Vigente
1 de febrero de 2013 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,040

Resolución SS No. 115/22-01-2013 mediante la cual se aprueba el Reglamento para la Inversión de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos de Previsión

IAResumen por IA
Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Resumen

Esta norma establece las reglas que deben seguir los institutos públicos de pensiones al invertir el dinero de los fondos de pensiones. Define qué inversiones están permitidas (bonos, acciones, depósitos, préstamos a empleados), qué límites deben respetar para diversificar el riesgo, y cómo deben supervisar y controlar estas inversiones mediante un comité especializado.

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del Artículo 13 de su Ley Orgánica, le corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, dictar las normas que se requieren para la revisión, verificación, control y vigilancia de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales.
  2. 2.Que mediante. Resolución SS No.184/03-02-2011, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros reformó el REGLAMENTO PARA LA INVERSIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS DE PENSIONES POR PARTE DE LOS INSTITUTOS DE PREVISIÓN, misma que fue comunicada a los Institutos de Previsión Públicos, mediante Circular CNBS No.037/2011.
  3. 3.Que corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, velar porque las inversiones de los Sistemas de Previsión del Estado, se hagan bajo las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, dando preferencia, en igualdad de condiciones, a aquellas que:deriven mayor beneficio social a los afiliados y asegurándose que en ningún momento tales inversiones sirvan para satisfacer obligaciones del Gobierno del Estado.
  4. 4.Que con el objeto de lograr una mejor diversificación de las inversiones y sus riesgos inherentes, se hace preciso actualizar los parámetros de dichas inversiones, a fin de obtener un rendimiento adecuado que redunde en beneficio de los afiliados y pensionados, a través de la ampliación de las alternativas de instrumentos u operaciones de inversión elegibles dentro del mercado financiero local y extranjero.
  5. 5.Que para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, la actualización de la norma prudencial sobre esta materia, se puso a disposición de los Institutos Previsionales quienes manifestaron sus observaciones a las reformas y actualizaciones propuestas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
  6. 6.Que ampliar la gama de inversiones de los Institutos de Previsión, requiere de controles apropiados que permitan una medición adecuada, así como el monitoreo y control de los riesgos asociados, que coadyuve a una administración eficiente de dicha cartera de inversiones.
  7. 7.Que la Comisión Nacional de Bancos y SegurOS a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Ardculo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con fecha 7 de diciembre de 2012, remitió a la Procuraduría General de la República, el proyecto del "REGLAMENTO PARA LA INVERSIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS DE PENSIONES POR PARTE DE LOS INSTITUTOS DE PREVISIÓN", a efecto que dicha Entidad emitiera el dictamen correspondiente.
  8. 8.Que la Procuraduría General de la República, mediante Certificación de fecha 18 de enero de 2013 comunicó a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el DICTAMEN PGR-DNC-02-2013, pronunciándose en forma favorable sobre el ExpedienteAdministrativo No.PGR-685-2012, contentivo del Reglamento en mención.

Articulos

Articulo 1

OBJETO El presente Reglamento tiene como propósito establecer los lineamientos que deberán cumplir los Institutos Públicos del Sistema Previsional, para la gestión prudencial de las inversiones financieras que éstos realicen, bajo las mejores condiciones de seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo, en Sección B Avisos Legales consonancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 13 numeral 23) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Articulo 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son aplicables a los Institutos de Previsión Social en su tarea de administrar los Fondos Públicos de Pensiones, constituidos por los recursos monetarios provenientes de la captación de cotizaciones de los participantes, las aportaciones patronales de los diferentes sistemas de previsión social existente en el país y los rendimientos netos que prOduzcan las inversiones del Fondo. CAPÍTULO II ALCANCE Y DEFINICIONES

Articulo 3

ALCANCE Las inversiones que realicen los Institutos de Previsión Social estarán enmarcadas en las disposiciones del presenteReglamento y, en lo aplicable, por el Código de Comercio, Ley del Sistema Financiero, Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Banco Central de Honduras, Ley de Mercado de Valores, Leyes Orgánicas 'y Constitutivas de los Institutos, y por los Reglamentos y Resoluciones que emitan la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y el Banco Central de Honduras, así como por las demás leyes aplicables.

