los temas; pueden incluir actividades prácticas, lúdicas, simuladores, carreras de conocimiento, entre otros, que involucren a los asistentes en constante participación. Seminarios Talleres Simuladores Carreras de conocimiento Otros Más de dieciséis (16) horas Capacitaciones con duración superior a las dieciséis (16) horas. Curso de capacitación Ciclos de conferencias Simposios Congresos Otros Más de sesenta (60) horas Programas de formación que superen las sesenta (60) horas. Diplomados Programas de capacitación Certificados Otros Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera. Anexo No. 2 Directrices generales para la evaluación de los Programas de Educación Financiera Objetivo: Obtener la información necesaria, que permita medir el nivel de conocimiento, información comportamientos y aptitudes de la población hondureña atendida por las Instituciones Supervisadas con relación a sus finanzas, con el propósito de continuar y mejorar las acciones realizadas anualmente en el país, para incrementar las capacidades financieras en la población. Tamaño de la muestra: Población (N): total de usuarios actuales y/o potenciales de la institución financiera supervisada atendidos, desagregados por sexo, edad, nivel educativo, entre otros. Tamaño de la muestra (n)= tamaño de la muestra calculada por departamento atendidos por la institución. Margen de error: más o menos cinco puntos porcentuales (± 5%). Nivel de confianza: noventa y cinco por ciento (95%) (calculado para cada departamento en donde considere la población objetivo la Institución Supervisada). Unidad de muestreo: personas mayores de dieciocho (18) años, tomadores de decisiones financieras. Selección de la muestra: aleatoria. Fecha de recolección de datos: Primeras tres (3) semanas del mes de noviembre de cada año. Técnica de recolección: encuesta. Tiempo de respuesta esperada del cuestionario: de quince a veinte (15 a 20) minutos. Cobertura: Nacional. Representatividad: Departamental. Aspectos por evaluar en el cuestionario: 1. Datos Iniciales; 2. Economía del hogar; 3. Productos y servicios financieros; 4. Conductas y actitudes hacia el dinero; 5. Evaluación de conceptos financieros; 6. Planeación para el futuro; y 7. Otros aspectos. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera. Las instituciones deben aplicar de forma estandarizada a los usuarios financieros, el cuestionario remitido por la CNBS a todas las Instituciones Supervisadas. Los resultados obtenidos por la Institución Supervisada deben ser reportados a la Comisión en su informe anual; asimismo, las bases de datos en formato digital, para la consolidación de los esfuerzos del Sistema Supervisado a nivel nacional. La CNBS remitirá las directrices específicas o cualquier cambio relacionado con el presente Anexo. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera. Anexo No. 3 Evaluación al Programa de Educación Financiera para otorgar reconocimientos a las instituciones que hayan demostrado resultados de alto impacto a nivel nacional Elemento Criterio Enfoque de acción Capacidad Recurso a) La institución ha recopilado suficiente información diagnóstica. b) La institución asigna la cuantía significativa de recursos para el desarrollo de la educación financiera. c) La institución ha recopilado información suficiente y relevante sobre las necesidades de la población objetivo. Legitimidad a) La institución tiene afluencia de convocatoria a nivel nacional. Compromiso Liderazgo y Gobernanza a) La gerencia o dirección de la institución está comprometida con la educación financiera. b) La institución ha logrado integrar la educación financiera dentro de su estructura institucional. Compromiso Promoción y difusión a) La institución está dispuesta a compartir sus recursos y conocimientos para avanzar hacia el logro de los objetivos de la educación financiera a nivel nacional. b) La institución ha creado marcos que incluyen espacio para el diálogo y la innovación (mecanismos de retroalimentación). c) La institución implementada, organiza o participa en iniciativas de sensibilización pública. Evaluación y Monitoreo a) b) La institución ha establecido objetivos y/o productos internos de Educación Financiera. La institución cuenta con mecanismos para evaluar sus productos y resultados. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera. Anexo No. 4 Temática General de los Programas de Educación Financiera 1. El uso, beneficios y riesgos de los productos y servicios financieros: a. Productos de captación, entre ellos cuentas de ahorro, cuentas de cheque y depósitos a plazo; b. Operaciones de crédito, tipos y selección; c. Remesas, uso y aprovechamiento; d. Productos de seguros, especialmente lo relacionado a la estructura y operatividad; e. Pensiones y jubilaciones, sus condiciones y proyecciones entre otros; f. Productos de inversión, operatividad y riesgos; g. Banca electrónica, uso del cajero automático, tarjeta de crédito, de débito y medios innovadores de pago; h. Uso de la herramienta “Conoce y Compara”; i. Educación para evitar suplantación de identidad (phishing) o cualquier otra modalidad de fraude, así como temas de seguridad digital y ciberseguridad; y j. Otros asociados a la oferta de productos y/o servicios ofrecidos por las Instituciones Supervisadas, sin perjuicio de los nuevos temas que puedan surgir o proponer esta Comisión. 