VigenteCategoria: Administrativo
Decreto No. CREE-073 | 11 de noviembre de 2015 | Poder Judicial | La Gaceta No. 35,301

Acuerdo Ministerial No. CREE-073 — Revocar Resolución CREE-009 y aprobar nuevo Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica

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Resumen

Este acuerdo revoca la regulación anterior (Resolución CREE-009 de 2015) y aprueba un nuevo Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica. El nuevo reglamento actualiza y ordena todas las reglas que controlan la generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en Honduras, incluyendo nuevas normas sobre mercado eléctrico, operación del sistema, derechos de usuarios y procedimientos de supervisión.

Considerandos

  1. 1.Que mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de mayo del 2014, fue aprobada la Ley General de la Industria Eléctrica. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica y su reforma mediante Decreto No. 61- 2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 5 de junio de 2020, se creó la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica con independencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes para el cumplimiento de sus objetivos. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica, el Estado supervisará la operación del Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica adopta sus resoluciones por mayoría de sus miembros, los que desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, sus disposiciones serán desarrolladas mediante reglamentos al igual que normativas técnicas específicas. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica, es función de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica la de expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de la Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico. Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica también reconoce la potestad del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias, administrativas, técnicas, operativas, económicas, financieras y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de la Comisión. Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-077-2020 del 30 de mayo de 2020, el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente acuerdo. -- 4 of 48 --

Articulos

Articulo 1

Objeto del Reglamento y su ámbito de aplicación. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley General de la Industria Eléctrica. En particular, el presente reglamento desarrolla la regulación de las actividades de generación, transmisión, operación, distribución y comercialización de electricidad en el territorio de la República de Honduras; la importación y exportación de energía eléctrica, en forma complementaria a lo establecido en los tratados internacionales sobre la materia, celebrados por el Gobierno de la República; y, la operación del Sistema Interconectado Nacional, incluyendo su relación con los sistemas eléctricos de los países vecinos, así como con el Sistema Eléctrico Regional y el Mercado Eléctrico Regional centroamericano.

Articulo 2

Siglas. CREE Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. CRIE Comisión Regional de Interconexión Eléctrica. ENEE Empresa Nacional de Energía Eléctrica. EOR Ente Operador Regional. LGIE Ley General de la Industria Eléctrica. MEN Mercado Eléctrico Nacional. MER Mercado Eléctrico Regional. ODS Operador del Sistema. RMER Reglamento del Mercado Eléctrico Regional. ROM Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista. RTR Red de Transmisión Regional. SER Sistema Eléctrico Regional. -- 5 of 48 -- SIEPAC Sistema de Interconexión Eléctrica para los Países de América Central. SIN Sistema Interconectado Nacional.

Articulo 3

Definiciones. Para los efectos de este Reglamento los siguientes vocablos, frases, ya sea en singular o en plural, en género masculino o femenino, tienen el significado abajo expresado, a menos que dentro del contexto donde se utilicen expresen otro significado. Actores del Mercado Eléctrico Nacional: Son todos los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional, Empresas Transmisoras y el Operador del Sistema que estén autorizados por las leyes para operar en el territorio nacional. Agentes Compradores: Son Agentes del Mercado Eléctrico Nacional que compran potencia y/o energía eléctrica para su consumo propio o el de sus clientes o Usuarios. Pudiendo ser una Empresa Distribuidora, una Empresa Comercializadora, así como un Consumidor Calificado que haya optado por realizar transacciones en el Mercado Eléctrico Nacional. Agentes del Mercado Eléctrico Nacional: Las Empresas Generadoras, Empresas Distribuidoras y Empresas Comercializadoras, así como los Consumidores Calificados que hayan optado por participar del Mercado Eléctrico Nacional, que cumplan los requisitos que a tal efecto establezca este Reglamento y el Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista. Agente Transmisor: Forma genérica que la regulación regional emplea para referirse a los propietarios de instalaciones de transmisión pertenecientes a la Red de Transmisión Regional. Calidad Comercial del Servicio: Aspecto de la Calidad del Servicio relacionado con la atención comercial prestada por las Empresas Distribuidoras. Este aspecto se mide por factores como el cumplimiento de los plazos reglamentarios para atender fallas, la oportuna y suficiente información proporcionada a los Usuarios, la adecuada medición de los consumos y su facturación, la puntualidad en el envío de facturas y la atención de solicitudes de nuevos suministros o de ampliación estos, la atención de reclamos y otros factores que pudiesen tenerse en cuenta para determinar la calidad en su conjunto. Calidad del Producto: Aspecto de la Calidad del Servicio que mide el grado de cumplimiento de los requisitos técnicos de la tensión, como mínimo, nivel de tensión, desbalance entre fases, frecuencia, distorsión armónica y parpadeo (flicker). Calidad del Servicio: Conjunto de características de tipo técnicas y comerciales, inherentes al suministro eléctrico, que se encuentra establecido en normas técnicas; dichas características son de carácter regulatorio y deben ser de cumplimiento obligatorio por las empresas del subsector eléctrico y Usuarios. Calidad Técnica del Servicio: Característica del servicio de suministro eléctrico que mide la confiabilidad y continuidad con que se proporciona el mismo. Cargos por la Operación del Sistema: Cargos a percibir por el Operador del Sistema para recuperar los costos de la operación del Sistema Interconectado Nacional y administración del Mercado Eléctrico Nacional, debidamente aprobados por la CREE. Cargos por Uso del Sistema Secundario de Transmisión: Cargos a recibir por el propietario de activos del Sistema Secundario de Transmisión en caso de que dichos activos sean utilizados por otros Agentes del Mercado Eléctrico Nacional. -- 6 of 48 -- La metodología para calcular este cargo será establecida por la CREE. Consumidor Calificado: Aquel cuya demanda exceda el valor que fijará la CREE y que está facultado para comprar energía eléctrica y/o potencia directamente de Empresas Generadoras, Empresas Comercializadoras o Empresas Distribuidoras, a precios libremente pactados con ellos. Todo Usuario conectado a la red de alta tensión será considerado un Consumidor Calificado independientemente de su demanda. Costo Medio de Capital, Operación y Mantenimiento: Anualidad del costo de capital, correspondiente al valor nuevo de reemplazo de una red de distribución dimensionada económicamente, con costos de operación y mantenimiento eficientes. Demanda Firme: Potencia firme que deben contratar los Agentes Compradores. Despacho Económico: Es la programación de mínimo costo de producción de las centrales o unidades de generación disponibles para suministrar la demanda eléctrica teniendo en cuenta las restricciones operativas de dichas centrales o unidades de generación, así como las restricciones que imponen la calidad y seguridad del sistema. Día: Se refiere a día calendario. Empresa Comercializadora: Es una sociedad mercantil cuya actividad consiste en realizar transacciones de compra y venta de potencia y/o energía con Agentes del Mercado Eléctrico Nacional o con agentes del MER; la cual debe estar separada jurídica, contable y patrimonialmente de otras empresas del subsector eléctrico que realizan las actividades de generación, transmisión o distribución. Empresa Distribuidora: Es la persona jurídica titular de una licencia de operación otorgada por la CREE para instalar, operar y mantener instalaciones de distribución. Estas comprarán los requerimientos de potencia y energía eléctrica para los Usuarios dentro de su Zona de Operación exclusiva. En el caso de la Empresa Distribuidora que opera en un Sistema Aislado, podrá ser titular de facilidades de generación bajo las condiciones autorizadas por la CREE. Empresa Generadora: Es una persona jurídica cuya actividad consiste en la generación y venta electricidad. Empresa Transmisora: Es la persona jurídica titular de una licencia de operación otorgada por la CREE para instalar, operar y mantener instalaciones de alta tensión destinadas a prestar el servicio de transporte de energía eléctrica. Energía no Suministrada: Es la energía no entregada a los Usuarios debido a interrupciones en el sistema de generación, transmisión o distribución, cuyo costo unitario es fijado por la CREE. Indisponibilidad: Condición de un equipamiento del sistema de transmisión, distribución o unidad generadora que está fuera de servicio por causa propia o por la de un equipo asociado a su protección o maniobra. Ingreso Autorizado Regional: Es la remuneración anual determinada por la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica que está autorizado a percibir un Agente Transmisor propietario de activos de la Red de Transmisión Regional, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional. Ingresos Variables de Transmisión: Ingresos obtenidos como resultado del Despacho Económico con Precios Nodales -- 7 of 48 -- en cada Periodo de Mercado. Su monto es la sumatoria de las diferencias entre los Precios Nodales en los nodos de retiro multiplicados por la cantidad de energía retirada en cada nodo respectivo y los Precios Nodales en los nodos de inyección multiplicados por la cantidad de energía inyectada cada nodo respectivo, aplicada a los nodos del Sistema Principal de Transmisión. Estos ingresos variables reflejan el incremento de costos del Despacho Económico debido al costo marginal de las pérdidas y las congestiones en el Sistema Principal de Transmisión. Ley o LGIE: Ley General de la Industria Eléctrica de la República de Honduras, aprobada por medio del Decreto 404-2013 publicado en La Gaceta el 20 de mayo del 2014 (N°. 33,431). Mercado Eléctrico Nacional: Es un mercado mayorista que consiste en el conjunto de transacciones de compra-venta de electricidad que realizan los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional dentro del mercado de contratos y del mercado de oportunidad. Mercado Eléctrico Regional: En consonancia con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, es la actividad permanente de transacciones comerciales de electricidad, derivados de un despacho de energía con criterio económico regional y mediante contratos de mediano y largo plazo entre los agentes habilitados. Normas Técnicas: Son las disposiciones emitidas por la CREE que establecen los procedimientos técnicos, comerciales y operativos de conformidad con la Ley y sus reglamentos. Estas servirán para completar el conjunto de regulaciones de las actividades del subsector eléctrico. Operador del Sistema: Entidad de capital público, privado o mixto, sin fines de lucro, encargada de la operación del Sistema Interconectado Nacional y su coordinación con el Sistema Eléctrico Regional y de la administración del Mercado Eléctrico Nacional y su coordinación con el Mercado Eléctrico Regional. Peaje de Transmisión: Cargos por acceso y uso del Sistema Principal de Transmisión que sirven para recuperar los costos de este. Periodo de Mercado: Intervalo mínimo de tiempo para el cual se calculan los precios en cada nodo del Sistema Principal de Transmisión en el Mercado de Oportunidad. Este período será horario. Precio de Referencia de la Potencia: Costo marginal de la inversión requerido para instalar y conectar a la red una unidad de generación cuya tecnología permita cubrir los picos de demanda al menor costo, junto con los costos fijos de operación y mantenimiento de esta. Este precio, ajustado con un factor que mide el riesgo de faltantes de potencia en el sistema, se utiliza para las transacciones de desvíos de potencia y será calculado anualmente por el Operador del Sistema y aprobado por la CREE. Precio Nodal: Costo de atender un incremento marginal de energía demandada en cada nodo del Sistema Principal de Transmisión y que es calculado para cada Periodo de Mercado. Red de Transmisión Regional: Es el conjunto de instalaciones de transmisión por medio de las cuales se efectúan los intercambios regionales y las transacciones comerciales en el Mercado Eléctrico Regional, prestando el Servicio de Transmisión Regional. Requerimiento de Potencia Firme: Demanda Firme determinada por el Operador del Sistema que un Agente Comprador tiene la obligación de cubrir mediante contratos -- 8 of 48 -- de potencia firme, incluyendo las pérdidas técnicas de transmisión y distribución, así como el margen de reserva correspondiente. Secretaría: Secretaría de Estado que sea designada como la autoridad superior del subsector eléctrico. Servicios Complementarios: Servicios requeridos para el funcionamiento del sistema eléctrico en condiciones de calidad, seguridad, confiabilidad y menor costo económico, que serán gestionados por el Operador del Sistema de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista. Sistemas Aislados: Aquellos sistemas eléctricos que operan no conectados al Sistema Interconectado Nacional. Sistema Eléctrico Regional: Sistema eléctrico de América Central, compuesto por los sistemas eléctricos de los países miembros del Mercado Eléctrico Regional. Sistema Principal de Transmisión: Es aquel formado por las instalaciones de transmisión que permiten el intercambio bidireccional de electricidad y la libre comercialización de la energía eléctrica en cualquier nodo del Sistema Interconectado Nacional, pudiendo ser utilizado por cualquiera de los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional o agentes del Mercado Eléctrico Regional y su uso es pagado por todos los Agentes Compradores. Sistema Secundario de Transmisión: Es aquel formado por las instalaciones de conexión al Sistema Principal de Transmisión de uso exclusivo de una Empresa Generadora o de un Consumidor Calificado. Estas instalaciones no forman parte del Sistema Principal de Transmisión. Usuario: Persona natural o jurídica titular de un contrato de suministro de energía eléctrica. Valor Agregado de Distribución: Es el Costo Medio de Capital, Operación y Mantenimiento de una red de distribución, referenciado a una empresa eficiente operando en un área con una determinada densidad de carga y Usuarios. Valor Esperado por Indisponibilidad: Como lo establece la regulación regional, es el producto de las compensaciones establecidas por los valores de indisponibilidad previstos en los objetivos de calidad del servicio de transmisión. El Valor Esperado por Indisponibilidad será incorporado al Ingreso Autorizado Regional de cada Agente Transmisor. Zona de Operación: Es la zona geográfica en la cual la Empresa Distribuidora goza de exclusividad para brindar el servicio de distribución y para la cual la CREE le ha otorgado una licencia de operación de distribución bajo las condiciones establecidas en la Ley, sus reglamentos y demás Normas Técnicas específicas. TÍTULO II INSTITUCIONES DEL SUBSECTOR ELÉCTRICO CAPÍTULO ÚNICO Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE)

Articulo 4

Normas Técnicas a elaborar o aprobar por la CREE. La CREE emitirá Normas Técnicas de obligatorio cumplimiento para las actividades de generación, transmisión, comercialización y distribución de electricidad, operación del sistema, alumbrado público y en general, de todos aquellos aspectos del subsector eléctrico que considere necesarias para la debida aplicación de la Ley y sus reglamentos. En estas se establecerán requerimientos mínimos, tales como: condiciones, especificaciones, características de diseño, construcción, operación, calidad, infracciones e indemnizaciones. Asimismo, el ODS podrá proponer a la CREE la emisión o modificación de Normas Técnicas o reglamentos que -- 9 of 48 -- considere necesarios para mejorar la operación del sistema o del mercado eléctrico.

