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28 de enero de 2023Vigente

Resolución No. GRD-025-2023 — Reforma al Reglamento de Requisitos Mínimos para el Establecimiento de Instituciones Supervisadas

Comisión Nacional de Bancos y Seguros

  • Decreto: GRD-025-2023
  • Publicación: 28 de enero de 2023
  • Órgano emisor: Comisión Nacional de Bancos y Seguros
  • Gaceta: 36,141

Considerandos

Que el Artículo 8 de la Ley del Sistema Financiero señala que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros evaluará las bases de financiación, organización, gobierno y administración, viabilidad, lo mismo que la idoneidad, honorabilidad, experiencia y responsabilidad de los organizadores y eventuales funcionarios de la entidad proyectada a fin de determinar si con ello se garantizan racionalmente los intereses que el público podría confiarles.

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 numerales 2) y 5) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros,corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales. Asimismo, es atribución de este Ente Supervisor, vigilar la correcta constitución, ampliación de operaciones, la fusión, transformación y cierre de instituciones supervisadas, así como la extensión de actividades al extranjero.

Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mediante RESOLUCIÓN GE No.461/26-03-2014, aprobó el REGLAMENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS, cuyo objeto consiste en establecer lineamientos y procedimientos para la autorización de nuevas instituciones en el sector financiero supervisado por la Comisión.

Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros considera procedente reformar las disposiciones contenidas en el REGLAMENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS,siendo necesario actualizar la regulación prudencial vigente sobre los requisitos mínimos para el establecimiento de instituciones supervisadas, a fin de que la aplicación de la misma sea acorde con la realidad del entorno en el que operarán las instituciones sujetas a la regulación en referencia.

Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, del 7 al 14 de diciembre de 2022, este Ente Supervisor publicó en su página de web, en la sección de “Proyectos de Normativa”, el Proyecto de reformas de las “REGLAMENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE INSTITUCIONES SUPERVISADAS”, con el propósito de recibir comentarios y observaciones del público en general, de las Instituciones Supervisadas.

Articulos

Articulo 1.-

OBJETO El presente Reglamento tiene como objeto establecer los procedimientos y requisitos mínimos que deben seguirse y cumplirse para la autorización, opinión o dictamen ante Autoridad Competente, según corresponda, sobre las solicitudes para constituir, establecer, convertir, fusionar, escindir, así como cualquier otra figura homologa de las instituciones supervisadas por la Comisión, listadas en el Artículo 2 del presente Reglamento; así como para la incorporación de nuevos socios a una institución supervisada ya constituida.

Articulo 2.-

ALCANCE Quedan sujetas a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento las personas naturales o jurídicas que pretendan organizar, constituir, convertir, fusionar, escindir, así como cualquier otra figura homologa que requiera de autorización de la Comisión u otra Autoridad Competente para establecer alguna de las instituciones siguientes:

  • a)

    Bancos Privados;

  • b)

    Sucursales y Oficinas de Representación de Instituciones Extranjeras;

  • c)

    Asociaciones de Ahorro y Préstamo;

  • d)

    Sociedades Financieras;

  • e)

    Instituciones de Seguros o Fianzas;

  • f)

    Reaseguradoras y Reafianzadoras;

  • g)

    Administradoras de Fondos de Pensiones;

  • h)

    Bolsas de Valores;

  • i)

    Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión;

  • j)

    Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos;

  • k)

    Almacenes Generales de Depósito;

  • l)

    Casas de Cambio;

  • m)

    Depósitos Centralizados de Custodia, Compensación y Liquidación de Valores;

  • n)

    Centrales de Riesgo Privadas o Burós de Crédito; o. Sociedades Clasificadoras de Riesgo; p. Organizaciones Privadas de Desarrollo que se dedican a Actividades Financieras (OPDF´s); q. Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito; r. Sociedades Remesadoras de Dinero; s. Sociedades Administradoras de Fondos de Garantía Recíproca; t. Instituciones no Bancarias de Dinero Electrónico (INDEL); y, u. Cualesquiera otras que, de conformidad a la Ley por la cual se regirá la entidad, o que califique la Comisión, queden sujetas a la supervisión de esta. En los procesos de autorización para operar las instituciones comprendidas en el listado anterior, así como la incorporación de nuevos socios a una institución ya constituida, en donde la legislación requiera que la Comisión, emita dictamen u opinión a solicitud de la Autoridad Competente, se entenderá que la información solicitada y demás disposiciones contenidas en el presente Reglamento, comprenden los requerimientos a satisfacer para la emisión del correspondiente dictamen u opinión por parte de la Comisión, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establezcan las disposiciones contenidas en la Ley aplicable y sus Reglamentos.

