Acuerdo No. 084-2018 — Puesta en vigencia de Decisión de la Comisión de Libre Comercio del RD-CAFTA relativa a Modificación de Reglas Específicas de Origen
Secretaría de Desarrollo Económico
- Decreto: 084-2018
- Publicación: 30 de agosto de 2018
- Órgano emisor: Secretaría de Desarrollo Económico
- Gaceta: 34,732
Considerandos
Que el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana – Centroamérica y los Estados Unidos (en adelante RD-CAFTA) aprobado legislativamente por Decreto No. 10-2005, entró en vigor entre Honduras y Estados Unidos el 1 de abril de 2006 y tiene a la Comisión de Libre Comercio como órgano máximo para la administración, aplicación y cumplimiento del mismo, la cual está conformada por los Representantes de cada Parte a nivel ministerial, de conformidad al Anexo 19.1, o por las personas a quienes estos designen.
Que la Comisión de Libre Comercio aprobó y adoptó la Decisión Relativa a la Modificación del Anexo 4.1 (Reglas Específicas de Origen) del Tratado RD- CAFTA, la cual fue aprobada por Costa Rica el 4 de enero de 2017; por Nicaragua el 05 de enero de 2017; por Honduras el 9 de enero de 2017; por El Salvador el 11 de enero de 2017; por Guatemala el 13 de enero de 2017 y por Estados Unidos el 6 de julio de 2017.
Que las Decisiones de la Comisión de Libre Comercio del RD-CAFTA forman parte del Tratado una vez que entran en vigor.
Que la Comisión de Libre Comercio en cumplimiento de sus funciones toma sus decisiones por consenso, las cuales, en el caso de Honduras, son imple- mentadas de conformidad con lo establecido en el Anexo 19.1.4.2 del Tratado. U D I-D EG T-U N AH
Articulos
Poner en vigencia la “Decisión de la Comisión de Libre Comercio del RD-CAFTA relativa a la Modificación de las Reglas Específicas de Origen del Anexo 4.1” y su Anexo A adoptada de conformidad con el Artículo 19.1.3(b) (ii) y la cual figura anexa al presente Acuerdo.
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta” y en la página web oficial de la Secretaría de Desarrollo Económico www.prohonduras.hn debiendo notificar a la Secretaría de la Organización de Estados Americanos (OEA) Depositario del RD-CAFTA, que se han cumplido los procedimientos legales internos para su observancia. Este Acuerdo y su notificación al Depositario deberán hacerse del conocimiento de la Autoridad Aduanera nacional para los efectos de ley correspondientes. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dieciocho. ARNALDO CASTILLO Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico DUNIA GISELLE FUENTES CÁRCAMO Secretaria General TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA-CENTROAMERICA-ESTADOS UNIDOS DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO RELATIVA A LAS REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS DEL ANEXO 4.1 DESEANDO mantener la consistencia entre el Anexo 4.1 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana-Centroamerica-Estados Unidos (“Tratado”) y sus enmiendas, por una parte y la legislación arancelaria de cada parte por la otra; y. De conformidad con el Artículo 19.1.3 (b) (ii) del Tratado, la Comisión por este medio decide modificar el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado, según se establece en el Anexo A de esta decisión; Estas modificaciones tendrán efecto 60 días después de la fecha en que todas las partes del Tratado hayan notificado por escrito al Depositario que las han aprobado, de conformidad con los procedimientos jurídicos aplicables de cada parte. HECHO, inglés y español. U D I-D EG T-U N AH Por la República de Costa Rica: U D I-D EG T-U N AH U D I-D EG T-U N AH Anexo A Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2017 a las Reglas de Origen Adecuaciones Técnicas al Anexo 4.1 2202.90: Eliminar la subpartida 2202.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 2202.91: Un cambio a la subpartida 2202.91 de cualquier otro capítulo. 2202.99: Un cambio a jugo de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana for tificado con vitaminas o minerales de la subpartida 2202.99 de jugo concentrado de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana de la partida 20.09 o de cualquier otra partida; Un cambio a cualquier otro jugo de una sola fruta u hortaliza, fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2202.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09, o de jugo concentrado de la subpartida 2106.90; Un cambio a mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2202.99: (a) de cualquier otro capítulo excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o de mezclas de jugos de la subpartida 2106.90; o (b) de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, partida 20.09 ó de mezclas de jugos de la subpartida 2106.90, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre que un único ingrediente del jugo, o ingredientes de jugos de un único país no Parte, constituya en forma de graduación simple, no más del 60 por ciento del volumen de la mercancía; Un cambio a una bebida que contenga leche de la subpartida 2202.99 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o de una preparación láctea con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de la subpartida 1901.90; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2202.99 de cualquier otro capítulo. 2811.19: Eliminar la subpartida 2811.19 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 2811.12: Un cambio a la subpartida 2811.12 de cualquier otra subpartida. 2811.19: Un cambio a la subpartida 2811.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2811.12 ó 2811.22. 28.47 - 28.48: Eliminar la partida 28.47 a 28.48 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 28.47: Un cambio a la partida 28.47 de cualquier otra partida. 2903.81 - 2904.90: Eliminar la subpartida 2903.81 a 2904.