2. El fortalecimiento de la cultura financiera del usuario financiero: a. La importancia del ahorro; b. El presupuesto personal y familiar; c. Uso del crédito, capacidad de pago y sobreendeudamiento; Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera. d. Selección de productos y/o servicios financieros; e. Contratos financieros; f. Esquemas de amortización de saldos; g. Estructura y funcionamiento del sistema supervisado; h. Cláusulas y prácticas abusivas; i. Deberes y derechos de los usuarios financieros; j. Reclamos, quejas y consultas; k. Central de Información Crediticia y Burós de Crédito Privados; l. Seguridad en internet y medios digitales; m. Uso y aprovechamiento de recursos electrónicos para la toma de decisiones financieras; n. Lavado de Activos; o. Jubilaciones y Pensiones; p. Remesas; q. Pólizas de Seguros; y r. Otros que contribuyan a mejorar la cultura financiera de los usuarios financieros actuales y potenciales, sin perjuicio de los nuevos temas que puedan surgir. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera. Anexo No. 5 Estructura de los Programas de Educación Financiera 1. Introducción. 2. Descripción del Programa. 2.1 Nombre de la Institución Supervisada; 2.2 Nombre del Programa; 2.3 Período del Programa; 2.4 Departamento y responsable directo de la ejecución del Programa; 2.5 Características generales del Programa, principios y objetivo; 2.6 Público Objetivo; y 2.7 Presupuesto aprobado por el Órgano de Administración o Dirección. 3. Estructura del Programa. 3.1 Educación: a) Módulos; b) Modalidad (Ver Anexo 1 de las presentes Normas); c) Metodología del Programa de Educación Financiera, ejemplo: COM-B, MINDSPACE, EAST, TEST, CREATE, u otras similares; y d) Materiales didácticos. 3.2 Medios de difusión; y 3.3 Cronograma de actividades. 4. Métodos de evaluación. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera. Anexo No. 6 Estructura de los Informes de Educación Financiera a) Contenido del informe semestral: 1. Información general: 1.1 Nombre de la Institución Supervisada; 1.2 Período en el cual fueron ejecutadas las actividades; y 1.3 Nombre y firma del Gerente General o Representante Legal. 2. Detalle de las actividades realizadas: 2.1 Objetivo general; 2.2 Objetivos específicos; 2.3 Estrategias; 2.4 Temario; 2.5 Población objetivo, desagregada por edad, sexo, región, entre otros; 2.6 Lugar y fecha de realización; 2.7 Indicadores; 2.8 Actividades realizadas; 2.9 Material didáctico utilizado en el desarrollo de las actividades; 2.10 Cobertura; 2.11 Plan de medios; y Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera. 2.12 Personal participante en el Programa de Educación Financiera; 3. Conclusiones; y, 4. Recomendaciones. b) Contenido del informe anual: Se requiere la misma información para el informe semestral, con los aspectos adicionales siguientes: 1. Lecciones Aprendidas; y, 2. Resultados de las evaluaciones aplicadas a las actividades de Educación Financiera. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 AVISO DE LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL REPÚBLICA DE HONDURAS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL “ADQUISICIÓN DE PÓLIZA DE SEGUROS PARA LOS VEHÍCULOS, MOTOCICLETAS Y TRIMOTOS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN 2025-2026” No. LPN-012-SE-DGAF-DGA-2024 1. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, invita a las empresas interesadas en participar en la Licitación Pública Nacional No. LPN-012-SE- DGAF-DGA-2024, a presentar ofertas selladas para “ADQUISICIÓN DE PÓLIZA DE SEGUROS PARA LOS VEHÍCULOS, MOTOCICLETAS Y TRIMOTOS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN 2025-2026”. 2. EI financiamiento para la realización del presente proceso proviene de fondos nacionales 2025 pendientes de aprobación (Art. 23 de la Ley de Compras y Contrataciones del Estado). 3. La licitación se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación Pública Nacional (LPN), establecidos en la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento. 4. Los interesados podrán adquirir los documentos de la presente licitación, mediante solicitud escrita a Dirección General de Adquisiciones, Abg. Jan Cirus Majano Claros, Director General de Adquisiciones, teléfono 2226-6200, Ext. 1124, en la dirección indicada al final de este llamado, de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., o mediante solicitud por correo electrónico a la dirección: direccion.adquisiciones@se.gob.hn. A partir de su publicación el día viernes 27 de diciembre de 2024. Los documentos de la licitación también podrán ser examinados en el Sistema de Información de Contratación y Adquisiciones del Estado de Honduras, “HonduCompras”, (www.honducompras.gob.hn) en la misma fecha antes indicada. 5. Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección Centro Cívico Gubernamental, Cuerpo Bajo B, 1 er. piso, Tegucigalpa, M.D.C., oficinas de la Dirección General de Adquisiciones de la Secretaría de Educación. a más tardar a las 2:00 p.m., del miércoles 05 de febrero del 2025. Las ofertas que se reciban fuera de plazo serán rechazadas. Las ofertas se abrirán en presencia de los representantes de los Oferentes que deseen asistir en la dirección indicada, a las 2:15 p.m. del miércoles 05 de febrero del 2025. Todas las ofertas deberán estar acompañadas de una Garantía de Mantenimiento de la Oferta por el valor y la forma establecidos en los documentos de la licitación. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de diciembre de 2024 PROFESOR DANIEL ENRIQUE ESPONDA VELÁSQUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN 11 E. 2025 Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL “SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS AÑO 2025” LPN -005-RNP-2024 1. El Registro Nacional de las Personas, invita a las empresas interesadas en participar en la Licitación Pública Nacional LPN-005-RNP-2024 a presentar ofertas selladas para la " SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS AÑO 2025" conforme a las indicaciones establecidas en el Pliego de Condiciones. 2. El financiamiento para la realización del presente proceso proviene de Fondos Nacionales aprobados mediante Presupuesto 2025. 3. La licitación se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación Pública Nacional (LPN) establecidos en la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento, Disposiciones Generales del Presupuesto para el ejercicio fiscal 2024 y demás leyes aplicables. 4. Los interesados podrán adquirir los documentos de la presente licitación, previo al pago por medio de TGR1 por la cantidad de Lps. 200.00 y mediante solicitud escrita a la Lic. María Jimena Casasola Gerente Administrativo Interino del Registro Nacional de las Personas, en el edificio Torre Futura, colonia Palmira, avenida República de Panamá a partir del viernes 15 de noviembre en horario de 8: 00a.m a 4:00p.m., también podrá solicitar vía e-mail: comprasycontrataciones@rnp.hn. 5. Los documentos de la licitación, podrán ser examinados en el Sistema de Información de Contratación y Adquisiciones del Estado de Honduras, "HonduCompras", (www.honducompras.gob.hn). La presentación de la oferta y los sobres a las que hace referencia en el Pliego de Condiciones, será en físico en la dirección antes indicada. 6. Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección: Oficina de la Unidad de Compras y Adquisiciones en el edificio Torre Futura, piso 12, Col. Palmira, Tegucigalpa, M.D.C. Francisco Morazán, Honduras, C.A., a más tardar a las 02:00., p.m., del día viernes 13 de diciembre de 2024. Las ofertas que se reciban fuera de plazo serán rechazadas. Las ofertas se abrirán en presencia de los representantes de los Oferentes que deseen asistir en la dirección indicada, a las 02:15 p.m., del día viernes 13 de diciembre de 2024. 7. Todas las ofertas deberán estar acompañadas de una Garantía de Mantenimiento de la Oferta por al menos 2% del monto total de la oferta y conforme a las instrucciones establecidas en los Pliegos de Licitación. Tegucigalpa M.D.C, 15 de noviembre de 2024 ROBERTO BREVE REYES COMISIONADO PRESIDENTE REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS 11 E. 2025 Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 República de Honduras Unidad Municipal de Agua Potable y Saneamiento (UMAPS) AVISO DE MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL UMAPS-LPN-13-2024 La Unidad Municipal de Agua Potable y Saneamiento (UMAPS), comunica a las empresas interesadas en presentar oferta y que operan legalmente en Honduras, así como a las que han adquirido el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública Nacional No. UMAPS-LPN-13-2024, para la CONTRATACIÓN POR LOTES DEL SUMINISTRO DE REACTIVOS QUÍMICOS COAGULANTES PARA LAS PLANTAS POTABILIZADORAS DE AGUA DE LA UMAPS UBICADAS EN LAS CIUDADES DE TEGUCIGALPA Y COMAYAGÜELA, MDC, ASÍ: LOTE No. 1: DOS MIL SEISCIENTAS TONELADAS MÉTRICAS (2600 TM) DE SULFATO DE ALUMINIO GRADO “A” EN SACOS DE 25 KG C/U; LOTE No. 2: OCHO MIL KILOGRAMOS (8000 KG) DE POLÍMERO NO IÓNICO N-300 EN BOLSAS DE 25 KG C/U y LOTE No.3: TRESCIENTAS TONELADAS MÉTRICAS (300 TM) DE POLICLORURO BÁSICO DE ALUMINIO EN SACOS DE 25 KG C/U; que se modifica el pliego de condiciones así: SE ENMIENDA Y QUEDA REDACTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: Las demás condiciones se mantienen inalterables. Comayagüela, M.D.C., 19 de diciembre de 2024. ING. ARTURO TROCHEZ OVIEDO 11 E. 2025 Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 Anuncio Específico de Adquisiciones Solicitud de Ofertas País: Honduras Nombre del Proyecto: Mejoramiento de Calidad en la Educación Prebásica en Honduras Título del Contrato: Adquisición de equipo informático para centros de Educación Prebásica beneficiados para el proceso de obras de infraestructura escolar en los departamentos focalizados. N.