Decreto Legislativo — Artículo 152 - Contribución Patronal a Institutos de Previsión Social
Congreso Nacional
- Publicación: 17 de diciembre de 2021
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 35,800
Articulos
La contribución patronal que paga el Estado a los Institutos de Previsión Social no puede exceder del porcentaje establecido en sus respectivas Leyes. Las asignaciones destinadas para el pago de la contribución patronal a los Institutos antes indicados no pueden ser transferidas para otro propósito, salvo que se identifiquen ahorros en estas asignaciones, los mismos pueden ser orientados a financiar lo establecido en el numeral 2, literal h) del Artículo 144 de esta Ley. Asimismo, los aportes tanto patronales como laborales de los servidores públicos, deben ser enterados íntegramente a los institutos de previsión en el mes que corresponda, quedando terminantemente prohibido destinarlos para otros fines, igual aplica para las deducciones por préstamos que se realicen a los servidores públicos. El incumplimiento de esta Disposición estará sujeto a las sanciones estipuladas en el Artículo 5 de la presente Ley. Los Titulares y Gerentes Administrativos o quien haga sus veces, que incumpla este Artículo serán responsables solidaria y financieramente por todas las obligaciones que generen sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal. Cumplidas las obligaciones patronales y existiendo disponibilidad presupuestaria, se podrán realizar modificaciones para reorientar y realizar pago de otras contribuciones pendientes al resto de los Institutos de Previsión Social.
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