Articulo 4

DEFINICIONES Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DEL RIESGO: Conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que tienen el propósito de identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgos a que se encuentran expuestos los recursos financieros del Fondo y las entidades donde el Instituto tiene invertidos sus recursos. b) ALTA PRESENCIA DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS: Ocurre, cuando existe información pública diaria de la disponibilidad de instrumentos, sus,precios y demás condiciones financieras en los mercados internacionales. c) COMISIÓN: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros. d) COMITÉ: El Comité Ejecutivo de Inversiones. e) DEPÓSITO CENTRALIZADO DE CUSTODIA, COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES O DEPÓSITOS: Sociedad Anónima que tiene como único objeto prestar el servicio de custodia, liquidación, compensación, administración de derechos patrimoniales y registro de transferencias de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores. f) DIRECTORIO: Órgano decisorio de administración superior del Instituto; tales como, la Junta Directiva o el Directorio de Especialistas, según corresponda con la Ley Orgánica de cada Entidad. g) ENTIDAD EMISORA o EMISOR: Cualquier peilsona jurídica que emita o se proponga emitir cualquier valor sujeto de inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores. h) ENTIDAD FINANCIERA SUPRANACIONAL: Los bancos, instituciones financieras y otras organizaciones especializadas de asistencia técnica, de índole multilateral, creadas y avaladas por varios países miembros al amparo de un convenio especial del cual deriva una relación con Honduras. i) FONDO PÚBLICO DE PENSIONES O EL "FONDO": Patrimonio económico de los Institutos Previsionales, constituido por las: cotizaciones de los participantes, las aportaciones del patrono y los rendimientos que produzcan las inversiones del Fondo, una vez deducidos los costos administrativos y operativos en que incurra el Instituto, de conformidad al presupuesto que para tales fines le sea aprobado según Ley. j) GASTOS ADMINISTRATIVOS: Los que realice el Instituto en concepto de salarios, mantenimiento y servicios públicos, honorarios profesionales, gastos financieros, reservas para incobrabilidad y cualquier otro egreso necesario para su funcionamiento, diferente a los gastos operativos. k) GASTOS OPERATIVOS: Los que realice el Instituto en concepto de obligaciones definidas en su Ley y que se deriven del otorgamiento de prestaciones previsionales. GRADO DE INVERSIÓN: Clasificación que otorgan las sociedades clasificadoras de riesgo a los instrumentos financieros o a los países con baja expectativa de riesgo de crédito, capacidad de repago de los compromisos financieros y menor vulnerabilidad a las condiciones cambiantes del entorno económico. m) GRUPO ECONÓMICO: El conjunto de dos o más personas, naturales o jurídicas, no relacionadas a un Instituto, que mantienen entre sí relación direct`a o indirecta de propiedad o gestión ejecutiva, de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento vigente sobre la materia emitido por el Banco Central de Honduras. n) INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJERAS: Aquellas sujetas a las regulaciones de los entes supervisores respectivos y cuyos instrumentos financieros y su clasificación individual cumplen con las clasificaciones mínimas requeridas en este Reglamento. o) INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL O SIMPLEMENTE INSTITUTO: Entidad autónoma pública Sección B Avisos Legales con personería jurídica, responsable de la gestión administrativa de un Fondo de Pensiones. 1)) INSTITUCIONES SUPERVISADAS: Las definidas en el Artículo 6, párrafo primero de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. q) INVERSIONES: Las operaciones realizadas por el Instituto en procura de su capitalización patrimonial y beneficio económico sostenible, mediante las cuales se optimicen las condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, ya sea a través de renta fija, variable o uña combinación de ambas, cumpliendo los límites fijados en este Reglamento y demás disposiciones complementarias que se emitan sobre la materia. r) LÍMITES DE INVERSIÓN: Restricciones de concentración por emisión, emisor, tipo de instrumento y de mercado, establecidos en este Reglamento como regulación prudencial y de diversificación. Los límites de inversión se establecen como porcentajes sobre el total de los Recursos del Fondo, patrimonio del emisor y sector específico, de acuerda a la estructura definida en el presente Reglamento: s) MANDATARIO: Institución especializada en la gestión o manejo de inversiones por cuenta de terceros. t) OFERTA PÚBLICA: Todo ofrecimiento expreso o implícito que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores y se transmita por cualquier medio al público. • u) PARTES RELACIONADAS: Persona natural o jurídica, o grupo de ellas, que guarden relación con el Instituto y que además mantengan entre sí relaciones directas o indirectas por propiedad, por gestión ejecutiva por parentesco con el Directorio y administradores del Instituto dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o que estén en situación de ejercer o ejerzan en esas sociedades control o influencia significativa, de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento vigente sobre la materia emitido por el Banco Central de Honduras, en lo pertinente. , v) PENSIÓN: Prestación monetaria que tiene como fin proteger a las personas contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte. w) RECURSOS DEL FONDO: Total de recursos acumulados como patrimonio de un Instituto de Previsión Social, producto de sus operaciones a través del tiempo. x) RENTABILIDAD REAL ANUAL: Es la que resulta al eliminar el efecto inflacionario sobre la rentabilidad efectiva anual, tomando como base el cambio porcentual observado en el comportamiento del Índiée de Precios al Consumidor, que publique la autoridad competente. Y) VALORES: Títulos o documentos transferibles, incluyendo acciones, bonos, futuros, opciones y demás derivados, certificados de párticipación y, en general todo título de crédito o inversión y otras obligaciones transferibles que determine la Comisión. z) VALORES DE CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO: Se considerarán valores de corto plazo los emitidos con vigencia de hasta un (1) año; de mediano plazo los mayores de un (1) año hasta cinco (5) años, y de largo plazo los mayores de cinco (5) años. Para efectos del presente Reglamento, cualquier concepto relacionado con el Mercado de Valores, Grupos Económicos y Partes Relacionadas, entre otros, estará sujeto al marco legal vigente y aplicable.

Articulo 5

DIVERSIFICACIÓN DE LOS RECURSOS Los Recursos del Fondo deberán invertirse en una cartera diversificada de instrumentos de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 17 de este Reglamento, reuniendo condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, que deriven en un mayor beneficio económico para el Sistema Previsional, asegurándose que en ningún momento, tales inversiones sirvan para satisfacer intereses ajenos a los del Instituto o reduzcan su capacidad financiera para otorgar los beneficios previsionales a futuro, que contempla el régimen de beneficios establecido.

Articulo 6

POLÍTICA DE INVERSIONES Las inversiones que realice el Instituto deberán enmarcarse en la Política de Inversionés que apruebe el Directorio. Dicha política deberá incluir, cdmo mínimo, los objetivos de inversión del portafolio administrado, la tasa de interés real deseada por rubro de.inversión, criterios de diversificación, proyección de flujos netos de efectivo, así como los.procedimientos para la realización de las inversiones, grado de exposición al riesgo y disponibilidades de mercado. CAPÍTULO III DEL COMITÉ EJECUTIVO DE INVERSIONES

Articulo 7

CONSTITUCIÓN Y FUNCIO- NAMIENTO El Directorio de cada Instituto deberá aprobar la constitución del Comité Ejecutivo ,de Inversiones. Dicho Comité será responsable develar por el cumplimiento de las funciones descritas en el Artículo 11 del presente Reglamento. El Comité es un órgano colegiado que estará integrado por cinco (5) miembros con experiencia en materia de inversiones, elegidos de las áreas y conforme a las directrices siguientes: Sección B Avisos Legales La Gaceta 1. El titular o sucesor legal• de la Gerencia General, de la Dirección Ejecutiva o del Directorio de Especialistas según corresponda al órgano administrativo superior de cada Instituto; 2. El Gerente Financiero; 3. El Gerente de Planificación y Presupuesto; 4. El titular de la Unidadtle Gestión de Riesgos y Cumplimiento; Y, 5. El titular de la Dirección de AsesoríaActuarial. En caso de no existir alguna de las áreas antes señaladas o funcionario titulares que desempeñen funciones análogas, dentro de la estructura administrativa propia de cada Instituto, .el Directorio nombrará los funcionarios sustitutos correspondientes mismos que deberán ser funcionarios permanentes y cumplir los requisitos de idoneidad propios del puesto. La presidencia del Comité estará a cargo del funcionario de mayor jerarquía y designado en representación del Área descrita en el numeral 1) de esteArtículo. Los miembros del Comité elegirán entre ellos, a quién desempeñará la función de Secretario. No podrán formar parte del Comité dos funcionarios que entre sí tengan relación de jefe y subordinado, exceptuando la que se origina producto de la designación del presidente del referido Comité y sus demás miembros. En caso de ausencia o indisposición legal de los titulares de -las áreas mencionadas, éstos serán representados por sus sucesores legales, quienes actuarán con derecho a voz y voto. Adicionalmente, se integrará al Comité al titular de Auditoria Interna, mismo que sólo tendrá derecho a voz, pero sin voto, sin perjuicio de las revisiones que pueda efectuar posteriormente.

Articulo 8

COMUNICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ Una,vez conformado el Comité, los. Institutos informarán a la Comisión la constitución del mismo, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho o cuando se produzcan cambios permanentes en su integración, acompañando a dicha comunicación una copia certificada del punto de acta respectiva.