Articulo 5

Panel de expertos. La CREE puede conformar un panel de expertos nacional e internacional de alto nivel que periódicamente le apoyen en la evaluación del desempeño del sector eléctrico hondureño y la asesoren en las acciones de mejoramiento o cambios en la estructura o funcionamiento del MEN. TÍTULO III ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y OPERACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL CAPÍTULO I Supervisión del Estado

Articulo 6

Facultades de la CREE referentes a la supervisión del sector. La CREE puede requerir de los Actores del Mercado Eléctrico Nacional y Usuarios toda la información para realizar la función de supervisión del subsector eléctrico que le confiere la Ley. Esta facultad la ejercerá por escrito, indicando los documentos y la información necesaria, los fundamentos legales, detalle de la información y explicar el uso que hará de la misma. La solicitud se hará por los medios de comunicación disponibles a la dirección que la persona involucrada tenga registrada en los directorios públicos o en los registros de la CREE. Todas las empresas del sector, públicas o privadas, sus funcionarios públicos o empleados y Usuarios, están obligadas a proporcionar los datos, información, documentación y colaboración que requiera la CREE, la cual podrá solicitar información y la colaboración que se requiera en todo proceso de investigación a cualquier institución pública para confrontarla con la obtenida por otros medios. En caso de que no se le facilite la información solicitada en el plazo fijado o se suministre de manera incompleta, la CREE la exigirá mediante acto administrativo debidamente motivado. En éste precisará los documentos e información que estime necesarios, se fijará un plazo apropiado para su presentación y se indicarán las sanciones que por ley corresponden ante el incumplimiento. Si aun así no se suministra la información que se solicita con base en lo establecido en la Ley, deliberadamente o por negligencia, la CREE impondrá las sanciones que correspondan. Asimismo, puede practicar visitas de inspección a las oficinas e instalaciones físicas de los Actores del Mercado Eléctrico Nacional y Usuarios, a fin de verificar el origen y veracidad de la información reportada, realizando entrevistas, revisando archivos, equipos de cómputo (hardware y software), informes, manuales de operación, registros, dictámenes, instalaciones y demás información necesaria para confirmar la veracidad de la información suministrada, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente reglamento.

Articulo 7

Confidencialidad. A solicitud de parte interesada, la CREE podrá declarar como confidencial la información y documentos suministrados, siempre que se indique el fundamento legal que les de tal calidad, ya sea por ser secretos de conformidad con la legislación en materia de propiedad industrial o por que se puedan declarar como tal con arreglo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Los funcionarios o empleados de la CREE que incumplan contra la reserva de dicha información o en cualquier forma incumplan con lo establecido en el presente artículo serán removidos de sus cargos sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal a que hubiere lugar. La información declarada como confidencial deberá conservarse en legajo separado y a este sólo tendrá acceso el Directorio de Comisionados y los empleados asignados a la revisión. -- 10 of 48 --

Articulo 8

Principios aplicables a las visitas de inspección de la CREE. A. Legalidad. Las exigencias formales de la orden de inspección, así como el procedimiento a seguir para la inspección, se deberá apegar a lo dispuesto en la Ley General de la Industria Eléctrica, este reglamento y demás normativa que expida la CREE. Cuando lo considere necesario, la CREE podrá realizar inspecciones sin previo aviso. B. Seguridad Jurídica. Debe limitarse a su objeto, por lo que la diligencia respectiva debe concluir una vez que se ha satisfecho ese objetivo. C. Objetividad. La supervisión se basa en indicios que surgen del análisis de hechos o de la documentación existente y provista por cada empresa, Usuario, o por terceros. D. Confidencialidad. La información recabada sobre la cual se solicite mantener confidencialidad, una vez la misma sea declarada como tal, se mantendrá este carácter y no puede ser revelada a terceros, salvo requerimiento de la autoridad competente o por autorización expresa y escrita del Actor del Mercado Eléctrico Nacional al cual pertenece la información.

Articulo 9

Procedimiento para la inspección. La CREE podrá realizar una inspección según el procedimiento y requisitos siguientes: A. El procedimiento de inspección inicia cuando la CREE emite una orden de inspección por escrito, ya sea en físico o electrónico, con al menos tres (3) días antelación. Se exceptúa de dicha antelación en los casos que se trate de una inspección sin previo aviso; B. La orden de inspección debe ser emitida por funcionario competente. La CREE publicará en su página web los funcionarios que tienen facultad para emitir órdenes de inspección; C. La orden de inspección expresará el nombre del Actor del Mercado Eléctrico Nacional o Usuario respecto del cual se ordena la inspección, la fecha, hora, domicilio, lugar, o área en el que se ha de practicar la diligencia respectiva, el nombre de la persona a la que se dirige, motivos y fundamentos en que se sustenta; asimismo contendrá indicación del período durante el cual se llevará a cabo la inspección, las personas responsables de la supervisión que son debidamente designadas por la CREE y el objetivo que se persigue con la inspección; D. Cuando así lo considere conveniente, la CREE puede nombrar a personas naturales o jurídicas especializadas para que por su cuenta y en su nombre efectúen la supervisión; la persona o representante de la empresa designada por la CREE deberá firmar un convenio de confidencialidad con el Actor del Mercado Eléctrico Nacional o Usuario objeto de la inspección, si estos últimos así lo requieren, pero en ningún caso el convenio restringirá la revelación, entrega o traslado de hallazgos, documentos y demás información objeto de la inspección hacia la CREE. La empresa o representante designada por la CREE para ejecutar la inspección deberá contar con experiencia comprobada, independencia, objetividad y sin conflictos de interés en el sector eléctrico nacional; E. Al finalizar la inspección se levantará un acta en la cual se hará constar los nombres y firmas de las personas involucradas en la inspección, o en su caso, se hará relación de la negativa de firmar la misma; en dicha acta se hará constar la diligencia realizada. Una copia de ésta se entregará a la parte inspeccionada. -- 11 of 48 -- La negativa injustificada del Actor del Mercado Eléctrico Nacional o Usuario al ingreso del personal designado por la CREE para realizar la inspección, se considerará una infracción muy grave a la Ley y al presente Reglamento y se procederá de acuerdo con el Artículo 26 de la Ley. Asimismo, se le advertirá al Actor del Mercado Eléctrico Nacional o Usuario que su negativa injustificada dará lugar a tomar por ciertos los hechos o información que fueran objeto de la inspección. CAPÍTULO II Organización del Mercado Eléctrico

Articulo 10

Habilitación Legal de las Empresas del Subsector Eléctrico. Previo a realizar las actividades reguladas por la Ley, las empresas del subsector eléctrico deben ser habilitadas legalmente cumpliendo con las disposiciones establecidas en la normativa vigente, incluyendo lo siguiente: A. Inscripción en el Registro Público de Empresas del Sector Eléctrico. Las empresas del subsector eléctrico deben inscribirse en el Registro Público de Empresas del Sector Eléctrico llevado por la CREE, proveyendo toda la información solicitada en el formulario de inscripción. La información y requisitos de inscripción serán aprobados por la CREE de conformidad con las funciones que la Ley le otorga. B. Actualización en el Registro Público de Empresas del Sector Eléctrico. Toda empresa del subsector eléctrico que se encuentre inscrita tiene la obligación de reportar a la CREE cualquier modificación en la documentación que fue presentada para su inscripción en el registro público o cambios en las características de las instalaciones o de su operación. Dichas empresas tendrán un plazo de veinte (20) días hábiles para notificar las modificaciones o cambios antes descritos, una vez que los mismos hayan surtido efecto, utilizando los canales dispuestos por la CREE para dicho fin.

Articulo 11

Organización del Mercado Eléctrico Nacional. El Mercado Eléctrico Nacional es un mercado mayorista que es administrado por el ODS y está compuesto por un mercado de contratos y un mercado de oportunidad. A. Mercado de Contratos. En el mercado de contratos, los Agentes Compradores, con excepción de las Empresas Distribuidoras, pueden realizar contratos de potencia firme y energía a precios libremente acordados. Las Empresas Distribuidoras sólo podrán suscribir contratos por medio de licitaciones públicas internacionales de acuerdo con los términos de referencia elaborados por la CREE. Los procesos de licitación de las Empresas Distribuidoras y la adjudicación de los contratos resultantes serán supervisados por la CREE. Las Empresas Generadoras también pueden celebrar contratos con otras Empresas Generadoras para respaldar sus obligaciones contractuales con los Agentes Compradores. Asimismo, en este mercado los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional podrán firmar contratos con Agentes del Mercado Eléctrico Regional, cuya duración puede ir desde meses hasta varios años. Los Agentes Compradores y Empresas Generadoras que suscriban contratos deberán registrarlos ante el ODS y ante la CREE. Los contratos firmados a partir de la vigencia de la Ley no podrán incorporar en ningún caso condiciones que impongan restricciones al Despacho Económico, por lo que el despacho de las unidades de generación será independiente de los contratos que se suscriban. El ROM desarrollará el procedimiento de liquidación de los contratos. -- 12 of 48 -- B. Mercado de Oportunidad. El mercado de oportunidad estará basado en el Despacho Económico de las unidades de generación. En este mercado se determinarán los precios de la energía eléctrica en el corto plazo para cada Periodo de Mercado y en cada nodo del Sistema Principal de Transmisión. Los Precios Nodales reflejarán los costos asociados con las pérdidas de energía y las restricciones técnicas al despacho impuestas por los elementos del Sistema Principal de Transmisión. El Despacho Económico se realizará con base en los costos variables de las unidades de generación presentados por las Empresas Generadoras y verificados por el ODS según la metodología definida en el ROM. Los costos variables de las unidades de generación podrán ser auditados por la CREE e incluirán los costos de operación y mantenimiento que dependen del nivel de producción de las unidades de generación. En el caso de las centrales hidroeléctricas con embalse, el costo variable incluirá también el valor del agua, el cual deberá ser determinado por el ODS según la metodología que establezca la normativa correspondiente. El ODS será responsable de coordinar el mercado de oportunidad nacional con el despacho regional, realizado por el EOR, en las fases de programación semanal, predespacho y posdespacho. El ODS efectuará la liquidación de las transacciones entre los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional con base en los resultados del Despacho Económico. Adicionalmente, elaborará un documento de liquidación financiera de las transacciones del MEN e incorporará las transacciones que informe el EOR. El ROM definirá las metodologías de liquidación y su periodicidad.

Articulo 12

Servicios Complementarios. Con el objeto de asegurar el correcto funcionamiento técnico del sistema eléctrico, los titulares de instalaciones que formen parte del SIN deben proveer una serie de Servicios Complementarios bajo las instrucciones del ODS y sujetos a las condiciones que establezca el ROM y las Normas Técnicas aplicables.

Articulo 13

Agentes del Mercado Eléctrico Nacional. Las Empresas Generadoras, Empresas Distribuidoras, Empresas Comercializadoras y aquellos Consumidores Calificados que opten por participar del Mercado Eléctrico Nacional, serán considerados como Agentes del Mercado Eléctrico Nacional para todos los efectos de derechos y obligaciones. CAPÍTULO III El Operador del Sistema

Articulo 14

Operador del Sistema. El Operador del Sistema debe cumplir con todas las funciones descritas en la Ley y con lo establecido en el ROM a fin de garantizar la confiabilidad del sistema eléctrico y administrar el mercado mayorista de electricidad. Además, debe cumplir con lo establecido en el ROM y la evaluación de sus funciones se hace de manera primaria por medio del Comité de Agentes. El modelo de gobernanza del ODS se regirá por las siguientes disposiciones: A. Naturaleza jurídica. El ODS será una entidad sin fin de lucro con personalidad jurídica propia y cuyo objeto social será el cumplimiento de las obligaciones encomendadas por la Ley y sus reglamentos. B. Junta Directiva. El máximo órgano de decisión del ODS será la Junta Directiva cuya misión es la de asegurar que las funciones asignadas al ODS se realicen de manera eficiente y transparente. Para garantizar una representación equilibrada, la Junta Directiva estará compuesta por un miembro propietario y su respectivo suplente, en -- 13 of 48 -- representación de las Empresas Generadoras, Empresas Transmisoras, Empresas Distribuidoras, Empresas Comercializadoras y Consumidores Calificados que hayan decidido actuar como Agentes del Mercado Eléctrico Nacional. Los miembros de la Junta Directiva deberán ser profesionales de reconocido prestigio y serán propuestos por los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional y Empresas Transmisoras registradas en la CREE. Será potestad de la CREE validar los mecanismos utilizados para lograr la representatividad equilibrada requerida en la conformación de la Junta Directiva. La CREE podrá designar directores ad hoc en la Junta Directiva del ODS para representar alguna categoría de Agente del Mercado Eléctrico Nacional o a las Empresas Transmisoras, en caso de que alguno de estos no estuviere registrado. La Junta Directiva estará integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario y, en caso de que todos tengan representatividad, por dos vocales. Los miembros de la Junta Directiva permanecerán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser renovados en el cargo una sola vez, en caso de no ser reelecto, se mantendrá como miembro de la Junta Directiva hasta que sea nombrado su sustituto. Tanto los estatutos del ODS, como sus modificaciones, deben ser aprobados por la CREE para verificar criterios de independencia, representatividad, transparencia y eficiencia. La CREE dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días a partir de que le sean propuestos, para aprobar los estatutos, el reglamento interno y sus modificaciones. C. Recursos y medios. El ODS debe dotarse de los recursos técnicos y humanos adecuados para el correcto desempeño de sus funciones. Para tal afecto, la CREE aprobará el presupuesto anual del ODS, el cual debe ser recuperado mediante un cargo que se haga a la demanda final de los usuarios en el SIN. El ODS percibirá los cargos por las funciones de operación del sistema y administración de mercado para recuperar los costos operativos de funcionamiento de la entidad, aprobados por la CREE según la metodología descrita en la Ley y en este Reglamento. Los Agentes Compradores que por ley están obligados a tener contratada potencia firme, deben pagar el cargo por operación mediante un cargo por MW-mes, calculado de manera proporcional a los Requerimientos de Potencia Firme determinados por el ODS para cada uno de ellos. El ODS elaborará anualmente un presupuesto para percibir los Cargos por la Operación del Sistema, el cual será sometido antes del treinta y uno (31) de octubre para la aprobación de la CREE; la remuneración tendrá como base costos auditados de inversión, operación, mantenimiento y administración. Las Empresas Distribuidoras trasladarán los Cargos por la Operación del Sistema a sus Usuarios. Los Consumidores Calificados y Empresas Comercializadoras deberán transferir al ODS el monto correspondiente al Cargo por la Operación del Sistema. Los Agentes Compradores deberán pagar los montos resultantes por la liquidación que realice el ODS de los Cargos por la Operación del Sistema con base en lo establecido en el ROM. D. Comité de Agentes. El ODS contará con un Comité de Agentes. La función del Comité de Agentes es la de evaluar periódicamente el desempeño del ODS, así como evaluar y elaborar propuestas de medidas de mejora que podrán incluir nuevas regulaciones o la modificación de las existentes. El Comité de Agentes presentará sus informes a la Junta Directiva del ODS. -- 14 of 48 -- El Comité de Agentes estará conformado por diez (10) miembros: dos (2) representantes de las Empresas Generadoras, dos (2) representantes de las Empresas Distribuidoras, dos (2) representantes de las Empresas Transmisoras, dos (2) representantes de las Empresas Comercializadoras y dos (2) representantes de los Consumidores Calificados. La CREE podrá nombrar representantes ad hoc de las Empresas Comercializadoras y de los Consumidores Calificados, en caso de que no haya por lo menos uno de estos tipos de Agentes del Mercado Eléctrico Nacional registrados en la CREE. El reglamento interno del Comité de Agentes regulará su composición y funciones, mismo que deberá ser aprobado por la CREE a propuesta del ODS. E. Impugnación y recursos contra las decisiones del ODS. Cualquier empresa o Consumidor Calificado que se considere afectada por las decisiones del ODS podrá impugnarlas ante el órgano jerárquico superior del mismo, por medio de la presentación de un escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya comunicado dicha decisión. El escrito contendrá los hechos y razones en que funde su impugnación y la expresión clara de lo que solicite, así como la demás información y documentación relevante a la impugnación. El órgano jerárquico superior dentro del ODS podrá requerir la información que estime necesaria para la solución de la impugnación planteada y deberá emitir su resolución de forma escrita dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del recibo o admisión del escrito de impugnación. La resolución a que se refiere el párrafo anterior podrá ser objeto de recurso ante la CREE, según el procedimiento siguiente: i. El escrito de recurso deberá presentarse por medio del representante o apoderado legal de la parte interesada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución emitida por la Junta Directiva del ODS y el mismo contendrá, al menos la identificación de la resolución que se recurre, los hechos y fundamentos de derecho en los que fundamente su recurso y la información relevante al recurso interpuesto. Además, deberá acompañarse junto con el escrito de recurso, la documentación relevante y copia de la resolución recurrida. ii. A efectos de resolver el recurso, la CREE podrá requerir información y realizar las inspecciones necesarias para esclarecer los hechos relacionados con la impugnación y el recurso interpuesto. Previo a emitir resolución que resuelva el recurso, la CREE podrá solicitar informes o dictámenes obligatorios y facultativos de cualquier de sus unidades, los mismos deberán remitirse en el plazo máximo de quince (15) días hábiles para cada uno, a contar desde la fecha en que reciban la petición. iii. Una vez que la CREE obtenga toda la información requerida a efecto de resolver la impugnación, decidirá todas las cuestiones planteadas por la parte interesada y cuantas se deriven del expediente dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles, mediante resolución en la que podrá pronunciarse así: confirmando, anulando, revocando o modificando la resolución impugnada, sin perjuicio de los derechos de terceros. F. Reposición. Contra la resolución emitida por la CREE, referente a la impugnación, será susceptible del recurso de reposición, el cual deberá ser presentado a la CREE por medio de apoderado legal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución, -- 15 of 48 -- el cual se resolverá según lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Resuelto el recurso de reposición por parte de la CREE, se agotará la vía administrativa, quedando firme la resolución emitida por la CREE, lo anterior sin perjuicio del derecho que tiene la empresa o Consumidor Calificado para acudir a un procedimiento de conciliación y arbitraje conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley.

