Publicación en la Gaceta julio 2022
Congreso Nacional
- Publicación: 2 de agosto de 2022
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 35,980
- Categoria: Administrativo
Considerandos
Que el artículo 247 de la Constitución de la República establece: "Los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia.
Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y Policía Nacional de Honduras establece: "OTRAS DEPENDENCIAS. LA SECRETARIA tiene la estructura con las dependencias que se estableen en esta Ley o sus Reglamentos, así como aquellas que determine el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, previa recomendación técnica del Directorio Estratégico Policial, para aquellas dependencias vinculadas al nivel operativo de la actividad policía".
Que de conformidad al artículo 7 numeral 4) de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y Policía Nacional de Honduras dispone: "El Director General de la Policía Nacional puede solicitar al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad para que éste, mediante acuerdo pueda crear, suprimir, modificar y fusionar las direcciones, divisiones, departamentos, secciones, unidades y demás dependencias que sean necesarias para la mejor organización y funcionamiento de la Policía Nacional, conforme a las necesidades del servicio, para lo cual puede solicitar recomendación técnica del Directorio Estratégico Policial".
Que el Gobierno de la República a fin de enfrentar el crimen organizado, requiere de una estrategia que el Despacho de Seguridad y Policía Nacional de Honduras, son atribuciones del Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad velar por el correcto funcionamiento de la Secretaría y la Policía Nacional.
Que el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional de Honduras dispone: "El Director General de la Policía Nacional puede solicitar al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad para que éste, mediante acuerdo pueda crear, suprimir, modificar y fusionar las direcciones, divisiones, departamentos, secciones, unidades y demás dependencias que sean necesarias para la mejor organización y funcionamiento de la Policía Nacional, conforme a las necesidades del servicio, para lo cual puede solicitar recomendación técnica del Directorio Estratégico Policial".
Que el Gobierno de la República a fin de enfrentar el crimen organizado, requiere de una estrategia que A. 1 tiene por objeto reestructurar la Policía Nacional, como una política pública en materia de seguridad, creando a tal efecto la Dirección Policial Anti Maras y Pandillas Contra el Crimen Organizado (DIPAMPCO), cuya finalidad será desmantelar las estructuras criminales a través de la persecución de los ingresos ilegales, dicha Dirección venderá a sustituir la Fuerza Nacional Antímaras y Pandillas (FNAMP).
Que mediante Recomendación Técnica No. 004-2022, emitida por el Directorio Estratégico Policial, en fecha 28 de junio del año 2022, se recomienda crear la Dirección Policial Anti Maras y Pandillas Contra el Crimen Organizado (DIPAMPCO), como una Dirección Operativa de la Policía Nacional con independencia en las áreas administrativas, financieras y operacionales.
Que son atribuciones y deberes comunes a los Secretarios de Estado "Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República y cuidar de su ejecución".
Que la independencia del Poder Judicial se deriva de los elementos esenciales del Estado de Derecho, en particular del principio de separación de Poderes; lo que implica que la Constitución de la República, los tratados internacionales en materia de derechos humanos, el derecho interno y las políticas del Estado de Honduras deben garantizar que el sistema de justicia sea verdaderamente independiente de los demás Poderes del Estado, para que la sociedad tenga la certeza de que cuenta con magistrados y jueces que actúan y resuelven exclusivamente con base en el orden jurídico vigente, sin injerencias externas a sus mandatos y competencias.
Que la Constitución de la República, establece en su Artículo 303 que la justicia se imparte por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y las leyes, lo que es congruente con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 14), que reconocen como un derecho humano justiciable que toda causa sea sometida ante jueces y tribunales independientes, imparciales y establecidos previamente.
Que la independencia de la judicatura es un principio esencial en un Estado democrático, cuyos componentes van desde el diseño institucional hasta su independencia efectiva, tanto de otros Poderes del Estado como de espacios fácticos de poder, legales e ilegales.
Que la independencia judicial sólo puede ser garantizada si el procedimiento para la selección de las y los jueces y magistrados, comenzando por los del más Alto Tribunal de la República, se realiza mediante la organización y funcionamiento de una Junta Nominadora cuyas actuaciones den como resultado un listado en el que se refleje, en cada una de las candidaturas propuestas, la primacía del mérito, el conocimiento profundo del Derecho, la trayectoria profesional y personal sin tacha y, el criterio autónomo de cada uno de sus integrantes.