Articulo 9

VALIDEZ DE LAS SESIONES Y SUS RESOLUCIONES El Comité celebrará como mínimo una sesión mensual, sin perjuicio de que celebre sesiones las veces que sea necesario. Para que sean válidas las sesiones del Comité, será necesaria la asistencia de todos sus miembros. Las resoluciones se tornarán por simple mayoría de votos. El acta que se levante en cada sesión y las resoluciones que se adopten, serán enviadas con la debida antelación, a todos los miembros para su conocimiento, ratificación y demás fines. Las resoluciones que contravengan disposiciones legales, serán nulas de pleno derecho y los miembros que hubieren concurrido con su voto, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren, sin menoscabo de las sanciones administrativas y/o penales a que hubiese lugar. Los miembros que voten en contra por no estar de acuerdo con las resoluciones, no incurrirán en responsabilidad; sin embargo, será necesario que conste su voto eh contra indicando.las causas que lo motivan, en el acta de la sesión en que hubiese sido aprobado el asunto. Los miembros del Comité no podrán abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a deliberación en el seno del mismo, pero sí podrán votar en contra indicando las causas que lo motivan, pudiendo modificar su voto en la ratificación del acta en la próxima sesión.

Articulo 10

RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ Los miembros del Comité serán civil, administrativa y penalmente responsables por sus acciones y omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, que impliquen, contravenir las disposiciones legales, reglamentarias o normativas que correspondan y, en consecuencia, responderán personalmente por los daños o perjuicios que causen al Instituto y solidariamente con éste frente a terceros. Tambiéri incurren en la responsabilidad establecida en el párrafo anterior, quienes revelen o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos tratados por el Comité y los que aprovechen tal información para ,fines personales en perjuicio del Instituto o de terceros. No estarán comprendidas en el párrafo anterior, las informaciones legalmente requeridas por las autoridades judiciales y las demás autorizadas por la Ley, ni el intercambio corriente de informes confidenciales pára el exclusivo propósito de proteger las operaciones en general. B. MI Sección B Avisos Legales Quedarán exentos de responsabilidad los miembros del Comité que hayan manifestado su disconformidad en el momento de la deliberación o resolución del asunto o aprobación del acta.

Articulo 11

FUNCIONES DEL COMITÉ Son funciones del Comité: a) Elaborar y proponer ante el Directorio, la Política de Inversiones para la gestión de los Recursos del Fondo, enmarcándola en el presente Reglamento y sus propias leyes constitutivas; b) Elaborar en el contexto de la Ley, el presente Reglamento y la Política de Inversiones, y proponer ante el Directorio, el Programa Anual de Inversiones correspondiente, así como, sugerir los cambios a dicho Programa cuando sea necesario; c) Evaluar y aprobar las inversiones del Fondo, conforme a los criterios y requerimientos exigidos en la Ley, el presente Reglamento, la Política de Inversiones y su respectivo Programa, procurando una relación óptima entre las variables de rentabilidad, seguridad y el calce de redenciones Con respecto a las obligaciones; d) Aprobar, a propuesta de la Gerencia Financiera y la Dirección de Asesoría Actuarial, el informe mensual para el Directorio, que contenga como mínimo: Proyección anual de flujos netos de efectivo, incluyendo la disponibilidad y liquidez del Fondo a corto, mediano y largo plazo; composición de inversiones, rentabilidad y plazos de las mismas; precio de mercádo o valuación de los activos que componen el portafolio; rendimiento real obtenido por los activos y en particular de la cartera de préstamos, neta de gastos administrativos y operativos asociados; así como, las principales conclusiones y recomendaciones que se deriven del análisis efectuado, especialmente en lo relacionado con el desempeño de las inversiones, sus emisores y las acciones que deberán implementarse para alcanzar la tasa técnica deseada para lograr el equilibrio actuarial; e) Revisar y proponer al Directorio, por lo menos semestralmente, basados en los informes mensuales, las tasas de interés anuales a cobrarse sobre la cartera de préstamos personales e hipotecarios; f) Elaborar un manual de procedimientos para el registro y control de las inversiones, incluyendo los reportes de seguimiento y monitoreo que permitan evaluar su evolución; g) Verificar que toda la documentación soporte esté en orden y bajo adecuada custodia, según lo establecido en el presente Reglamento, incluyendo los contratos, pagarés, valores y las contragarantías ofrecidas; h) Tener un expediente por sesión conteniendo toda la documentación técnica y financiera que respalde todas las decisiones consignadas en las Actas, incluyendo las grabaciones audibles de las sesiones correspondientes; i) Elaborar y proponer ante el Directorio, el Informe Anual de Inversiones y Gestión, mismo que deberá publicarse en el primer trimestre de cada año, el cual contendrá los datos y formatos requeridos mediante la Resolución que para tales efectos emita la Comisión; y, i) Ejecutar cualquier otra función que le sea asignada conforme a Ley.

Articulo 12

RESPONSABILIDADES ESPE- CIFICAS DE AUDITORÍA INTERNA El titular de Auditoría Interna vigilará que las decisiones tomadas por el Comité se realicen de conformidad con los criterios y requerimientos exigidos en la Ley, el presente Reglamento, la Política de Inversiones y su respectivo Programa, presentando al Directorio un informe al cierre de cada trimestre.

Articulo 13

DEL LIBRO DE ACTAS Los acuerdos tomados por el Comité se asentarán en un Libro de Actas, el cual deberá ser empastado y foliado y en él se consignarán las decisiones, observaciones, análisis, los votos en contra, si hubiere, y cualquier otro argumento relacionado con las inversiones. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros del Comité, quienes conjuntamente con el Presidente y el Secretario del mismo serán responsables de que el contenido de las actas, correspondan a lo discutido y aprobado en cada sesión y a las grabaciones respectivas. El Libro de Actas las grabaciones, así como toda la información que respalde las decisiones de inversión, deberán estar disponibles cuando lo requiera la Comisión y el Auditor Interno. APÍTULO IV DE 14S INVERSIONES

Articulo 14

CUSTODIA, CONTROL Y SEGUIMIENTO DE ÍTULOS VALORES Los valores repres tivos de inversión de los Recursos del Fondo, deberán estar baj custodia de una Institución autorizada por la Comisión, expresamente para el depósito y custodia de valores, o en su defecto por la institución designada en el acta de emisión o prospecto inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores. B. EN a) b) c) d) e) t) g) h) .1) Sección B Avisos Legales El Instituto deberá contar con un registro de los títulos valores que mantiene en, custodia, el que deberá estar respaldado por la documentación respectiva. En caso de extravío de un título valor, el Instituto debe comunicarlo por escrito ala Comisión en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del día del extravío, quedando sujeto el Directorio o el funcionario responsable a las sanciones administrativas y penales establecidas en la Ley. Los valores o sus títulos representativos, deberán estar disponibles en cualquier momento para su inspección por parte de la Comisión o de los órganos contralores del Estado competentes. La falta de los títulos representativos o desmaterializados de una inversión, dará lugar a la presunción de que la misma no se realizó, debiéndose tomar las acciones necesarias, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar, contra el funcionario responsable. Los títulos y valores en custodia en el extranjero, podrán ser, tanto en forma física, como electrónica, tal como operan los mercados de intermediación financiera; además, será requisito que el Instituto mantenga una confirmación de transacción por título, extendida por el intermediario financiero y bursátil o la entidad emisora, la cual tendrá al menos la siguiente información: Nombre y/o titular de la cuenta; Fecha de transacción y de cierre; Comprobante de inscripción del custodio en el Registro Público del Mercado de Valores de Honduras; Descripción legal del instrumento transado; Número de acciones y/0 bonos comprados/vendidos; Precio por acción o bonos;. Monto total invertido; • En caso de títulos de renta fija, tasa de interés, cupones, fecha de vencimiento y demás condiciones que determinen su rentabilidad; Estados de cuenta mensuales y certificados/recibidos por el Instituto; El número o código identificador único del instrumento ,(CUSIP, ISIN, etc.).