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 2903.81 - 2904.99: Un cambio a la subpartida 2903.81 a 2904.99 de cualquier otra subpartida. 2914.40 - 2914.70: Eliminar la subpartida 2914.40 a 2914.70 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 2914.40 - 2914.79: Un cambio a la subpartida 2914.40 a 2914.79 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90. U D I-D EG T-U N AH 3001.20 - 3003.90: Eliminar la subpartida 3001.20 a 3003.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 3001.20 - 3001.90: Un cambio a la subpartida 3001.20 a 3001.90 de cualquier otra subpartida. 3002.11 - 3002.19: Un cambio a la subpartida 3002.11 a 3002.19 de cualquier otra subpartida fuera del grupo. 3002.20 - 3003.39: Un cambio a la subpartida 3002.20 a 3003.39 de cualquier otra subpartida. 3003.41 - 3003.49: Un cambio a la subpartida 3003.41 a 3003.49 de cualquier otra subpartida fuera del grupo. 3003.60 - 3003.90: Un cambio a la subpartida 3003,60 a 3003.90 de cualquier otra subpartida. 3103.10: Eliminar la la subpartida 3103.10 90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 3103.11 -- 3103.19: Un cambio a la subpartida 3103.11 a 3103.19 de cualquier otra subpartida fuera del grupo. 3808.50 - 3808.99: Eliminar la subpartida 3808,50 a 3808,99 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 3808.52 - 3808.59: Un cambio a la subpartida 3808.52 a 3808.59 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, siempre que el 50 por ciento en peso del ingrediente o ingredientes activos sean originarios. 3808.61 - 3808.99: Un cambio a la subpartida 3808.61 a 3808.99 de cualquier otra subpartida, siempre que el 50 por ciento en peso del ingrediente o ingredientes activos sean originarios. 3824.71 - 3824.90: Eliminar la subpartida 3824.71 a 3824.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 3824.71 - 3824.99: Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.99 de cualquier otra subpartida. Capítulo 61: Eliminar la regla de Capítulo 1 y reemplazarla por la siguiente: Regla de Capítulo 1 Excepto para los tejidos clasificados en la fracción arancelaria 5408.22.aa, 5408.23.aa, 5408.23.bb ó 5408.24.aa, los tejidos identificados en las siguientes partidas y subpartidas, cuando se utilizan como material de forro visible en ciertos trajes para hombre y mujer, chaquetas (sacos), faldas, abrigos, chaquetones, anoraks, cazadoras y artículos similares, deben ser tanto formados a partir de hilado como acabados en el territorio de una o más de las Partes: 51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a 5211.59, 5212.13 a 5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407.54, 5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24, 5408.32 a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49, 5514.21 a 5515.99, 5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516,92 a 5516.94, 6001.10, 6001.92, 6005.35 a 6005.44 ó 6006.10 a 6006.44. Capítulo 62: Eliminar la regla de Capítulo 1 y reemplazarla por la siguiente: U D I-D EG T-U N AH Regla de Capítulo 1 Excepto para los tejidos clasificados en la fracción 5408.22.aa, 5408.23.aa, 5408.23.bb ó 5408.24.aa, los tejidos identificados en las siguientes partidas y subpartidas, cuando se utilizan como material de forro visible en ciertos trajes para hombre y mujer, chaquetas (sacos), faldas, abrigos, chaquetones, anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto trajes, pantalones, chaquetas tipo sastre, sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas y faldas para mujeres y niñas, hechos de tejidos de lana, de las subpartidas 6203.11, 6203.31, 6203.41, 6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61, 6211.39, ó 6211,49, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5 micro nes o menos, deberán ser tanto formados a partir de hilado como acabados en el territorio de una o más de las Partes: 51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a 5211.59, 5212.13 a 5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407.54, 5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24, 5408.32 a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49, 5514.21 a 5515.99, 5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a 5516.94, 6001.10, 6001.92, 6005.35 a 6005,44 ó 6006.10 a 6006.44. 8473.10 - 8473.50: Eliminar la subpartida 8473.10 a 8473.50 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8473.21 - 8473.50: Un cambio a la subpartida 8473.21 a 8473.50 de cualquier otra subpartida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 8528.41: Eliminar la subpartida 8528.41 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8528.42: Un cambio a la subpartida 8528.42 de cualquier otra subpartida. 8528.51: Eliminar la subpartida 8528.51 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8528.52: Un cambio a la subpartida 8528.52 de cualquier otra subpartida. 8528.61: Eliminar la subpartida 8528.61 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8528.62: Un cambio a la subpartida 8528.62 de cualquier otra subpartida. 8539.10 - 8539.49: Eliminar la subpartida 8539.10 a 8539.49 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8539.10 - 8539.50: Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.50 de cualquier otra subpartida, 9006.10 – 9006.30: Eliminar la subpartida 9006.10 a 9006.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 9006.30 - 9006.40: Un cambio a la subpartida 9006.30 a 9006.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9006.30 a 9006.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 96.20: Agregar la nueva partida 96.20 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera: 96.20: Un cambio a la partida 96.20 de cualquier otra partida. U D I-D EG T-U N AH CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización. CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: