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16 de octubre de 2025Vigente

Reglamento — Normas relativas a Zona Restringida a la Pesca y Acuicultura del Parque Nacional Marino Islas de la Bahía

  • Publicación: 16 de octubre de 2025
  • Gaceta: 36,969

Considerandos

Que la Constitución de la República en su artículo 340 declara de necesidad y utilidad pública el aprovechamiento técnico y racional de los recursos naturales de la nación, declarando de conveniencia nacional e interés público la conservación, restauración y aprovechamiento racional sostenible de los bosques.

Que el Plan Estratégico de Gobierno 2022-2026, se enmarca en la implementación de acciones orientadas en la Agenda Nacional 2030 vinculada con los Objetivos de Desarrollo Sostenible y el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción de un Estado Socialista Democrático y que se promueve e implementa a través del ICF, el cual se basa en los siguientes fundamentos: construcción del Estado Socialista Democrático, el ser humano como fin supremo de la sociedad y el Estado, la protección de los derechos del soberano y la naturaleza, la democracia participativa como pilar central del gobierno y la lucha contra la corrupción y el abuso del poder.

Que en el Sector Ambiente del Plan Estratégico de Gobierno 2022-2026 se orientan acciones dirigidas a la Protección de los bienes comunes, e integra el Sub-Sector Manejo Forestal y de Sistemas Agroforestales, orientado a: Asegurar la protección de los bienes comunes naturales para la disponibilidad de su aprovechamiento y manejo sostenible, entre estos: servicios ecosistémicos, el recurso hídrico para consumo humano, producción, generación hidroeléctrica, riego y demás usos. Dicho Sub-Sector, tiene como objetivo específico: el manejo de los bienes forestales mediante el Sistema Social Forestal y la Forestería Comunitaria, generando empleo digno y permanente en zonas rurales, incentivando la producción, protección y conservación del bosque y demás bienes y servicios ecosistémicos.

Que la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (Decreto Legislativo N°98-2007) y su Reglamento (Acuerdo N°31-2010), establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los recursos forestales, áreas protegidas y vida silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país.

Que es potestad del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), administrar y regular los aprovechamientos y demás actividades forestales y afines que se desarrollen en áreas forestales públicas para garantizar su manejo racional y sostenible, de igual forma le corresponde regular y controlar el recurso forestal privado, con el fin de garantizar la sostenibilidad ambiental.

Que la Ley Forestal tiene como principio básico la regularización, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal, garantizando la posesión de los grupos campesinos, comunidades, grupos étnicos y determinando sus derechos y sus obligaciones relacionadas con la protección y el manejo sostenible de los recursos forestales, así como promover el Co-manejo como mecanismo básico para incorporar la participación de la sociedad civil en la gestión de las áreas protegidas y mejorar la calidad de vida de las comunidades.

Que el ICF en cumplimiento de sus facultades y responsabilidades y basados en los principios de la Ley Forestal, suscribe Contratos de Manejo Forestal Comunitario (CMFC) con las Organizaciones Comunitaria, integrada por las Comunidades y la Organización Agroforestal, las cuales forman parte del Sistema Social Forestal (SSF) y representan los derechos e intereses de los pobladores de las comunidades que viven dentro o alrededor del bosque nacional y que a efecto, de generar beneficios formulan e implementan el respectivo Plan de Manejo Forestal (PM) y Plan Operativo Anual (POA).

Que el ICF en uso de sus facultades emitió el Acuerdo N°009-2011, en fecha 15 de marzo del 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 6 de septiembre del año 2011, mediante el cual se aprobó el “MANUAL DE NORMAS TÉCNICAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y SEGUIMIENTO DE PROCESO DE ASIGNACIÓN DE ÁREAS FORESTALES CON FINES DE APLICACIÓN DE LA FORESTERÍA COMUNITARIA EN BOSQUES PÚBLICOS HONDUREÑOS”, estableciéndose en este los “Mecanismos de transparencia en los procesos de comercialización de productos forestales”.

Que tanto la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, su Reglamento, y el Acuerdo N°009-2011, fundamentan y definen el proce

Texto completo

ZONA RESTRINGIDA A LA PESCA Y ACUICULTURA Descripción: Zona donde será permitido el uso regulado de los recursos marinos quedando restringida la pesca artesanal, industrial y la acuicultura.

  • 1)

    Normas relativas a la navegación y atraque 1.1. La descarga e intercambio de agua de lastre y la eliminación de residuos de cualquier tipo (sólido o líquido) en el mar, como resultado de las operaciones normales de buques ya sea por factores de funcionamiento o accidentales, las aguas sentinas u otras contaminadas con hidro carburo, así como las aguas residuales deberán ser descargadas en terminales receptoras autorizadas en cumplimiento a la normativa nacional que para tal efecto se encuentren vigentes en el país y por las disposiciones establecidas en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL). Las autoridades competentes deberán realizar la supervisión y seguimiento de estas regulaciones nacionales e internacionales a efectos de asegurar su cumplimiento. 1.2. El paso inocente de embarcaciones y buques está permitido bajo las normas nacionales y las establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR). 1.3. Para la navegación mediante el paso inocente de embarcaciones se deben seguir los siguientes lineamientos: 1.3.1. La velocidad de circulación de embarcaciones será regulado por las autoridades competentes y los comanejador es, incluyendo el boyaje de señalización. Estas regulaciones serán adoptadas a través de ordenanzas municipales. 1.3.2. La circulación de lanchas no podrá realizarse a una distancia menor de 50 metros de una embarcación con buzos, la cual debe tener una bandera de identificación, las autoridades competentes deberán verificar el irrestricto cumplimiento de esta disposición. 1.3.3. Se prohíbe la circulación de embarcaciones en la franja de bañistas debidamente identificadas y marcadas.