Articulo 15

LÍMITE PARA GASTOS ADMINISTRATIVOS Los gastos administrativos del Instituto deberán ser los que correspondan a una estructura de gobierno corporativa eficiente y óptima de acuerdo a su tamaño y gestión operativa. En ningún caso los gastos administrativos de un Instituto podrán exceder del 8% de las aportaciones y cotizaciones, ni del 15% de la rentabilidad real obtenida por el Fondo. A solicitud fundamentada del Instituto, excepcionalmente y cuando las circunstancias económicas o financieras lo ameriten, los límites antes citados para gastos administrativos, se podrán _ ampliar en el contexto de las disposiciones presupuestarias y previo dictamen favorable de la Comisión.

Articulo 16

LÍMITES POR INSTRUMENTO Los Recursos del Fondo sólo podrán invertirse en los activos que se describen a continuación: Inversiones en Instituciones Nacionales Las inversiones en activos locales tendrán los siguientes límites: a) En valores de corto plazo, emitidos y garantizados por el Gobierno Central o por el Banco Central de Honduras y colocados a través de esta última Institución, hasta el cien por ciento (100%) de los Recursos del Fondo; b) En valores de mediano y largo plazo emitidos por el Banco Central de Honduras, el Gobierno Central y las Instituciones DescentraliMas y Autónomas, inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores y administrados por el Banco Central de Honduras, hasta el sesenta y cinco por ciento (65%) de los Recursos del Fondo; c) En depósitos, sin importar su modalidad y denominación monetaria, así como en valores de corto y mediano plazo que sean emitidos y garantizados por instituciones del Sistema Financiero Nacional supervisadas por la Comisión, hasta cuarenta y cinco por ciento (45%) de los Recursos del Fondo; d) En préstamos personales y de vivienda a empleados permanentes, jubilados y pensionados del sistema, siguiendo los parámetros del Reglamento de Préstamos correspondiente y cuya amortización del préstamo sea deducida por planilla, hasta el 60% de los Recursos del Fondo. Dicho porcentaje podrá excederse hasta un máximo adicional de cinco puntos porcentuales, siempre que la mora de la cartera, debidamente constatada por la Comisión, no supere un cinco por ciento (5%); e) En Cuotas de participación de Fondos de Inversión para Infraestructura (FII), diseñados expresamente para financiar proyectos públicos y privados con alta incidencia en el desarrollo socioeconómico de Honduras, que representen adecuadas condiciones de inversión para los Institutos y en los cuales se coinvierta con instituciones o empresas debidamente clasificadas de acuerdo con lo señalado en el Artículo 18 del presente Reglamento. Para que los Institutos Sección B Avisos Legales La Gaceta puedan invertir en los referidos FII, los gestores administrativos o mandatarios de estos últimos deberán presentar ante la Comisión, para su correspondiente dictamen de no objeción, el respectivo contrato, el reglamento de gestión, y la polítiCa y estrategia de inversiones. En este rubro y bajo las condiciones señaladas, se podrá invertir hasta el quince por ciento (15%) de los Recursos del Fondo. El FII deberá estar inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores y su gestor administrativo adecuadamente calificado; 1) En valores de mediano y largo plazo, tales como cédulas hipotecarias o cualquier otro instrumento con garantía hipotecaria, emitidos y garantizados por las Instituciones del Sistema Financiero, destinados a financiar proyectos habitacionales, hasta el cinco por ciento (5%) de los Recursos del Fondo; g) Bonos, pagarés y otros valores emitidos por el sector privado no financiero, transados en el mercado bursátil, hasta el cinco por ciento (5%) de los Recursos del Fondo; h) En acciones comunes, acciones preferentes o bonos convertibles en acciones, que resulten de la coinversión con empresas privadas nacionales o extranjeras con adecuada clasificación de riesgo u otras entidades del Estado, destinados a financiar proyectos públicos y privados con alta incidencia en el desarrollo socioeconómico de Honduras, que representen adecuadas condiciones de inversión para los Institutos en función de la tasa técnica y seguridad requeridas, cuyos estudios de factibilidad cuenten con la no objeción de la Comisión, hasta el quince por ciento (15%) de los Recursos del Fondo; i) En acciones emitidas por sociedades anónimas constituidas y radicadas en el país, hasta el cinco por ciento (5%) de los Recursos del Fondo. La Comisión podrá autorizar excesos al porcentaje antes indicado, por inversiones en acciones o participaciones realizadas previo a la entrada en vigencia del presente Reglamento, por aumento del capital social, ya sea por la emisión de nuevas acciones, capitalización de reservas o de utilidades, así como incremento en las participaciones existentes en las unidades generadoras de efectivo, siempre y cuando dichos aumentos no representen un riesgo para la estabilidad financiera y actuarial del Fondo; En certificados de participación fiduciaria, acuerdos de participación en préstamos y otras líneas especiales de financiación, con riesgo proyeCto, estructurados por Entidades Financieras autorizadas para operar en el país, destinados a financiar proyectos públicos y privados, con alta incidencia en el desarrollo socioeconómico de Honduras, que representen adecuadas condiciones de inversión para los Institutos en función de la tasa técnica y seguridad requerida, k) 1) cuyos estudios de factibilidad cuenten con la no objeción de la Comisión, hasta un cinco por ciento (5%) de los Recursos del Fondo; Propiedad, Planta y Equipo, para uso de las actividades propias del Instituto, hasta el tres por ciento (3%) de los Recursos del Fondo; y, Propiedades de Inversión, hasta el cinco por ciento (5%) de los Recursos del Fondo. En caso de existir disponibilidad de inversión en el inciso K) anterior, éste podrá utilizarse para incrementar el porcentaje del presente inciso, pero en ningún caso la suma de las inversiones establecidas en ambos incisos excederá el diez por ciento (10%) de los Recursos del Fondo. Los emisores y sus emisiones, así como las sociedades clasificadoras de riesgo, referidos en este Reglamento, deberán estar inscritos en el Registro correspondiente, según sea el caso, de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Mercado de Valores y demás normativa aplicable. Inversiones en Instituciones Extranjeras Los Recursos del Fondo podrán ser invertidos en Instituciones Extranjeras eri las monedas que el Banco Central de Honduras autorice. Las inversiones en Instituciones Extranjeras podrán realizarse previo visto bueno de la Comisión y autorización por Parte del Banco Central de Honduras, debiendo realizarse en el marco de los cc)nvenios de cooperación y de intercambio de información a nivel de gobiernos o entes supervisores. Las inversiones en Instituciones Extranjeras, podrán realizarse en los siguientes valores: m) Valores representativos de deuda o crédito, emitidos o garantizados por Estados o Bancos Centrales Extranjeros. En el caso que los valores señalados se encuentren garantizados por Estados Extranjeros distintos del emisor, en al menos su capital, se adoptará la clasificación de riesgo correspondiente al Estado Garante; n) Depósitos, bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por Instituciones Financieras del Exterior o Bancos Multilaterales de primer orden y cuyos instrumentos financieros tengan alta presencia en el mercado; 13.) Acciones de sociedades o corporaciones constituidas fuera del.país, con alta presencia en el mercado. Los emisores de acciones en el extranjero mencionados en este inciso deberán estar autorizados y registrados ante el órgano superior competente de un mercado regulado. Asimismo, los Institutos B. PI Sección 13 Avisos Legales deberán contar con la información que permita evaluar el riesgo de estas inversiones; o) Participaciones en Fondos Mutuos o de Inversión constituidos en el exterior; y, • p) Participaciones en Fondos Mutuos o de Inversión constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en el exterior. Los Institutos deberán contar con la información que permita evaluar el riesgo de las inversiones que se realicen en Instituciones Extranjeras. Asimismo la suma de éstas inversiones no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del total de los Recursos del Fondo. • Inversiones en Entidades Financieras Supranacionales Los Institutos que no presenten restricciones en su propia Ley, podrán realizar inversiones en valores emitidos o estructurados por Entidades Financieras Supranacionales, en valores destinados a financiar proyectos públicos y privados, con alta incidencia en el desarrollo socioeconómico de Honduras, que representen adecuadas condiciones de inversiónpara los Institutos. Las inversiones en Entidades Financieras Supranacionales deberán realizarse a través de los siguientes valores: q) Depósitos, valores de corto, mediano y largo plazo, notas y bonos emitidos por las Entidades, ya sea en moneda local o extranjera; y, r) Certificados de participación en Fondos de Inversión, certificados de participación fiduciaria, acuerdos de participación en préstamos y otras líneas especiales de financiación, cuyo gestor o estructuración esté a cargo de una Entidad Financiera Supranacional autorizada. Las inversiones en Entidades Financieras Supranacionales no podrán exceder, en su conjunto, del veinte por ciento (20%) de los Recursos del Fondo.