Articulo 15

Esquema de funcionamiento. El esquema de funcionamiento del ODS se regirá según lo establecido en la Ley, este Reglamento, el ROM, así como los estatutos y el reglamento interno; pero en todo caso, el ROM definirá las responsabilidades y funciones de supervisión de la Junta Directiva. La CREE podrá definir los mecanismos de supervisión al ODS mediante Normas Técnicas o reglamentos. CAPÍTULO IV Agentes Compradores

Articulo 16

Obligaciones de los Agentes Compradores. Las Empresas Distribuidoras y las Empresas Comercializadoras deben tener cubierta mediante contratos vigentes, por lo menos hasta el final del siguiente año calendario, una Demanda Firme no inferior al Requerimiento de Potencia Firme calculado por el ODS de acuerdo con lo establecido en el ROM. Los Consumidores Calificados que actúen como Agentes del Mercado Eléctrico Nacional deberán tener contratada, para los siguiente doce (12) meses, una potencia firme suficiente para cubrir el setenta y cinco por ciento (75%) de su Requerimiento de Potencia Firme. La CREE podrá revisar el porcentaje del Requerimiento de Potencia Firme que estos deben de tener cubierto mediante contratos en función de la evolución del MEN, informando el nuevo porcentaje con una anticipación de doce (12) meses antes de la fecha de entrada en vigor. Los contratos suscritos por los Agentes Compradores deben presentarse ante la CREE para verificar el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas. Para satisfacer su obligación de suministro de potencia firme y/o energía, las Empresas Distribuidoras pueden suscribir contratos únicamente bajo la modalidad de licitación pública internacional de acuerdo con lo establecido en la Ley y sus reglamentos. El ODS liquidará el cargo para financiar a la CREE correspondiente al 0.25% del monto total de las compras de electricidad realizadas por los Consumidores Calificados el mes previo al mes anterior. Previo al pago de la tasa correspondiente, el Consumidor Calificado tendrá que presentar ante la CREE una declaración jurada del monto total de la compra de electricidad realizada cada mes, junto con el informe de liquidaciones que el ODS le haya proporcionado, por medio de los canales establecidos para dicho fin. La CREE verificará los montos declarados por parte del Consumidor Calificado en cualquier momento que lo considere conveniente.

Articulo 17

Condiciones para clasificarse como Consumidor Calificado y ser Agente Comprador. Cuando un Usuario sujeto a tarifa regulada o consumidores con nuevas instalaciones, por convenir a sus intereses, desee clasificarse como Consumidor Calificado y contratar libremente sus requerimientos de potencia o energía, debe cumplir las siguientes condiciones: A. Tener una demanda de potencia contratada en el punto de suministro con su Empresa Distribuidora, o proyectada a contratar, mayor que el límite de demanda fijado mediante Acuerdo emitido por la CREE. Este límite de demanda podrá ser modificado en función de los estudios que se lleven a cabo sobre el desarrollo del Mercado Eléctrico Nacional para ampliar la participación de los -- 16 of 48 -- Consumidores Calificados; las modificaciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial La Gaceta. Para cumplir con este límite de demanda no se podrán agregar las demandas por potencia contratadas en diferentes puntos de suministro del Usuario. B. Solicitar por escrito a la CREE su clasificación como Consumidor Calificado. La CREE verificará el cumplimiento del límite de demanda establecido regulatoriamente y procederá a aprobar la solicitud, en caso de que corresponda, en un plazo máximo de treinta (30) días. En caso de que no sea un Usuario actual de una Empresa Distribuidora, es decir que se trate de una nueva instalación, se deberán presentar las proyecciones de la demanda para los próximos tres (3) años para verificar el cumplimiento del límite de demanda establecido regulatoriamente. Una vez aprobada la solicitud, la CREE lo inscribirá en un Registro de Consumidores Calificados. C. Solicitar al ODS la autorización para realizar transacciones en el MEN como un Agente Comprador, una vez se haya inscrito en el Registro de Consumidores Calificados. El ODS notificará, en un plazo máximo de treinta (30) días, al Consumidor Calificado su autorización para realizar transacciones en el MEN si este ha cumplido con los requisitos establecidos en el ROM. En el caso de los Consumidores Calificados que son actualmente Usuarios de una Empresa Distribuidora, esta solicitud debe indicar la fecha en la que se propone cambiar de régimen, la cual debe ser no menor que treinta (30) días después de la fecha de entrega de la solicitud. D. Incluir en la solicitud realizada al ODS, una certificación de solvencia emitida por la Empresa Distribuidora que le ha suministrado el servicio, en caso de que aplique. En este caso, el ODS notificará a la Empresa Distribuidora respectiva del cambio de régimen del Usuario y la fecha en la cual dicho cambio se hace efectivo. E. Cumplir, a partir de su registro como Agente del Mercado Eléctrico Nacional, a todos los efectos de derechos y obligaciones, y de la notificación de autorización para realizar transacciones en el MEN, con un período mínimo de permanencia de tres (3) años; sin perjuicio de que en caso de que no cumpla con los requisitos requeridos en el ROM y sus Normas Técnicas, podrá perder la autorización para realizar transacciones. F. Contar con un sistema de medición comercial y ser responsable de su instalación, operación y mantenimiento. Los sistemas de medición deben cumplir con los requisitos fijados en el ROM y en la Norma Técnica de Medición Comercial.

Articulo 18

Condiciones para volver a régimen de Usuario de una Empresa Distribuidora. Cuando un Consumidor Calificado que tiene contratada su potencia o energía con Empresas Generadoras, Empresas Comercializadoras o Empresas Distribuidoras a precios libremente pactados, por convenir a sus intereses y luego de haber cumplido el período mínimo de permanencia, quiera regresar a régimen de Usuario de una Empresa Distribuidora sujeto a tarifa regulada, debe cumplir las siguientes condiciones: A. Solicitar por escrito al ODS de su decisión de dejar de participar como Agente del Mercado Eléctrico Nacional. En esta solicitud debe indicar la fecha en la que se propone cambiar de régimen. Esta fecha debe ser por lo menos treinta (30) días después de la fecha de la entrega de la solicitud. B. Pagar las deudas pendientes que pudiese tener en el MEN y que se deriven de las liquidaciones que realiza el ODS. La solicitud no será procesada en tanto persista la deuda. -- 17 of 48 -- Después de cumplido lo establecido en los literales anteriores, el ODS notificará a la Empresa Distribuidora, con copia a la CREE, cuando el Consumidor Calificado finaliza exitosamente el trámite y deja de estar autorizado para realizar transacciones en el MEN. Habiéndose cumplido lo establecido en el presente artículo, la Empresa Distribuidora está obligada a abastecer al Usuario bajo condiciones de tarifa regulada. El Consumidor Calificado que haya pasado o regresado a ser Usuario de una Empresa Distribuidora, no puede regresar a realizar transacciones en el MEN antes de dos (2) años a partir del inicio del suministro por la Empresa Distribuidora. TÍTULO IV GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA CAPÍTULO I Empresas Generadoras

Articulo 19

Cálculo del Precio de Referencia de la Potencia. El Precio de Referencia de la Potencia es el costo marginal de la inversión requerida para instalar, conectar a la red y operar una unidad de generación cuya tecnología permita cubrir los picos de demanda al menor costo. Este precio debe incluir un factor de ajuste que mide el riesgo de faltantes de potencia en el sistema. El ODS calculará anualmente un valor que propondrá para que la CREE apruebe como Precio de Referencia de la Potencia. La CREE aprobará la normativa específica que contenga el procedimiento para su cálculo. CAPÍTULO II Plan Indicativo de Expansión de la Generación

Articulo 20

Plan Indicativo de Expansión de la Generación. El ODS debe elaborar cada dos (2) años un Plan Indicativo de Expansión de la Generación que servirá de sustento para el Plan de Expansión de la Red de Transmisión y orientará la necesidad de contratación a los Agentes Compradores. El Plan Indicativo de Expansión de la Generación se elaborará con una función objetivo de minimizar el costo de suministrar la demanda eléctrica nacional en el largo plazo, sujeto a las restricciones propias de las diferentes tecnologías de generación y asegurando un margen de reserva apropiado de cobertura de la demanda. El plan indicativo incluirá además una evaluación de la situación y evolución prevista del margen de reserva de generación. El ODS debe coordinar con la Secretaría la elaboración del Plan Indicativo de Expansión de la Generación con el fin de que el mismo refleje los objetivos de la política energética nacional. Este plan debe contemplar un horizonte mínimo de planificación de diez (10) años. Para la elaboración del plan se tendrán en cuenta previsiones de crecimiento de la demanda, la generación existente, los nuevos proyectos de generación comprometidos mediante contratos de potencia firme y energía, otros proyectos de generación previstos, así como los resultantes de la aplicación de medidas de política energética establecida por el Estado. El ODS debe considerar, así mismo, las previsiones de la evolución de los precios de los combustibles y el potencial existente para la generación renovable. El ODS elaborará diferentes escenarios futuros para tener en cuenta las incertidumbres en la materialización de los parámetros mencionados anteriormente. La CREE puede requerir la modificación de la propuesta del Plan Indicativo de Expansión de la Generación si a su juicio el mismo no contempla todos los elementos establecidos en este Reglamento y en la Norma Técnica para la Planificación Indicativa de la Expansión de la Generación. -- 18 of 48 -- TÍTULO V TRANSMISIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA CAPÍTULO I Empresas de Transmisión

Articulo 21

Empresas Transmisoras. El servicio de transmisión para el Sistema Principal de Transmisión será prestado por una o más empresas. Cualquier Empresa Transmisora puede financiar, licitar y construir las futuras ampliaciones del Sistema Principal de Transmisión recogidas en los planes de expansión elaborados por el ODS y aprobados por la CREE. Las Empresas Transmisoras deben contar con una licencia de operación en vigor otorgada por la CREE.

Articulo 22

Propietario de activos del Sistema Secundario de Transmisión. Las Empresas Generadoras, Consumidores Calificados o Empresas Transmisoras pueden ser propietarios de activos pertenecientes al Sistema Secundario de Transmisión. El propietario de un activo perteneciente al Sistema Secundario de Transmisión no requerirá una licencia de operación de transmisión.

Articulo 23

Empresas de transmisión regionales. Las empresas de transmisión regionales pueden ser propietarias de activos de transmisión nacional bajo las modalidades definidas en la Ley y el presente Reglamento, siempre estando sujetas a la regulación del MER en lo que proceda. CAPÍTULO II Red de Transmisión

Articulo 24

Red de Transmisión. La red de transmisión está conformada por los activos de red de alta tensión, que es aquella cuyo nivel de tensión de operación es igual o superior a 60 kV y que interconecta a centrales generadoras, a las redes de distribución y a los Consumidores Calificados servidos en alta tensión. Los activos de la red de transmisión formarán parte, necesariamente, de al menos uno de los tres siguientes grupos: instalaciones del Sistema Principal de Transmisión, instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión e instalaciones de la RTR.

Articulo 25

Registro de Instalaciones de Transmisión. Las Empresas Transmisoras deben establecer y mantener un registro de sus instalaciones de transmisión con toda la información que sea necesaria relativa a los activos de transmisión para la correcta operación del SIN. Este registro incluirá, al menos, información sobre la disponibilidad de las instalaciones, los datos necesarios para calcular la capacidad de transmisión y los puntos de conexión de los usuarios del Sistema Principal de Transmisión. Esta información debe estar disponible para el ODS según lo establecido en el ROM.