    1.3.4. No se permite el uso de anclas, excepto en casos de emergencia comprobada. Toda embarcación deberá hacer uso de las boyas instaladas para tal efecto, o atracar directamente en muelles designados respetando todas las regulaciones establecidas en la normativa nacional.

  • 2)

    Normas relativas a la operación de infraestructura costera 2.1. Las descargas de aguas residuales provenientes de zonas residenciales, industriales o infraestructura turística deben cumplir con las Normas Técnicas de las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores y alcantarillado sanitario establecidas por la Secretaría de Salud Pública y las regulaciones ambientales establecidas para tal efecto. 2.2. La permanencia, comercialización, transporte y venta de hidrocarburos y sus derivados potencialmente peligrosos para la salud humana y el ambiente, se permite si cuenta con los permisos respectivos y plan de contingencia local ante derrames concedido y autorizado por las autoridades competentes y con previo conocimiento de las autoridades del PNMIB. 2.3. No se permite la permanencia, comercialización, deposición y venta de materiales tóxicos o potencialmente peligrosos para la salud humana y el ambiente en esta zona. 2.4. La instalación o permanencia de gasolineras flotantes será permitida siempre y cuando cuenten con los permisos de las autoridades competentes y que cumplan con las medidas de mitigación ambiental. 2.5. En zonas de playas no se permite la instalación y permanencia de equipos tecnológicos o industriales que contengan sustancias nocivas y/o potencialmente peligrosas incluyendo bombas, compresores, baterías y tanques de reserva de hidrocarburos.

  • 3)

    Normas relativas a la extracción de recursos pétreos y minerales 3.1. Queda prohibido la exploración y explotación de minerales y de cualquier tipo de hidrocarburos sea en la columna de agua o en el subsuelo marino. 3.2. Queda prohibido la extracción de material pétreo (roca coralina, arena, piedra y grava), exceptuando la extracción de arena para la restauración de playas, previo estudios y con los permisos de las autoridades competentes.

  • 4)

    Normas relativas a estructuras, obras y extracción de materiales 4.1. Se permite el hundimiento de barcos o estructuras similares, con los respectivos permisos de las autoridades competentes. 4.2. Se permite el salvataje de embarcaciones con la autorización de los entes competentes, de conformidad a las directrices de la Marina Mercante para la elaboración de planes de remoción de naves hundidas, semihundidas y pecios. 4.3. Queda prohibido la excavación, nivelación y relleno en bosques de manglar, praderas de pastos marinos y áreas con cobertura arrecifal. 4.4. Las actividades de mantenimiento de estructuras y de canales, puertos, se permiten con los respectivos permisos de las autoridades competentes.

    4.5. Frente a las playas no se permite estructuras cerradas, elevaciones (niveles/piso) en el lecho marino. 4.6. En otras líneas costeras, se permiten estructuras cerradas, elevaciones (niveles/piso) en el lecho marino, únicamente si forman parte de un proyecto hotelero de mayor envergadura ubicado en el inmueble contiguo con frente al mar y de su propiedad, en base a estudios y con los permisos correspondientes debiendo cumplir con los siguientes criterios: 4.6.1. Estructuras pequeñas de madera de hasta 80 m2. 4.6.2. Con una densidad máxima de hasta 50% del espejo de mar frente a su propiedad y de acuerdo a criterios técnicos. 4.6.3. Que no realicen las descargas al mar de aguas servidas, desechos sólidos o contaminantes. 4.6.4. Estas estructuras no se permiten sobre arrecifes coralinos 4.6.5. Se permite el tendido de cables y tuberías submarinas si cuenta con los respectivos permisos de las autoridades competentes. 4.6.6. Queda prohibido actividades que impliquen la manipulación del coral in situ o ex situ, ya sea para la instalación de viveros de coral, arrecifes artificiales, colecta de especímenes o material genético, salvo si es para fines de restauración, conservación y/o carácter científico para lo cual debe contar con un plan científicamente sólido con respaldo de un regente especializado en la materia y certificado por el Colegio de Biólogos de Honduras y los respectivos permisos de las autoridades competentes. 4.6.7. Se permite únicamente la construcción de senderos elevados (pasarela) de madera en arrecifes emergidos (ironshore) teniendo en cuenta la regulación de bajo impacto con un ancho máximo de dos (2) m, la distancia mínima entre pasarelas será definido por las municipalidades en conjunto con el Comité Técnico de comanejador es, los patronatos o asociaciones de vecinos, lo cual debe contar con los respectivos permisos de las autoridades competentes. 4.6.8. No se permiten construcciones permanentes o temporales sobre arrecifes de coral. 4.6.9. No se permite construcción de espigones verticales permanente o temporal. 4.6.10. La construcción de estructuras longitudinales paralelas a la línea de marea alta, para protección en caso de erosión y pérdida de playa, será permitida previo un estudio de la dinámica de playa y los permisos de las autoridades competentes. 4.6.11. Se permite la construcción de muelles en la Zona Marino Costera de conformidad a la Tabla de Categorización Ambiental vigente y de acuerdo con la presente normativa, previa autorización de los entes competentes. 4.6.12. No se permite la instalación y construcción de infraestructura con el objetivo de retener y provocar la agregación de peces, tortugas y tiburones con fines recreativos o de consumo. 4.6.13. Se permite la instalación de boyas de buceo y fondeo de embarcaciones con sus debidos permisos emitidos por las autoridades competentes.