Articulo 17

LÍMITES POR EMISOR Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior del presente Reglamento los activos que respaldan las inversiones del Fondo, deberán estar sujetos a los límites de diversificación por emisor que se indican a continuación: Inversiones en Instituciones Nacionales a) Los instrumentos comprendidos en el literal c) del Artículo 16 de este Reglamento, emitidos por una misma entidad financiera, no podrán exceder del menor de los siguientes límites: a.1) Diez por ciento (10%) de los Recursos del Fondo en el caso de Entidades Bancarias, o del dos por ciento (2%) de los Recursos del Fondo para otras Entidades del Sistema Financiero. a.2) Treinta y cinco por ciento (35%) del capital y reservas de capital del Emisor. b) Los instrumentos comprendidos en el literal f) del Artículo 16 de este Reglamento, emitidos por una misma Entidad Financiera, no podrán exceder del menor de los siguientes valores: 1).1) Diez por ciento (10%) de los Recursos del Fondo. b.2) Treinta por ciento (30%) del capital y reservas de capital - del Emisor. - c) Los instrumentos comprendidos, en el literal g) del Artículo 16 de este Reglamento, emitidos por una misma sociedad anónima, no podrán exceder del menor de los siguientes valores: c.1) Cinco por ciento (5%) de los Recursos del Fondo. c.2) Treinta por ciento (30%) de la emisión de cada instrumento. d) Los instrumentos comprendidos en los literales h) e i) del Artículo 16, así como laj participaciones de un mismo Instituto referidas en el literal e) del referido Artículo, no podrán exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del capital y reservas de capital del Emisor. e) Los instrumentos comprendidos en el literal j) del Artículo 16 de este Reglamento, estructurados por una misma Entidad Financiera, no podrán exceder del menor de los siguientes limites: e.1) Cuarenta por ciento (40%) del capital estructurado en la operación. e.2) Treinta por ciento (30%) del capital y reservas de capital de la Entidad Estructuradora. In versiones en Instituciones Extranjeras 1) Las inversiones en los instrumentos señalados en los literales n) del Artículo 16, emitidos o garantizados por una misma Entidad, no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del capital y reservas de capital de la Entidad Emisora. g) Los instrumentos comprendidos en el literal fi) del Artículo 16 emitido por una misma sociedad anónima no podrán exceder del diez por ciento (10%) del capital y reservas de capital de la Entidad Emisora. h) Las inversiones en un solo Fondo Mutuo o de Inversión, de los señalados en los incisos o) y p) del Artículo 16, no podrán Sección B Avisos Legales La Gaceta REPUBL1CA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 1 DE FEBRERO DEL 2013 No. 33,040 exceder del diez por ciento (10%) de las cuotas o participaciones del Fondo Mutuo o de Inversión. Sin perjuicio del cumplimiento de los límites establecidos en el presente Reglamento, por instrumento, emisor y emisión, las inversiones efectuadas en los valores comprendidos en los literales c), f), g), i), j), n), ñ), o) y p) del Artículo 16, colocadas directa o indirectamente con personas naturales o jurídicas pertenecientes a un mismo Grupo Económico o Partes Relacionadas, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los Recursos del Fondo.

Articulo 18

CALIFICACIONES MÍNIMAS Con excepción de los instrumentos emitidos por Entidades Estatales que no requieren de clasificación, así como los valores referidos en los literales c), d), e), k) y I) del Artículo 16, que tampoco requieren de la misma, los Recursos del Fondo sólo podrán ser invertidos en valores nacionales o extranjeros, con clasificación propia o del emisor, estructurados, y con custodios o mandatarios contratados por elInstituto, según corresponda, que se encuentren dentro de las siguientes categorías: Tipo Calificación Fitch Ratings Standard & Poors Moody's Investor Por Instrumento Internacional - Corto Plazo Fl+, Fl, F2, F3 Al+, Al :A2, A3 Pl, P2, P3 Internacional - Largo Plazo W, AA+, AA, AA-, A+, A, A- AAA, M+, AA, Al-, A+, A, A- Aaa, Aal, Aa2, Aa3, Al, A2, A3 Nacional" - Corto Plazo Fl+, Fl, F2, F3 ND ND Nacional - Largo Plazo AAA+, AA, AA-, , AAA+ ND ND Por Emisor Internacional - Banca Individual." o Fortaleza Institucional A, A/B, B, B/C, C ND A+, A, A-, B+, B, B-, C Internacional - Fondos Mutuos ND AAAm Aaa País Deuda Soberana" ND ND Baal Custodios y Mandatarios A- A- A3 1/ En el caso de que la Institución Financiera posea este tipo de clasificación. 2/ Aplicable a Centroamérica, Panamá y Repúb ica Dominicana. 3/ Se refiere a la evaluación de largo plazo para bonos de Gobierno emitidos en moneda extranjera. La Comisión revisará y actualizará mediante Resolución, las clasificaciones mínimas establecidas en el presente Artículo, de tal forma que las mismas se encuentren acordes a las clasificaciones mínimas autorizadas por el Banco Central de Honduras. Sin perjuicio de lo anterior, se deberán evaluar los indicadores financieros y de liquidez disponibles publicados por la Comisión para cada una de las Instituciones nacionales, que sirvan de base para realizar las inversiones.