Articulo 26

Norma Técnica de Diseño y Operación de la Transmisión. Los propietarios de activos de transmisión serán responsables de cumplir con lo establecido en la Norma Técnica de Diseño y Operación de la Transmisión. Esta Norma Técnica definirá criterios de diseño de líneas y subestaciones eléctricas, así como requisitos en materia de inspección, control, medición, comunicación, protección y mantenimiento de estos. CAPÍTULO III Expansión de la Red de Transmisión

Articulo 27

Plan de Expansión de la Red de Transmisión. El ODS realizará cada dos (2) años un Plan de Expansión de la Red de Transmisión para un horizonte de diez (10) años. Este plan se someterá a los comentarios y sugerencias de los -- 19 of 48 -- Agentes del Mercado Eléctrico Nacional y de las Empresas Transmisoras. El Plan de Expansión de la Red de Transmisión contendrá las obras de interés general que el ODS propone ejecutar; el plan definitivo debe ser aprobado por la CREE en un plazo máximo de tres (3) meses, la cual indicará las obras que se deben licitar de forma obligatoria. El Plan de Expansión de la Red de Transmisión tendrá en cuenta los proyectos de generación en construcción, los futuros proyectos de generación comprometidos mediante contratos con Agentes Compradores, aquellos incluidos en el Plan Indicativo de Expansión de la Generación cuya fecha de inicio de operación esté dentro del horizonte de planificación, la evolución esperada de la demanda eléctrica y las características del sistema de transmisión existente, incluyendo las interconexiones internacionales y sus limitaciones. El objetivo del Plan de Expansión de la Red de Transmisión será la minimización de los costos de suministrar la demanda nacional reduciendo el impacto de las restricciones técnicas impuestas por el sistema de transmisión al Despacho Económico, considerando criterios de confiabilidad del suministro, así como los criterios de impacto ambiental fijados por la normativa vigente. Los costos por minimizar incluirán los correspondientes a la inversión, la operación del sistema de transmisión, los costos del Despacho Económico de la generación y la Energía no Suministrada. A este respecto, el ODS debe considerar particularmente la expansión o refuerzo de aquellos corredores o líneas que al momento del estudio estén generando los Ingresos Variables de Transmisión más altos. En la elaboración de dicho plan, deben considerarse distintos escenarios para representar las incertidumbres en el desarrollo de las inversiones en generación y la evolución de la demanda. Asimismo, el ODS debe coordinar con la Secretaría la elaboración del Plan de Expansión de la Red de Transmisión con el fin de que el mismo refleje los objetivos de la política de acceso y cobertura eléctrica nacional. El Plan de Expansión de la Red de Transmisión debe detallar todas las instalaciones necesarias para alimentar las instalaciones de las Empresas Distribuidoras con un nivel de confiabilidad de suministro adecuado, así como posibles planes específicos de mejora de la calidad solicitados por la CREE. Cuando el Plan de Expansión de la Red de Transmisión prevea que instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión deban ser incorporadas al Sistema Principal de Transmisión, los propietarios de las citadas instalaciones deben constituirse en una Empresa Transmisora o vender las instalaciones a cualquier Empresa Transmisora. Para fines tarifarios, se reconocerá el valor nuevo de reemplazo de tales instalaciones. Una vez aprobado el Plan de Expansión de la Red de Transmisión, el ODS debe comunicar por escrito al EOR las ampliaciones resultantes de dicho plan para la respectiva coordinación con las ampliaciones del sistema regional, en los plazos y condiciones que estipula el RMER.

Articulo 28

Licitación de la construcción de las obras de transmisión. Una vez aprobado el Plan de Expansión de la Red de Transmisión, e identificadas y seleccionadas las Empresas Transmisoras para realizar las obras contenidas en este, la CREE solicitará que se proceda a realizar licitaciones públicas internacionales competitivas para la construcción de las respectivas obras dentro de los plazos establecidos en el Plan de Expansión de la Red de Transmisión. La CREE determinará la modalidad de la licitación de acuerdo con cualquiera de las siguientes dos modalidades: -- 20 of 48 -- A. Licitación de obra. La Empresa Transmisora seleccionada para efectuar una licitación con el fin indicado, deberá financiar la construcción y será la propietaria de los activos correspondientes. La suma de los costos resultantes de la licitación y de la posterior construcción de las obras, así como los costos de las servidumbres, los costos derivados de los requerimientos ambientales dispuestos por autoridad competente, los costos de la administración, ingeniería y supervisión, los costos financieros de la inversión demostrable durante el periodo preoperativo hasta la entrada en operación comercial y otros que a solicitud de la Empresa Transmisora la CREE determine procedentes, definirán el Valor Nuevo de Reemplazo de los activos que conformen las obras y que se considerará en el cálculo de los costos de la Empresa Transmisora durante un período congruente con la vida útil de las obras, a ser determinado por la CREE en el momento de asignar dichas obras a la Empresa Transmisora. La tasa de actualización que se utilizará para el cálculo de los costos de transmisión asociados a las obras y que la CREE deberá establecer al momento de asignar la construcción de las obras a la Empresa Transmisora, se mantendrá fija durante el periodo de vida útil de dichas obras. La tasa de actualización que establezca la CREE se basará en una metodología que refleje objetivamente y con índices reconocidos internacionalmente el nivel de riesgo de este tipo de inversiones en el país. Adicionalmente, se reconocerán, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Tarifas, los costos de administración, operación y mantenimiento, los costos de pérdidas de potencia y energía y el costo asociado al valor esperado de las indemnizaciones que como Empresa Transmisora debe pagar si la calidad del servicio corresponde con lo establecido en la Norma Técnica respectiva. Después de transcurrido el periodo de vida útil de las obras, su Valor Nuevo de Reemplazo será determinado según se establece en el Reglamento de Tarifas. Los impuestos de todo tipo que deban pagar las Empresas Transmisoras serán trasladados a las tarifas a los usuarios finales, con la excepción de impuestos sobre las utilidades. B. Licitación para construcción, operación y propiedad de la obra. En esta modalidad, la Empresa Transmisora desarrollará una licitación para seleccionar un operador inversionista que se hará cargo del financiamiento, construcción y operación de las obras y a quien la CREE le otorgará una licencia de operación como Empresa Transmisora. El oferente a quien se le adjudique la licitación será el que ofrezca el menor requerimiento de ingreso, en la forma de una anualidad constante, para cubrir todos los costos relacionados con el financiamiento, construcción y operación de las obras, incluyendo el costo de capital de las inversiones, los costos de operación y mantenimiento, los costos de pérdidas de potencia y energía y el costo asociado al valor esperado de las indemnizaciones que como Empresa Transmisora debe pagar si la calidad del servicio corresponde con lo establecido en la Norma Técnica respectiva. El pago de la anualidad se hará por medio de doce (12) cuotas iguales a ser pagadas en forma mensual durante un periodo de amortización que podrá ser de hasta veinte (20) años, el cual empezará el día en que la obra entre en operación comercial. Una vez concluido el periodo de amortización y durante el resto de la vigencia de la licencia de operación, los costos de transmisión asociados a las obras que el oferente ganador, como Empresa Transmisora, podrá trasladar a tarifas serán calculados de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Tarifas. -- 21 of 48 -- Los impuestos de todo tipo que deban pagar las Empresas Transmisoras serán trasladados a las tarifas a los usuarios finales, con la excepción de impuestos sobre las utilidades.

Articulo 29

Obras de interés particular. El interesado en construir nuevas líneas o subestaciones de transmisión por iniciativa propia debe solicitar la autorización a la CREE y en su caso la licencia de operación o su modificación, acompañando la siguiente información: A. Identificación de los interesados. B. Descripción de las instalaciones. C. Estudios técnicos que permitan verificar que las instalaciones que solicita conectar se adecuan a las Normas Técnicas para el sistema de transmisión. D. Otra información que requiera la CREE. La Norma Técnica de Acceso y Uso de la Capacidad de Transmisión y de Estudios Eléctricos describe el procedimiento a seguir por los interesados en el desarrollo de obras de interés particular. La CREE podrá, a solicitud del interesado, aprobar el porcentaje de los costos de inversión y operación de una obra de interés particular que se recuperará vía tarifa de transmisión por un periodo no mayor de quince (15) años, basándose en los costos evitados que dichas obras causen en la expansión de la red de transmisión, como lo determine el ODS. Después de ese periodo de quince (15) años los costos que se recuperarán serán los determinados en el Reglamento de Tarifas. CAPÍTULO IV Calidad del Servicio de Transmisión

Articulo 30

Obligaciones de las Empresas Transmisoras. Las Empresas Transmisoras serán responsables de prestar el servicio de transmisión con el nivel de calidad exigido por la Norma Técnica de Calidad de Transmisión y el RMER, así como de hacerse cargo de las indemnizaciones y sanciones que se deriven de la aplicación de dicha normativa. A. Indicadores de calidad. La Norma Técnica de Calidad de la Transmisión establecerá los niveles exigibles en lo relativo tanto a la Calidad del Producto (rango de tensiones admisible, parpadeo (flicker) y distorsión armónica) como a la Calidad Técnica del Servicio (frecuencia y duración de las indisponibilidades). El régimen de Calidad Técnica del Servicio diferenciará las Indisponibilidades programadas, derivadas de la ejecución de los mantenimientos programados, de las Indisponibilidades no programadas, ocasionadas por fallas en el sistema de transmisión, con el objetivo de determinar la responsabilidad por las Indisponibilidades y las posibles penalizaciones. La realización de mantenimientos programados debe ser aprobada previamente por el ODS quien puede revocar dicha autorización en caso de que así sea necesario para preservar la confiabilidad del suministro. B. Sanciones por Indisponibilidades. En caso de que el origen de una Indisponibilidad que afecte a Usuarios y Consumidores Calificados conectados a la red de una Empresa Distribuidora se encuentre en el sistema de transmisión y se determine la responsabilidad de la Empresa Transmisora, esta deberá compensar a la Empresa Distribuidora por un monto igual a la indemnización que esta ha de pagar a sus Usuarios y aquellos Consumidores -- 22 of 48 -- Calificados conectados a su red de distribución. La Empresa Transmisora también deberá compensar a los Consumidores Calificados conectados al sistema de transmisión que sean afectados por Indisponibilidades en su red de transmisión cuando se haya determinado su responsabilidad de acuerdo con lo establecido en la Norma Técnica de Calidad de la Transmisión. Las Empresas Transmisoras tendrán un incentivo o penalización derivado del cumplimiento de los niveles de calidad establecidos en la Norma Técnica de Calidad de la Transmisión en lo relativo a las Indisponibilidades de elementos del sistema de transmisión. Este incentivo o penalización no se aplica a las instalaciones del SIEPAC ni a aquellos elementos del sistema de transmisión que formen parte de la RTR, por los que la Empresa Transmisora percibe el Valor Esperado por Indisponibilidad como parte del Ingreso Autorizado Regional de conformidad con el RMER. C. Registro y notificaciones. Cada Empresa Transmisora debe informar al ODS, dentro de los plazos fijados en la Norma Técnica de Calidad de la Transmisión, cualquier Indisponibilidad forzada u otra incidencia que afecte a la capacidad de transmisión. Tanto el ODS como las Empresas Transmisoras deben tener un registro actualizado de las Indisponibilidades del sistema de transmisión, así como de su origen y las estadísticas sobre la calidad resultante. D. Planes específicos para la mejora de la calidad. La CREE puede requerir a las Empresas Transmisoras la elaboración de planes específicos para la mejora de la calidad para determinadas zonas cuando se observen problemas sistemáticos de Calidad del Servicio durante más de un (1) año y estos sean imputables a deficiencias en el sistema de transmisión. Dichos planes de mejora deben incluirse en el Plan de Expansión de la Red de Transmisión elaborado por el ODS.

Articulo 31

Responsabilidades de los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional conectados a la red de transmisión. Los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional conectados a la red de transmisión están obligados a mantener su incidencia sobre la Calidad del Producto dentro de los límites fijados por la normativa, en lo relativo al desbalance entre fases, distorsión armónica, parpadeo (flicker) y tensión en el punto de conexión. El incumplimiento de los niveles de calidad exigidos dará lugar a sanciones a los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional conectados a la red de transmisión, según lo dispuesto en la Norma Técnica de Calidad de la Transmisión. TÍTULO VI DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA CAPÍTULO I Empresas Distribuidoras

Articulo 32

Solicitud del servicio y requisitos que deben cumplir los solicitantes del servicio eléctrico. El punto de entrega del servicio solicitado debe estar dentro de la Zona de Operación de la Empresa Distribuidora. El solicitante ubicado fuera de la Zona de Operación de la Empresa Distribuidora deberá construir las obras necesarias para que el punto de entrega esté dentro de los límites de la Zona de Operación, o gestionar la construcción de estas por terceros. Estas obras deberán de cumplir con las normas que regulen la construcción de redes de distribución. Cada solicitante del servicio eléctrico debe presentar a la Empresa Distribuidora una solicitud por escrito o por otro medio que la Empresa Distribuidora facilite, la cual -- 23 of 48 -- contendrá, como mínimo, y en función del servicio solicitado, lo siguiente: A. Identificación del solicitante del servicio eléctrico o representante legal. B. Lugar para el cual se solicita el servicio. C. Tensión de conexión solicitada. D. Demanda máxima solicitada y su evolución prevista para los próximos años. E. Tipo de conexión (monofásico; trifásico: estrella, delta, delta abierta). F. Documento que acredite su existencia, tratándose de personas jurídicas. G. Y la demás información y documentación que contenga el reglamento o norma técnica correspondiente. La obligación de pago corresponde al signatario del contrato de suministro; la Empresa Distribuidora no podrá requerir por saldos pendientes al propietario del inmueble, salvo que éste sea el signatario del contrato de suministro.

Articulo 33

Límites de la Zona de Operación de cada Empresa Distribuidora. La Zona de Operación de cada Empresa Distribuidora alcanzará hasta los doscientos (200) metros de cualquier elemento de la red de distribución de su propiedad señalados en la licencia de operación otorgada por la CREE, que serán difundidos en el portal de internet de la Empresa Distribuidora. La Empresa Distribuidora debe informar a la CREE al menos cada seis (6) meses sobre la modificación de su Zona de Operación.