Que las deficiencias de la legislación vigente en la materia, estipulada en la Constitución de la República y desarrollada en el Decreto No.140-2001 de fecha 25 de Septiembre del 2001, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" de fecha 5 de Octubre del 2001, contentivo de la Ley Orgánica de la Junta Nominadora para la Elección de Candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tornan imprescindible e imposergable la exigencia de una nueva ley reguladora de la organización y funcionamiento de la Junta Nominadora, que introduzca los elementos necesarios para garantizar que en su integración se respeten los requisitos de idoneidad que se exigen para los evaluados, que los factores de ponderación enfatiquen elementos pertinentes para el cargo a desempeñar y que los criterios de evaluación sean rigurosos, susceptibles de medición objetiva y supervisión y, que las reglas procedimentales aseguren la postulación de los candidatos más idóneos.
Que de conformidad con la Atribución 1 del Artículo 205 de la Constitución de la República es A. 4 Secretaría de Seguridad ACUERDO NÚMERO 1432-2022 SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD COMAYAGUELA, M.D.C., 20 DE JULIO DEL 2022
Que conformidad al artículo 293 de la Constitución de la República establece que la Policía Nacional es una institución profesional permanente del Estado, apolítica en el sentido partidista, de naturaleza puramente civil encargada de velar por la conservación del orden público, la prevención, control y combate del delito, proteger la seguridad de las personas y sus bienes; ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades y funcionarios públicos, todo con estricto respeto a los derechos humanos. La Policía Nacional se regirá por una legislación especial.
Que el artículo 36, numerales 1) y 8) de la Ley General de la Administración Pública, señala que son atribuciones de los Secretarios de Estado entre otras: 1) Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades de sus respectivos Despachos; y, 8) Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República y cuidar de su ejecución.
Que el artículo 7 numeral 4), 18) y 20) de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional de Honduras establece: "FUNCIONES DEL SECRETARIO DE ESTADO. Además de las consignadas en otras leyes, corresponde al titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad: ...4) Velar por el correcto funcionamiento de la Secretaría y de la Policía Nacional; 18) Emitir el Acuerdo de nombramiento y cancelación a los miembros de la Carrera Policial y al personal de la Secretaría; en el caso de miembros de la carrera policial...; 20) Las demás Administración Pública, señala que son atribuciones de los Secretarios de Estado entre otras: 1) Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades de sus respectivos Despachos; y, 8) Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República y cuidar de su ejecución.
Que el artículo 7 numeral 4), 18) y 20) de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional de Honduras establece: "FUNCIONES DEL SECRETARIO DE ESTADO. Además de las consignadas en otras leyes, corresponde al titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad: ...4) Velar por el correcto funcionamiento de la Secretaría y de la Policía Nacional; 18) Emitir el Acuerdo de nombramiento y cancelación a los miembros de la Carrera Policial y al personal de la Secretaría; en el caso de miembros de la carrera policial...; 20) Las demás que a razón de su cargo sean de conformidad con la Ley y sus Reglamentos".
Que la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional, párrafo segundo del artículo 99, establece que "...Los miembros de la Carrera Policial están regidos por la presente Ley y sus reglamentos, Ley de la Carrera Policial y sus reglamentos, por lo tanto, no aplican a los miembros de la Carrera Policial, disposiciones de regímenes distintos".
Que mediante el Decreto 069-2017 publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", se emitió la Ley de la Carrera Policial, a fin de garantizar a los miembros de la Policía Nacional, su profesionalización, el respeto de sus derechos reconocidos en el régimen especial establecido en la Constitución de la República, mediante una Ley que les permite dignificar el servicio policial en el fiel cumplimiento de sus deberes y obligaciones; así como el goce de beneficios y derechos profesionales congruentes con el riesgo que conlleva el ejercicio de la profesión.
Que la Ley de la Carrera Policial, en su artículo 1, establece que "la presente Ley tiene por objeto la organización, administración y funcionamiento del recurso humano de la Policía Nacional, a fin de regular la Carrera del Servicio Policial y la relación de servicio público institucional de sus integrantes para cumplir los objetivos de la seguridad de todos los ciudadanos y sus bienes, que es de seguridad nacional, interés público y convivencia comunitaria con protección a los derechos humanos".
Que actuando las instrucciones giradas por la Presenta Constitucional de la República, Xiomara Castro Sarmiento, se hace necesario adicionar al Reglamento de la Carrera Policial, la figura del reingreso de ex funcionarios policiales, como mecanismo para el fortalecimiento A. 13 del recurso humano de la Policía Nacional, cuyos ex funcionarios serán certificados su idoneidad e integridad y arriago institucional, todo en aras de sumarse a las operaciones de la Policía Nacional en la prevención del crimen a favor de la sociedad hondureña.