Articulo 19

ESTUDIOS YANÁLISIS DE PREIN- VERSIÓN Los Institutos deberán realizar estudios y análisis de preinversión destinados a la colocación de sus recursos en los diferentes proyectos y obras de infraestructura con alto impacto en el desarrollo socioeconómico nacional, a los que se refieren los Incisos, e), f), h), j), 1) y r) del Artículo 16 del presente Reglamento. En ningún caso el costo de realización de un estudio o análisis de preinversión, salvo autorización expresa conferida por la Comisión, podrá ser superior del cero punto uno por ciento (0.1%) del costo total estimado del proyecto ni del cero punto cero uno por ciento (0.01%) de los Recursos del Fondo.

Articulo 20

PRÉSTAMOS PERSONALES E HIPOTECARIOS Las inversiones en préstamos comprendidas en el literal d) del Artículo 16 de este Reglamento, estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley, Reglamento de Préstamos y demás normativa que para tales efectos emita la Comisión y el Instituto. El Proyecto del Reglamento de Préstamos y sus respectivas reformas, previo a someterse ala aprobación final del Directorio, deberán presentarse para dictamen favorable de la Comisión. Para asegurar que lae inversiones en préstamos con Recursos del Fondo garanticen la capitalización adecuada de las reservas, la tasa de interés aplicable sobre los préstamos hipotecarios y personales no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%) real, ni inferior a la tasa real generada por los bonos garantizados por el Estado a ciento ochenta (180) días plazo, y en caso de no existir éstos, se tomará como eferencia los de plazo próximo mayor más cercano. Asimismo, las tasas de interés de los préstamos hipotecarios y personales otorgados no podrán ser inferiores al B. 9 Sección B Avisos Legales La Gaceta setenta y cinco por ciento (75%) de las tasas promedio de los últimos doce (12) meses que cobre el Sistema Bancario nacional privado, sobre la cartera de vivienda y consumo, respectivamente. • Las tasas de interés aplicables deberán ser permanentemente monitoreadas por el Comité, debiendo presentar las propuestas de modificación al Directorio, para su correspondiente aprobación, en un período máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del momento en que la tasa de los préstamos, sea inferior a los límites mínimos establecidos en el presenteArtículo. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTOS DE ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES

Articulo 21

PROCEDIMIENTOS DE COMPRA Y VENTA DE INSTRUMENTOS Cada proyecto de inversión que se pretenda realizar en propiedades de inversión o cualquier venta que se pretenda efectuar de las mismas o de otros activos fijos o valores, se deberá hacer siguiendo el debido proceso prescrito en la Ley, contar con el correspondiente análisis o estudio de factibilidad, según sea el caso, y ser presentado por el Instituto ante la Comisión para su análisis y dictamen de no objeción. Las inversiones en valores gubernamentales deberán realizarse por el Instituto conforme lo disponga el Reglamento emitido por el Banco Central de Honduras. Las inversiones en valores no gubernamentales, deberán realizarse utilizando los servicios de las instituciones autorizadas para la intermediación de valores. Las inversiones en valores emitidos por Instituciones Extranjeras o Supranacionales, podrán realizarse en forma directa o por intermedio de cualquiera de los siguientes mandatarios: a) Casas de Bolsa, debidamente supervisadas, e inscritas en los registros de los mercados extranjeros en que decidan invertir los Institutos, de acuerdo con ló señalado en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento. b) Agentes de valores y corredores de bolsa ("dealers" y "brokers"), en adelante agentes, debidamente inscritos y autorizados en sus respectivos mercados por el Ente Regulador. c) También podrán efectuarse operaciones de compra o venta directa a través de intermediarios nacionales que mantengan vigente un contrato con un intermediario extranjero autorizado en su respectivo país por la autoridad competente, debiendo presentar una copia de dicho contrato a la Comisión. d) Bancos autorizados que cuenten con una clasificación de riesgo mínima, de conformidad al Artículo 18 del presente Reglamento. Todas las inversiones efectuadas deberán registrarse a nombre del respectivo Instituto, tanto en los registros electrónicos correspondientes como on los títulos fisicos. Se entenderá que la inverlión se encuentra registrada a nombre del Instituto,' ya sea mediante el registro directo de la inversión a su nombre en el depósito de valores, o bien, mediante el registro indirecto a través de su anotación a nombre del respectivo custodio. Este último deberá mantener en todo momento registros contables separados para los valores pertenecientes al Instituto, de forma tal, que se asegure el dominio que el Instituto tiene sobre los valores adquiridos a su nombre, como el adecuado ejercicio de las facultades del dominio. Las formas de transferencia de derechos patrimoniales mediante la adquisición o enajenación de los valores representativos de una inversión, se regirán por las leyes o prácticas habituales del país donde tengan lugar dichas transferencias, sin perjuicio de las leyes aplicables al contrato de prestación de servicios de administración celebrado entre el Instituto y el mandatario, y las cláusulas pactadas sobre obligaciones y responsabilidad de dicho administrador. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 22

REQUISITOS EXIGIDOS A LOS MANDATARIOS Y CUSTODIOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE INVERSIONES DE LOS INSTITUTOS Los mandatarios y custodios que operen en la administración y custodia de carteras de inversiones para los Institutos, deberán 10 B. Sección B Avisos Legales inscribirse en el Registro Público del Mercado de Valores adscritos a la Comisión. Los contratos de administración y de custodia deberán ser previamente aprobados por la Comisión.

Articulo 23

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS INSTITUTOS Los Institutos reportarán mensualmente al Banco Central de Honduras y a la Comisión, el detalle de sus inversiones, con los campos que le sean requeridos yen el formato establecido, dentro de los primeros veinte (20) días hábiles de cada mes. • Los Institutos que utilicen los servicios de mandatarios y custodios para que administren sus inversiones, deberán enviar a la Comisión copia del contrato de prestación de servicios que mantengan con cada uno de ellos, en el plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de su contratación. Lo anterior se aplica también en el caso de modificaciones que se efectúen posteriormente al contrato. En el caso de inversiones en el exterior, la información antes requerida deberá presentarse debidamente legalizada, apostillada y traducida al idioma español. El no cumplimiento de cualquiera de las estipulaciones enunciadas en el presente Artículo, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes, sin perjuicio que se exija al Instituto el cese del contrato o convenio, sin responsabilidad administrativa para la Comisión.

