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29 de septiembre de 2026Vigente

Decreto Legislativo — Consumidores Calificados - Artículo 10

Congreso Nacional

  • Publicación: 29 de septiembre de 2026
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Gaceta: 37,258
  • Categoria: Administrativo

Resumen

IAEste resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Esta ley permite que empresas generadoras, comercializadoras y sistemas de almacenamiento de energía participen en el mercado eléctrico hondureño. Los consumidores grandes (calificados) pueden comprar energía directamente a generadores o comercializadores. El almacenamiento de energía recibe trato igualitario con la generación, y se puede exportar electricidad si la demanda nacional está cubierta.

Articulos

Articulo 10.-

CONSUMIDORES CALIFICADOS. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica fijará el valor de la demanda que los Consumidores Calificados deberán exceder para ser reconocidos como tal. Los consumidores calificados que actúen como agentes del mercado deberán tener contratada capacidad firme suficiente para cubrir el porcentaje de su demanda máxima de potencia que reglamentariamente establezca la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). El Reglamento establecerá… El Reglamento de operación…” “ A R T Í C U L O 11 . - G E N E R A C I Ó N , COMERCIALIZACIÓN Y ALMACEN- AMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. L a g e n e r a c i ó n , a l m a c e n a m i e n t o y comercialización de energía eléctrica se regirá por la presente Ley y sus Reglamentos. A. G E N E R A C I Ó N D E E N E R G Í A ELÉCTRICA. Las empresas generadoras podrán vender sus productos a las entidades siguientes: I. Empresas distribuidoras; II. Consumidores Calificados; III. Otras empresas generadoras y empresas de almacenamiento; IV Comercializadoras; y, V. Al mercado eléctrico de oportunidad nacional o regional. En el caso de ventas al mercado de oportunidad nacional, la remuneración que la empresa generadora recibirá en cada intervalo de operación será igual al costo marginal de la última unidad generadora, cuya entrada en el sistema haya sido necesaria para satisfacer la demanda al mínimo costo. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), por vía reglamentaria, determinará la metodología de cálculo para establecer el precio de referencia de la potencia que servirá para remunerar las ventas al mercado de oportunidad.

La exportación de energía es permitida de conformidad con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus protocolos y el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional. No obstante, el abastecimiento de la demanda nacional tendrá prioridad, por lo que las exportaciones únicamente podrán realizarse cuando exista capacidad de generación suficiente para atender dicha demanda, o cuando, existiendo déficit, este pueda ser cubierto mediante importaciones de energía eléctrica, siempre que no existan restricciones de transmisión que lo impidan. Las empresas que operen Sistemas de Almacenamiento de Energía independientes (stand-alone), es decir, instalaciones de almacenamiento que no formen parte de una central de generación, así como las centrales híbridas que integren recursos de generación y almacenamiento de energía, serán reconocidas como Empresas Generadoras o Agentes Generadores para efectos de su participación en el Mercado Eléctrico Nacional. Los pagos de capacidad para centrales generadoras y sistemas de almacenamiento deberán efectuarse en base a su disponibilidad certificada, la cual podrá ser comprobada a solicitud del propietario mediante pruebas y registros operativos, independientemente de la aplicación del despacho económico. A. C O M E R C I A L I Z A C I Ó N D E ELECTRICIDAD. Por medio de las redes de transmisión y/o distribución, las empresas comercializadoras podrán vender energía y otros productos a consumidores calificados y otros agentes del mercado, incluyendo la realización de transacciones regionales o intercambios internacionales de energía en los términos establecidos en la ley y los acuerdos y tratados internacionales vigentes. Las empresas comercializadoras no podrán estar vinculadas con la empresa de distribución de electricidad de los consumidores que abastecen. El Reglamento establecerá los requisitos que deban cumplir, así como los cargos que les corresponda pagar por el uso de redes y sus transacciones.

B. SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO D E E N E R G Í A . L o s S i s t e m a s d e Almacenamiento de Energía (SAE) son instalaciones eléctricas en las que se difiere el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o que realizan la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar para la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica. Las empresas de generación incluyen a las empresas que inyectan y retiran electricidad al sistema por medio de sistemas de almacenamiento de energía, sujeto a las reglas especiales adecuadas a su tecnología que, bajo condiciones objetivas y no indebidamente discriminatorias, establecerá la reglamentación. Los auto generadores, distribuidores, transmisores, y los consumidores auto productores podrán poseer y operar sistemas de almacenamiento de energía como parte de sus activos siempre que cumplan con las reglas y modos de uso y participación permitidos que para cada caso le fijará la reglamentación. Los sistemas de almacenamiento de energía que participen del mercado eléctrico podrán retirar energía del sistema eléctrico para efectos de carga, sin que dicho retiro sea considerado consumo final, ni esté sujeto a los cargos económicos y peajes aplicables al suministro de energía a consumidores finales e inyectar energía al sistema durante su operación de descarga, conforme con las condiciones técnicas, comerciales y operativas que establezca el Reglamento. La generación y el almacenamiento de energía participarán en condiciones de igualdad en el mercado, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley y la Reglamentación. Las reglas del mercado y las tarifas de la red no deberán discriminar contra el almacenamiento de energía ni desincentivar la autogeneración, el autoconsumo o la participación en la respuesta de la demanda. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) reglamentará lo relativo a la actividad de arbitraje de energía,

prestación de servicios complementarios, el uso de las instalaciones de transmisión y distribución y otras aplicaciones y m o d a l i d a d e s d e l o s s i s t e m a s d e almacenamiento de energía”. “

Notas

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