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26 de mayo de 2021Vigente

Decreto Legislativo — Ley Electoral

Congreso Nacional

  • Publicación: 26 de mayo de 2021
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Gaceta: 35,610

Articulos

Articulo 26.-

AUSENCIA DEFINITIVA Es ausencia definitiva de un Consejero aquella que resulta del fallecimiento, renuncia, inhabilitación especial o absoluta, interdicción civil e incapacidad por enfermedad o invalidez por más de un año, sea ésta continua o no y en caso de sentencia condenatoria en juicio político. En estos casos, el Congreso Nacional debe proceder a la elección del sustituto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 54 de la Constitución de la República y la ley, por el tiempo que haga falta para cumplir el período del sustituido. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS CONSEJEROS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Articulo 27.-

CREACIÓN DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA ESPECIAL. La Presidencia del Congreso Nacional debe nombrar una Comisión Legislativa Especial, integrada por un Presidente, dos (2) secretarios y demás miembros conformada por las bancadas representadas en el Congreso Nacional, por lo menos tres (3) meses antes de la conclusión del período de los consejeros en funciones, con la finalidad única de convocar públicamente, recibir propuestas, evaluar y seleccionar, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 52 de la Constitución de la República, las hojas de vida de los candidatos para ocupar los cargos de Consejeros del Consejo Nacional Electoral (CNE) de la forma siguiente: Tres (3) Consejeros propietarios y dos (2) Consejeros suplentes. Las actuaciones de esta Comisión Especial deben constar en Acta y sus decisiones requieren mayoría simple.

Articulo 28.-

CONVOCATORIA. FORMA. La Comisión debe hacer la Convocatoria pública para optar a los cargos establecidos, por diversos medios de comunicación, al día siguiente de su nombramiento.

Articulo 29.-

PLAZO Y LUGAR DE RECEPCIÓN DE PROPUESTAS. El Plazo de recepción de las propuestas debe ser de cinco (5) días calendario, contados a partir del día siguiente a la Convocatoria, en el lugar que ocupa la Secretaría del Congreso Nacional y en un horario de 8:00 A.M a 5:00 P.M. Una vez cerrado el período de cinco (5) días, para la presentación de documentos no se admitirán más postulaciones una vez que se haga el cierre y se levante un acta respectiva.

Articulo 30.-

REQUISITOS. Los candidatos que se postulen deben cumplir los requisitos establecidos en el Artículos 52 de la Constitución de la República, los establecidos en la presente Ley, y acreditar documentalmente:

  • 1)

    Hoja de Vida y soportes;

  • 2)

    Título Universitario;

  • 3)

    Documento Nacional de Identificación, Registro Tributario Nacional y Hoja de Antecedentes Judiciales; y,

  • 4)

    Condiciones de idoneidad.

Articulo 31.-

PROPUESTA Y ELECCIÓN. Cerrada la Convocatoria, la Comisión Legislativa Especial tiene un Plazo de tres (3) días calendario para efectuar el proceso de evaluación curricular de las y los postulantes y seleccionar a quienes califiquen para la segunda fase de Audiencia de Entrevista Pública. Los candidatos seleccionados deben ser convocados inmediatamente y entrevistados siguiendo un orden alfabético, esta etapa debe llevarse a cabo en un plazo máximo de cinco (5) días calendarios. Concluida esta fase, la Comisión Legislativa Especial debe hacer la selección final y elevar la propuesta dentro de los tres (3) días calendarios siguientes, a la Junta Directiva del Congreso Nacional. La Junta Directiva del Congreso Nacional debe someter al Pleno para la elección final de los Consejeros, con el voto favorable de por lo menos dos tercios (2/3) de los diputados(as). CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES A OTROS ORGANISMOS ELECTORALES

Articulo 32.-

ORGANISMOS ELECTORALES. Son organismos electorales los siguientes:

  • 1)

    El Consejo Nacional Electoral (CNE);

  • 2)

    Los Consejos Departamentales Electorales;

  • 3)

    Los Consejos Municipales Electorales; y,

  • 4)

    Las Juntas Receptoras de Votos.