Articulo 3.-

DEFINICIONES Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  • 1)

    Autoridad Competente: Institución a la que, por Ley, le corresponde la autorización para la constitución y establecimiento de alguna de las Instituciones listadas en el Artículo 2 del presente Reglamento;

  • 2)

    Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros;

  • 3)

    Funcionarios: Personas responsables de la gestión diaria, sólida y prudente de la Institución Supervisada ante la Junta Directiva, Consejo de Administración u órgano equivalente, de acuerdo con la estructura organizacional de la Institución;

  • 4)

    Idoneidad: Cualidades relativas a la capacidad, habilidad o competencia financiera, moral y técnica, para ser socio de una sociedad, desempeñar un cargo a nivel del Consejo de Administración, Junta Directiva o su equivalente, así como para ser miembro de la alta gerencia de una Institución Supervisada;

  • 5)

    Idoneidad Financiera: Relativo a la solvencia en el pago de sus obligaciones, nivel de endeudamiento y declaración patrimonial requeridos para ser socio de una sociedad, el desempeño del cargo de consejero, director o su equivalente, así como para ser miembro de la alta gerencia en una Institución Supervisada;

  • 6)

    Idoneidad Moral: Referente a la integridad y la conducta ética, honesta, diligente e independiente, requeridas para ser socio de una sociedad supervisada, desempeñar el cargo de consejero, director o su equivalente, así como para ser miembro de la alta gerencia en una Institución Supervisada; y,

  • 7)

    Idoneidad Técnica: Aptitud y capacidad profesional, desarrollo intelectual, conocimientos, habilidades y experiencia en el negocio, para ser socio de una sociedad, el desempeño del cargo de consejero, director o su equivalente, así como para ser miembro de la alta gerencia en una Institución Supervisada.

Articulo 4.-

FORMA SOCIAL Las instituciones sujetas a las presentes disposiciones deberán constituirse como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas ordinarias, y preferentes, según sea el caso. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Garantía Recíproca, serán sociedades anónimas de capital variable. Las OPDF quedan exentas del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Artículo.

Articulo 5.-

EVALUACIÓN DE LOS SOCIOS La Comisión,previo a emitir la autorización,opinión o dictamen según corresponda, sobre las solicitudes de autorización para la constitución de una institución sujeta al cumplimiento del presente Reglamento, evaluará que los socios cumplan con los requisitos determinados en la legislación respectiva y el presente Reglamento, cuenten con las características de idoneidad técnica, financiera y moral, así como la competencia y capacidad necesarias para administrar a la institución supervisada, con la prudencia, responsabilidad y diligencia debida, bajo los principios de gestión y mitigación de los riesgos inherentes a los negocios, así como el cumplimiento de sus objetivos estratégicos. Lo anterior, con base en la investigación, revisión y análisis de la documentación correspondiente, según lo establecido en los Anexos del presente Reglamento. CAPÍTULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN

Articulo 6.-

PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD Las personas naturales o jurídicas, organizadas para constituir las instituciones a las que hace referencia el Artículo 2 del presente Reglamento, deben presentar solicitud mediante Apoderado Legal debidamente acreditado, ante la Autoridad Competente, por los medios que esta estime conveniente, acompañada de los documentos solicitados, detallados en los anexos del presente Reglamento, según el tipo de institución que se pretenda organizar. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra documentación requerida por la normativa específica aplicable a cada tipo de Institución. En caso de instituciones extranjeras que pretendan constituir una sociedad utilizando su misma denominación social, se debe incluir dentro de la denominación social de la sociedad en formación la palabra “HONDURAS” a fin de establecer una diferenciación de origen de país.