    4.6.14. No se permite el corte, tala, quema, excavación, nivelación y relleno en bosques de manglar vivo o muerto. Se exceptúan aquella infraestructura hídrica de manejo y gestión del agua, infraestructura vial y vías de acceso marítimos, sin perjuicio del estudio del impacto ambiental, las medidas de mitigación y compensación ambiental

  • 5)

    Normas relativas a la visitación 5.1. El uso de las playas del Parque Nacional será libre, público y gratuito para los usos comunes y acordes con su naturaleza. 5.2. Se prohíbe el tránsito de medios de transporte motorizado y el uso de aparatos sonoros o instrumentos musicales (por arriba de 80 decibeles), cuando por su volumen causen molestias al resto de los usuarios de la playa. Queda prohibido a los usuarios depositar cualquier tipo de residuos (sólidos o líquidos) en la playa, en el mar. 5.3. Todas las empresas y prestadores de servicios turísticos deberán contar con guías capacitados y certificados para el desarrollo de la actividad turística. 5.4. Las empresas y prestadores de servicios de turismo están obligados a informar las regulaciones de uso del área protegida a los visitantes a bordo de las embarcaciones. 5.5. Las empresas y prestadores de servicios turísticos deben estar legalmente registrados en las instituciones competentes, promoviendo su organización en apoyo a la conservación y uso sostenible del área protegida. 5.6. Las empresas y prestadores de servicios de turismo son responsables de estar actualizados en las normativas, capacitaciones y cursos de re fresca miento del área protegida que brinden las instituciones competentes, como requisito previo para operar. 5.7. Los prestadores de servicios turísticos deberán portar en forma visible las credenciales de identificación expedida por el IHT, entrando en vigor esta norma una vez se haya socializado y promovido el proceso de acreditación. 5.8. La práctica del esnórquel y buceo a pulmón será regida por las siguientes normas. 5.9. El capitán de la embarcación turística es el responsable de brindar el equipo de seguridad a los turistas para evitar accidentes que pongan en riesgo la vida humana y para evitar la inmersión inadecuada o el contacto directo con los arrecifes de coral. 5.10. Se prohíbe la venta de protectores solares que contengan ingredientes dañinos para el arrecife y la salud humana (Oxitoxibenzona, Octinoxato Homosalato, octocrylene, avobenzona). Esta prohibición entrará en vigencia a través de ordenanzas municipales. 5.11. Al practicar esnórquel no se debe utilizar guantes o rodilleras, exceptuando casos de investigaciones científica o condiciones médicas. 5.12. Queda prohibido lanzar o vaciar desechos sólidos y líquidos en áreas de esnórquel, teniendo en cuenta las demás regulaciones sobre disposición de desechos en el mar. 5.13. Queda prohibido la alimentación de las especies del arrecife y la remoción de organismos vivos o muertos. 5.14. La práctica del Buceo con tanque (SCUBA) será regido por las siguientes normas: 5.14.1. Cada centro de buceo deberá capacitar a sus usuarios sobre la normativa del parque Nacional Marino Islas de la Bahía.

    5.14.2. No utilizar guantes o rodilleras a excepción de las actividades de proyectos de investigación autorizados por las autoridades correspondientes y/o de brigadas ambientales de respuesta post huracanes que así lo establezcan en su protocolo y/o condiciones médicas. 5.14.3. Los buzos con equipo SCUBA deberán desplazarse alrededor de los corales. En ningún caso se podrá descansar, apoyar, tocar, arrastrar o pararse en el arrecife, así como extraer cualquier organismo. 5.14.4. Las autoridades competentes podrán restringir sitios de buceo que por condiciones ocean o gráficas,climáticas y de conservación así lo requieran. 5.14.5. Se permite un número máximo de 8 personas por guía de buceo y máximo de 10 personas por instructor de buceo, si se supera este número se deberá acompañar de un segundo instructor de buceo hasta un máximo de dos grupos para garantizar la seguridad personal y daños al ecosistema. 5.15. Queda prohibido vaciar desechos sólidos y líquidos en áreas de buceo, teniendo en cuenta las demás regulaciones sobre disposición de desechos en el mar. 5.16. Queda totalmente prohibida la colecta de organismos marinos, así como tocar, cambiar de lugar o extraer a los organismos marinos silvestres a excepción de las especies en cautiverio o una investigación autorizada por la oficina respectiva del ICF. 5.17 La práctica de actividades náuticas recreativas referente a kayak y remo, motos acuáticas, vela ligera, vela crucero, lanchas rápidas, esquí náutico, windsurfs, jet ski, bananas, paravelismo y otros deportes acuáticos será regida por las siguientes normas: 5.17.1. La circulación de toda embarcación menor a 5 toneladas se permite si cuenta con los registros y permisos correspondientes, respetando las velocidades establecidas. 5.17.2. La circulación de toda embarcación de navegación y recreativa no podrá realizarse a una distancia menor de 50 metros de una embarcación con buzos, la cual debe tener una bandera de identificación, las autoridades competentes deberán verificar el irrestricto cumplimiento de esta disposición.