Articulos
SUBOFICIALES DE POLICÍA. Los Suboficiales son los miembros de la Carrera Policial con una formación técnica especializada para el soporte de las unidades operativas de la Policía Nacional con los grados siguientes: Categoría de Suboficiales Regulares: a. Suboficial I b. Suboficial II c. Suboficial III d. Suboficial Mayor
AGENTE Y CLASE DE POLICÍA. La Categoría de Agentes y Clases de Policía, la conforman los miembros de la Carrera Policial en servicio activo en los cuadros orgánicos de la Policía Nacional, egresados del Instituto Tecnológico Policial (ITP) o Escuela de Formación Policial análoga extranjera legalmente acreditada. Pueden ser promovidos desde el grado de Agente de Policía hasta el grado de mayor antigüedad establecido en la ley. Categoría de Clases y Agentes de Policía:
- 1)
Agente de Policía;
- 2)
Clase I de Policía;
- 3)
Clase II de Policía;
- 4)
Clase III de Policía.
INGRESO A LA CATEGORÍA DE PERSONAL AUXILIAR Y TÉCNICO. Para el ingreso a la categoría de personal auxiliar y técnico debe existir previamente la vacante determinada por la Dirección de Recursos Humanos, el ingreso es de manera voluntaria y el interesado debe cumplir con las formalidades y requisitos establecidos en la LEY y el presente reglamento, a fin de que LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD emita el respectivo Acuerdo de Nombramiento. El personal Policial, auxiliar y técnico puede pasar a la clasificación de Oficiales Auxiliares desde el grado de Sub Inspector hasta el grado de Comisionado previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo que precede.
REQUISITOS PARA PERSONAL ACTIVO EN LA INSTITUCIÓN. Los requisitos que debe cumplir el Personal Policial, Auxiliar y Técnico que desee pasar a la clase de Oficiales Auxiliares, son los siguientes:
- 1)
Tener un mínimo de dos (2) años de servicio en la Institución;
- 2)
Cumplir con los requisitos de perfil establecidos para los Oficiales Auxiliares;
- 3)
Cursar el respectivo proceso de formación policial;
- 4)
Aprobar los procesos de capacitación y selección establecidos por la Dirección de Educación Policial para Oficiales Auxiliares; y,
- 5)
Título universitario registrado en el Consejo de Educación Superior;
- 6)
Otras que se establezcan en el Reglamento o Manual respectivo. El cambio u homologación del Personal Policial, Auxiliar y Técnico a la clasificación de Oficial Auxiliar puede darse desde el grado de Sub Inspector, Inspector o Sub Comisario, dependiendo de su antigüedad o tiempo de servicio activo brindado en la Institución. El Directorio Estratégico tomará en consenso estas decisiones de manera colegiada. No podrá realizarse dicho cambio, el Personal Auxiliar y Técnico que cuente con un tiempo de servicio en la Institución superior a los once (11) años. El tiempo de servicio activo del personal será computable para su homologación y para efectos de antigüedad.
A. REQUISITOS PARA PERSONAL QUE NO FORMA PARTE DE LA INSTITUCIÓN. Los requisitos que debe cumplir el profesional universitario que desee ingresar a la institución a la Categoría de Oficiales Auxiliares, son los siguientes:
- 1)
Título Universitario a nivel de licenciatura, registrado en el Consejo de Educación Superior;
- 2)
Aprobar los procesos de captación y selección establecidos por la Dirección de Educación Policial para Oficiales Auxiliares;
- 3)
Aprobar el período de formación;
- 4)
Otras que se establezcan. A. 15 cuotas (patronales/trabajador) ante el IPM o cualquier otra institución de previsión social.
AUTORIZACIÓN DE LICENCIA REMUNERADA. La Licencia Remunerada debe ser autorizada por el Director General de la Policía Nacional, previo dictamen favorable de la Dirección de Recursos Humanos. En los siguientes casos: 1. Por motivos de estudio en Centros de Educación nacional y extranjero. Es responsabilidad de la Dirección de Recursos Humanos llevar los registros y controles correspondientes. SEGUNDO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". PÚBLIQUESE. RAMÓN ANTONIO SABILLON PINEDA Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad LASTENIA MARITZA DÍAZ CÁCERES Secretario General A. 16