° de crédito: 6560-HN N.° de referencia de la SDO: HN-SE-446879-GO-RFB Publicado el: 03 de enero de 2025. 1. El Gobierno de Honduras a través de la Secretaría de Educación, ha recibido financiamiento del Banco Mundial para solventar el costo de Proyecto de Mejoramiento de Calidad en la Educación Prebásica en Honduras y se propone utilizar parte de los fondos para efectuar los pagos estipulados en el contrato para la Adquisición de equipo informático para centros de Educación Prebásica beneficiados para el proceso de obras de infraestructura escolar en los departamentos focalizados. 2. La Secretaría de Educación a través de la Unidad Coordinadora del Proyecto Mejoramiento de la Calidad en la Educación Prebásica en Honduras, invita a los Licitantes elegibles a presentar ofertas en sobres sellados para la adquisición del equipo siguiente: Anuncio Específico de Adquisiciones Solicitud de Ofertas País: Honduras Nombre del Proyecto: Mejoramiento de Calidad en la Educación Prebásica en Honduras Título del Contrato: Adquisición de equipo informático para centros de Educación Prebásica beneficiados para el proceso de obras de infraestructura escolar en los departamentos focalizados. N. de crédito: 6560-HN N. de referencia de la SDO: HN-SE-446879-GO-RFB Publicado el: 03 de enero de 2025 1. El Gobierno de Honduras a través de la Secretaría de Educación, ha recibido financiamiento del Banco Mundial para solventar el costo de Proyecto de Mejoramiento de Calidad en la Educación Prebásica en Honduras, y se propone utilizar parte de los fondos para efectuar los pagos estipulados en el contrato para la Adquisición de equipo informático para centros de Educación Prebásica beneficiados para el proceso de obras de infraestructura escolar en los departamentos focalizados. 2. La Secretaría de Educación a través de la Unidad Coordinadora del Proyecto Mejoramiento de la Calidad en la Educación Prebásica en Honduras, invita a los Licitantes elegibles a presentar ofertas en sobres sellados para la adquisición del equipo siguiente: No. de Lote Ítem Descripción Cantidad Tiempo de Entrega Lote 1 1.1 Computadora de escritorio 106 90 días calendario 1.2 Fuente de Poder (UPS) 106 Lote 2 2.1 Tablet 106 90 días calendario Lote 3 3.1 Impresora multifuncional (Flujo Continuo) 106 90 días calendario 3.2 Tinta para impresora multifuncional (modelo ofertado) 5,512 3. La licitación se llevará a cabo por medio de una adquisición competitiva con enfoque nacional en la que se utilizará el método de Solicitud de Ofertas (SDO), conforme a lo previsto en las Regulaciones de Adquisiciones para Prestatarios en Proyectos de Inversión del Banco Mundial de Julio de 2016, revisada noviembre 2017 y agosto 2018 (“Regulaciones de Adquisiciones”), y se encuentra abierta a todos los Licitantes elegibles, Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 11 D E E N E R O D E L 2025 N o . 36,737 3. La licitación se llevará a cabo por medio de una adquisición competitiva con enfoque nacional en la que se utilizará el método de Solicitud de Ofertas (SDO), conforme a lo previsto en las Regulaciones de Adquisiciones para Prestatarios en Proyectos de Inversión del Banco Mundial de Julio de 2016, revisada noviembre 2017 y agosto 2018 (“Regulaciones de Adquisiciones”), y se encuentra abierta a todos los Licitantes elegibles, según se define en las Regulaciones de Adquisiciones. 4. Los Licitantes elegibles interesados podrán solicitar más información a la Secretaría de Educación a través del Coordinador General del Proyecto Mejoramiento de la Calidad de la Educación Prebásica en Honduras a la dirección electrónica siguiente: adquisiciones.ucpcm@se.gob.hn y consultar el Documento de Licitación en el horario de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., en la dirección que figura al final de este aviso. 5. Los Licitantes interesados podrán adquirir el Documento de Licitación en español, de forma gratuita en las siguientes direcciones electrónicas: www.honducompras.gob.hn o previa presentación de una solicitud por escrito dirigida a la dirección que figura más debajo, de forma gratuita y el documento se enviará vía correo el electrónico. 6. Las Ofertas deberán dirigirse a la dirección que se indica más abajo, a más tardar el día 31 de enero de 2025 a las 10:00 a.m., hora oficial de la República de Honduras. No está permitida la presentación electrónica de la Oferta. Las Ofertas recibidas fuera del plazo establecido serán rechazadas. La apertura pública de las Ofertas se llevará a cabo ante la presencia de los representantes designados por los Licitantes y de cualquier otra persona que se encuentre presente el día 31 de enero de 2025 a las 10:15 a.m., hora oficial de la República de Honduras. 7. Todas las Ofertas deben ir acompañadas de una Declaración de Mantenimiento de Oferta. 8. Se llama la atención sobre las Regulaciones de Adquisiciones que requieren que el Prestatario divulgue información sobre la propiedad efectiva del adjudicatario, como parte de la Notificación de Adjudicación de Contrato, utilizando el Formulario de Divulgación de la Propiedad Efectiva incluido en el Documento de Licitación. 