Articulo 34

Modalidades para la ampliación de la Zona de Operación. La ampliación de la Zona de Operación, otorgada mediante licencia de operación a una Empresa Distribuidora, debe ser aprobada por la CREE. Las modalidades pueden ser las siguientes: A. Por extensión de las redes de distribución producto de la ejecución del plan de inversiones aprobado por la CREE. B. La CREE puede otorgar, a otra Empresa Distribuidora interesada, parte de la Zona de Operación de una Empresa Distribuidora por incumplimiento de esta última en su obligación de atender a nuevos Usuarios. La Empresa Distribuidora interesada en parte de la Zona de Operación debe demostrar a la CREE, mediante planes concretos de inversión y de cobertura, que puede atender a los nuevos Usuarios. C. Si existiera una zona geográfica no otorgada, esta puede ser solicitada a la CREE por cualquier interesado para lo cual deberá solicitar la licencia de operación correspondiente. D. Cuando, para una zona geográfica no otorgada en concesión, hubiese más de un interesado, la CREE hará un concurso público para elegir a una Empresa Distribuidora a la que se le otorgará dicha zona. Para este concurso, las Empresas Distribuidoras interesadas presentarán sus planes concretos de inversión y cobertura, así como los plazos para la electrificación de la zona. La CREE evaluará los planes presentados y elegirá la mejor opción, tomando en consideración la inversión, cobertura y el tiempo más corto de electrificación. CAPÍTULO II Licitaciones Internacionales para la Compra de Capacidad Firme y Energía

Articulo 35

Licitaciones Internacionales. Todo contrato de compra de capacidad firme y energía que suscriba cada -- 24 of 48 -- Empresa Distribuidora será producto de un proceso de licitación pública internacional. No se puede contratar directamente con ningún proveedor. El procedimiento para la licitación se detalla a continuación: A. Obligación de licitar. Para cubrir sus requerimientos de capacidad firme y/o energía, las Empresas Distribuidoras deben realizar licitaciones públicas internacionales competitivas, de las cuales resultarán uno o más contratos de capacidad firme y/o energía que cubrirán los requerimientos para el suministro a sus Usuarios. Cuando la necesidad de contratación de varias Empresas Distribuidoras sea común, las licitaciones deben realizarse en conjunto. B. Modalidad de la licitación. Con el fin de lograr el menor precio posible, la CREE establecerá la modalidad de la licitación que podrá ser por sobre cerrado, por subasta o por otro procedimiento que se establezca mediante los términos de referencia que elaborará la CREE, siempre que garantice la competencia y la transparencia. C. Generalidades de los procesos de licitación. Sin perjuicio en lo dispuesto en los términos de referencia del proceso de licitación, las licitaciones se sujetarán a los siguientes lineamientos: i. Los procesos de licitación pública y adjudicación de contratos serán supervisados por la CREE. ii. La duración de los contratos adjudicados no puede ser inferior a diez (10) años. iii. Los lineamientos que rijan las licitaciones deben ser congruentes con la política energética nacional incorporada al Plan Indicativo de Expansión de la Generación. iv. Las Empresas Distribuidoras determinarán la capacidad firme y/o energía a contratar con base en la proyección de los requerimientos de su demanda. Los valores contratados de potencia y energía serán aprobados por la CREE. Los valores contratados por más del cinco por ciento (5%) en exceso por las Empresas Distribuidoras no pueden trasladarse a los Usuarios en las tarifas. v. En cada proceso de licitación pueden participar, en igualdad de condiciones, Empresas Generadoras establecidas en otros países, bajo estas normas y las del MER. D. Procedimiento para efectuar las licitaciones públicas internacionales. El procedimiento para las licitaciones públicas internacionales será el siguiente: i. Las Empresas Distribuidoras presentarán a la CREE, a más tardar el treinta y uno (31) de octubre de cada año, el estudio que define sus requerimientos de capacidad firme y/o energía para un horizonte de diez (10) años, incluyendo el margen de reserva del diez por ciento (10%), el cual podrá ser ajustado mediante resolución emitida por la CREE con base en los análisis que correspondan. Los estudios se presentarán con todos los documentos y cálculos que respaldan y justifican la proyección de demanda. ii. En el plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la recepción del estudio, la CREE verificará las proyecciones de demanda de las Empresas Distribuidoras, pudiendo aprobarlas o no. En el caso que la CREE improbara las proyecciones de demanda, las Empresas Distribuidoras deberán corregirlas en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación respectiva y presentarlas nuevamente -- 25 of 48 -- a la CREE. Si las proyecciones de demanda todavía no cumplen con los requerimientos de la CREE, el estudio se dará por improbado y se utilizarán las proyecciones de demanda que la CREE determine. iii. En caso de que en el horizonte de proyección se prevea que su demanda máxima, más el margen de reserva regulatoriamente establecido, no estará cubierta mediante contratos de capacidad firme y/o energía hasta finales del siguiente año calendario respecto al año uno (1) de la proyección, las Empresas Distribuidoras, bajo la supervisión de la CREE, deberán convocar a una licitación pública internacional. Con el fin de cumplir con esta obligación legal, las Empresas Distribuidoras deberán efectuar sus licitaciones con una anticipación mínima de cinco (5) años tomando como base los estudios de proyección de la demanda presentados por las Empresas Distribuidoras, la política energética nacional incorporada en el Plan Indicativo de Expansión de la Generación y los tiempos de instalación y características de las distintas tecnologías de generación. En casos excepcionales y justificados se podrá solicitar la dispensa de este plazo mínimo. iv. La CREE preparará términos de referencia que establecerán la metodología de evaluación de las ofertas técnicas y económicas, así como los plazos que deberá cumplir el proceso de licitación. v. Las Empresas Distribuidoras deberán conformar una Junta de Licitación de la manera como se establezca en los términos de referencia establecidos por la CREE. Las Empresas Distribuidoras, por medio de la Junta de Licitación, serán las responsables de preparar las bases de licitación, las cuales deberán ser elaboradas en estricto apego y cumplimiento a lo establecido en la Ley, su Reglamento, y los términos de referencia emitidos por la CREE. vi. Las bases de licitación deben ser remitidas a la CREE para su revisión, para que dentro de los siguientes treinta (30) días de recibidas ésta las apruebe u ordene su modificación. La Junta de Licitación debe realizar los cambios que se requieran para que las bases de licitación cumplan con los términos de referencia y con el marco legal vigente, las que deberán ser devueltas a la CREE en un plazo máximo de treinta (30) días para su aprobación. Asimismo, sus manuales y adendas serán evaluadas y aprobadas por la CREE, pudiendo ésta ordenar las modificaciones que considere necesarias. En caso de que la CREE no se pronuncie dentro del plazo referido en el presente numeral, se entenderá que las mismas han sido aprobadas tal como fueron propuestas. vii. Cuando las bases de licitación hayan sido aprobadas por la CREE, las Empresas Distribuidoras convocarán a la licitación pública internacional, mediante la publicación de éstas. Dicha convocatoria se realizará en un periodo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la conclusión del plazo de treinta (30) días referido en el numeral inmediato anterior. viii. Una vez publicadas las bases de licitación, se llevarán a cabo reuniones de aclaración de las bases, con el objeto de esclarecer dudas y proporcionar información adicional que hubiesen solicitado los licitantes. Las dudas o aclaraciones podrán ser con respecto a cualquiera de los aspectos previstos o no previstos en la convocatoria y en las bases de licitación pública correspondiente. ix. La Junta de Licitación presentará a la CREE un informe de evaluación y solicitud de autorización de -- 26 of 48 -- adjudicación de la licitación pública internacional a la oferta, o conjunto de ofertas que, cumpliendo con los requisitos establecidos en las bases de licitación, ofrezcan el menor costo para la o las Empresas Distribuidoras. x. La suscripción de los contratos debe hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la CREE comunique a las Empresas Distribuidoras su autorización de adjudicación. Los contratos deben suscribirse en apego al modelo o modelos de contrato establecidos en las bases de licitación. No podrán modificarse precios, plazos, ni requerimientos técnicos que fueron establecidos en las bases de licitación. xi. La comunicación con los participantes en la licitación será hecha exclusivamente por medio de la Junta de Licitación hasta el momento en que la CREE autorice la adjudicación. Los representantes o empleados de las Empresas Distribuidoras que no sean miembros de la Junta de Licitación deberán de abstenerse de tener comunicación directa con los participantes de la Licitación, a menos que sea a solicitud de la Junta de Licitación para efectos de aclaraciones. xii. Toda la información del proceso de licitación, así como los contratos adjudicados, serán de acceso público de conformidad con la Ley. xiii. Las Empresas Distribuidoras deberán entregar a la CREE dentro del plazo de diez (10) días hábiles después de suscritos los contratos respectivos, una copia íntegra de estos y sus anexos debidamente autenticada. xiv. En caso de que exista duda, conflicto o discrepancia entre lo que establecen las bases de licitación y los términos de referencia, prevalecerá lo descrito en los términos de referencia. E. Documentos de licitación estándar. Estos documentos estarán compuestos por las bases de licitación y el modelo o modelos de contrato correspondientes. F. Contenido mínimo de las bases de licitación. Las bases de licitación pública internacional deben contener como mínimo: i. Información general. ii. Objetivos del proceso de licitación. iii. Facultades de la Empresa Distribuidora y de la Junta de Licitación. iv. Adquisición de las bases de licitación, aclaraciones, adendas y notificaciones. v. Instrucciones para los oferentes. vi. Contenido de la oferta. vii. Presentación y apertura de las ofertas. viii. Evaluación técnica y económica de las ofertas. ix. Formatos de presentación de documentos. x. Requisitos legales, técnicos y económicos a cumplir por el oferente. xi. Modelo de contrato o contratos y su anexo técnico. xii. Cronograma del proceso. xiii. Otras condiciones que la CREE considere convenientes. -- 27 of 48 -- G. Contenido mínimo del modelo de contrato. Los términos de referencia establecerán el contenido mínimo del modelo o modelo de contratos. H. Junta de Licitación. Las Empresas Distribuidoras que deban efectuar una licitación pública internacional, deben previamente conformar una Junta de Licitación compuesta por tres (3) integrantes como mínimo. Si la licitación es realizada por más de una Empresa Distribuidora, cada empresa tendrá al menos dos (2) representantes. Los aspectos relativos a la conformación, funcionamiento y toma de decisiones de la Junta de Licitación, los requisitos que deben cumplir los miembros y las funciones que desempeñarán, sobre la confidencialidad, convocatoria para las reuniones, entre otros aspectos, serán propuestos por las Junta de Licitación mediante un reglamento interno que deberá someter a la aprobación de la CREE en ocasión de cada proceso de licitación. La Junta de Licitación realizará las siguientes actividades: i. Preparar las bases de licitación conforme a los términos de referencia elaborados y aprobados por la CREE. Estas incluirán un cronograma de ejecución del proceso de licitación. ii. Solicitar a la CREE modificaciones a los términos de referencia, que serán aplicados para elaborar las bases de licitación. iii. Convocar a la licitación pública internacional. iv. Recaudar los ingresos resultantes de la compra de las bases de licitación por parte de los interesados, los que servirán para financiar las actividades derivadas de la licitación pública. v. Interpretar, aclarar el contenido de las bases de licitación y resolver temas no previstos en las mismas a solicitud de los participantes del proceso de licitación, previa aprobación de la CREE. vi. Dar respuesta a las interrogantes planteadas por los participantes del proceso de licitación, conforme a lo aprobado en las bases de licitación por la CREE. vii. Solicitar aclaraciones o información adicional a las ofertas presentadas por los interesados. viii. Previa aprobación de la CREE, adjudicar las ofertas que cumplan con los objetivos y requisitos establecidos en las bases de licitación. ix. Desarrollar y administrar un portal de internet para cada proceso de licitación en el que se cargará toda la información relativa al proceso y a la adjudicación de los contratos. Este portal será de acceso público. I. Criterios para declarar desierto o fracasado el proceso de licitación. La CREE establecerá en los términos de referencia los criterios que la Junta de Licitación podrá utilizar para sustentar una solicitud de declarar desierto o fracasado un proceso de licitación, siendo estos como mínimo: i. Que no se presenten ofertas. ii. Que ningún interesado adquiera las bases de licitación. iii. Que ningún oferente cumple con los requisitos previstos por las bases de licitación. iv. Que ninguna oferta cumpla con las condiciones establecidas en las bases de licitación, afectando así los intereses de los Usuarios. -- 28 of 48 -- En cualquier caso, la Junta de Licitación deberá presentar a la CREE las razones justificadas por las que propone declarar la licitación desierta o fracasada. La CREE determinará sobre la procedencia o improcedencia dentro de los siguientes veinte (20) días hábiles. J. Evaluación de las ofertas. El conjunto de ofertas presentadas por los oferentes que participen en el proceso de licitación será verificado para comprobar que cumplan con los requisitos especificados en las bases de licitación. La Junta de Licitación evaluará las ofertas técnica y económicamente de acuerdo con lo establecido en las bases de licitación. K. Adjudicación de contratos. La Junta de Licitación, previa aprobación de la CREE, adjudicará los contratos de acuerdo con lo establecido en los términos de referencia y las bases de licitación. No se podrá adjudicar potencia firme más allá del Requerimiento de Potencia Firme de las Empresas Distribuidoras, el cual debe estar establecido en los términos de referencia. El plazo de los contratos derivados de licitaciones públicas internacionales realizadas por Empresas Distribuidoras no podrá prorrogarse por ninguna causa. Los contratos que suscriban las Empresas Distribuidoras como resultado de una licitación pública internacional no podrán ser modificados precios, plazos ni requerimientos técnicos que fueron establecidos en las bases de licitación. L. Excedentes de los contratos. Cuando durante la operación del contrato suscrito como resultado de las licitaciones, existan excedentes de potencia y energía, estos podrán ser transados en el mercado de oportunidad, debiendo cumplir con el ROM y las Normas Técnicas específicas que emita la CREE. CAPÍTULO III Operación de las Empresas Distribuidoras

Articulo 36

Equipo de medición. El equipo de medición y la acometida respectiva serán propiedad de la Empresa Distribuidora y no supondrán un costo de conexión para el Usuario. La Empresa Distribuidora tendrá siempre acceso al equipo de medición para poder efectuar la facturación y llevar a cabo las revisiones del equipo que sean necesarias. El equipo de medición y la acometida deben cumplir con lo establecido en la normativa correspondiente que emita la CREE. Previa aprobación de la CREE, la Empresa Distribuidora puede utilizar medidores prepago para todos o parte de sus Usuarios; la CREE no podrá negar su aprobación, salvo por causa justificada.

Articulo 37

Facturación. La Empresa Distribuidora realizará la medición de todos los parámetros requeridos para la facturación de todos sus Usuarios y aplicará las estructuras tarifarias que correspondan para obtener el monto de facturación por servicios de electricidad. A dicho monto se adicionarán las tasas e impuestos de ley no considerados en el cálculo de tarifas y relacionados directamente con el suministro, para obtener el monto total a incluir en cada factura. Las facturas se emitirán mensualmente. La CREE emitirá las normas de carácter general, bajo las cuales, en casos especiales y con su autorización específica, podrán emitirse con otro período. Las facturas incluirán toda la información necesaria que determine la CREE para su verificación y pago. La Empresa Distribuidora con el propósito de dar facilidad al Usuario y estar acorde al avance tecnológico, puede realizar la medición y cobro por consumo con nuevos sistemas y tecnologías previamente autorizadas por la CREE.

Articulo 38

Garantía previa al suministro. Salvo que cuente con un medidor prepago, cada Usuario debe entregar a -- 29 of 48 -- la Empresa Distribuidora una garantía de pago. Esta garantía puede aportarse en forma monetaria o por medio de una fianza y se calculará, para cada categoría de Usuario, por el monto equivalente a una factura mensual promedio de un Usuario típico de su misma categoría. El procedimiento para determinar el valor de dichas garantías, los criterios para su actualización y cualquier otro aspecto relevante será desarrollado en la normativa respectiva.

Articulo 39

Pago por Consumo. La Empresa Distribuidora debe poner a disposición del Usuario las instalaciones o mecanismos necesarios para el pago de cada factura. También puede hacerlo a través del sistema bancario u otras formas de pago.

Articulo 40

Mora en el pago. La Empresa Distribuidora puede cobrarle al Usuario intereses moratorios cuando éste no pague su factura en el plazo que le corresponde. El cobro por concepto de mora no puede exceder del promedio ponderado sobre operaciones nuevas de los bancos comerciales, en moneda nacional, de la tasa de interés activa del sistema bancario nacional publicada por el Banco Central de Honduras.