Articulo 33.-

REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES. Los miembros de los Organismos Electorales nombrados y acreditados por el Consejo Nacional Electoral. Los miembros de los organismos electorales, consejos departamentales y consejos municipales devengan el sueldo que les asigne el Consejo Nacional Electoral y son considerados funcionarios del Estado dentro del plazo en que desempeñen sus funciones; además, deben ser ciudadanos integrados en el censo del departamento o municipio en el que desempeñan dicho cargo.

Articulo 34.-

INHABILIDADES. No pueden ser miembros de los organismos electorales:

  • 1)

    El Presidente de la República, los diputados al Congreso de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

  • 2)

    Los funcionarios o empleados públicos;

  • 3)

    Los concesionarios del Estado para la explotación de las riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas pagados con fondos del Estado;

  • 4)

    Los inhabilitados por la Constitución de la República y las leyes especiales;

  • 5)

    Los ciudadanos inscritos como candidatos a cargos de elección popular;

  • 6)

    Los ciudadanos que se desempeñen en un cargo de elección popular; y,

  • 7)

    Los Gerentes, Presidentes de las instituciones descentralizadas y desconcentradas; La inhabilidad a la que se refiere el numeral 2) del presente artículo no es aplicable a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos.

Articulo 35.-

INHABILIDAD SOBREVINIENTE. Si una vez instalado el organismo electoral surgiere sobre alguno de sus miembros una inhabilidad de las establecidas en el Artículo anterior, el afectado debe cesar de su cargo inmediatamente.

Articulo 36.-

VALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones de los organismos electorales departamentales y municipales, así como de las Juntas Receptoras de Votos, son válidas cuando se adopten por mayoría de votos. En ningún caso, los miembros de los organismos electorales pueden abstenerse de emitir su voto a favor o en contra de los asuntos que se decidan, pero pueden razonar su voto.

Articulo 37.-

PROHIBICIONES A LOS MIEM- BROS DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES. Se prohíbe a los miembros de los organismos electorales:

  • 1)

    El ingreso a los locales donde funcionan los organismos electorales con armas de cualquier tipo, en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier otra clase de drogas ilícitas; y,

  • 2)

    Participar en actividades políticas partidistas mientras desempeñen sus cargos.

Articulo 38.-

MOTIVOS DE RENUNCIA. Son causas legítimas y que deben acreditarse, para renunciar a un cargo como miembro de un organismo electoral departamental y municipal, las siguientes:

  • 1)

    Estar comprendido dentro de las inhabilidades establecidas en esta Ley;

  • 2)

    Enfermedad o incapacidad física o mental calificada;

  • 3)

    Calamidad doméstica;

  • 4)

    Cambio de domicilio; y,

  • 5)

    Aceptación de un empleo incompatible legalmente con el ejercicio del cargo. En todo caso, el interesado debe acreditar fehacientemente la causal que invoque.

Articulo 39.-

CAUSAS POR LAS QUE CESAN EN SUS FUNCIONES LOS MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES. Los miembros de los organismos electorales cesarán en sus funciones por las causas siguientes:

  • 1)

    Fallecimiento del funcionario;

  • 2)

    Renuncia del cargo;

  • 3)

    Incurrir en alguna de las inhabilidades que señala la Ley;

  • 4)

    Vencimiento del período para el cual fueron nombrados o contratados;

  • 5)

    Rescisión o resolución del contrato; y,

  • 6)

    Las demás que establece la Constitución y las leyes.

Articulo 40.-

CAPACITACIÓN DE LOS MIEM- BROS DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES. Los miembros de los organismos electorales, tanto nacionales, como departamentales y municipales, así como las Juntas Receptoras de Votos propuestos de acuerdo a Ley y los fiscales de los partidos políticos y candidaturas independientes en las elecciones generales, están en la obligación de asistir y recibir la capacitación que brinde el Instituto Nacional de Formación Político Electoral con la colaboración de los partidos políticos y los órganos electorales departamentales y municipales, a través de los mecanismos que reglamentariamente disponga el Consejo Nacional Electoral (CNE).

Articulo 41.-

RESPONSABILIDAD DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE LLEVAR UN HISTORIAL DE LOS CIUDADANOS EN LOS CASOS DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y EN LAS JUNTAS RECEPTORAS. El Consejo Nacional Electoral (CNE) es responsable de llevar y mantener actualizado un historial individualizado y confidencial de los ciudadanos que hayan participado como miembros de algún organismo electoral tanto departamental como municipal y de las juntas receptoras de votos, que contenga un informe detallado que acredite el desempeño de sus actuaciones en los procesos electorales, a efecto de que puedan ser llamados o no en futuros procesos. CAPÍTULO IV CONSEJOS DEPARTAMENTALES ELECTORALES

Articulo 42.-

CONSEJO DEPARTAMENTAL ELECTORAL. En los dieciocho (18) departamentos del territorio nacional debe funcionar un Consejo Departamental Electoral que debe estar integrado por cinco (5) miembros propietarios con sus respectivos suplentes, los cuales serán nombrados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a propuesta de los partidos políticos de la siguiente forma: Un presidente, un secretario, y el primer vocal que corresponderán a los partidos políticos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en el nivel presidencial en la última elección general y los vocales segundo y tercero a propuesta de los demás partidos políticos. El Consejo Nacional Electoral (CNE) hará la distribución de cargos para cada partido político según corresponda para los tres (3) primeros cargos entre los partidos mayoritarios y los dos (2) vocales restantes para los demás partidos, en forma aleatoria. Para las elecciones generales, dicho Consejo se conformará desde sesenta (60) días antes de la celebración de las elecciones y cesará en sus funciones quince (15) días después de la declaratoria.

Articulo 43.-

FUNCIONES DEL CONSEJO DEPARTAMENTAL ELECTORAL. El Consejo Departamental Electoral tiene las funciones siguientes:

  • 1)

    Comunicar en su jurisdicción departamental el nombramiento de los miembros de los Consejos Municipales Electorales;

  • 2)

    Conocer y resolver las quejas relacionadas con la función electoral contra los miembros de los Consejos Municipales Electorales; las resoluciones sobre este particular deben ser enviadas en consulta al Consejo Nacional Electoral (CNE), sin perjuicio de que los afectados puedan hacer uso de los recursos legales que les competan para su defensa;

  • 3)

    Convocar y presidir reuniones de trabajo de los miembros de los Consejos Municipales Electorales, cuando lo exija la importancia de asuntos que debe tratarse con respecto del proceso electoral;

  • 4)

    Conocer de los asuntos administrativos electorales, sometidos a su consideración por los Consejos Municipales Electorales;

  • 5)

    Consultar con el Consejo Nacional Electoral (CNE) los problemas que se presenten sobre el ejercicio de sus funciones y la aplicación general de esta Ley;

  • 6)

    Elevar ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) las denuncias de irregularidades cuya solución esté fuera de sus competencias;

  • 7)

    Concurrir a las reuniones de trabajo acordadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE);

  • 8)

    Participar con el Instituto Nacional de Formación Político-Electoral en los procesos de capacitación en materia político-electoral que éste requiera;

  • 9)

    Recibir, con fines informativos, las copias certificadas de las actas de cierre elaboradas por los Consejos Municipales Electorales; y,

  • 10)

    Las demás funciones que, de acuerdo a la naturaleza de sus cargos, le asigne el Consejo Nacional Electoral (CNE). CAPÍTULO V CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES

Articulo 44.-

CONSEJO MUNICIPAL ELEC- TORAL. En los doscientos noventa y ocho (298) municipios del territorio nacional funcionará un Consejo Municipal Electoral que estará integrado por cinco (5) miembros propietarios con sus respectivos suplentes, los cuales serán nombrados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a propuesta de los partidos políticos de la siguiente forma: Un presidente, un secretario, y el primer vocal que corresponderán a los partidos políticos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en el nivel presidencial en la última elección general, y los vocales segundo y tercero a propuesta de los demás partidos políticos. El Consejo Nacional Electoral (CNE) hará la distribución de cargos para cada partido político según corresponda para los tres (3) primeros cargos entre los partidos mayoritarios y los dos (2) vocales restantes para los demás partidos, en forma aleatoria. Para las elecciones generales, dicho Consejo se conformará desde cuarenta y cinco (45) días antes de la celebración de las elecciones y cesará en sus funciones quince (15) días después de celebradas las mismas.

Articulo 45.-

FUNCIONES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL. El Consejo Municipal Electoral tiene las funciones siguientes:

  • 1)

    Exhibir públicamente los listados electorales y toda la información relativa al proceso electoral;

  • 2)

    Servir de enlace entre el Consejo Nacional Electoral (CNE) y las autoridades locales de los partidos políticos;

  • 3)

    Participar con el Instituto Nacional de Formación Político-Electoral en los procesos de capacitación en materia político-electoral que éste requiera;

  • 4)

    Recibir del Consejo Nacional Electoral (CNE) el material electoral y hacerlo llegar a las Juntas Receptoras de Votos;

  • 5)

    Asegurarse del funcionamiento de los centros de votación y juntas receptoras de votos el día de las elecciones; y,

  • 6)

    Recibir, con fines informativos, copia certificada de las actas de cierre de todas las Juntas Receptoras de Votos, enviándolas con fines informativos inmediatamente al Consejo Departamental Electoral. CAPÍTULO VI JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

Articulo 46.-

INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS EN ELECCIONES GENERALES. Las Juntas Receptoras de Votos en elecciones generales estarán integradas por 5 miembros propietarios con voz y voto, y sus respectivos suplentes, designados por los Partidos Políticos. La asignación de cada uno de los cargos de la Junta Receptora se determinará de la siguiente manera: un Presidente, un Secretario, un Escrutador, asignados de manera equitativa a los tres partidos políticos más votados en el nivel presidencial en la última elección primaria, en base a la propuesta de los mismos; y, dos (2) vocales nombrados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a propuesta de los demás partidos políticos en contienda, los cuales serán designados por rotación iniciando con los partidos de mayor antigüedad, en la totalidad de las Juntas Receptoras de Votos del país. El escrutinio será obligatoriamente público, los miembros de la Junta Receptora que no permitan o impidan que el escrutinio se celebre de manera pública, incurren en responsabilidad penal. La distribución que de acuerdo a este artículo haga el Consejo Nacional Electoral (CNE) deberá ser entregada a los partidos políticos al menos 60 días antes de las elecciones generales. Los miembros de las juntas receptoras de votos desempeñarán el cargo para el que fueron nombrados de forma ad honorem.

Articulo 47.-

DELEGADOS OBSERVADORES EN LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS Los partidos políticos y candidaturas independientes que no tengan representantes en las Juntas Receptoras de Votos en las elecciones generales acreditarán ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) delegados observadores para cada Junta Receptora de Votos, los cuales deben permanecer a una distancia no menor de tres metros de las juntas receptoras de votos a fin de no entorpecer la votación, desde el inicio y hasta el final de las elecciones. Podrán manifestar irregularidades de dicho proceso, las cuales deben ser registradas en la hoja de incidencias.

Articulo 48.-

INSTALACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS Si al inicio del desarrollo de las votaciones se encuentra presente la mayoría de los miembros propietarios o sus suplentes incorporados, se instalará la Junta Receptora de Votos. El miembro propietario o propietarios y el suplente que faltas en se deben incorporar en el momento en que se presenten y ocupar el cargo para el que fueron nombrados. De las circunstancias anteriores, se debe dejar constancia en las respectivas hojas de incidencias.

Articulo 49.-

OBLIGATORIEDAD PARA SER MIEMBRO DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS EN LAS ELECCIONES PRIMARIAS Y GENERALES La aceptación del cargo de miembro de las Juntas Receptoras de Votos es obligatoria y sólo podrá renunciarse del desempeño del mismo por las causas establecidas en la ley. Para aquellas personas que laboren el día de las elecciones, los empleadores públicos y privados están en la obligación de conceder permiso con goce de sueldo a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos y, además, de darles asueto remunerado el día siguiente a la celebración de las mismas.