9. La dirección a la que se hace referencia más arriba es la siguiente: Secretaría de Estado en los Despachos de Educación Unidad Coordinadora del Proyecto Mejoramiento de la Calidad en la Educación Prebásica en Honduras Atención: Adrián Rozengardt Coordinador General Unidad Coordinadora del Proyecto (UCP) Dirección: Centro Cívico Gubernamental José Cecilio del Valle, Blvd. Juan Pablo Segundo, Edificio Cuerpo Bajo B, Secretaría de Educación, tercer nivel, Tegucigalpa, M.D.C., Honduras, C.A. Teléfono: (504) 2226-4807, 2226-5382. Ext 1300 Dirección de correo electrónico: adquisiciones.ucpcm@ se.gob.hn PROFESOR DANIEL ENRIQUE ESPONDA VELASQUEZ Secretario de Estado en el Despacho de Educación 11 E. 2025 1 A. EMPRESA N ACIONAL DE A RTES GRÁFICAS Sección A AÑO CXLVII TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. SÁBADO 25 DE ENERO DEL 2025. NUM. 36,749 SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos INSTITUTO NACIONAL DE CON- SERVACIÓN Y DESARROLLO FO- RESTAL, ÁREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE ICF Acuerdos Nos. 056-2024, 057-2024, 058-2024, 059-2024, 060-2024, 062-2024, 063-2024, 064-2024 SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN Acuerdo Ejecutivo No. 1-2025 A. 48 Sección B Avisos Legales B. 1 - 48 Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre ICF ACUERDO No. 056-2024 INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL, ÁREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF) CONSIDERANDO: Que, el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción del Estado Socialista y Democrático establece recuperar las zonas de recarga hídrica (cuencas hidrográficas) retomando la iniciativa interrumpida del Poder Ciudadano de reforestar, y los compromisos del país de restaurar el bosque perdido y reducir en 40 % el consumo doméstico de leña verde al 2030. CONSIDERANDO: Que, la Constitución de la República de Honduras, en su artículo No. 340 declara que los recursos naturales de la nación son de utilidad y necesidad pública y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible. La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo. CONSIDERANDO: Que, el artículo 145 de la Constitución de la República de Honduras, establece “…El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia, declárese el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo, se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que estas no pongan en riesgo la vida y salud pública…”. CONSIDERANDO: Que, el Estado hondureño es signatario de convenios internacionales donde asume compromisos relativos a la conservación de la biodiversidad y a los EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL diferentes elementos o ecosistemas, en especial sobre aquellos que se encuentran en grave riesgo o con especies en inminente peligro de extinción. CONSIDERANDO: Que, el Estado hondureño debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir y corregir la contaminación y degradación del ambiente, proteger las fuentes de agua y todos los recursos naturales bajo el esquema de desarrollo sostenible como nueva modalidad para mantener en equilibrio la armonía entre el ser humano y la naturaleza. CONSIDERANDO: Que, según el artículo 1 de la Ley General del Ambiente, estable que, la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social. CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley General de Aguas, establece que el agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo social y económico. Su protección y conservación constituye una acción prioritaria del Estado. CONSIDERANDO: Que, el artículo 43 de la Ley General de Aguas, establece que, las acciones de protección tienen como propósito conservar o incrementar los niveles de calidad y cantidad del agua, ante el efecto destructivo de los fenómenos naturales y las acciones humanas de degradación y contaminación del recurso. CONSIDERANDO: Que, los objetivos de la Ley Forestal son lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la nación, de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la Ley; asegurando la protección y el mejoramiento de las áreas forestales, áreas protegidas y vida silvestre. CONSIDERANDO: Que, corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF) la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal. CONSIDERANDO: Que, la Ley Forestal establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país. CONSIDERANDO: Que, el ICF debe garantizar el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible y los bienes y servicios que prestan los recursos forestales públicos, las áreas protegidas, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo el principios de equidad, delimitando y declarando las microcuencas hidrográficas productoras de agua para consumo humano que son una prioridad nacional, para asegurar a perpetuidad la cantidad y calidad del recurso hídrico a favor de las comunidades en general. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 18 numeral 19 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Estado por medio del Director Ejecutivo del ICF tiene la atribución de Aprobar los Reglamentos Internos, Manuales e Instructivos para realizar la gestión del Sector Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de la Propiedad, Ley General del Ambiente, la Ley de Municipalidades y otras leyes aplicables y de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento. La declaración respectiva la hará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o las comunidades o las mancomunidades, a través de las Municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de las mismas. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con los artículos 64, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), compete al ICF liderar los procesos para elaborar e implementar los planes de ordenación y manejo integrado de las cuencas hidrográficas, microcuencas y subcuencas, con énfasis en la conservación de los recursos suelo, bosque y agua. CONSIDERANDO: Que, las microcuencas que son áreas delimitadas por las partes altas de montañas, laderas y colinas, donde el agua fluye hacia un cuerpo de agua. Estas áreas, por su importancia hídrica, se gestionan para conservar y asegurar la sostenibilidad del agua, teniendo en cuenta los ecosistemas y las necesidades humanas presentes y futuras. CONSIDERANDO: Que, corresponde al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la normatividad para el ordenamiento, restauración de los bosques, contribuir al mantenimiento del régimen hidrológico y las demás acciones que tengan por objeto la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo No. 109, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, corresponde al ICF la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades para uso doméstico, productivo y energético, por lo que de conformidad con el artículo No. 122 de la citada ley, estas deben someterse un régimen especial para su protección. CONSIDERANDO: Que, el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva han dictaminado técnicamente factible la continuidad del proceso para la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano del país, con el fin de asegurar la producción en cantidad y calidad del vital líquido. CONSIDERANDO: Que, le corresponde al ICF la facultad de declarar las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas de protección forestal, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento. CONSIDERANDO: Que, las disposiciones del Acuerdo 040-2024 contentivo del “MANUAL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la ley. CONSIDERANDO: Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de 10 microcuencas como zonas de protección forestal, localizadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Occidente. POR TANTO: La Dirección Ejecutiva, en uso de sus facultades y con fundamento en los artículos 145, 340 y 341 de la Constitución de la República; los artículos 1, 116, 118, 119,122 de la Ley General de la Administración Pública; artículo 1, 2, 5, 6, 18, 27, 28, 64, 65, 109, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 135 de la Ley Forestal de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, 157, 159, 162,163, 341, 343, 344 y 345 del Reglamento de la Ley Forestal de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, 29, 31 de la Ley General del Ambiente, artículos; 3, 4, 25, 26, 32, 33, 36 de la Ley General del Agua; artículos 1, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás aplicables; Acuerdo 040-2024. ACUERDA: PRIMERO: Declarar como Zonas de Protección Forestal las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano que se encuentran ubicadas en la jurisdicción geográfica de la Región Forestal de Occidente del ICF, con el objetivo fundamental de asegurar la conservación de la biodiversidad, la integridad de los ecosistemas, la estabilidad de los suelos, la regulación hídrica y el abastecimiento de agua de calidad y cantidad a las poblaciones beneficiarias. SEGUNDO: Tener por declaradas las siguientes microcuencas: Las que a partir de la fecha forman parte de las áreas sujetas a régimen especial de manejo por lo que deben protegerse y conservarse a perpetuidad. TERCERO: De conformidad con el artículo No. 123 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, en estas zonas de protección hídrica se prohíbe cortar, dañar, quemar o destruir árboles, arbustos y los bosques en general. Igualmente, se prohíbe la construcción de cualquier tipo de infraestructura, la ejecución de actividades agrícolas o pecuarias y todas aquellas otras que pongan en riesgo los fines perseguidos. CUARTO: De conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo 040-2024; se instruye a los departamentos técnicos, legales y administrativos del ICF y a la Región Forestal de Occidente a prestar toda la colaboración necesaria para que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente en coordinación con las Corporaciones Municipales, Consejos Consultivos Forestales a cualquier nivel, Juntas de Agua y las comunidades a través de los órganos de representación