VigenteCategoria: Laboral
Decreto No. 386-2015 | 2 de julio de 2015 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,771

Acuerdo de Delegación No. 386-2015 — Fe de Errata al Decreto No. 56-2015 Ley Marco del Sistema de Protección Social

Articulos

Articulo 111

del Código de Trabajo y conforme a lo dispuesto en los artículos 113, 114, 120 reformado y 120-A del mismo Código, así como lo que dispone la presente Ley para los casos de pago de la prima de antigüedad. La reserva laboral de capitalización individual prevista en este Artículo, así como el uso y disposición de los recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 120 reformado, 120-A y 120-B del Código de Trabajo, inclusive los derechos adquiridos previamente por los(las) trabajadores(as), se deben solventar en los términos previstos por estas disposiciones, previo a sus reformas”. En la página A 33 del Diario Oficial La Gaceta, en la segunda columna y A 34 primera columna, el Artículo 37 debe leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 37.- PATRIMONIO E INVERSIÓN DE LAS RESERVAS.- El patrimonio de los Institutos Previsionales y las reservas constituidas por los diferentes ingresos, por cotizaciones individuales, aportaciones patronales y contribuciones del Estado, que conforman el Sistema de Protección Social, son distintos e independientes de la Hacienda Pública y deben ser utilizados exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley, la Ley del Seguro Social, sus Reglamentos y demás normativas que sean aplicables. Las reservas constituidas por el Sistema de Protección Social, deben ser invertidas bajo las mejores condiciones de seguridad, liquidez y rentabilidad, en valores de oferta pública y otras inversiones autorizadas por Ley o mediante reglamento por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), dando preferencia, en igualdad de condiciones, a aquellas que deriven un mayor beneficio social a sus afiliados(as), así como a la realización de proyectos económicamente rentables con alto impacto en el desarrollo del país. El pago de las obligaciones del Estado, que se deriven de la aplicación de la presente Ley deben ser honradas en el tiempo y forma que establezca la Ley del Seguro Social. Se prohíben aquellas transacciones de pago de obligaciones mediante títulos o valores del Estado cuyas condiciones generales de valoración produzcan desventajas respecto a la situación real del mercado y por ende sean contrarias a los intereses del Sistema y de sus afiliados(as). La infracción a la presente disposición acarrea a sus autores(as), cómplices o encubridores(as), según sea el caso, responsabilidad administrativa, civil y penal”. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 29 of 76 -- UDI -DEGT-UNAH En la página A 36 del Diario Oficial La Gaceta en la primera y segunda columna, el Artículo 45 debe leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 45.- BASE MÍNIMA DEL APORTE SOLIDARIO DEL ESTADO.- En ningún caso el aporte solidario del Estado, puede ser menor al equivalente de la suma del cero punto cinco por ciento (0.5%) del total de aportaciones patronales y cotizaciones individuales que se realicen al Régimen del Seguro Previsional, más el cero punto cinco por ciento (0.5%) del total de aportaciones patronales y cotizaciones individuales que se realicen al Régimen del Seguro de Atención de la Salud, calculados sobre la base del año inmediato anterior. En caso que el monto resultante de la suma de los valores anteriores resulte menor al mínimo establecido como aporte solidario, la diferencia debe ser presupuestada y requerida por el Instituto Hondureño del Seguro Social (IHSS), en el marco de lo establecido en las Disposiciones Generales del Presupuesto, para que sea pagada en el año inmediato siguiente, por parte de la Secretaría de Estado en Despacho de Finanzas. Las aportaciones solidarias que en el marco de la presente Ley, sean erogadas por el Estado para el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, deben ser consideradas como parte de la obligación que se derive del Artículo 143 de la Constitución de la República y del Artículo 55-A de la Ley del Seguro Social.” En la página A 37 del Diario Oficial La Gaceta, en la primera columna, el Artículo 47 debe leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 47.- INCENTIVOS FISCALES. Los aportes efectuados a las cuentas individuales del Pilar complementario de Cobertura y las realizadas para constituir la reserva laboral, deben ser deducibles cien por ciento (100%) de la renta neta gravable, para efectos del Impuesto Sobre la Renta, según lo determine la normativa correspondiente. El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), está exento del pago de toda clase de impuestos, derechos, tasas fiscales o municipales y cargas públicas, inclusive del papel sellado, timbres y registros, así como de tasas impositivas asociadas a transferencias electrónicas o similares. Asimismo, se exceptúan de ser gravadas con toda clase de impuestos, derechos, tasas fiscales o municipales y cargas públicas, inclusive papel sellado, timbres y registros, así como de tasas impositivas