Acuerdo No. IAIP-0001-2008 — Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Considerandos
- 1.Que mediante Decreto Legislativo número 170-2006, publicado en el diario oficial La Gaceta en fecha 30 de diciembre de 2007, el Congreso Nacional de la República aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reformada con posterioridad por dicho Poder Estatal mediante Decreto Legislativo número 64- 2007, y publicado en el mismo diario oficial en ejemplar de fecha 17 de julio de 2007. -- 414 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
- 2.Que en el contexto de la referida Ley se crea el Instituto de Acceso a la Información Pública, como el ente responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información publica, así como de regular y supervisar los procedimientos de las Instituciones Obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública.
- 3.Que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece puntualmente que el Instituto de Acceso a la Información Pública emitirá el Reglamento correspondiente relativo a dicha Ley.
- 4.Que derivado del mandato legal descrito, el Instituto de Acceso a la Información Pública ha llevado a cabo el proceso para estructurar el proyecto final de Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
- 5.Que se ha obtenido Dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, con respecto al Proyecto de Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Articulos
Articulo 1
OBJETO. El presente Reglamento de orden público e interés social norma la oportuna , efectiva aplicación y cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el fortalecimiento del Estado de Derecho y la consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana; proveyendo de bases suficientes para asegurar la efectividad del ejercicio de derecho al acceso a la información pública , la rendición de cuentas, y desarrollar , así como ejecutar la política nacional de transparencia y de combate a la corrupción.
Articulo 2
PREEMINENCIA. El presente Reglamento tiene preeminencia sobre cualquier otro reglamento general o especial, que verse sobre la misma materia, pero no restringe las funciones más amplias o complementarias que, en materia de combate a la corrupción y a la ilegalidad de los actos del Estado, el Estado hubiese ya reconocido en otras leyes como la Ley del Consejo Nacional Anticorrupción y la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas. -- 416 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Articulo 3
ÁMBITO. Las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y este Reglamento se aplican a: A) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado incluyendo a los Partidos Políticos, Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Tribunal Superior de Cuentas, Tribunal Supremo Electoral, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, universidades e instituciones educativas del Estado; B) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD’s) y, en general, todas aquellas personas naturales o jurídicas, que a cualquier Título, reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por si misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres por la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos. En este ámbito quedarán comprendidas todas las personas o entidades del sector privado, obligadas por leyes especiales.
Articulo 4
DEFINICIONES. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1. Clasificación: El acto por el cual se determina que la información que posee una Institución Obligada es reservada o confidencial, de conformidad a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley; -- 417 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 2. Depuración: Proceso realizado para descartar la documentación que carece de valor o merito, que determinen su conservación, según los propósitos de la Ley conforme lo establece su artículo 32. 3. Desclasificación: El acto por el cual la Institución Obligada libera la información anteriormente clasificada como reservada o la que otras leyes han atribuido tal carácter, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley; 4. Días: Días hábiles. 5. Expediente: Conjunto de todos los documentos y papeles relacionados con el asunto sobre el cual se solicita información, lo que incluye todo archivo, registro, dato o comunicación contenidos en cualquier medio, registro impreso, óptico o electrónico u otro que, no habiendo sido clasificados como reservados, se deban encontrar en poder de las Instituciones Obligadas y ser reproducidas. Dicha información incluirá la contenida en los informes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, decretos, acuerdos, directrices, estadísticas, licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y servicios, y todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar su fuente o fecha de su elaboración; 6. Fondos Públicos o del Estado: Conjunto de dineros y valores existentes en el erario público y además las obligaciones activas a favor del estado, como impuestos -- 418 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y derechos pendientes de pago, con inclusión de colectas públicas y aquellos fondos cualquiera que sea su origen, sean nacionales o extranjeros, con destino a la realización de obras de beneficio social. 7. Función Pública: Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos; 8. Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP); 9. Ley: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 10. Lineamientos: Conjunto de criterios de carácter obligatorio aprobados por el Instituto, mediante Acuerdo, con el propósito de uniformar los procesos de cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento por parte de las Instituciones Obligadas. 11. Oficial de Información Pública: Persona designada por cada Institución obligada como responsable inmediato del funcionamiento eficaz del correspondiente subsistema de información Pública, de la recepción de las peticiones de acceso a la información pública, así como del suministro de la información solicitada. 12. Publicación: Toda información, para conocimiento público, reproducida en medios electrónicos, impresos o en cualquiera de los formatos indicados en el artículo 3 numeral 5 de la Ley; -- 419 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 13. Recomendaciones: Opiniones, propuestas, sugerencias, comentarios, y otros actos análogos del Instituto con el fin de asegurar el logro de la finalidad de la Ley previniendo infracciones. Acción que cada Institución obligada debería atender con cuidado y diligencia, salvo motivo justificado y presentando alternativamente otra medida que satisfaga, en forma debida, el propósito específico de la recomendación. 14. Recurso de Revisión: Medio de impugnación ante el Instituto contra una decisión de una institución obligada en los supuestos previstos en el artículo 26 de la Ley y artículo 52 de este Reglamento. 15. Resoluciones: Actos administrativos de carácter particular y vinculante emitidos por el Pleno del Instituto en relación con recursos de revisión; determinación de infracciones y aplicación de sanciones administrativas; y de conformidad de la petición de clasificación de información pública como reservada, con los supuestos previstos expresamente en la Ley; 16. Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado del Estado o de cualquiera de sus entidades, en todos sus niveles jerárquicos, incluidos los que hayan sido seleccionados, nombrados, contratados o electos para desempeñar actividades o funciones que sean competencia del Estado, de sus entidades o al servicio de éste, incluyendo aquellas personas que las desempeñen con carácter ad – honorem; 17. Sistema Nacional de Información Pública: Conjunto de reglas, principios, mecanismos y procedimientos -- 420 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que dirigen la organización y funcionamiento de todos los subsistemas con el propósito de integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la información pública, como garantía de transparencia en la gestión del Estado. 18. Subsistema: Parte del Sistema Nacional de Información Pública, consistente en mecanismos y procedimientos con suficientes recursos humanos, técnicos y financieros que debe existir en cada Institución Obligada a fin de ordenar la información y la publicación que corresponda, y hacer expedita y diligente la prestación del servicio de consulta y el acceso por la ciudadanía. 19. Versión Pública: Un documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso a la parte pública de dicho documento.
Articulo 5
PRINCIPIOS. Las Instituciones Obligadas deberán favorecer, y tener como base fundamental para la aplicación e interpretación de la Ley y del presente Reglamento, los principios de máxima divulgación, transparencia en la gestión pública, publicidad, auditoría social, rendición de cuentas, participación ciudadana, buena fe, gratuidad y apertura de la información, para que las personas, sin discriminación alguna, gocen efectivamente de su derecho de acceso a la información pública, a participar en la gestión de los asuntos públicos, dar seguimiento a los mismos, recibir informes documentados de la eficiencia y probidad en dicha gestión y velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes. -- 421 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Las instituciones Obligadas publicarán en su sitio de internet y/u otros medios disponibles los mecanismos y actividades que realicen para promover la participación ciudadana en la toma de sus decisiones. Los procedimientos de selección de contratistas y los contratos celebrados por la Administración Pública y los particulares, se divulgarán en el sitio de Internet que administre la Oficina Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado ONCAE, por lo que la remisión de dicha información a la ONCAE, es obligatoria, siendo sujeto el funcionario público que incumpla estas disposiciones, a las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que implique.