Articulo 41

Cortes y reconexiones. A. Cortes. El Usuario que tenga pendiente el pago del servicio eléctrico de una o más facturas mensuales puede ser objeto del corte inmediato del servicio por parte de la Empresa Distribuidora. La Empresa Distribuidora hará un cargo por el corte. Cuando se consuma energía eléctrica sin previa autorización de la Empresa Distribuidora o cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el Usuario, el corte del servicio puede efectuarse sin necesidad de aviso previo al Usuario; lo anterior sin perjuicio de las sanciones a las que se haga acreedor el Usuario de conformidad con esta Ley, sus reglamentos, Normas Técnicas y otras leyes. Cuando el corte de energía haya sido realizado por alteración de la medición o cuando la conexión hubiera sido hecha sin aprobación de la Empresa Distribuidora, previo a la reconexión, esta última puede estimar el monto de la energía consumida y no medida y el Usuario debe pagar este monto a la Empresa Distribuidora. Sin el cumplimiento de este requisito, no procederá la reconexión. El pago de este monto no exime al Usuario de las sanciones previstas en la normativa vigente y aplicable. B. Reconexiones. El Usuario que tenga el servicio suspendido por falta de pago, tiene el derecho a reconexión cuando haya pagado lo adeudado. La Empresa Distribuidora cobrará por cada reconexión. La CREE emitirá las reglas de carácter general en donde fijará los importes de corte y reconexión, así como los plazos para la reconexión, manteniendo actualizados dichos valores.

Articulo 42

Errores de medición y facturación. Cuando la Empresa Distribuidora cometa un error en la lectura del medidor o en la emisión de la factura que muestre un consumo de energía mayor que el real consumido, el Usuario lo hará del conocimiento de la Empresa Distribuidora, la cual debe corregir el error en la siguiente facturación. La Empresa Distribuidora indemnizará al Usuario de conformidad con la normativa respectiva.

Articulo 43

Hurto o defraudación de energía. Toda conexión efectuada sin cumplir con el proceso establecido en la Ley y sus reglamentos, debidamente comprobada, constituirá indicio de la comisión de una conducta ilícita. En caso de que la Empresa Distribuidora detecte dicha situación deberá dar conocimiento a las autoridades competentes para los fines legales correspondientes.

Articulo 44

Método para determinar el monto de indemnización por una deficiente calidad en el servicio. Cuando se produzcan fallas de larga duración ocasionadas -- 30 of 48 -- por la generación, la transmisión, o la red de distribución, y que a juicio de la CREE no se deban a un caso fortuito o fuerza mayor, la Empresa Distribuidora indemnizará a los Usuarios y a los Consumidores Calificados conectados a la red de distribución afectados por tales fallas. Los Consumidores Calificados no conectados a la red de distribución recibirán su indemnización del Agente del Mercado Eléctrico Nacional con el cual hayan contratado su suministro. El plazo para el pago de las indemnizaciones será determinado por la CREE de acuerdo con la metodología que se establezca en la Norma Técnica de Calidad de la Transmisión y en la Norma Técnica de Calidad de la Distribución. El Agente del Mercado Eléctrico Nacional responsable de la falla que ha causado la aplicación de la indemnización resarcirá a los afectados los costos por concepto de indemnización en que estos hayan incurrido. El procedimiento a seguir para la determinación del responsable de la mala calidad en el servicio será establecido en las Normas Técnicas mencionadas. Se aplicarán indemnizaciones a los Usuarios cuando se superen las tolerancias establecidas en la Norma Técnica de Calidad de la Distribución y en la Norma Técnica de Calidad de Transmisión. CAPÍTULO IV Alumbrado Público

Articulo 45

Cargo por alumbrado público. Será responsabilidad de la Empresa Distribuidora el cobro por la prestación del servicio de alumbrado público a los Usuarios y Consumidores Calificados en su Zona de Operación y enterarlo mensualmente a las empresas constituidas para la prestación de dicho servicio. El Reglamento de Tarifas establecerá las tasas y el techo máximo permitido para determinar el pago por servicio de alumbrado público. La CREE aprobará el volumen de energía a facturar mensualmente por concepto de alumbrado público. La periodicidad de la revisión de estas tasas y techo máximo también estarán establecidos en el Reglamento de Tarifas. CAPÍTULO V La Comercialización

Articulo 4

6 . G e n e r a l i d a d e s d e l a s E m p re s a s Comercializadoras. Las Empresas Comercializadoras no gozarán de exclusividad zonal respecto de otros Agentes del Mercado Eléctrico Nacional que puedan competir por la venta de potencia o energía a Consumidores Calificados, ni tendrá exclusividad con estos; es decir, un Consumidor Calificado puede realizar uno o más contratos con los diferentes Agentes del Mercado Eléctrico Nacional o del Mercado Eléctrico Regional para satisfacer su demanda. Cuando finalice el contrato entre un Consumidor Calificado y una Empresa Comercializadora, esta no podrá imponer condiciones que impliquen obstáculos o costos adicionales para que los Consumidores Calificados busquen un nuevo suministrador. Las siguientes disposiciones generales se aplicarán a las Empresas Comercializadoras: A. Demostrar solvencia económica y financiera para inscribirse en el Registro Público de Empresas del Sector Eléctrico que lleva la CREE. B. Demostrar que cuentan con la capacidad técnica para realizar la actividad de comercialización para su inscripción en Registro Público de Empresas del Sector Eléctrico; particularmente que son capaces de atender los reclamos y solicitudes de información de sus clientes. C. Mantener sistemas contables y comerciales auditables, los cuales incluyen bases de datos, contratos, facturación y cobranza. Estos deberán mantenerse de conformidad a normas internacionales en la materia, y teniendo en cuenta la separación jurídica de actividades requerida en la Ley. -- 31 of 48 -- D. Tener respaldadas las ventas de potencia y/o energía que realicen a Consumidores Calificados mediante contratos suscritos con Empresas Generadoras, cumpliendo con la obligación establecida en el Artículo 17 de este Reglamento como Agente Comprador. Los términos de estos contratos, incluyendo plazos y precios, serán de libre determinación por las partes. E. Pagar los cargos correspondientes al uso de las redes de transmisión y de distribución, por la operación del sistema, por servicios complementarios, por la tasa correspondiente al 0.25% del monto total que hayan facturado por concepto de energía para financiar a la CREE, así como los cargos correspondientes al MER, siempre y cuando la Empresa Comercializadora sea el único suministrador de un Consumidor Calificado y de conformidad con la liquidación que realice el ODS de estos cargos. Las Empresas Comercializadoras podrán trasladar estos cargos sus clientes. Cuando un Consumidor Calificado tenga más de un suministrador, el ODS liquidará al Consumidor Calificado los cargos mencionados anteriormente. F. Mantener la información sobre los contratos firmados con Consumidores Calificados y Empresas Generadoras, así como sus transacciones por las liquidaciones del ODS de los últimos cinco (5) años, como mínimo. Las Empresas Comercializadoras están obligadas a mantener las características operativas indicadas en su formulario de inscripción y estas deben de notificar cualquier modificación de las características o de los requisitos que la habilitaron para que la CREE pueda verificar y confirmar si esta continúa estando habilitada como empresa del sector eléctrico. Cuando una Empresa Comercializadora programe cesar su actividad comercial, ésta deberá comunicarlo al ODS y a la CREE al menos treinta (30) días antes de la fecha de cese de actividades. TÍTULO VII USUARIOS AUTOPRODUCTORES CAPÍTULO ÚNICO

Articulo 47

Usuarios Autoproductores. Son Usuarios Autoproductores los Usuarios que poseen equipo de generación de energía eléctrica dentro de su propio domicilio o instalaciones capaz de operar en paralelo con la red, y que cumple con los siguientes requisitos mínimos: A. La capacidad de generación que tenga instalada un Usuario Autoproductor en ningún momento será mayor que su demanda máxima, y, tratándose de los usuarios residenciales, no será mayor de quince (15) kW en ningún caso, aplicando esta limitación a la capacidad de generación en corriente alterna que pueda operar en paralelo con la red. B. La producción mensual estimada de energía del equipo de generación deberá ser menor que el consumo promedio mensual del suministro al que ese equipo suplirá la energía. C. A los equipos de generación que posean algún dispositivo de almacenamiento de energía, no les será aplicable el requisito detallado en el literal A anterior, y la producción mensual estimada de energía detallada en el literal B deberá ser menor o igual que el noventa por ciento (90%) del consumo promedio mensual del suministro al que suplirá la energía. En ningún caso la potencia máxima para inyección a la red superará a la demanda máxima del Usuario. Las Empresas Distribuidoras podrán limitar la conexión de Usuarios Autoproductores para no sobrecargar los alimentadores o circuitos y los transformadores, ni causar problemas de Calidad del Servicio. Estas limitaciones deberán -- 32 of 48 -- sustentarse en criterios técnicos según se establezca en la norma respectiva. Mientras no se establezca una norma específica, las Empresas Distribuidoras deberán sustentar las limitaciones que impongan a la conexión de Usuarios Autoproductores por medio de estudios específicos a cada caso. Los Usuarios que soliciten autorización para la conexión de equipos de generación para ser Usuarios Autoproductores pueden, de ser necesario para eliminar limitaciones técnicas en la red que impidan la conexión de dichos equipos y en acuerdo con la respectiva Empresa Distribuidora, realizar obras para ampliar la capacidad de la red de distribución, o cubrir los costos necesarios para ello si dichas obras están incluidas en los planes de inversión de la Empresa Distribuidora. En ese caso, las obras pasarán a ser propiedad de la Empresa Distribuidora, la que retribuirá los costos asociados en un plazo no mayor de 10 años. Los costos que se reconocerán deberán ser congruentes con los aprobados por la CREE para la determinación de tarifas a usuarios finales. Las Empresas Distribuidoras podrán cobrar una tarifa binómica por el suministro a los Usuarios Autoproductores conectados en su red de distribución. La CREE emitirá normativas que regulen la conexión y la inyección de energía de Usuarios Autoproductores a las redes.

Articulo 48

Inyección de excedentes. Las inyecciones de excedentes a la red observarán las reglas siguientes: A. Las Empresas Distribuidoras, dentro de los límites de inyección que establece la Norma Técnica respectiva, están obligadas a comprar el exceso de energía inyectada por los Usuarios Autoproductores residenciales y comerciales que estén conectados a la red de distribución, únicamente cuando esta sea de fuentes de energía renovable. B. La Empresa Distribuidora podrá aceptar las inyecciones de Usuarios Autoproductores residenciales y comerciales conectados a la red de distribución que no utilicen fuentes renovables, así como de los Usuarios Autoproductores industriales conectados a la red de distribución, siempre y cuando se cumpla la Norma Técnica emitida por la CREE. La remuneración de estas inyecciones se hará de la forma descrita en el Artículo 49. C. La inyección de energía de los Usuarios Autoproductores conectados a la red de transmisión se realizará con base en lo establecido en la Norma Técnica respectiva y en el ROM.

Articulo 49

Pago por los excedentes de energía inyectados a la red. Los excedentes de energía inyectados por los Usuarios Autoproductores a las redes de distribución y transmisión se remunerarán de la siguiente manera: A. En el caso de Usuarios Autoproductores residenciales y comerciales conectados a la red de distribución que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovable, la energía inyectada será remunerada a la tarifa aprobada por la CREE a solicitud de la Empresa Distribuidora, la cual estará basada en los costos evitados a la Empresa Distribuidora debido a la inyección de energía que haga el Usuario Autoproductor. B. En el caso de Usuarios Autoproductores residenciales y comerciales conectados a la red distribución que utilicen fuentes de energía que no sean exclusivamente renovables y de los Usuarios Autoproductores industriales conectados a la red distribución, los excedentes de energía inyectados se pagarán de la siguiente forma: i. Si estos son Usuarios de la Empresa Distribuidora, ésta remunerará los excedentes al Precio Nodal del nodo en alta tensión de la subestación que alimenta el circuito de distribución en el que está conectado -- 33 of 48 -- el Usuario Autoproductor, durante los Periodos de Mercado en los que se realizó la inyección. ii. Si estos son Agentes del Mercado Eléctrico Nacional, el ODS realizará la liquidación de la energía inyectada por el Usuario Autoproductor como una transacción en el mercado de oportunidad, valorando la energía inyectada a la red al Precio Nodal del nodo en alta tensión de la subestación que alimenta el circuito de distribución en el que está conectado el Usuario Autoproductor, durante los Periodos de Mercado en los que se realizó la inyección. C. En el caso de Usuarios Autoproductores conectados a la red de transmisión, el ODS realizará la liquidación de la energía inyectada por el Usuario Autoproductor como una transacción en el mercado de oportunidad, valorando la energía inyectada a la red al Precio Nodal del nodo en el que se realiza la inyección, durante los Periodos de Mercado en los que se realizó.