asociadas a transferencias electrónicas o similares, las Sociedades de Propósito Específico, en la proporción correspondiente, al capital constituido por los Institutos Previsionales, tendentes a la realización de obras y proyectos de infraestructura que generen desarrollo socioeconómico para el país, que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley. Se autoriza a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para que: previa resolución favorable del Consejo de Seguridad Social (CSS), del Consejo Nacional de Coordinación y Articulación de Políticas Sociales (CONCAPS) y de la correspondiente aprobación mediante Decreto Ejecutivo en Consejo de Secretarios de Estado, pueda suscribir convenios con las distintas instituciones del Sistema de Protección Social, que impliquen incentivos fiscales tendentes a la universalización gradual y progresiva de la cobertura de protección social, a la formalización en el pago de los impuestos de las personas naturales y jurídicas y, al incremento de la base contributiva y del total de ingresos recaudados. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), debe regular el uso de las exenciones establecidas en el presente Artículo para personas naturales o jurídicas, por la vía legal correspondiente, a fin de evitar abusos de instituciones que forman parte del Sistema”. En la página A 38 segunda columna y la página A 39 primera columna, del Diario Oficial La Gaceta, el Artículo 52 debe leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 52.- AFILIACIÓN AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL. Los(las) trabajadores(as) asalariados(as) que ingresen o formen parte de la fuerza laboral del país, a partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Sistema de Protección Social establecido. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 30 of 76 -- UDI -DEGT-UNAH Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los(las) trabajadores(as) que por razón de su profesión o que por su naturaleza de empleados(as) y funcionarios(as) de la administración pública en general, sean ya participantes o deban ingresar a otro Plan o Instituto de Previsión en donde el Estado aporte directa o indirectamente, pueden mantenerse afiliados(as) o afiliarse por primera vez al Plan o Instituto Previsional según corresponda, siempre que este último sea supervisado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y, demuestre ante dicho ente supervisor que el Fondo Previsional Administrado cumple con los principios de Suficiencia y Sostenibilidad establecidos en la presente Ley y que la cobertura que brinda a sus afiliados(as) es igual o superior, en todos los riesgos cubiertos, a la cobertura que brinda el Sistema de Protección Social a sus afiliados(as). En caso contrario, el(la) trabajador(a) afiliado(a), puede elegir libremente y sin penalizaciones de ningún tipo, si se mantiene en el Instituto original o si desea ser afiliado(a) al Sistema de Protección Social, en los términos que define la presente Ley, la Ley del Seguro Social, la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales, entre Institutos Públicos de Previsión y sus Reglamentos. Se exceptúa de la obligatoriedad de afiliación establecida en el primer párrafo del presente Artículo a los(las) trabajadores(as) que ya sean miembros de grupos participantes del Régimen de Riesgos Especiales del Instituto de Previsión Militar (IPM) y la nueva fuerza laboral que inicie su relación de servicio en condiciones que lo obliguen a formar parte de dicho Instituto, así como las delegaciones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país, cuando éstos tengan convenios que implique un tratamiento diferente de aseguramiento de su personal. Los planes y programas de previsión social existentes en el sector privado y las instituciones del Estado, reguladas por el Código del Trabajo, deben continuar vigentes en beneficio de los trabajadores, salvo que los beneficios de la presente Ley, fueran superiores a las ya reguladas”. En la página A 39 del Diario Oficial La Gaceta en la primera columna el Artículo 53, debe leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 53. CONTRIBUCIONES ANTERIO- RES AL RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP).- A partir de la vigencia de la Presente Ley, los nuevos aportes patronales y las nuevas cotizaciones individuales que se puedan producir en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) en el marco del Decreto Legislativo No.107-2013, de fecha 10 de junio del 2013, deben ser de carácter voluntario. Los fondos propiedad de los(las) trabajadores(as) producto de las contribuciones patronales e individuales, más sus respectivos intereses, aportados y cotizados respectivamente al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, deben ser trasladados a favor de cada empleado(a) según corresponda a su Cuenta Individual de Capitalización derivada del Régimen Previsional, pudiendo también trasladarlo a cualquier Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías de su elección. Por la presente Ley, se faculta al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), a captar y administrar