Articulo 50.-

EJERCICIO DE LOS CARGOS DE MIEMBROS DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos seleccionados y nombrados deben ejercer sus cargos de manera independiente, subordinados a la ley y respetuosos de la relación jerárquica de los organismos electorales superiores. Los miembros propietarios y suplentes de las Juntas Receptoras de Votos que ejerzan sus cargos, deben firmar las actas y demás documentación en el cargo que haya desempeñado, debiendo consignar dicha circunstancia en la correspondiente hoja de incidencias.

Articulo 51.-

UBICACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS EN ELECCIONES PRIMARIAS Y GENERALES En las elecciones primarias y generales, las Juntas Receptoras de Votos se deben ubicar en los centros de votación previamente establecidos por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y en el orden sucesivo determinado por éste. Para su funcionamiento adecuado, se determinarán reglamentariamente las características visibles que individual ic en cada Junta Receptora de Votos y, además, proporcionen a los electores las condiciones adecuadas de información para el ejercicio de su derecho al sufragio.

Articulo 52.-

CANTIDAD DE ELECTORES POR JUNTA RECEPTORA DE VOTOS En cada centro de votación se instalarán Juntas Receptoras de Votos, según la cantidad de electores registrado al momento de hacer el cierre de las inscripciones en el censo nacional electoral. La Junta Receptora de Votos se abrirá con un mínimo de cien (100) y hasta un máximo de seiscientos (600) electores domiciliados en el sector electoral; no obstante, el Consejo Nacional Electoral (CNE), por razones de dispersión geográfica de los poblados o falta de acceso a los mismos, podrá autorizar la apertura de una junta receptora de votos con una cantidad menor a cien (100) electores. En las elecciones primarias, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe definir la cantidad mínima y máxima de ciudadanos por cada Junta Receptora de Votos.

Articulo 53.-

JUNTAS ESPECIALES DE VERIFI- CACIÓN Y RECUENTO Las Juntas Especiales de Verificación y Recuento se deben integrar y funcionar de la misma forma que las Juntas Receptoras de Votos seleccionados y nombrados por el Consejo Nacional Electoral (CNE), conforme a lo establecido en esta ley previa la aprobación de la capacitación correspondiente; ejercerán sus funciones para los casos y en los plazos que se determinen.

Articulo 54.-

CENTROS DE INFORMACIÓN La ubicación de los centros de información de los Partidos políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes participantes en las elecciones será regulada reglamentariamente por el Consejo Nacional Electoral (CNE). CAPÍTULO VII CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL

Articulo 55.-

CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL. El Consejo Consultivo Electoral es una instancia de consulta y colaboración con el Consejo Nacional Electoral (CNE), que tiene dentro de sus facultades la observación de los procesos electorales y la canalización de denuncias y reclamos; para tales efectos debe ser convocado a sesiones por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

Articulo 56.-

INTEGRACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL. El Consejo Consultivo Electoral debe ser integrado a partir de la convocatoria a elecciones generales por un delegado propietario y su respectivo suplente acreditado por cada uno de los Partidos políticos legalmente inscritos. Las alianzas totales debidamente inscritas sólo tienen derecho a un representante y las Candidaturas independientes inscritas a nivel presidencial, tendrán derecho a acreditar un delegado.

Articulo 57.-

DERECHO A COPIA MAGNÉTICA ACTUALIZADA DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL. Los partidos políticos,alianzas y candidaturas independientes en el nivel presidencial, que integren el Consejo Consultivo Electoral, tienen derecho, a partir de la convocatoria de las elecciones respectivas y hasta la emisión del listado definitivo de electores, a una copia mensual, en medio magnético, del censo nacional electoral, con el objeto de verificar que el proceso de actualización se efectúe en forma eficaz y que el Consejo Consultivo Electoral emita sus observaciones al Consejo Nacional Electoral (CNE).