  • 6)

    Normas relativas a las embarcaciones de prestadores de servicios turísticos 6.1. No se permite el uso de anclas, excepto en casos de emergencia comprobada. Toda embarcación deberá hacer uso de las boyas instaladas para tal efecto, o atracar directamente en muelles designados respetando todas las regulaciones establecidas en la normativa nacional. 6.2. Queda prohibido vaciar desechos sólidos y líquidos, teniendo en cuenta las demás regulaciones sobre disposición de desechos en el mar. Las embarcaciones deben contar con un plan para el manejo de residuos sólidos y líquidos. 6.3. El a vista miento de fauna marina con fines recreativos será regido por las siguientes normas: 6.3.1. Se prohíbe la alimentación de las especies del arrecife y la remoción de organismos vivos o muertos.

    6.3.2. Se prohíbe a las embarcaciones acercarse a fauna marina, incluyendo cetáceos, tiburones ballena, tortugas marinas y manatíes, a una distancia menor de 30 metros con el motor encendido, y a menos de 15 metros aún con el motor apagado, respecto al ejemplar más cercano. Para el turismo de observación del tiburón ballena, deberán seguirse los lineamientos ya establecidos, que incluyen que los nadadores deberán permanecer a 3 metros (9.84 pies) de distancia del cuerpo del tiburón ballena y 4 metros (13.12 pies) de la cola, para evitar contacto con el animal, en especial con su cola, evitando con todo ello bloquear su paso. 6.3.3. En caso de que se haya apagado el motor, este solo podrá volver a encenderse una vez que se haya verificado claramente que la fauna marina se encuentra a una distancia mínima de 30 metros de la embarcación y visible en la superficie. 6.3.4. Se prohíbe permanecer más de 30 minutos con cualquier grupo de fauna marina, aunque se respeten las distancias indicadas. 6.3.5. Se prohíbe permanecer en las cercanías de un solo individuo o de una madre con cría por un período superior a 15 minutos. En estos casos, las embarcaciones deberán mantener una distancia mínima de 50 metros respecto al ejemplar más cercano. 6.3.6. Se prohíbe interrumpir el curso de la fauna marina dividiéndolos o dispersándolos cuando nadan en grupo. 6.3.7. Se prohíbe generar ruidos excesivos, como música o percusión de cualquier tipo a menos de 100 metros de cetáceos y quelonios. 6.3.8. Se prohíbe la reproducción de sonidos grabados de las especies observadas, así como cualquier otro tipo de sonido bajo el agua, durante actividades turísticas o recreativas. Esta disposición no aplica cuando se trate de investigaciones científicas previamente autorizadas por las autoridades competentes.

  • 7)

    Normas relativas a la pesca comercial 7.1. No se permite utilizar las siguientes artes de pesca: la pesca con arpón, trampas de peces y nasas, palangre, tras mall o, chinchorro, químicos, explosivos y choques eléctricos. 7.2. No se permite realizar la pesca de organismos herbívoros de arrecife, la extracción de langosta, caracol y la pesca en sitios de agregación reproductiva de meros y pargos. 7.3. Queda prohibida la pesca mediante el buceo libre, con tanque, a pulmón o con manguera (hookah fishing). 7.4. Queda prohibida la pesca industrial en todas sus modalidades.

  • 8)

    Normas relativas a la pesca deportiva y turística 8.1. No se permite la pesca deportiva de captura y liberación (“captura y liberación”) utilizando caña-carrete. 8.2. No se permite la pesca recreacional y turística con la utilización de línea y anzuelo o caña-carrete. Con la excepción las zonas de Coco View y Caribe an Point,

    para las especies de Tarpón, Permit y Bonefish con la respectiva liberación de las presas.

  • 9)

    Normas relativas a la acuicultura 9.1. Se prohíbe la instalación de granjas acuícolas de cualquier tamaño, tipo, o especie cultivada con fines comerciales. Se exceptúan los proyectos orientados a la restauración ecológica cuando se requiera la reproducción y cría de especies herbívoras.

  • 10)

    Normas relativas a la pesca de subsistencia 10.1. Se permite la pesca de subsistencia utilizando las siguientes artes de pesca: atarraya (para uso exclusivo de carnada), línea y anzuelo. 10.2. Para la pesca de subsistencia de la langosta (Panurilus argus) y caracol (Lobatus gigas) como derecho preferente de los pueblos originarios legalmente reconocidos, deberá realizarse un estudio del estado actual de las especies en base a datos de monitoreo de al menos cinco años para determinar su factibilidad (tallas, captura, sitios, artes de pesca y periodos de veda etc).

  • 11)

    Normas relativas a la fotografía y filmación comercial 11.1. Se permite la fotografía y filmación con carácter comercial con el permiso correspondiente y pago de canon, de conformidad a la normativa legal, con la autorización de los entes competentes. Esta norma entrará en vigencia una vez se haya creado el mecanismo, establecido el canon y socializado con los diferentes interesados.

  • 12)

    Normas relativas a la investigación y monitoreo 12.1. Las actividades de investigación científica y monitoreo biológico sólo serán permitidas previo cumplimiento de las disposiciones establecidas para permisos de investigación en las regulaciones vigentes del ICF y las demás que mande la normativa legal vigente. 12.2. Toda investigación debe autorizarse en base al plan de investigación y necesidades de información del PNMIB.