Articulo 6
EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEBER DE INFORMAR. El libre acceso a la información pública es el derecho que tiene toda persona, sin discriminación alguna, para acceder a la información generada, administrada o en poder de las instituciones obligadas, y el deber de éstas de suministrar la información solicitada, en los términos y condiciones establecidos en la Ley y en el presente Reglamento. Los particulares podrán pedir, a las instituciones obligadas, que la información, por cualquier medio, sea puesta a disposición del público. Artículo 7. SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO. Las instituciones obligadas deberán designar un Oficial de Información Pública responsable inmediato de su correspondiente subsistema de información para el cual -- 422 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública adecuarán espacio físico y asignarán personal suficiente que brinde la prestación del servicio de consulta, de suministro de información y que oriente a la ciudadanía sobre el expedito acceso a la información. En este mismo espacio, y cuando las condiciones presupuestarias lo permitan, deberán existir equipos informáticos con acceso a internet y de otros medios idóneos para que los particulares puedan consultar la información que se encuentre publicada por la dependencia o entidad, así como para presentar las solicitudes a que se refiere la Ley y este Reglamento. De igual forma, cuando las condiciones presupuestarias lo permitan, se implementará el equipo necesario, para que los particulares puedan obtener impresiones de la información publicada. Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga este Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.
Articulo 8
PROMOCIÓN DE CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA A LA INFOR- MACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán diseñar y desarrollar programas de capacitación dirigidos a concienciar a sus servidores, funcionarios o empleados en la importancia de la transparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona y de autodeterminación informativa en el marco de una sociedad democrática. -- 423 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Las Instituciones Obligadas deberán colaborar con el Instituto en las actividades de capacitación y actualización que implemente en ejercicio de sus atribuciones para ese mismo fin y en todo cuanto propenda a alcanzar los objetivos de la Ley. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, por conducto de las instituciones de educación formal o no formal, y el Consejo de Educación Superior, por medio de las universidades e instituciones de educación superior públicas y privadas, adoptarán las disposiciones pertinentes para que se incluyan contenidos sobre el acceso a la información pública y sus principios en los planes o programas de estudio.
Articulo 9
TRANSPARENCIA EN RELACIONES COMERCIALES Y CONTRACTUALES CON EL ESTADO. El Instituto colaborará con la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE) y el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) en la elaboración de las cláusulas de integridad a incluirse en los documentos legales que rijan las relaciones comerciales entre los particulares y las Instituciones Obligadas. Esas normas se darán a conocer por medio de instructivos y manuales que destaquen la buena fe, la transparencia, la competencia leal y la observancia de reglas de conducta ética en los procesos de licitaciones, contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras o concursos. Para asegurar la mejor difusión de dichas cláusulas de integridad se contará con la colaboración de la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia. -- 424 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública CAPÍTULO II EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Articulo 10
EL INSTITUTO. Es el ente rector del Sistema Nacional de Información Pública, de la regulación y control de los procedimientos y de la efectividad del acceso a la información pública; principal responsable de garantizar el ejercicio del derecho que tienen las personas, sin discriminación de ninguna clase, de acceder a la información pública y de hacer efectiva la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y en las relaciones del Estado con los particulares, de conformidad a los principios indicados en el artículo 5 de este Reglamento; y de cumplir y de velar por que se cumplan las disposiciones en materia de transparencia y de rendición de cuentas contenidas en los Tratados o Convenciones internacionales en vigencia. En el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Instituto tiene independencia operativa, decisoria y presupuestaria y estará exclusivamente sometido al cumplimiento de la Constitución de la República, la Ley, otras leyes aplicables, éste y otros reglamentos y demás disposiciones internas que adopte el Instituto. La Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia actuará como órgano de enlace de la Presidencia de la República para apoyar el ejercicio, con eficiencia y efectividad, de las funciones y atribuciones del Instituto. Igual apoyo deberá promoverse de parte del Poder Legislativo y del Poder Judicial y de las otras Instituciones Obligadas. -- 425 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Articulo 11