Articulo 58.-

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL. El Consejo Consultivo Electoral, de oficio, o a solicitud del Consejo Nacional Electoral (CNE), puede formular recomendaciones relativas al proceso electoral. Una vez convocadas las elecciones generales, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe convocar al Consejo Consultivo, para tratar asuntos electorales, al menos mensualmente. Los miembros del Consejo Consultivo Electoral deben participar en las sesiones del Consejo Nacional Electoral (CNE) a que sean convocados, con derecho a voz, pero sin voto, desempeñando sus funciones ad-honorem. El Consejo Consultivo Electoral finalizará sus funciones con la Declaratoria de Elecciones Generales. CAPÍTULO VIII INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL

Articulo 59.-

INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN POLÍTICO - ELECTORAL. El Instituto Nacional de Formación Político-Electoral es un órgano técnico, educativo, dependiente del Consejo Nacional Electoral (CNE), cuya función principal es la de formular y ejecutar programas de educación, formación y capacitación, dirigidos a los miembros y simpatizantes de los partidos políticos, miembros de los organismos electorales y a la ciudadanía en general, para la capacitación electoral y promoción de los valores democráticos y la participación cívica política.

Articulo 60.-

FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. El Instituto tiene las funciones siguientes:

  • 1)

    Capacitar a los afiliados y simpatizantes de los partidos políticos sobre temas de administración electoral, democracia y organización interna; así como en temas de formación cívica, enfatizando la promoción de los jóvenes, la formación de liderazgo bajo los principios de equidad de género e inclusión política;

  • 2)

    Establecer la currícula básica en los temas de normativa política electoral y la relativa a los valores y principios del sistema democrático y colaborar con las unidades de formación de los partidos políticos en la ejecución de los programas de capacitación propios de cada organización política;

  • 3)

    Capacitar a todos los candidatos que van a cargo de elección popular, Corporaciones Municipales, diputados al Congreso Nacional, diputados al Parlacen y Planillas presidenciales, en temas electorales y coordinar con otras instituciones públicas cursos relativos al ejercicio de la función pública;

  • 4)

    Diseñar y ejecutar programas de formación para la ciudadanía en general, con énfasis en aquellos sectores con dificultades para su participación en la vida política del país;

  • 5)

    Organizar programas de formación y capacitación en todo el país, en particular en las zonas rurales, dirigidos a informar a la población respecto del ejercicio de los derechos político electorales, a efecto de promover la participación de estas poblaciones en la política municipal, departamental, subregional, regional y nacional;

  • 6)

    Generar y ejecutar programas de formación para la ciudadanía a fin de promover la efectiva participación de las mujeres, los jóvenes, adultos mayores, pueblos indígenas, afrohondureños y personas con discapacidad, en equidad e igualdad de condiciones;

  • 7)

    Desarrollar procesos permanentes y actualizados de capacitación técnico- política de funcionamiento de los organismos electorales y de las Juntas Receptoras de Votos;

  • 8)

    Promover los principios de una cultura democrática, educación cívica, política, paridad y alternancia, que le permita garantizar su formación y participación efectiva;

  • 9)

    Promover la difusión de los conocimientos en materia de sistemas políticos, historia de las instituciones, derechos humanos y valores democráticos;

  • 10)

    Proveer información a la ciudadanía sobre el sistema democrático y el rol de los funcionarios públicos de elección popular;

  • 11)

    Elaborar y ejecutar programas de capacitación que desarrollen competencias electorales, dirigidos a funcionarios, partidos políticos y ciudadanos involucrados en la gestión de las elecciones;

  • 12)

    Elaborar y diseñar los módulos de capacitación, metodología didáctica y el contenido de los diferentes planes y programas para el cumplimiento de su cometido;

  • 13)

    Definir los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para integrar los organismos electorales y llevar a cabo la capacitación y evaluación de éstos;

  • 14)

    Coordinar con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y las Universidades públicas y privadas, la formulación de programas de educación cívica electoral dirigidos a la población estudiantil, a fin de fortalecer los valores cívicos y democráticos de la ciudadanía;