Articulo 24

REMISIÓN DE INFORMACIÓN AL BANCO CENTRAL DE HONDURAS ,La Comisión informará mensualmente al Banco Central de Honduras, para efectos estadísticos, sobre la integración y situación de las inversiones de los Institutos, las sanciones impuestas por incumplimientos al presente Reglamento y, cualquier otra información o circunstancia que la Comisión o el Banco Central de Honduras consideren pertinentes.

Articulo 25

REGISTRO CONTABLE DE LOS EXCESOS Cuando un Instituto se exceda en sus límites de inversión, contraviniendo lo establecido en el presente Reglamento, deberá contabilizar dichos excesos dentro de la cuenta que para tales efectos se cree en el manual contable. En estos casos y sin perjuicio de las sanciones que le sean aplicables, el Instituto deberá presentar ante la Comisióri, para su aprobación, un plan de ajuste destinado a la adecuación de la estructura de inversiones, el cual, una vez aprobado, será revisado periódicamente por este Ente Supervisor, para comprobar su cumplimiento.

Articulo 26

CONFLICTO DE INTERESES Están prohibidas las inversiones en las que exista un interés directo o indirecto de tipo personal o la interposición de influencias para favorecer a una Institución Financiera, Casa de Bolsa, o parte relacionada o a cualquier funcionario del Instituto, incluyendo a los miembros del Directorio o del Comité, cuando éstas se realicen en perjuicio a los intereses del Instituto. Ningún miembro del Comité o Directorio podrá estar presente en una sesión en cuyo acto habrá de conocerse de una inversión, en la que tenga interés personal o lo tenga su cónyuge o compañero(a) de hogar o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, o las empresas a él vinculadas por propiedad o por gestión, en cuyo caso el funcipnario interesado deberá comunicar sus impedimentos al mismo, y quedará excluido de oficio. En caso de ausencia o indisponibilidad legal de un miembro del Comité, la sustitución será realizada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de este Reglamento. Las inversiones que contravengan lo anterior serán declaradas nulas de pleno dereicho, procediendo el Instituto a la reversión de la operación, y a la deducción de las responsabilidades administrativas y penales del o los funcionarios que estuvieran relacionados.

Articulo 27

CUENTAS DE DEPÓSITO Todas las transacciones relativas a inversiones se harán mediante las cuentas de depósitos del Instituto en el Banco Central de Honduras o en las Instituciones del Sistema Financiero B. Ea Sección B Avisos Legales La Gaceta Nacional, sujetas a la supervisión de la Comisión, exceptuándose las renovaciones de inversiones que apruebe el Comité.

Articulo 28

CONSIDERACIONES ESPECIALES Cuando producto del análisis especializado del Comité, se considere que el límite propuesto de las inversiones del Fondo en préstamos a afiliados u otras inversiones; es contrario a los intereses del Fondo, atribuyendo esto a condiciones especiales del mercado, particularidades del Instituto o cualquier otra limitante que dificulte, impida o haga inconveniente la implementación del presente Reglamento, el Instituto deberá presentar ante la Comisión,' un informe técnico en el cual se sustenten sus consideraciones y proponga alternativas de solución aplicables a la particularidad de sus circunstancias. El Instituto deberá informar trimestralmente a la Comisión sobre el avance y el proceso de adecuación a los parámetros establecidos en las presentes disposiciones.

Articulo 29

SANCIONES Los miembros del Directorio, funcionarios y empleados que incumplan con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán sanciónados por la Comisión de conformidad con las normas que ésta emita sobre la materia.

Articulo 30

CASOS NO PREVISTOS Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por la Comisión. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 31

,- PLAZOS DE ADECUACIÓN Los Institutos que, al entrar en vigencia el presente Reglamento, no hayan cumplido su obligación de constituir e informar a la Comisión sobre la conformación del Comité, según lo dispuesto en los artículos 7 y 8 anteriores, estarán obligados a hacerlo en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Aquellos Institutos que a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, no tengan aprobados y presentados ante la Comisión, los manuales y políticas establecidas en el Artículo 11 anterior, tendrán un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, para que sean aprobados por su Directorio y presentados los mismos ante la Comisión. Los contratos de préstamos aprobados después de la entrada en vigencia del presente Reglamento, deberán incluir en sus clausulas lo referente a la tasa de interés según lo previsto en el Artículo 20 del presente Reglamento. Lo referente a la tasa de interés expresada en el Artículo 20 del presente Reglamento no tendrá efecto en los contratos de préstamos aprobados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento y cuya tasa de interés haya sido pactada fija. En los casos de los Institutos que su Ley orgánica les faculte el otorgamiento de préstamoS a sus afiliados, y que a la fecha no cuenten ten con el Reglamento respectivo, tendrán un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, para presentar ante la Comisión el proyecto de Reglamento en mención.

Articulo 32

DEROGACIÓN El presente Reglamento deroga la Resolución SS No.184/ 03-02-2011, así como, cualquier otra disposición que sobre la materia haya emitido la Comisión.

Articulo 33

VIGENCIA El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial LA GACETA. 2. Comunicar lo resuelto a los Institutós de Previsión Públicos, para los efectos correspondientes. 3. Autorizar a la Secretaria General de la Comisión para que remita la presente Resolución al Diario Oficial La Gaceta para su publicación. 4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mientras tanto se mantiene en vigencia la Resolución SS No.184/03-02-2011. F) VILMA C. MORALES M., Presidenta, CARLOS ROBERTO ORTEGA MEDINA, Secretario General". CARLOS ROBERTO ORTEGA MEDINA Secretario General 1 F. 2013 Sección B Avisos Legisles La Gaceta JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN AVISO DE SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXP. 0801-2012-07361-CPCA La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, al público en general y para los efectos de Ley correspondientes, HACE SABER: Que en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil doce (2012), compareció ante este Juzgado el señor JOSÉ ROBERTO MONCADA, promoviendo Demanda contra la señora María Isabel Agurcia Ortiz, para que se declare el dominio pleno de un bien inmueble, ubicado en el municipio de Cantarranas, Francisco Morazán, mediante el mecanismo de prescripción adquisitiva de dominio, basando su pretensión en el hecho que su representado se encuentra en posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por más de veinte años, de un terreno, ubicado en el municipio, Cantarranas del departamento de Francisco Morazán, y que ha estado en su posesión en dominio útil, lo cual acredita con contrato de compraventa de un bien inmueble de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, el cual se describe así; ubicado en el municipio de Cantarranas en el departamento de Francisco Morazán, y tiene las siguientes colindancias: Al Norte, carretera de tierra que de Cofradía conduce a Los Tres Candiles y Suyapita; al Sur, con propiedad "Concordia" de los herederos de la familia Napky y propiedad El Espinal, con una dimensión de 306.71 (trescientas seis punto setenta y uno) manzanas; al Este, con propiedad "La Victoria" de los herederos de- la familia de Rodolfo Elvir; al Oeste, con propiedad de Francisco Estevens y propiedad La Concordia de herederos de la familia Napky. Por lo que este Juzgado dictó auto en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce, resolviendo tener por admitida la demanda vía proceso abreviado para la Prescripción Adquisitiva, deslinde y amojonamiento; procediendo a señalar audiencia de proceso abreviado que se celebrará en este Juzgado el día MARTES TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, (9:00 A.M.), debiendo comparecer las partes ante este Juzgado acompañados del profesional del derecho que les represente y con todas las pruebas que pretendan utilizar. Lo que se pone-en conocimiento, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 626 del Código Procesal Civil. Tegucigalpa, M.D.C., 15 de enero del año 2013. JUZGADO DE LETRAS CIVILDEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN AVISO DE HERENCIA La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, al público en general y para los efectos de Ley: HACE SABER: Que este Juzgado en el expediente de Herencia Ab Intestato registrado con el número 0801-2012-06607-CV., dictó sentencia en fecha quince de enero del año dos mil trece, que en su parte dispositiva dice: FALLA: 1) Declarar Heredero Ab Intestato al señor JUAN GUILLERMO VEGA VELÁSQUEZ, de los bienes, derechos, acciones y obligaciones dejados por su difunto hijo, el señor EDWIN NOEL VEGA MORAZÁN (Q.D.D.G.). 2) Conceder la posesión efectiva de la Herencia al señor Juan Guillermo Vega Velásquez, sin perjuicio de otros herederos Ab Intestato o testamentarios de igual o mejor derecho. Tegucigalpa, M.D.C., 30 de enero de 2013. ANA VIRGINIA SÁNCHEZ ALMENDAREZ SECRETARIA 5 F. 2013 JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AVISO La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación al Artículo cincuenta (50) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha catorce (14) de noviembre del 2012, interpuso demanda ante esta jurisdicción, la cual consta bajo número de ingreso 421-12 promovida por la Abogada HEIDI MICHELLE GONZALES, en su condición de Apoderada Legal del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), contra el Estado de Honduras a través de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para que se declare la nulidad de un acto administrativo por no 'estar ajustado a derecho y que se ordene la devolución de montos pagados. El acto Administrativo que se -solicita la nulidad es la resolución SB 1058/16-07-2012 de fecha 16 de julio del 2012 y resolución SB No. 1597/ 11-10-2012 de fecha 11 de octubre del 2012, que resuelve el recurso de reposición de la anterior emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. ~isin La Gaceta

Articulo 2

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de enero de dos mil trece. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tégucigalpa, M.D.C., 3 de febrero de 2013. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población. CARLOS ÁFRICO MADRID HART República de Honduras AVISO DE LICITACIÓN PÚBLICA COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS "ACONDICIONAMIENTO FÍSICO (MODULARES) Y REMODELACIÓN EN OFICINAS EN LA COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS" BASES DE LICITACIÓN PÚBLICA No. 01-2013 1. La COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS, invita a las empresas debidamente constituidas e interesadas en participar en la Licitación Pública Nacional No. 01-2013, a presentar ofertas selladas para "ACONDICIONA- MIENTO FÍSICO (MODULARES ) y REMODELACIÓN 2. El financiamiento para la realización del presente proceso proviene exclusivamente de fondos nacionales. La licitación se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación Pública Nacional (LPN) establecidos en la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento. 3. Los interesados podrán adquirir los documentos de la presente licitación, mediante solicitud escrita a la Gerencia Administrativa ubicada en el primer piso del edificio Santa Fe, colonia el Castaño Sur, paseo Virgilio "Zelaya Rubí, teléfono 2221 5098 , telefax 2221-5098, correo electrónico mjerez@cnbs.gov.hn , de 9:00 A.M. a 4:30 P.M., previo al pago de quinientos Lempiras Exactos (L.500.00), cantidad no reembolsable que deberá ser cancelada en la Tesorería de la CNBS, mediante cheque de caja o cheque certificado. Los documentos de la licitación también podrán ser examinados en el Sistema de Información de Contratación y Adquisiciones del Estado de Honduras, "HonduCompras", (www.honducompras.gob.hn). 5. Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección arriba indicada a más tardar a las 10:00 A.M., del día.l de marzo de 2013 y ese mismo día, a las 10:15 A.M., se celebrará la audiencia pública de apertura de ofertas, en el salón de sesiones de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, ubicado en el cuarto piso del edificio Santa Fe, en preseticia de los oferentes o de sus representantes legales y de la Cómisión Evaluadora nombrada al efecto. Las ofertas que se reciban fuera de plazo serán rechazadas. Todas las ofertas deberán estar acompañadas de una Garantía de Mantenimiento de, la oferta por un porcentaje equivalente al 2% mínimo del precio de la oferta. Tegucigalpa, M.D.C., 7 de febrero, 2013. VILMA CECILIA MORALES MONTALVÁN PRESIDENTA 16 F. 2013 .1.4g Gaceta LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Telefono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 22303026 Planta: 2230-6767

Leyes relacionadas

Resolución SS No. 206/18-02-2015 mediante la cual se modifican disposiciones del Reglamento para la Inversión de los Fondos Públicos de Pensiones por Parte de los Institutos de Previsión
Esta resolución modifica las reglas sobre cómo los institutos públicos de pensiones invierten el dinero de los fondos de jubilación. Permite nuevas formas de inversión (como certificados fiduciarios y proyectos de infraestructura) con límites claros para proteger el dinero de los afiliados, exigiendo estudios técnicos previos y controles más estrictos para garantizar seguridad y rentabilidad.
Decreto | 2015
Resolución GE No 316127-02-2012 mediante la cual se aprueban las Normas Reguladoras de Firmas Electrónicas Administradas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Esta resolución aprueba las normas que regulan las firmas electrónicas administradas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Las normas establecen cómo las instituciones financieras pueden usar firmas electrónicas digitales y biométricas para realizar transacciones seguras, con el mismo valor legal que las firmas manuscritas. Entran en vigor el 1 de enero de 2013.
Decreto | 2012
Resolución GE No.9112/21-11-2016 mediante la cual se reforman las Normas para la Gestión de Información Crediticia
Esta resolución reforma las normas que regulan cómo se gestiona la información crediticia en Honduras. Establece que los bancos y entidades financieras deben reportar mensualmente el historial crediticio de sus deudores a la Central de Información Crediticia. Permite que deudores afectados por desastres naturales o crisis públicas tengan un beneficio: si pagaban a tiempo antes del evento, su historial negativo no se revelará después de cancelar la deuda.
Decreto | 2016
Resolución No. NR001/21 — Establecer tasas, derechos de permiso, registro y canon radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones 2021
Decreto NR001/21 | 2021
Resolución No. 1-2024 mediante la cual se concede permiso a ciudadana hondureña para ostentar el cargo de Cónsul Honoraria en representación de la República Helénica
El Congreso Nacional autoriza a tres ciudadanos hondureños para ejercer cargos de cónsules honorarios representando a Grecia y Francia en Honduras. Estas resoluciones permiten que Honduras mantenga relaciones diplomáticas y consulares que promueven intercambio cultural, comercial, turismo e inversión con esos países.
Decreto 1-2024 | 2024