INTEGRACION Y DIRECCION. El Instituto será integrado y dirigido por los tres Comisionados y /o Comisionadas electos por el Congreso Nacional, por un período de cinco años, quienes como órgano superior jerárquico, resolverán colegiadamente en pleno constituido por todos ellos, los asuntos de competencia del Instituto. Su presidencia, que ostentará la representación legal, será ejercida por quien el Poder Legislativo designe entre los Comisionados o Comisionadas. Las decisiones del Pleno se procurará adoptarlas por unanimidad o consenso y, en su defecto, se tomarán por mayoría de votos. El Pleno del Instituto definirá, en su Reglamento Interior y demás normas de operación, una estructura de organización básica, funcional y eficaz. Deberá crear y asegurar, dentro del Instituto, el funcionamiento de un Comité de Probidad y Ética Públicas; promover y capacitar todos sus servidores y servidoras en Códigos de Conducta ética, integridad, honestidad, responsabilidad, transparencia pública y el conocimiento de los alcances del Código de Conducta del Servidor Público. El Instituto tendrá jurisdicción nacional y su sede será Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central. Podrá crear o establecer oficinas regionales en los lugares donde se acredite su necesidad de funcionamiento. El personal del Instituto se seleccionará, conforme a Reglamento, siguiendo principios de idoneidad, eficiencia, honestidad y méritos, y se fijará su remuneración y régimen legal aplicables. -- 426 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Articulo 12
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. El Instituto, en el orden administrativo, aplicará e interpretará la Ley y este Reglamento de conformidad con los Principios consignados en el Artículo 5 de este instrumento; cumplirá y velará porque se cumplan las disposiciones en materia de transparencia y de rendición de cuentas contenidas en la Constitución de la República y tratados o Convenciones internacionales en vigencia; y en complemento de lo dispuesto en la Ley, deberá: 1.- Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación, custodia y depuración de la información reservada y confidencial; 2.- Regular y, en su caso, hacer las recomendaciones a las Instituciones Obligadas para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley; 3.- Orientar y asesorar a toda persona, sin discriminación alguna, acerca de las peticiones de acceso a la información; 4.- Proporcionar apoyo técnico a las Instituciones Obligadas en la elaboración y ejecución de sus programas de información; 5.- Elaborar los formatos de peticiones de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 20 de la Ley; 6.- Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los -- 427 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública datos personales que estén en posesión de las Instituciones Obligadas; 7.- Emitir lineamentos, resoluciones y recomendaciones que deberán ser publicadas por el Instituto; Las resoluciones finales que al respecto expidan las Instituciones Obligadas y que hayan causado estado, deberán ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas; 8- Diseñar y poner en funcionamiento los procesos para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Pública y elaborar una guía con formatos uniformes para integrar los subsistemas de información y que describirá también, de manera sencilla, los aspectos básicos generales de los procedimientos de acceso a la información en las Instituciones Obligadas, en particular la recepción, tramitación y resolución de peticiones de acceso a la información, así como a los datos personales y su corrección; 9.- Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores de las Instituciones Obligadas en materia de acceso a la información y protección de datos personales; 10.- Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla; 11.- Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la Ley y este Reglamento; -- 428 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 12.- Cooperar, de forma coordinada y metódica, con las Instituciones Obligadas y sus órganos de acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o programas para promover el contenido de la Ley y este Reglamento; 13.- Establecer mecanismos y medidas para que las instituciones Obligadas puedan enviar al Instituto resoluciones, criterios, solicitudes, consultas, informes y cualquier otra comunicación a través de medios electrónicos, cuya transmisión garantice, en su caso, la seguridad, integridad, autenticidad, reserva y confidencialidad de la información y genere registros electrónicos del envío y recepción correspondiente; 14.- Instruir a las Instituciones Obligadas cuando estas así lo soliciten sobre los procesos para la debida clasificación de la información, su desclasificación o la procedencia de otorgar acceso a la misma; 15.- Definir y establecer los lineamentos para la planificación estratégica y desarrollo institucional y elaborar el plan estratégico plurianual; 16.- Aprobar el Plan Operativo anual y su correspondiente proyecto de Presupuesto, vigilar su cumplimiento y evaluar sus resultados; 17.- Elaborar, aprobar, determinar y publicar el Manual de puestos y salarios, y el Estatuto laboral aplicable a los servidores públicos del Instituto. -- 429 of 894 --