  • 15)

    Gestionar la celebración de convenios con universidades, organizaciones de la sociedad civil, fundaciones, asociaciones, gremios y organizaciones comunitarias, tendentes a la promoción de la participación ciudadana;

  • 16)

    Fomentar el desarrollo de investigaciones y publicaciones sobre temas relacionados con democracia y elecciones;

  • 17)

    Organizar y administrar un centro de documentación especializado en democracia y elecciones, accesible a la ciudadanía y con aplicación de técnicas informáticas; y,

  • 18)

    Cualquier otra función que el Consejo Nacional Electoral (CNE) le asigne.

Articulo 61.-

PRESUPUESTO DEL INSTITUTO. El Instituto debe funcionar con una asignación presupuestaria definida, incorporada en el presupuesto oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE), sin perjuicio de que para el cumplimiento de sus fines, el Instituto pueda gestionar y recibir, conforme a la Ley, donaciones nacionales e internacionales y, además, gestionar convenios de cooperación con instituciones u organizaciones vinculadas a la educación y la formación cívica, siempre y cuando no comprometa de manera alguna, su neutralidad e independencia.

Articulo 62.-

El Consejo Nacional Electoral (CNE), a través del Instituto de Capacitación, asignará una partida presupuestaria equivalente al 10% de lo que se pagó en concepto de deuda política al partido ganador en las elecciones generales, a cada partido político, para que sea utilizado en capacitación y formación política es ideológica de su militancia. El uso de dichos fondos será supervisado por el Instituto de Capacitación con el fin de garantizar su correcto uso y deberán ser liquidados ante el Consejo Nacional Electoral (CNE).

Articulo 63.-

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO. La estructura mínima del Instituto está constituida por un director, un subdirector y un coordinador académico, siendo regulado su funcionamiento administrativo mediante el Reglamento que al efecto elabore y apruebe el Consejo Nacional Electoral (CNE) por unanimidad de votos. TÍTULO III CIUDADANIA Y PARTICIPACIÓN ELECTORAL CAPÍTULO I CIUDADANÍA: DERECHOS Y DEBERES

Articulo 64.-

CIUDADANÍA. Son ciudadanos los hondureños que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad. Esta condición se adquiere, suspende, pierde o restablece por las causales establecidas en la Constitución de la República. Tienen derecho de participar ejerciendo el sufragio en elecciones, todos los ciudadanos hondureños inscritos en el Censo Nacional Electoral y que se encuentren habilitados para dicho ejercicio.

Articulo 65.-

DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. Son derechos político-electorales de los ciudadanos:

  • 1)

    Obtener su documento nacional de identificación y ser inscrito en el Censo Nacional Electoral (CNE) y en los listados que de el se deriven cuando corresponda;

  • 2)

    Participar en elecciones libres, honestas y transparentes;

  • 3)

    Determinar su domicilio para participar en elecciones conforme a esta Ley;

  • 4)

    Ejercer el sufragio en los procesos electorales;

  • 5)

    Asociarse políticamente para constituir Partidos políticos;

  • 6)

    Ingresar a la organización política de su preferencia y renunciar a la misma;

  • 7)

    Postularse como candidato para ser electo;

  • 8)

    Recibir educación, capacitación y formación cívica, política electoral y de participación ciudadana;

  • 9)

    Presentar denuncias, acciones, recursos y cualquier otro tipo de peticiones y obtener respuesta dentro de los plazos legales, en materia;

  • 10)

    Participar en la discusión de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

  • 11)

    Obtener protección contra cualquier forma de discriminación por motivos de raza, color, sexo, discapacidad, edad, opiniones políticas, origen social, posición económica o por cualquier otra causa; y,

  • 12)

    Los demás que le confieren la Constitución de la República y las leyes. Los ciudadanos de alta, en las Fuerzas Armadas y cuerpo de seguridad del Estado no podrán ejercer el sufragio, pero si serán elegibles en los casos no prohibidos por la Ley.