Articulo 50

Conexión a la red. La conexión de Usuarios Autoproductores a las redes de distribución y de transmisión se regirán por las siguientes reglas: A. En el caso de Usuarios Autoproductores conectados a la red de distribución y que tengan un contrato de suministro con la Empresa Distribuidora, esta deberá instalar el equipo de medición bidireccional que sea capaz de registrar de manera separada los valores de energía y potencia inyectados y los tomados de la red por los Usuario Autoproductores. B. En el caso de Usuarios Autoproductores conectados a la red de media tensión y que sean Agentes del Mercado Eléctrico Nacional, estos deberán instalar a su costo un equipo de medición bidireccional que sea capaz de registrar de manera separada los valores de energía y potencia inyectados y los tomados de la red. La conexión de las instalaciones del Usuario Autoproductor, incluyendo el equipo de medición bidireccional, deberá cumplir con las Normas Técnicas aplicables. La conexión de las instalaciones del Usuario Autoproductor, incluyendo el equipo de medición bidireccional, deberá cumplir con las Normas Técnicas aplicables. La Empresa Distribuidora debe verificar que las instalaciones de conexión cumplan con la Norma Técnica respectiva previo a que el Usuario Autoproductor pueda realizar inyecciones a la red. C. Los Usuarios Autoproductores conectados en la red de alta tensión deberán de cumplir con los requerimientos establecidos en la Norma Técnica de Acceso y Uso de la Capacidad de Transmisión y de Estudios Eléctricos. TÍTULO VIII USO DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN CAPÍTULO I Libre Acceso a la Capacidad de Transmisión Disponible

Articulo 51

Acceso y uso del sistema de transmisión. Cada Empresa Transmisora debe permitir la conexión y el acceso no discriminado a la red de transmisión a cualquier Empresa Generadora, Empresa Distribuidora, Consumidor Calificado u otra Empresa Transmisora que lo solicite, siempre que exista capacidad de transmisión disponible. Cada Empresa Transmisora cobrará Peajes de Transmisión aprobados por la CREE por el uso de la red. A. Acceso a la capacidad de transmisión. Todo interesado en acceder a la capacidad existente de la red de transmisión ya sea Empresa Generadora, Consumidor Calificado, Empresa Distribuidora o Empresa Transmisora, debe presentar una solicitud de acceso a la Empresa Transmisora titular de los activos de transmisión donde desea conectarse. El procedimiento a seguir se define en la Norma Técnica -- 34 of 48 -- de Acceso y Uso de la Capacidad de Transmisión y de Estudios Eléctricos. i. Evaluación de la capacidad disponible. El ODS comprobará para cada solicitud que existe capacidad de transmisión disponible para permitir la conexión. De comprobarse la existencia de capacidad de transmisión, y a solicitud del interesado, el ODS en coordinación con la Empresa Transmisora elaborará las premisas técnicas nacionales para que el interesado elabore los estudios eléctricos que evalúen el impacto de la conexión de sus instalaciones sobre la operación del SIN. Una vez presentados, el ODS revisará los estudios eléctricos y decidirá sobre sus resultados. ii. Contenidos de la solicitud de acceso. Esta solicitud debe incluir al menos: características técnicas de las instalaciones del interesado, potencia a intercambiar en el punto de acceso y fecha de puesta en servicio de las instalaciones. iii. Contratos de acceso, conexión y uso. Una vez aprobada la solicitud, el solicitante firmará un contrato de acceso, conexión y uso con la Empresa Transmisora, en el cual se recojan las condiciones técnicas del punto de conexión, así como los derechos y obligaciones del solicitante. La CREE aprobará, a propuesta de la Empresa Transmisora, el formato y los contenidos del contrato tipo de acceso, conexión y uso. B. Solicitudes de interconexión. Las empresas de transmisión regionales deben realizar una solicitud de interconexión ante la Empresa Transmisora respectiva con al menos la misma información requerida para las solicitudes de acceso. La Empresa Transmisora únicamente podrá rechazar la solicitud cuando no exista capacidad disponible de acuerdo con lo determinado por el ODS. C. Plazos. La Empresa Transmisora dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días para resolver las solicitudes de acceso o de interconexión. En caso de negativa injustificada para resolver la solicitud de acceso o de interconexión, el solicitante puede denunciar ante la CREE. D. Nodos de la Red de Transmisión Regional. En caso de que el acceso se requiera en un nodo de la RTR, el procedimiento debe cumplir con lo establecido en el RMER y en la Norma Técnica de Acceso y Uso de la Capacidad de Transmisión y de Estudios Eléctricos.

Articulo 52

Acceso y uso de instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión. Los propietarios de activos de transmisión del sistema secundario deben conceder acceso a cualquier Empresa Generadora, Empresa Distribuidora, Consumidor Calificado u otra Empresa Transmisora que soliciten conectarse al Sistema Principal de Transmisión mediante dichos activos. La solicitud sólo podrá denegarse cuando no exista capacidad disponible suficiente y tras su notificación al ODS a efectos de que éste lo verifique. El propietario de estos activos tiene el derecho a percibir los cargos por su uso que determine la CREE, mismos que deben ser liquidados por el ODS. CAPÍTULO II Peaje de Transmisión por Uso del Sistema Principal de Transmisión y Cargos por la Operación del Sistema

Articulo 53

Peajes de Transmisión. La Empresa Transmisora percibirá los Peajes de Transmisión para recuperar los costos -- 35 of 48 -- de transmisión aprobados por la CREE según la metodología descrita en el Reglamento de Tarifas. Para el cálculo de los Peajes de Transmisión, el ODS debe restar los Ingresos Variables de Transmisión resultantes de los costos de transmisión aprobados. Los Peajes de Transmisión no podrán reflejar la parte de los costos de los activos de la RTR que sus propietarios perciben por concepto de Ingreso Autorizado Regional, ni los costos de los activos del Sistema Secundario de Transmisión desarrollados como obras de interés particular, excepto en el caso en que estas obras de interés particular incrementen la capacidad de la red del Sistema Principal de Transmisión. En este caso, el Peaje de Transmisión debe ser recibido por la empresa propietaria de estos activos. Deben pagar Peajes de Transmisión todos los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional en función de la metodología establecida. Las partes contratantes tienen libertad de acordar el responsable del pago. El ODS será el responsable de aplicar y liquidar los cargos por Peaje de Transmisión. CAPÍTULO III Cargos por Uso de las Instalaciones del Sistema Secundario

Articulo 54

Cargos por Uso del Sistema Secundario de Transmisión. Los propietarios de activos del Sistema Secundario de Transmisión tienen derecho a ser compensados económicamente por el uso que terceros hagan de dichos activos. El monto por recuperar se determinará como el porcentaje de uso que los usuarios distintos al propietario hagan de las instalaciones, multiplicado por los costos correspondientes a la anualidad de la inversión y los costos anuales de operación y mantenimiento. Estos costos serán calculados por la CREE empleando la misma metodología utilizada para el cálculo de los costos del Sistema Principal de Transmisión. El porcentaje de uso de cada usuario será proporcional a la capacidad instalada en el caso de Empresas Generadoras o a la potencia firme requerida no coincidente en el caso de Consumidores Calificados. CAPÍTULO IV Libre Acceso a las Redes de Distribución y Uso Remunerado de las Mismas

Articulo 55

Libre acceso y peaje por el uso de las redes de distribución. Es libre el acceso a la red de distribución. Los Usuarios de la Empresa Distribuidora pagarán el uso de las redes de distribución mediante el Valor Agregado de Distribución. Los Consumidores Calificados conectados a la red de distribución deben pagar a la Empresa Distribuidora el peaje por el uso de dicha red de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Tarifas. Los Consumidores Calificados hayan optado por actuar como Agentes del Mercado Eléctrico Nacional que deseen acceder y conectarse a la red de distribución deben solicitar dicho servicio a la Empresa Distribuidora y suscribir un contrato de conexión. La Empresa Distribuidora debe tramitar dicha solicitud sin trato discriminatorio. TÍTULO IX RÉGIMEN TARIFARIO, FISCAL E IMPOSITIVO CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales -- 36 of 48 --

Articulo 56

Reglamento de Tarifas. El Reglamento de Tarifas desarrollará, entre otros aspectos, todos los elementos necesarios para el cálculo de las tarifas a los Usuarios finales regulados, la metodología para el cargo por el uso de las redes de transmisión y distribución, los períodos en los cuales se deben hacer cada uno de los estudios tarifarios, así como los plazos para su aprobación y puesta en vigencia.

Articulo 57

Base de costos. Las tarifas se deben basar en los costos de generación, transmisión, operación y distribución. Todos los costos se establecerán con base en empresas eficientes. El horizonte para llevar a cabo los estudios será de cinco (5) años para calcular los costos de distribución y será de tres (3) años para calcular los costos de transmisión. Las empresas están facultadas a incluir los impuestos dentro de sus costos a fin de que estos puedan ser recuperados vía tarifas.

Articulo 58

Composición. Las tarifas se componen de una tarifa base y los ajustes periódicos, pudiendo establecerse cargos por la demanda de potencia que hagan los Usuarios.

Articulo 59

Sistemas Aislados. El Reglamento de Tarifas debe prever disposiciones especiales para el establecimiento de tarifas en Sistemas Aislados.

Articulo 60

Audiencias públicas. Previo a la implementación de un nuevo esquema tarifario, la CREE realizará audiencias públicas que serán reguladas por lo establecido en el Reglamento de Tarifas.

Articulo 61

Metodologías. El Reglamento de Tarifas debe desarrollar las metodologías que permitan calcular cada uno de los costos incluidos, así como los de aquellos parámetros que complementan su cálculo, tales como el de la Energía no Suministrada, bloques horarios y la tasa de actualización.

Articulo 62

Contratos preexistentes. Los costos de los contratos existentes antes de la vigencia de la Ley formarán parte las tarifas. El Reglamento de Tarifas contendrá la metodología para el cálculo de los costos que se trasladarán.

Articulo 63

Fondo Social de Desarrollo Eléctrico. Las Empresas Distribuidoras financiarán el Fondo Social de Desarrollo Eléctrico (FOSODE), el cual será administrado por la ENEE, al aportar el uno por ciento (1%) del total de ventas de energía que hayan facturado a sus Usuarios en el mes previo al mes anterior; este monto será trasladado a los Usuarios en la factura mensual. La CREE supervisará y fiscalizará que los aportes de las Empresas Distribuidoras se realicen en tiempo y forma, y solicitará a la ENEE un plan anual de inversiones y un informe anual de ejecución, pudiendo supervisar el funcionamiento de este fondo. TÍTULO X INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales

Articulo 64

Clasificación de las infracciones y multas. Los Actores del Mercado Eléctrico Nacional y Usuarios que incurran en infracciones serán sancionados mediante multas, las cuales tendrán en cuenta la gravedad de la infracción, la reincidencia en la comisión de infracciones y si el infractor, de manera voluntaria y antes de ser requerido, solventa la infracción. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Articulo 65

Infracciones contra la libre competencia y transparencia del Mercado Eléctrico Nacional. -- 37 of 48 -- A. Infracciones muy graves. Serán catalogadas como infracciones muy graves cometidas por los Actores del Mercado Eléctrico Nacional las siguientes: i. El incumplimiento de las instrucciones dictadas por el ODS. ii. La no presentación al ODS de ofertas por capacidad disponible no comprometida en contratos, no meramente ocasional o aislada, por cualquier Agente del Mercado Eléctrico Nacional titular de unidades de generación o que haya adquirido el derecho sobre la producción de tales unidades. iii. La reducción, sin autorización del ODS, de la capacidad de producción, transmisión o distribución de energía eléctrica por parte de las empresas que desempeñan estas actividades del subsector eléctrico, sin que medien causas razonables que lo justifiquen. iv. El desarrollo de prácticas dirigidas a impedir la libre formación de los precios en el MEN. v. El desarrollo simultáneo de actividades del subsector eléctrico que la Ley considera incompatibles, así como realizarlas sin contar con la habilitación requerida. vi. La denegación injustificada de acceso a la red de transmisión o de distribución. vii. La negativa a admitir verificaciones o inspecciones por parte de la CREE, o la obstrucción de su práctica. viii. La negativa, no meramente ocasional o aislada, a suministrar a CREE la información que solicite conforme a lo establecido en la Ley. ix. El incumplimiento por parte de los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional y de las Empresas Transmisoras de los requisitos aplicables a las instalaciones, de manera que se ponga en manifiesto peligro a las personas o a los bienes. x. La comisión de dos o más infracciones graves durante un período de doce (12) meses. B. Infracciones graves. Serán catalogadas como infracciones graves cometidas por los Actores del Mercado Eléctrico Nacional las siguientes: i. La no presentación ocasional de ofertas por capacidad disponible no comprometida al ODS, por las Empresas Generadoras que están obligadas a hacerlo o por quienes tengan el derecho sobre la producción de las unidades de generación. ii. La negativa ocasional o aislada a suministrar a CREE la información que solicite conforme a lo establecido en la Ley. iii. El incumplimiento de la Norma Técnica de Calidad de la Transmisión, y el no acatar lo que ordene la CREE para solventar el incumplimiento dentro del plazo que ésta determine para cada caso particular. iv. El incumplimiento por parte de los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional y de las Empresas Transmisoras de las medidas de seguridad aplicables aun cuando no se ponga en manifiesto peligro a las personas o a los bienes. v. El incumplimiento por los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional, reiterado por tres (3) o más veces, del consumo de la energía eléctrica demandada al ODS. vi. El incurrir el ODS en retrasos injustificados en el cumplimiento de sus funciones de Despacho Económico o de liquidación de las transacciones. -- 38 of 48 -- vii. El incurrir el ODS en retrasos injustificados en la comunicación de los resultados de la liquidación o de sus deberes de información sobre la evolución del MEN. viii. Cualquier actuación por el ODS, a la hora de determinar el orden de entrada efectiva en funcionamiento de las unidades generadoras que implique una alteración injustificada del resultado del Despacho Económico. C. Infracciones leves. Serán catalogadas como infracciones leves cometidas por los Actores del Mercado Eléctrico Nacional las que no tengan el carácter de muy graves ni graves de conformidad con los dos literales anteriores.

Articulo 66

Infracciones contra la eficiente prestación del servicio de suministro eléctrico por las Empresas Distribuidoras y acciones ilícitas de los Usuarios. A. Infracciones muy graves. Serán catalogadas como infracciones muy graves cometidas por las Empresas Distribuidoras o Usuarios las siguientes: i. El incumplimiento por parte de las Empresas Distribuidoras o Usuarios de los requisitos aplicables sus instalaciones, de manera que se ponga en manifiesto peligro a las personas o a los bienes. ii. La interrupción o suspensión del servicio eléctrico a una zona o grupo de población, sin que medien causas razonables que lo justifiquen. iii. La negativa a suministrar energía eléctrica a solicitantes de nuevos servicios sin que existan razones que la justifiquen. iv. La aplicación de tarifas no autorizadas por la CREE. v. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas por la CREE, de manera que el precio resulte alterado en más de un quince por ciento (15%). vi. El reiterado incumplimiento de la Norma Técnica de Calidad de la Distribución, y el no acatar lo que ordene la CREE para solventar dicho incumplimiento. vii. La comisión de dos o más infracciones graves durante un período de doce (12) meses. B. Infracciones graves. Serán catalogadas como infracciones graves cometidas por las Empresas Distribuidoras o Usuarios las siguientes: i. El atraso injustificado en el inicio de la prestación del servicio a los solicitantes de nuevos servicios. ii. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se produzca una alteración en el precio de entre el cinco por ciento (5%) y el quince por ciento (15%). iii. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al diez por ciento (10%). iv. El incumplimiento de la Norma Técnica de Calidad de la Distribución, y el no acatar lo que ordene la CREE para solventar el incumplimiento. C. Infracciones leves. Serán catalogadas como infracciones leves cometidas por las Empresas Distribuidoras o los Usuarios las que no tengan el carácter de muy graves ni graves de conformidad con los dos literales anteriores. -- 39 of 48 --

Articulo 67

Elementos para determinar la gravedad de la infracción. Para determinar la gravedad de las infracciones o acciones ilícitas, a efecto de determinar el monto de la multa, la CREE considerará los criterios siguientes: A. El daño causado a Actores del Mercado Eléctrico Nacional, Usuarios o a terceros. B. La intencionalidad manifiesta. C. La cantidad de afectados. D. La duración de la infracción. E. El no comparecer ante la CREE una vez notificado del inicio del procedimiento sancionatorio. F. Aceptación de los cargos, demostración de compromiso y responsabilidad en atender diligentemente las acciones que permitan restaurar o corregir los daños ocasionados, siempre y cuando tal extremo sea demostrado fehacientemente durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio. G. Falta de entrega, retraso u ocultamiento de información. H. Presentación de documentos e información falsa. I. Beneficios a favor del infractor o de terceros, en el caso que se compruebe que el infractor haya obtenido beneficios propios o para terceros a raíz de la infracción. J. Participación conjunta, en caso de que el infractor junto con otros Actores del Mercado Eléctrico Nacional o Usuarios relacionados a las mismas, participen en la infracción. K. Cualquier otra circunstancia debidamente motivada por la CREE. Si el infractor, de manera voluntaria y antes de ser requerido, solventa la infracción, podrá comprobar tal circunstancia ante la CREE a efecto de determinar el monto de la multa. Si un Usuario infractor reincide en una infracción, se sancionará con el doble del monto de la multa anterior. Un infractor será considerado como reincidente, cuando por acción u omisión realice dos o más infracciones de la misma categoría (leve, grave o muy grave) en un periodo igual o menor a doce (12) meses. La CREE llevará el registro correspondiente en el que se especifiquen los datos relevantes a efectos del presente párrafo.