legal, procedan a la demarcación, rotulación, elaboración de planes de ordenamiento y el manejo en general de las microcuencas. QUINTO: Se instruye al Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente para que en coordinación con la Región Forestal de Occidente, proceda a realizar todas las acciones tendientes a cumplir con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley Forestal, facilitando 4 de 6 SEGUNDO: Tener por declaradas las siguientes microcuencas: No. Nombre Coordenadas WGS-84 Municipio Departamento Familias Beneficiarias Área (ha) Subcuenca Cuenca X Y El Borbollón 336069 1598047 La Campa Lempira 62 17.352263 Moncal Ulúa Suptal de la Icotea 328747 1630229 Lepaera Lempira 611 21.123528 Mejocote Ulúa 3 Los Higos 318345 1652068 Trinidad de Copán Copán 38 17.609118 Chamelecón Alta Chamelecón 4 El Gilotillal 279922 1640668 Santa Rita Copán 416 3.557351 Copán Motagua Poza del Jute 273529 1631336 Cabañas Copán 51 32.451129 Copán Motagua 6 El Cacao 311894 1652904 Trinidad de Copán Copán 50 11.070561 Chamelecón Alta Chamelecón 7 El Naranjito 332754 1571700 San Andrés Lempira 105 10.099529 Mocal Lempa 8 El Congolón 333813 1569632 Virginia, Mapulaca Lempira 3500 116.595644 Guarajambal a Jupual Lempa 9 Las Lajitas 253421 1599762 Ocotepeque Ocotepeque 40 299.186693 Lempa Lempa El Derrumbón 309520 1580534 Tambla Lempira 106 13.925372 Mocal Lempa Las que a partir de la fecha forman parte de las áreas sujetas a régimen especial de manejo por lo que deben protegerse y conservarse a perpetuidad. TERCERO: De conformidad con el artículo No. 123 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, en estas zonas de protección hídrica se prohíbe cortar, dañar, quemar o destruir árboles, arbustos y los bosques en general. Igualmente, se la información y la asistencia técnica a las Corporaciones Municipales y el Consejo Consultivo Regional Municipal Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o Comunitario según correspondan, para que sus gobiernos locales realicen las actividades de protección y vigilancia de las microcuencas abastecedoras de agua. SEXTO: Se instruye al Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente, en coordinación con la Región Forestal de Occidente, para que, en las actividades de demarcación, cuando proceda se realicen las modificaciones necesarias en los límites geográficos de las microcuencas objeto de este acuerdo, con el objetivo de mejorar la precisión cartográfica para garantizar la conservación de los bosques y la protección de los recursos hídricos. Estas modificaciones podrán representar aumento o disminución del área de la microcuenca. Para su aprobación se deberá seguir lo establecido en el Acuerdo 040-2024. SÉPTIMO: La declaratoria de las microcuencas como Zonas de Protección Forestal, no prejuzga la condición de dominio o posesión de la tierra. Sin embargo, los propietarios y titulares de derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, ocupación, uso o usufructo tendrán que sujetarse a las restricciones, limitaciones, obligaciones, regulaciones y demás disposiciones para cumplir los fines que justifican dicha declaración. OCTAVO: Los predios de propiedad privada, ejidal y nacional incluidos dentro de los límites de las microcuencas declaradas como Zonas de Protección Forestal, estarán sujetas a disposiciones y recomendaciones de uso definidas en los planes de ordenamiento, aprobados por el ICF. NOVENO: El ICF promoverá la implementación de Mecanismos de compensación por bienes y servicios ecosistémicos para aquellos predios que se encuentren dentro de los límites geográficos de las microcuencas, de conformidad con el REGLAMENTO ESPECIAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE MECANISMOS DE COMPENSACIÓN POR BIENES Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS. DÉCIMO: Que, el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente, proceda a actualizar la base de datos de microcuencas declaradas. DÉCIMO PRIMERO: Que, una vez publicado el presente Acuerdo Ejecutivo, en el Diario Oficial La Gaceta, toda persona que se considere afectado con dicha declaratoria, se le concede un plazo de tres (3) mes para incoar cualquier acción administrativa que considere pertinente, debiendo presentar por escrito ante el ICF, junto con la documentación correspondiente, las razones y los fundamentos legales para su reclamo. DÉCIMO SEGUNDO: El presente Acuerdo es de vigencia y ejecución inmediata y se publicará en el Diario Oficial La Gaceta, el portal de transparencia y la página web del ICF. CÚMPLASE Y PÚBLIQUESE. Dado en Comayagüela, municipio del Distrito Central, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. LUIS EDGARDO SOLIZ LOBO DIRECTOR EJECUTIVO DANIA MARÍA RAMÍREZ NÁJERA SECRETARÍA GENERAL Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre ICF ACUERDO No. 057-2024 INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL, ÁREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF) CONSIDERANDO: Que, el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción del Estado Socialista y Democrático establece