Articulo 66.-

DEBERES DE LOS CIUDADANOS. Son deberes de los ciudadanos:

  • 1)

    Cumplir la Constitución de la República, las leyes, las normas reglamentarias, así como las estatutarias de los partidos políticos en su caso;

  • 2)

    Obtener su documento nacional de identificación (DNI);

  • 3)

    Declarar su domicilio para efectos electorales y actualizar el mismo;

  • 4)

    Ejercer el sufragio en los casos previstos en la Ley;

  • 5)

    Ejercer los cargos en organismos electorales, salvo excusa o renuncia justificada y acreditada;

  • 6)

    Respetar las opiniones y derechos políticos de los demás;

  • 7)

    Respetar la propaganda de los partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas y candidatos; y candidaturas independientes;

  • 8)

    Participar activamente en la vida política de la nación; y,

  • 9)

    Los demás establecidos en la Constitución de la República y las leyes;

Articulo 67.-

MEDIOS DE PARTICIPACIÓN CIUDAD A DA EN PROCESOS ELECTORALES. Constituyen medios de participación de los ciudadanos los siguientes:

  • 1)

    Las elecciones internas por medio de Movimientos internos de los partidos políticos;

  • 2)

    Las elecciones primarias por medio de Movimientos internos de los partidos políticos;

  • 3)

    Las elecciones generales, según el nivel electivo correspondiente por medio de Partidos políticos, las Alianzas en el caso que proceda y las Candidaturas Independientes; y,

  • 4)

    Las consultas populares.

Articulo 68.-

PROHIBICIONES POLÍTICAS PARA LOS EXTRANJEROS. Se prohíbe a los extranjeros desarrollar en el país actividades políticas de carácter nacional e internacional. El incumplimiento de esta disposición da lugar a la imposición de sanciones administrativas y penales de conformidad con la Ley; no obstante, los extranjeros que hayan obtenido su naturalización, sólo pueden ejercer derechos políticos en los casos que establezcan las leyes. CAPÍTULO II PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Articulo 69.-

PRINCIPIOS DE LA PARTI- CIPACIÓN CIUDADANA EN PROCESOS ELECTORALES. La participación del ciudadano en procesos electorales, se sustenta en los principios siguientes:

  • 1)

    Respeto a los derechos humanos;

  • 2)

    Respeto a las leyes y al Estado de Derecho;

  • 3)

    Derecho a la participación del ciudadano;

  • 4)

    Igualdad de género;

  • 5)

    Respeto a la diversidad de ideas;

  • 6)

    Respeto a los derechos de las personas con discapacidad;

  • 7)

    Inclusión de la juventud;

  • 8)

    Inclusión del adulto mayor;

  • 9)

    Respeto de la diversidad cultural y étnica;

  • 10)

    Promoción de los valores democráticos; y,

  • 11)

    Diálogo y tolerancia.

Articulo 70.-

INTERESES TUTELADOS POR LA LEGISLACIÓN. El Consejo Nacional Electoral (CNE), en la implementación de las acciones, procedimientos y mecanismos a que se refiere este Capítulo, debe velar porque se apliquen los Tratados y Convenciones Internacionales, suscritos por Honduras, la Constitución de la República, así como la presente Ley y cualquier otra vigente que regule esta materia, tomando en cuenta los intereses tutelados por dichos cuerpos legales.

Articulo 71.-

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. El Estado, por medio del Consejo Nacional Electoral (CNE), debe velar para que los partidos y cualquier otra forma de asociación política permitan a la ciudadanía el ejercicio igualitario de sus derechos políticos, la afiliación voluntaria, el acceso a los cargos de elecciones populares y el de participación en todos los aspectos de la vida de las organizaciones políticas y de la nación sin discriminación alguna. CAPÍTULO III PARIDAD, ALTERNANCIA E IGUALDAD DE GÉNERO

Articulo 72.-

PRINCIPIO DE PARIDAD. El Estado garantiza, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación, la participación política paritaria de hombres y mujeres, y la reconoce como un derecho humano que debe respetarse en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva. Este principio debe aplicarse a los cargos de elección popular y de dirección de partido.