Articulo 68

Principios aplicables al procedimiento sancionatorio. Los principios y criterios que rigen el procedimiento que empleará la CREE al momento de determinar infracciones e imponer las correspondientes sanciones administrativas, son los siguientes: A. Legalidad y garantía del debido proceso. No se podrán sancionar infracciones que no estén determinadas en la Ley, reglamentos, Norma Técnicas o resoluciones basadas en ley, emitida por la CREE, vigente al momento que se cometa la infracción; para la aplicación de las sanciones se deberán observar las formalidades, así como los derechos y garantías establecidas en las leyes. B. Publicidad. Todas las decisiones de la CREE serán públicas y la misma asegurará la publicación de sus actos. Toda persona interesada que esté debidamente legitimada o su representante tiene derecho a solicitar su expediente y a ser informado sobre su estado. C. Motivación de sanción. Las sanciones sólo se impondrán mediante una resolución motivada por la CREE, y debe -- 40 of 48 -- sustentarse en los hechos, fundamentos legales, elementos para determinar la gravedad de la infracción y antecedentes que le sirvan de causa.

Articulo 69

Procedimiento para sancionar las infracciones a la Ley. Cuando los Actores del Mercado Eléctrico Nacional o los Usuarios cometan infracciones a la Ley, sus reglamentos y Normas Técnicas, serán sancionados por la CREE mediante el siguiente procedimiento: A. Inicio de procedimiento. El procedimiento podrá iniciar de oficio o a instancia de parte interesada. En caso de que se inste de parte interesada, deberá presentarse escrito que contenga los hechos, pruebas o demás elementos que lleven a la convicción de que se haya producido una infracción a la Ley, sus reglamentos y Normas Técnicas. B. Informe preliminar de incumplimiento. Cuando la CREE tenga conocimiento de la existencia de una infracción a lo dispuesto a la Ley, sus reglamentos y Normas Técnicas, preparará un informe señalando los cargos imputados, la sanción que podría imponerse, y en su caso, las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables. C. Resolución sobre determinación de cargos. En caso de que se cuenten con suficientes indicios o elementos de convicción de que se ha producido una infracción a la Ley, sus reglamentos y Normas Técnicas, la CREE, mediante resolución motivada notificará los cargos imputados al supuesto infractor, para que dentro de un término no menor que quince (15) días hábiles y no mayor que treinta (30) días hábiles, proceda a presentar los descargos correspondientes. D. Presentación de descargos. Una vez notificado el supuesto infractor, deberá presentar a través de su apoderado legal un escrito de contestación sobre cada uno de los cargos imputados en la resolución en que se imputaron los cargos. Este escrito deberá enunciar todos los medios de prueba de que se hará valer durante el procedimiento. A efecto de evitar dilaciones durante el procedimiento, las pruebas que se propongan junto con el escrito de contestación serán admisibles únicamente en los casos que puedan expresar claramente y estén relacionados al hecho que pretendan descargar. Adicionalmente, el escrito deberá indicar: i. El lugar, objetos y demás documentos que deban ser examinados. ii. Testigos que deban ser examinados. iii. En su caso, la aceptación de los cargos imputados. E. Falta de presentación de descargos. Si no se presentan los descargos a que se refiere el literal anterior, la CREE, de oficio, hará constar dicha circunstancia en el expediente y procederá a caducar el término y continuará con el procedimiento hasta emitir el acto administrativo correspondiente. F. Evacuación y valoración de las pruebas. La evacuación de las pruebas propuestas y admitidas se realizarán en un plazo de veinte (20) días hábiles. El Directorio de Comisionados determinará, entre otros, la forma de presentación de pruebas y su valoración, pudiendo desestimar las pruebas que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarias. -- 41 of 48 -- Las pruebas serán valoradas de acuerdo con el principio de la sana crítica, y se ponderará de manera preferente la realidad material que las mismas reflejen independientemente de las formas jurídicas que las mismas adopten. G. Evaluación de los descargos presentados y pruebas evacuadas. La Secretaría General remitirá a las unidades correspondientes, para su evaluación, elaboración de informes o dictámenes, incluyendo el dictamen de la asesoría legal. H. Resolución final. Una vez que se hayan recibido los informes o dictámenes finales de las unidades correspondientes, el expediente será remitido al Directorio de Comisionados para su resolución definitiva. El Directorio deberá resolver en un plazo de treinta (30) días hábiles. La resolución pondrá fin al procedimiento y en su parte dispositiva se decidirán todas las cuestiones planteadas por las partes involucradas y cuantas del expediente resulten, hayan sido o no promovidas por aquéllas, la misma contendrá al menos lo siguiente: i. Determinación de la infracción; ii. Valor de la multa, plazos y elementos o criterios para su determinación; iii. La forma de acreditar ante la CREE los comprobantes de pago correspondientes; iv. La notificación para que el ODS publique la multa en el informe de transacciones y, en caso necesario, los cargos por falta de pago oportuno; y, v. Imponer las demás medidas u obligaciones tendientes a restablecer la situación anterior a la acción ilícita y otras que considere apropiadas, aptas y necesarias para cesar y evitar la continuación de la infracción. I. Notificación de las resoluciones. Las resoluciones se notificarán personal o electrónicamente en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su fecha. No habiéndose podido notificar personal o electrónicamente el acto dentro del plazo establecido, la notificación se hará fijando en la tabla de avisos de la Secretaría General de la CREE. J. Recurso de reposición. La resolución emitida por la CREE, en materia de sanciones, será susceptible del recurso de reposición, el cual deberá ser presentado ante la CREE por medio de apoderado legal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución, el cual se resolverá según lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Resuelto el recurso de reposición por parte de la CREE, se agotará la vía administrativa, quedando expeditos los recursos previstos en la legislación sobre lo contencioso- admi nistrativo. La interposición de recursos judiciales contra las resoluciones que interponga multas una vez agotada la vía administrativa, no suspenderán el pago de éstas. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes se sometan a un procedimiento de conciliación o arbitraje en los términos que lo dispone en la Ley. K. Publicación de resoluciones. A requerimiento de la CREE y una vez firme la resolución, el infractor deberá publicar en un diario de circulación nacional la resolución en la que se determine la infracción a la Ley, sus reglamentos -- 42 of 48 -- o Normas Técnicas. La publicación se efectuará dentro del plazo que indique la resolución, la omisión de atender la publicación en los términos ordenados por la CREE constituirá una falta leve. La CREE publicará las resoluciones que resulten de este proceso en su página web.

Articulo 70

Pago de las multas. El pago de una multa impuesta de conformidad con el procedimiento sancionatorio se sujetará a las formas, condiciones y plazos siguientes: A. Una vez firme la resolución, los infractores sancionados deberán efectuar el pago de la multa ante la Tesorería General de la República, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. El infractor sancionado deberá presentar copia del recibo de pago correspondiente ante la CREE, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de pago. B. Los retrasos en el pago de la multa devengarán intereses moratorios conforme a la última tasa activa promedio más alta del sistema bancario publicadas por el Banco Central de Honduras. En aquellos casos en los que el infractor no cumpla con el pago en los términos establecidos en el presente reglamento, la CREE notificará y solicitará a la Procuraduría General de la República para efectuar la reclamación respectiva en arreglo con la legislación aplicable.

Articulo 71

Incumplimiento en el pago de la tasa a la CREE. Constituirá una infracción muy grave a la Ley el incumplimiento, por parte de las Empresas Distribuidoras o los Consumidores Calificados que hayan optado por actuar como Agentes del Mercado Eléctrico Nacional, de su obligación en poner a disposición de la CREE dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes el punto veinticinco por ciento (0.25%) del monto total facturado o del monto total de la compra de electricidad liquidada y facturada, según corresponda. El pago de la multa no exonera de la obligación del pago de la tasa que no hubiere pagado. TÍTULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPÍTULO ÚNICO

Articulo 72

Pliego tarifario transitorio. Las Empresas Distribuidoras están facultadas para proponer a la CREE pliegos tarifarios sustentados en el Reglamento para el Cálculo de Tarifas Provisionales aprobado mediante Resolución CREE-016 del 20 abril del 2016 en tanto se finalicen los estudios tarifarios y se apruebe el pliego de tarifas resultante de la aplicación del Reglamento de Tarifas aprobado mediante Resolución CREE-148 del 24 de junio de 2019. Asimismo, cuando la CREE lo considere oportuno, podrá introducir modificaciones al régimen transitorio a fin de mejorar la aplicación de las tarifas.

Articulo 73

Contratos preexistentes. Los contratos de suministro de potencia y energía que hayan sido firmados por la ENEE con anterioridad a la vigencia de la Ley continuarán sin cambio alguno y podrán modificarse según el mecanismo legal reconocido en el artículo 28 letra B de la Ley. Los mismos serán administrados por la empresa subsidiaria creada por la ENEE para las actividades de distribución conforme al

Articulo 29

de la Ley.

Articulo 74

Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. -- 43 of 48 -- (E.N.A.G.) Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental Tels.: 2230-1120, 2230-4957, 2230-1339 Suscripciones: Nombre:___________________________________________________________________________________________ Dirección: _________________________________________________________________________________________ Teléfono: _________________________________________________________________________________________ Empresa: __________________________________________________________________________________________ Dirección Oficina: __________________________________________________________________________________ Teléfono Oficina: ___________________________________________________________________________________ Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Remita sus datos a: precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Físico y Digital Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 La Gaceta está a la vanguardia de la tecnología, ahora ofreciendo a sus clientes el servicio en versión digital a nivel nacional e internacional en su página web www.lagaceta.hn Para mayor información llamar al Tel.: 2230-1339 o al correo: gacetadigitalhn@gmail.com Contamos con: • Servicio de consulta en línea. 1) Pendiente Próxima Edición. TEGUCIGALPA Col. Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental, contiguo al Poder Judicial. SAN PEDRO SULA Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial, “Los Castaños”, Teléfono: 2552-2699. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN: -- 44 of 48 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 2 D E J U L I O D E L 2020 N o . 35,301 REPÚBLICA DE HONDURAS INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION DEL MAGISTERIO Llamado a Concurso Público No. SC-01- INPREMA-2020 El Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA), en adelante llamado “Contratante”, invita a las Firmas Consultoras Nacionales con experiencia en servicios de reclutamiento, evaluación, selección y contratación de personal, a presentar Documentación Legal, oferta técnica y económica en sobres cerrados para la CONTRATACION DE LA FIRMA CONSULTORA PARA REALIZAR EL PROCESO DE RECLUTAMIENTO, CALIFICACIÓN Y SELECCIÓN DE LOS ASPIRANTES Y CANDIDATOS A DIRECTORES ESPECIALISTAS DEL INPREMA. Los Oferentes podrán retirar un juego de los documentos del Concurso Público del 01 al 29 de julio del 2020, en el Departamento de Compras, de la Gerencia Administrativa, 5to. piso del edificio INPREMA, Tegucigalpa, M.D.C., contra la presentación de cheque de Sección “B” caja o cheque certificado emitido a favor del INPREMA, por valor de doscientos lempiras (L.200.00) suma no reembolsable. Los sobres conteniendo las propuestas deben recibirse en el salón de Sesiones del Directorio de Especialistas, ubicado en el sexto nivel del edificio INPREMA únicamente el día miércoles 29 de julio del 2020 a partir de las 8:00 A.M., a 2:00 P.M. hora oficial de la República de Honduras. Las ofertas también podrán ser enviadas por correo nacional, Courier o mensajería; sin embargo, el Contratante no se hace responsable si éstas no son recibidas antes de la hora y fecha antes indicada para la recepción de ofertas. Las ofertas tardías no serán aceptadas y serán devueltas sin abrir. El acto de apertura de los sobres que contengan las ofertas técnicas será realizado el mismo día 29 del mes julio de 2020, a las 2:15 P.M. en el mismo salón, Tegucigalpa, M.D.C., ante la presencia de los representantes de los oferentes que deseen asistir al acto y de los miembros de la comisión designada para tal afecto. Tegucigalpa, M.D.C. 25 de junio de 2020 Lic. Raúl Alberto Zavala Meza Director Presidente 2 J. 2020. INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO -- 45 of 48 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 2 D E J U L I O D E L 2020 N o . 35,301 1/ Solicitud: 3135/20 2/ Fecha de presentación: 21/enero/20 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/ Solicitante: BANCO LAFISE (HONDURAS), SOCIEDAD ANONIMA (BANCO LAFISE, S.A.) 4.1/ Domicilio: Colonia San Carlos, avenida Los Próceres, Centro Corporativo Los Próceres, Boulevard Morazán, Tegucigalpa, M.D.C. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: Banco LAFISE Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 36 8/ Protege y distingue: Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobilarios D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: JOSÉ MANUEL MARTINEZ PADILLA E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 18/2/2020 12/ Reservas: Abogada NOEMI ELIZABETH LAGOS VALERIANO Registrador(a) de la Propiedad Industrial 2, 17 J. y 2 J. 2020. ________ 1/ Solicitud: 3134/20 2/ Fecha de presentación: 21/enero/20 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/ Solicitante: BANCO LAFISE (HONDURAS), SOCIEDAD ANONIMA (BANCO LAFISE, S.A.) 4.1/ Domicilio: Colonia San Carlos, avenida Los Próceres, Centro Corporativo Los Próceres, Boulevard Morazán, Tegucigalpa, M.D.C. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: LAFISE Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 36 8/ Protege y distingue: Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobilarios D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: JOSÉ MANUEL MARTINEZ PADILLA E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 18/2/2020 12/ Reservas: Abogada NOEMI ELIZABETH LAGOS VALERIANO Registrador(a) de la Propiedad Industrial 2, 17 J. y 2 J. 2020. 1/ Solicitud: 52899/19 2/ Fecha de presentación: 27/12/19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FABRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: CORPORACIÓN TITAN, S. DE R.L. DE C.V. 4.1/ Domicilio: Colonia Prado Alto, 22 calle, 9-10 avenida, San Pedro Sula, departamento de Cortés. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Figurativa 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CAFE DON BERNARDO Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 30 8/ Protege y distingue: Café D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: LUIS FERNANDO SAUCEDA GODOY E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 , 89 y 91 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 17-01-2020 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LOPEZ SANTOS Registro de la Propiedad Industrial 2, 17 J. y 2 J. 2020. ________ 1/ Solicitud: 52898/19 2/ Fecha de

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