  • 13)

    Normas relativas a la extracción e introducción de especies 13.1. Se permite la extracción del pez león (Pterois volitans y Pterois miles) utilizando el arpón hawaiano como arte de pesca autorizado y utilizando las recomendaciones técnicas de la estrategia Regional para el Control del Pez León en el Sistema Arrecifal Mesoamericano, ICF y DIGEPESCA. 13.2. Queda terminantemente prohibido la introducción de especies no nativas del PNMIB. 13.3. Queda prohibida la captura, extracción y comercialización de especímenes marinos tales como conchas, corales duros y suaves, pepinos de mar, estrellas de mar, erizos de mar, caballitos de mar, abanicos de mar, esponjas marinas, tortugas marinas, cetáceos, tiburones, rayas y subproductos o derivados, excepto para el uso en acuarios locales para exhibición, con fines única y exclusivamente científicos y/o educativos debidamente autorizados.

    14. Normas relativas al patrimonio nacional 14.1. Se prohíbe la remoción y comercialización de artículos que según las normas establecidas son parte del patrimonio arqueológico e histórico del Estado de Honduras. ZONA DE AMORTIGUAMIENTO

    • 1)

      Normas relativas a la navegación y atraque 1.1 La descarga e intercambio de agua de lastre y la eliminación de residuos de cualquier tipo (sólido o líquido) en el mar, como resultado de las operaciones normales de buques ya sea por factores de funcionamiento o accidentales, las aguas sentinas u otras contaminadas con hidro carburo, así como las aguas residuales deberán ser descargadas en terminales receptoras autorizadas en cumplimiento a la normativa nacional que para tal efecto se encuentren vigentes en el país y por las disposiciones establecidas en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL). Las autoridades competentes deberán realizar la supervisión y seguimiento de estas regulaciones nacionales e internacionales a efectos de asegurar su cumplimiento. 1.2 El paso inocente de embarcaciones y buques está permitido bajo las normas nacionales y las establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR). 1.3 Para la navegación mediante el paso inocente de embarcaciones se deben seguir los siguientes lineamientos: 1.3.1 La velocidad de circulación de embarcaciones serán reguladas por las autoridades competentes y los comanejador es incluyendo el boyaje de señalización, estas regulaciones serán adoptadas a través de ordenanzas municipales. 1.4 No se permite el anclaje sobre arrecifes coralinos o pastos marinos, y se deben de hacer los amarres en las boyas disponibles. 1.5 Se permite el hundimiento de barcos y estructuras similares cuando sea necesario, siempre y cuando se haya realizado un estudio previo de factibilidad técnica y de evaluación de impacto ambiental dictaminado como favorable por el Comité Técnico del PNMIB. 1.6. No se permite anclaje sobre arrecifes coralinos. 1.7. No se permite el anclaje de los barcos fuera de las boyas previstas para ello. 1.8. No se permite el anclaje con baterías o cualquier otro instrumento que genere contaminación. 1.9. No se permite amarrar dos o más lanchas a una boya.

    • 2)

      Normas relativas a la minería 2.1 Queda prohibido la exploración y explotación de minerales y de cualquier tipo de hidrocarburos ya sea en la columna de agua o en el subsuelo marino. Plan de Manejo Parque Nacional Marino Islas de la Bahía 2023-2034 102.

    • 3)

      Normas relativas a Estructuras, Obras y extracción de materiales 3.1 No se permiten actividades que impliquen la manipulación del coral in situ o ex situ, ya sea para la instalación de viveros de coral, arrecifes artificiales, colecta de especímenes o material genético, salvo si es para fines de restauración, conservación y/o carácter científico para lo cual se debe contar con los respectivos permisos de las autoridades competentes.

      4. Normas relativas a la visitación y el turismo 4.1 Se prohíbe lanzar o vaciar desechos sólidos y líquidos teniendo en cuenta las demás regulaciones sobre disposición de desechos en el mar. 4.2 Queda prohibido la alimentación de las especies marinas y la remoción de organismos vivos o muertos. 4.3 El capitán de la embarcación turística es el responsable de brindar el equipo de seguridad a los turistas para evitar accidentes que pongan en riesgo la vida humana y para evitar la inmersión inadecuada o el contacto directo con los arrecifes de coral. 4.4 Todas las empresas y prestadores de servicios turísticos deberán contar con guías capacitados y certificados para el desarrollo de la actividad turística. 4.5 Los prestadores de servicios de turismo están obligados a informar las regulaciones de uso del área protegida a los visitantes a bordo de las embarcaciones. 4.6 Las empresas y prestadores de servicios turísticos deben estar legalmente registrados en las instituciones competentes promoviendo su organización en apoyo a la conservación y uso sostenible del área protegida. 4.7 Las empresas y prestadores de servicios de turismo son responsables de estar actualizados en las normativas, capacitaciones y cursos de re fresca miento del área protegida que brinden las instituciones competentes, como requisito previo para operar. 4.8 Los prestadores de servicios turísticos deberán portar en forma visible las credenciales de identificación expedidas por el IHT, entrando en vigencia esta norma una vez se haya promovido el proceso de acreditación. 4.9 El a vista miento de fauna marina con fines recreativos será regido por las siguientes normas: 4.9.1. Para el turismo de observación del tiburón ballena, deberán seguirse los lineamientos ya establecidos, que incluyen que los nadadores deberán permanecer a 3 metros (9.84 pies) de distancia del cuerpo del tiburón ballena y 4 metros (13.12 pies) de la cola, para evitar contacto con el animal, en especial con su cola, evitando con todo ello bloquear su paso. 4.9.2. No se permite perseguir, manipular, molestar o montar sobre ningún tipo de vida marina tal como: tortugas, ballenas, tiburones ballena, del fines, mamíferos marinos, estrellas de mar, pepinos de mar, erizos de mar, entre otros. 4.9.3. Se prohíbe a las embarcaciones acercarse a fauna marina, incluyendo cetáceos, tiburones ballena, tortugas marinas y manatíes, a una distancia menor de 30 metros con el motor encendido y a menos de 15 metros aún con el motor apagado, respecto al ejemplar más cercano. 4.9.4. Queda prohibido acercarse a menos de30metros de del fines y otros cetáceos menores y a menos de 50 metros de ballenas y cetáceos mayores de 5 metros, cuando éstos se encuentren en actividades de alimentación o socialización. 4.9.5. En caso de que se haya apagado el motor, este solo podrá volver a encenderse una vez que se haya verificado claramente que la fauna marina se encuentra a una distancia mínima de 30 metros de la embarcación y visible en la superficie. 4.9.6. Se prohíbe permanecer más de 30 minutos con cualquier grupo de fauna marina, aunque se respeten las distancias indicadas.

      4.9.7. Se prohíbe permanecer en las cercanías de un solo individuo o de una madre con cría por un período superior a 15 minutos. En estos casos, las embarcaciones deberán mantener una distancia mínima de 50 metros respecto al ejemplar más cercano. 4.9.8. Se prohíbe interrumpir el curso de la fauna marina dividiéndolos o dispersándolos cuando nadan en grupo. 4.9.9. No se permite alimentar a especies de fauna marina. 4.9.10. Se prohíbe generar ruidos excesivos, como música o percusión de cualquier tipo a menos de 100 metros de cetáceos y quelonios. 4.9.11. Se prohíbe la reproducción de sonidos grabados de las especies observadas, así como cualquier otro tipo de sonido bajo el agua, durante actividades turísticas o recreativas. Esta disposición no aplica cuando se trate de investigaciones científicas previamente autorizadas por las autoridades competentes. 4.9.12. No se permite arrojar o vaciar desechos sólidos y líquidos en áreas de observación y conservación de cetáceos, teniendo en cuenta las demás regulaciones sobre disposición de desechos en el mar. 5. Normas relativas a la pesca comercial 5.1. No se debe realizar la pesca con arpón, trampas de peces y nasas, palangre, tras mall o, chinchorro, químicos, explosivos o choques eléctricos, aunque sea de línea o cualquier otra arte de pesca que no sea en base a línea de mano. 5.2 Se permite la extracción del pez león (Pterois volitans y Pterois miles) utilizando el arpón hawaiano como arte de pesca autorizado y utilizando las recomendaciones técnicas de la estrategia Regional para el Control del Pez León en el Sistema Arrecifal Mesoamericano, ICF y DIGEPESCA. 5.3. No se permite la captura, extracción y comercialización de especies arrecifales para acuarios y artesanías tales como conchas, corales duros y suaves, pepinos de mar, estrellas de mar, erizos de mar, caballitos de mar, abanicos de mar, esponjas marinas, tortugas marinas, cetáceos, tiburones, rayas y sus subproductos y derivados. 5.3. Queda prohibida la pesca mediante la modalidad de buceo libre, con tanque, pulmón o manguera (hookah fishing). 5.4. Queda prohibida la pesca industrial en todas sus modalidades. 6. Normas relativas a la pesca deportiva y turística 6.1. Se permite la pesca deportiva, recreacional y turística, mediante el empleo del arte caña-carrete y línea de mano, con el debido carné de licencia de pesca deportiva emitida por DIGEPESCA a 50 metros (164 pies) mínimo de distancia de formaciones coralinas más cercanas con la posterior liberación de la presa, en el caso de la pesca deportiva a un máximo de profundidad de 91 metros (300 pies). 7. Normas relativas a la fotografía y filmación comercial 7.1. Se permite la fotografía y filmación con carácter comercial únicamente mediante el otorgamiento de un permiso previo comercial y pago de canon de

      conformidad a la normativa legal vigente, con la autorización de los entes competentes. Esta norma entrará en vigencia una vez que se haya definido el mecanismo necesario y este haya sido divulgado. 8. Normas relativas a la acuicultura 8.1. Se prohíbe la instalación de granjas acuícolas de cualquier tamaño, índole, especie o propósito con fines comerciales. 9. Normas relativas a la investigación y monitoreo 9.1 Las actividades de investigación científica y monitoreo biológico que se realicen (priorizadas o no en el Plan de Investigación y Monitoreo del Área Protegida) deberá previo a obtener el permiso correspondiente contar con opinión favorable del ICF, la resolución de aprobación de la solicitud de licencia o permiso de investigación científica, luego presentar el mismo al comité técnico de co-manejo, así como asegurar el establecimiento de medidas para el involucramiento, creación de capacidades, traspaso de la información generada y mecanismos de socialización con el comité técnico de comanejo y demás estructuras locales vinculadas. 9.2 Es Obligatorio que el investigador principal porte su respectivo permiso y se reporte en la Oficina Regional del ICF, con el Coordinador de Áreas Protegidas (en la jurisdicción del área donde se realizará el estudio y autoridades locales que los solicite), además deberá reportarse ante las instituciones comanejador as del área protegida. En este último caso, los investigadores deberán acoplarse a cualquier reglamento o normativa sobre el desarrollo de investigación y colecta que exista para esa área. 9.3 Cuando la investigación o monitoreo implique la participación de comunidades locales o se realice en áreas utilizadas por comunidades indígenas o afrodescendientes, el investigador en coordinación con los comanejador es deberá socializar la actividad antes de comenzar el trabajo de campo. 9.4 Toda investigación debe autorizarse en base al plan de investigación y necesidades de información del PNMIB. 10. Normas relativas a la pesca de subsistencia y de uso tradicional 10.1. Se permite la pesca de subsistencia con línea de mano y anzuelo, con la excepción de las siguientes especies: peces herbívoros, tiburones, rayas, tortugas marinas, langosta, caracol, pepino de mar y especies en veda permanente como el Mero (Epinephelus striatus). 11. Normas relativas a la extracción e introducción de especies 11.1. Se permite la extracción del pez león (Pterois volitans y Pterois miles.) utilizando el arpón hawaiano como arte de pesca autorizado y utilizando las recomendaciones técnicas de la estrategia Regional para el Control del Pez León en el Sistema Arrecifal Mesoamericano, ICF y DIGEPESCA. 11.2. Queda terminantemente prohibido la introducción de especies no nativas al PNMIB. 11.3. Queda prohibida la captura, extracción y comercialización de especies marinas para acuarios y artesanías tales como conchas, corales duros y suaves, pepinos de mar, estrellas de mar, erizos de mar, caballitos de mar, abanicos de mar, esponjas

      marinas, tortugas marinas, cetáceos, tiburones, rayas y sus subproductos y derivados. 12. Normas relativas al patrimonio nacional 12.1 Queda prohibido la remoción y comercialización de artículos que según normas establecidas son parte del patrimonio arqueológico e histórico del Estado de Honduras. I. COMPONENTE ESTRATÉGICO Objetivo estratégico 1: Recuperar la biomasa de las poblaciones de peces comerciales y promover su aprovechamiento de manera sostenible. Objetivo estratégico 2: Promover la distribución equitativa y transparente de beneficios ambientales, sociales y económicos que se generan dentro del área protegida. Objetivo estratégico 3: Mejorar y mantener la integridad ecológica de los manglares con el fin de conservar sus bienes y servicios ecosistémicos. Objetivo estratégico 4: Evitar y mitigar el impacto del desarrollo inmobiliario e infraestructura para el turismo sobre los hábitats del parque marino. Objetivo estratégico 5: Evitar y mitigar el impacto de especies exóticas e invasoras y enfermedades que afectan la integridad de los sistemas marino-costeros. Objetivo estratégico 6: Evitar y mitigar el impacto de la construcción y operación de la infraestructura marítima para garantizar la salud del sistema marino-costero. Objetivo estratégico 7: Evitar, minimizar y mitigar el impacto de las operaciones de navegación marítima en el Parque Nacional Marino. Objetivo estratégico 8: Evitar, minimizar y mitigar el impacto de efluentes provenientes del uso de combustibles, hidrocarburos y otras sustancias nocivas potencialmente peligrosas (SNPP) por parte del transporte marítimo y cualesquiera otras operaciones terrestres. Objetivo estratégico 9: Evitar, minimizar y mitigar el impacto de los residuos sólidos provenientes de los asentamientos urbanos e infraestructura turística. Objetivo estratégico 10: Reducir el impacto de los efluentes agrícolas en la calidad del agua marina cercana a la costa. Objetivo estratégico 11: Reducir el impacto de los efluentes urbanos, la infraestructura turística y el mantenimiento de embarcaciones en la calidad del agua marina cercana a la costa. Objetivo estratégico 12: Evitar, minimizar y mitigar el impacto de los sedimentos sobre el sistema marino-costero. Objetivo estratégico 13: Promover el conocimiento de los recursos naturales, la investigación y monitoreo de los valores de conservación para una mejor comprensión de los beneficios. Objetivo estratégico 14: Promover la Gestión del Parque Marino Islas de la Bahía bajo una mayor comprensión sobre el Cambio Climático y sus efectos sobre los sistemas marino- costeros.

      Objetivo estratégico 15: Fortalecer y consolidar la estructura de comanejo que permita el funcionamiento coordinado de las distintas Instituciones y actores con influencia en el Parque Marino. Objetivo estratégico 16: Desarrollar la sensibilización en la población sobre la importancia del Parque Marino como proveedor de servicios ecosistémicos. La implementación del Plan de Manejo se desarrollará mediante siete programas: Recursos Naturales, Educación Ambiental, Investigación y Monitoreo, Protección, Uso Público, Desarrollo Comunitario, Administrativo y Financiero, durante los próximos doce años. Se considera en el año sexto la evaluación intermedia de las acciones ya ejecutadas y así mismo dar paso a una valoración y actualización de las estrategias. CUARTO: Realizar las evaluaciones de efectividad de manejo en el área protegida, cada dos años siendo este el principal insumo para la elaboración de planes operativos bianuales que se elaboren en el Área Protegida, de conformidad al numeral décimo primero del Acuerdo No.040-2012. QUINTO: La vigencia del Plan de Manejo del Área Protegida del Parque Nacional Marino Islas de la Bahía será del año 2025-2034, la normativa establecida en este plan mantendrá su vigencia de forma indefinida,hasta que se lleve a cabo un nuevo proceso de revisión y ajuste, conforme a lo que se establezca en el proceso de gestión adaptativa del área protegida. No obstante, podrá realizarse una revisión intermedia, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 040-2012. SEXTO: Todo proyecto que se desarrolle en el Departamento de Islas de la Bahía y que se ubique en la zona de influencia del Parque Nacional Marino Islas de la Bahía, cuya implementación pueda impactar directamente la biodiversidad, debe ser evaluado por las instituciones competentes y contar con un dictamen de viabilidad, según el artículo 318 del Reglamento de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre y demás leyes aplicables. SÉPTIMO: Se instruye a la Región Forestal de Islas de la Bahía supervisar, acompañar la gestión, implementación y ejecución del Plan de Manejo. OCTAVO: Remitir el presente Acuerdo al Departamento de Áreas protegidas para su conocimiento e inmediata ejecución. NOVENO: El presente acuerdo entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y deberá ser publicado en la página web de ICF. CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. Dado en la ciudad de Comayagüela, municipio del Distrito Central, a los 18 días del mes de agosto de 2025. ING. LUIS EDGARDO SOLIZ LOBO DIRECTOR EJECUTIVO ICF ABG. RODOLFO ZAMORA SECRETARIO GENERAL ICF

      Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre ACUERDO No. 097-2025 INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL, ÁREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF). CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su artículo 340 declara de necesidad y utilidad pública el aprovechamiento técnico y racional de los recursos naturales de la nación, declarando de conveniencia nacional e interés público la conservación, restauración y aprovechamiento racional sostenible de los bosques. CONSIDERANDO: Que el Plan Estratégico de Gobierno 2022-2026, se enmarca en la implementación de acciones orientadas en la Agenda Nacional 2030 vinculada con los Objetivos de Desarrollo Sostenible y el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción de un Estado Socialista Democrático y que se promueve e implementa a través del ICF, el cual se basa en los siguientes fundamentos: construcción del Estado Socialista Democrático, el ser humano como fin supremo de la sociedad y el Estado, la protección de los derechos del soberano y la naturaleza, la democracia participativa como pilar central del gobierno y la lucha contra la corrupción y el abuso del poder. CONSIDERANDO: Que en el Sector Ambiente del Plan Estratégico de Gobierno 2022-2026 se orientan acciones dirigidas a la Protección de los bienes comunes, e integra el Sub-Sector Manejo Forestal y de Sistemas Agroforestales, orientado a: Asegurar la protección de los bienes comunes naturales para la disponibilidad de su aprovechamiento y manejo sostenible, entre estos: servicios ecosistémicos, el recurso hídrico para consumo humano, producción, generación hidroeléctrica, riego y demás usos. Dicho Sub-Sector, tiene como objetivo específico: el manejo de los bienes forestales mediante el Sistema Social Forestal y la Forestería Comunitaria, generando empleo digno y permanente en zonas rurales, incentivando la producción, protección y conservación del bosque y demás bienes y servicios ecosistémicos. CONSIDERANDO: Que la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (Decreto Legislativo N°98-2007) y su Reglamento (Acuerdo N°31-2010), establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los recursos forestales, áreas protegidas y vida silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país. CONSIDERANDO: Que es potestad del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), administrar y regular los aprovechamientos y demás actividades forestales y afines que se desarrollen en áreas forestales públicas para garantizar su manejo racional y sostenible, de igual forma le corresponde regular y controlar el recurso forestal privado, con el fin de garantizar la sostenibilidad ambiental. CONSIDERANDO: Que la Ley Forestal tiene como principio básico la regularización, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal, garantizando la posesión de los grupos campesinos, comunidades, grupos étnicos y determinando sus derechos y

      sus obligaciones relacionadas con la protección y el manejo sostenible de los recursos forestales, así como promover el Co-manejo como mecanismo básico para incorporar la participación de la sociedad civil en la gestión de las áreas protegidas y mejorar la calidad de vida de las comunidades. CONSIDERANDO: Que el ICF en cumplimiento de sus facultades y responsabilidades y basados en los principios de la Ley Forestal, suscribe Contratos de Manejo Forestal Comunitario (CMFC) con las Organizaciones Comunitaria, integrada por las Comunidades y la Organización Agroforestal, las cuales forman parte del Sistema Social Forestal (SSF) y representan los derechos e intereses de los pobladores de las comunidades que viven dentro o alrededor del bosque nacional y que a efecto, de generar beneficios formulan e implementan el respectivo Plan de Manejo Forestal (PM) y Plan Operativo Anual (POA). CONSIDERANDO: Que el ICF en uso de sus facultades emitió el Acuerdo N°009-2011, en fecha 15 de marzo del 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 6 de septiembre del año 2011, mediante el cual se aprobó el “MANUAL DE NORMAS TÉCNICAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y SEGUIMIENTO DE PROCESO DE ASIGNACIÓN DE ÁREAS FORESTALES CON FINES DE APLICACIÓN DE LA FORESTERÍA COMUNITARIA EN BOSQUES PÚBLICOS HONDUREÑOS”, estableciéndose en este los “Mecanismos de transparencia en los procesos de comercialización de productos forestales”. CONSIDERANDO: Que tanto la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, su Reglamento, y el Acuerdo N°009-2011, fundamentan y definen el proce