recuperar las zonas de recarga hídrica (cuencas hidrográficas) retomando la iniciativa interrumpida del Poder Ciudadano de reforestar, y los compromisos del país de restaurar el bosque perdido y reducir en 40 % el consumo doméstico de leña verde al 2030. CONSIDERANDO: Que, la Constitución de la República de Honduras, en su artículo No. 340 declara que los recursos naturales de la nación son de utilidad y necesidad pública y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible. La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo. CONSIDERANDO: Que, el artículo 145 de la Constitución de la República de Honduras, establece “…El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia, declárese el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo, se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que estas no pongan en riesgo la vida y salud pública…”. CONSIDERANDO: Que, el Estado hondureño es signatario de convenios internacionales donde asume compromisos relativos a la conservación de la biodiversidad y a los diferentes elementos o ecosistemas, en especial sobre aquellos que se encuentran en grave riesgo o con especies en inminente peligro de extinción. CONSIDERANDO: Que, el Estado hondureño debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir y corregir la contaminación y degradación del ambiente, proteger las fuentes de agua y todos los recursos naturales bajo el esquema de desarrollo sostenible como nueva modalidad para mantener en equilibrio la armonía entre el ser humano y la naturaleza. CONSIDERANDO: Que, según el artículo 1 de la Ley General del Ambiente, estable que, la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social. CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley General de Aguas, establece que el agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo social y económico. Su protección y conservación constituye una acción prioritaria del Estado. CONSIDERANDO: Que, el artículo 43 de la Ley General de Aguas, establece que, las acciones de protección tienen como propósito conservar o incrementar los niveles de calidad y cantidad del agua, ante el efecto destructivo de los fenómenos naturales y las acciones humanas de degradación y contaminación del recurso. CONSIDERANDO: Que, los objetivos de la Ley Forestal son lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la nación, de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la Ley; asegurando la protección y el mejoramiento de las áreas forestales, áreas protegidas y vida silvestre. CONSIDERANDO: Que, corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal. CONSIDERANDO: Que, la Ley Forestal establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país. CONSIDERANDO: Que, el ICF debe garantizar el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible y los bienes y servicios que prestan los recursos forestales públicos, las áreas protegidas, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo el principios de equidad, delimitando y declarando las microcuencas hidrográficas productoras de agua para consumo humano que son una prioridad nacional, para asegurar a perpetuidad la cantidad y calidad del recurso hídrico a favor de las comunidades en general. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 18 numeral 19 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Estado por medio del Director Ejecutivo del ICF tiene la atribución de Aprobar los Reglamentos Internos, Manuales e Instructivos para realizar la gestión del sector forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de la Propiedad, Ley General del Ambiente, la Ley de Municipalidades y otras leyes aplicables y de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento. La declaración respectiva la hará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o las comunidades o las mancomunidades, a través de las Municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de las mismas. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con los artículos 64, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), compete al ICF liderar los procesos para elaborar e implementar los planes de ordenación y manejo integrado de las cuencas hidrográficas, microcuencas y subcuencas, con énfasis en la conservación de los recursos suelo, bosque y agua. CONSIDERANDO: Que, las microcuencas que son áreas delimitadas por las partes altas de montañas, laderas y colinas, donde el agua fluye hacia un cuerpo de agua. Estas áreas, por su importancia hídrica, se gestionan para conservar y asegurar la sostenibilidad del agua, teniendo en cuenta los ecosistemas y las necesidades humanas presentes y futuras. CONSIDERANDO: Que, corresponde al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la normatividad para el ordenamiento, restauración de los bosques, contribuir al mantenimiento del régimen hidrológico y las demás acciones que tengan por objeto la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo No. 109, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, corresponde al ICF la declaratoria de las microcuencas abastecedoras d