las Cuentas de Capitalización Individual derivadas del Régimen Previsional regulado en el Título III y del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral regulado en el Título VI, a fin de dar cumplimiento a las prestaciones y servicios que se derivan de esta Ley, la Ley del Seguro Social, sus Reglamentos, y demás normativas aplicables. En el ámbito de supervisión financiera y cumplimiento de las normativas prudenciales debe acogerse a la regulación específica que determine la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Aquellos(as) trabajadores(as), que en virtud del derecho que les otorga la presente Ley, decidan mantener sus reservas individuales constituidas en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) de acuerdo a la Ley, deben tener sobre los valores constituidos en dichas reservas, las prestaciones y servicios que se establezcan en la Ley vigente del referido Régimen. En la página A 39 del Diario Oficial La Gaceta en la segunda columna, el Artículo 54 debe leerse de la manera siguiente: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 31 of 76 -- UDI -DEGT-UNAH MUNICIPALIDAD DE OLANCHITO, YORO Telefax 2446-60-12 Aviso de Licitación Pública República de Honduras Municipalidad de Olanchito, Yoro Licitación Pública Nacional Para la adquisición de tubería y accesorios de PVC y válvulas. Para ser utilizados en la mejora de la línea de conducción de Agua Potable de la ciudad de Olanchito, Yoro LPN 002/2015 1. La Municipalidad de Olanchito, Yoro, invita a las empresas interesadas en participar en la Licitación Pública Nacional No. LPN 001/2015 a presentar ofertas para la adquisición de tubería y accesorios de PVC y válvulas. Para ser utilizados en la mejora de la línea de conducción de Agua Potable de la ciudad de Olanchito, Yoro. 2. El financiamiento para la realización del presente proceso proviene exclusivamente de fondos propios. 3. La licitación se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación Pública Nacional (LPN), establecidos en la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento. 4. Los interesados podrán adquirir los documentos de la presente licitación, mediante solicitud escrita a: Lic. Guadalupe Ocampo, Oficina Tesorería Municipal. Dirección: Primera planta, Municipalidad de Olanchito, frente al Parque Central, Francisco Morazán. Ciudad: Olanchito, Yoro. País: Honduras. Teléfono: 504-2446-2389. De 7:30 A.M. a 12:00 M. y de 1:30 P.M. a 5:00 P.M., previo el pago de la cantidad no reembolsable de Lps. 2,500.00 en efectivo o cheque certificado a nombre de la Municipalidad de Olanchito. 5. Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección: Oficina Tesorería Municipal primera planta, Municipalidad de Olanchito, frente al Panque Central, Francisco Morazán. Ciudad: Olanchito, Yoro. País: Honduras. A más tardar a las 2:00 P.M., del día 18 de septiembre de 2015. Las ofertas que se reciban fuera de plazo serán rechazadas. Las ofertas se abrirán en presencia de los representantes de los Oferentes que deseen asistir en la dirección indicada, a las 2:00 P.M., del día 25 de septiembre de 2015. Todas las ofertas deberán estar acompañadas de una Garantía de Mantenimiento de la oferta por un porcentaje equivalente al 2%. Olanchito, Yoro, 10 de agosto de 2015. ING. JOSÉ TOMÁS PONCE POSAS ALCALDE MUNICIPAL 11 A. 2015 “ARTÍCULO 54.- OTRAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, únicamente podrán captar y administrar nuevas aportaciones y cotizaciones a través de Cuentas Individuales de Capitalización de Fondos de Pensiones y Cesantía para los fines previstos en la supra citada Ley, aquellas instituciones financieras especializadas que cumplan plenamente con lo que disponga la Ley de Administración de Fondos de Pensiones y Cesantías, a la que se refiere el Artículo 58 de esta Ley, sus Reglamentos y demás normativas aplicables. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta con el Consejo Económico y Social, elevará al Congreso Nacional de la República el proyecto de la Ley de Administración de Fondos de Pensiones y Cesantías, en un plazo máximo de dieciocho (18) meses”. En la página A 42 del Diario Oficial La Gaceta en la primera columna, el Artículo 60 debe leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 60.- COBERTURA PARA NIÑO(AS). En cumplimiento del marco de los derechos humanos y constitucionales, así como los acuerdos y convenios internacionales de seguridad de protección a los(las) niños(as), se establece que los(as) hijos(as) menores de edad de los (las) afiliados(as) sean sujetos de cobertura dentro del Sistema de Protección Social, hasta cumplir los dieciocho (18) años de edad. En las prestaciones y servicios otorgados en aquellos casos que haya algún tipo de capacidad especial o enfermedad terminal o crónica discapacitante, la cobertura debe ser sin límite de edad”. Atentamente, JOSÉ TOMAS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 32 of 76 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Sección “B” CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. La Resolución que literalmente dice: “

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