Articulo 7.-

DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LA DOCUMENTACIÓN QUE ACOMPAÑA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN La documentación que se adjunte a la solicitud de autorización debe presentarse en idioma español o traducida a este idioma, debidamente legalizada o apostillada cuando corresponda, contando con el refrendo de la Secretaría de Estado competente. Asimismo, las firmas de los socios organizadores en cualquier documento presentado, y las copias de documentos que se acompañen, deben presentarse autenticadas. Las disposiciones de este Artículo también son aplicables a las personas naturales o jurídicas interesadas en formar parte de una institución supervisada por la Comisión que se encuentre ya autorizada para operar.

Articulo 8.-

ADMISIÓN DE LA SOLICITUD Previo a la admisión de la solicitud de autorización presentada ante la Comisión, o del pedido de dictamen u opinión de parte de Autoridad Competente, según corresponda, la Secretaría General de la Comisión debe verificar que cada uno de los documentos listados en los anexos del presente Reglamento se adjunten a la solicitud de mérito, reuniendo los requisitos básicos establecidos en dichos anexos, así como en la legislación aplicable, para lo cual, esa Secretaría contará con un período de tres (3) días hábiles, a partir del día siguiente de la fecha de recepción. En caso de que la Secretaría determine la omisión injustificada de algún documento requerido, o que la información presentada no reúne los requisitos establecidos, se procederá a la devolución de la solicitud mediante la notificación correspondiente a la parte interesada, o a la Institución competente que corresponda, sin perjuicio de que el o los peticionarios puedan presentar nuevamente la solicitud.

Articulo 9.-

INICIO DEL TRÁMITE Admitida la solicitud de autorización, requerimiento de dictamen u opinión, según corresponda, se dará por iniciado el trámite, el cual debe ser resuelto dentro del período estipulado en la legislación aplicable a cada tipo de institución. En caso de que la legislación aplicable no establezca un plazo, la solicitud deberá ser resuelta en un máximo de noventa (90) días hábiles.

Articulo 10.-

SUBSANACIÓN DE INFORMACIÓN Si durante el proceso de autorización, requerimiento de dictamen u opinión, según corresponda, se requiere la subsanación de aspectos determinados en el análisis de la información suministrada, la Comisión cuando corresponda a ella la autorización, o a través de la autoridad competente, requerirá se subsanen los aspectos que originaron el hecho, proceso que se hará en forma conjunta con la autoridad competente, en los casos que aplique, concediendo un plazo de hasta veinte (20) días hábiles para su cumplimiento, dependiendo de la complejidad de los aspectos requeridos, plazo que podrá ser prorrogado de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, por una única vez. El plazo anteriormente mencionado empezará a contar a partir del día hábil siguiente de la notificación al Apoderado Legal. El plazo legal para resolver la solicitud de autorización, el requerimiento de dictamen u opinión, según corresponda, iniciará nuevamente a partir de la fecha en que se dé cumplimiento al requerimiento de subsanación dentro del plazo concedido. Si al término del plazo antes citado no se hubiere atendido el requerimiento de subsanación, se procederá a archivar las diligencias respectivas sin más trámite.

Articulo 11.-

MODIFICACIONES A LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Dentro del plazo del proceso de autorización, el Apoderado Legal de los socios organizadores debe comunicar a la Comisión cualquier hecho o situación que afecte o modifique la información contenida en la documentación presentada. Dicha comunicación debe efectuarse a más tardar el día hábil siguiente al conocimiento del hecho o situación. A partir de esta comunicación, el plazo de resolución de la solicitud queda interrumpido por un máximo de treinta (30) días hábiles, hasta que se presente la nueva documentación. De no presentarse la documentación en el precitado plazo, se archivarán las diligencias sin más trámite. En aquellos casos en que la Comisión durante el proceso de análisis de la solicitud de autorización, determine que el hecho o situación antes referido no fue comunicado por los socios organizadores en el debido tiempo y forma, y a criterio de la Comisión, el mismo afecta o modifica significativamente el contenido de la documentación presentada, procederá a archivar las diligencias respectivas sin más trámites, debiendo comunicar esto a los interesados.