Resolución No. SO-412-2024 — Resolución sobre solicitud de clasificación de información pública como reservada del Poder Judicial
Instituto de Acceso a la Información Pública
- Decreto: SO-412-2024
- Publicación: 14 de febrero de 2025
- Órgano emisor: Instituto de Acceso a la Información Pública
- Gaceta: 36,766
Considerandos
Que es procedente declarar CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA COMO RESERVADA, presentada por el Abogado JOSE RAMON PINEDA IDIAQUEZ, quien actúa en su condición de Apoderado Legal del PODER JUDICIAL, por considerarse que si existen algunos elementos que sustenten la clasificación de la información específica. SEGUNDO: Se recomienda Otorgar la reserva de información en los puntos siguientes: a). Especificaciones técnicas de blindaje, cantidad y uso de vehículos blindados por parte de la Presidenta, Magistrados de la Corte Suprema y Magistrados Integrantes de la Corte Suprema de Justicia y su grupo familiar, b) El número de elementos de seguridad, asignados, cantidad y tipo de armas y vehículos que utilizan los elementos de seguridad c) Horarios y movilizaciones tanto dentro como fuera del país.” Ya que se ha podido acreditar da existencia de elementos jurídicos válidos y suficientes que generan la justificación necesaria para el otorgamiento de los puntos indicados en el presente Considerando, así mismo se ha podido acreditar el riesgo existente en lo solicitado, por lo tanto, se considera valido el otorgamiento de la reserva de información: Sin embargo en relación a los puntos petitorios sobre los cuales se recomienda la reserva de información se deberá de aclarar que en ningún momento se podrá denegar el acceso a la información en cuanto a costos generales de la prestación de servicios de blindaje, o costos por el uso de los vehículos por lo tanto en dichos puntos se deberá de elaborar una versión pública de dicho documento al tenor de lo establecido en el artículo 4 numeral 19 del Reglamento de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública.
Se recomienda denegar la clasificación de información pública como reservada de los puntos a: “a) La adquisición de vehículos blindados por parte de la Presidenta, Magistrados de la Corte Suprema y Magistrados Integrantes de la Corte Suprema de Justicia a su grupo familiar. C)… Todo lo cual se considere como información reservada”. Ya que, en consideración a los principios rectores del Derecho de Acceso a la Información Pública y Trasparencia, los procesos de adquisición, montos, así como cantidades, son información tipificada de naturaleza pública por lo tanto, no existen argumentos válidos que puede originar la reserva de esos elementos específicos, así mismo se ha podido valorar, que no media ningún medio probatorio que acredite la existencia de un riesgo por daño que sustente el argumento de reserva de dicha información y en relación a lo recomendado a denegar en el inciso c), esta Gerencia Legal es del criterio que se deberá de denegar dicha reserva de información en virtud que ese punto es completamente amplio, subjetivo y arbitrario, al no especificar de forma clara, precisa e inequívoca la información que se pretende no hacer de conocimiento público en dicha petición. “por lo tanto la expresión “todo lo cual se considere….” Rompe con los principios y legalidad establecido para poder emitir un acuerdo de reserva de información, ya que se estará dotando de ser restringida dicha reserva de información a la Institución obligada un aspecto indeterminado de subjetiva da propia para poder incluir cualquier elemento a su conveniencia dentro de dicha expresión, por lo tanto, se valora la improcedencia de los solicitado. CUARTO: Esta Gerencia Legal no hace ninguna valoración del plazo para otorgar la reserva de información ya que el escrito de solicitud de reserva de información presentado por el ABOGADO JOSE RAMON PINEDA IDIAQUEZ, en su condición de APODERADO LEGAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, no presenta ningun aspecto petitorio que indique un plazo específico, por lo tanto ante dicha omisión, esta Gerencia Legal, recomienda al Honorable Pleno de Comisionados de este Instituto que previo a la emisión de la resolución que conforme a derecho proceda, se solicita al ABOGADO JOSE RAMON PINEDA IDIAQUEZ, en su condición de APODERADO LEGAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, un escrito donde se determine el plazo por el cual se está solicitando la reserva de información solicitada. FUNDAMENTO DEL DERECHO 1). El Derecho Humano de Acceso a la Información, se rige por el Principio de Publicidad, es decir, toda la información en posesión de las autoridades tiene la característica de ser pública y solo de manera excepcional, por disposición de una ley en sentido formal y material, o por una razón de Interés Público superior puede limitarse temporalmente, para decretarse restricciones al DERECHO DE ACCESO LA INFORMACIÓN debe de establecerse un procedimiento efectivo de lo que se ha dado en llamar doctrinaria y jurisprudencial mente la “Prueba del Daño”., por lo anterior, al ser una reserva una excepción a este derecho quienes nieguen el acceso a la información, deben de efectuar la prueba del daño. 2) Para clasificar la información pública como reservada o confidencial, debe establecerse un procedimiento efectivo de lo que se ha dado en llamar “prueba del daño”. Dicho argumento se ve reforzado por el inciso d) del principio número uno de los PRINCIPIOS DE JOHANNESBURG O SOBRE LA SEGURIDAD NACIONAL, LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, que literalmente dice: “No se podrá imponer restricción alguna sobre la libertad de expresión o de información por motivos de seguridad nacional a no ser que el gobierno pueda demostrar que tal restricción esté prescrita por ley y que sea necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés legítimo de seguridad nacional. La responsabilidad de demostrar la validez de la restricción residirá en el gobierno”. 3). La Declaración Conjunta de 2004, los relatores para la libertad de expresión de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA) y la ORGANIZACIÓN PARA LA SEGURIDAD Y LA COOPERACIÓN EN EUROPA (OSCE): Efectuaron una sintética de los requisitos que deben cumplir las limitaciones al derecho de acceso a la información y profundizar on en algunos temas atinentes a la información “reservada” o “secreta” y las leyes que establecen tal carácter, así como los funcionarios obligados legalmente a guardar su carácter confidencial, Ahí se estableció, en términos generales: (i) que “el derecho de acceso a la información deberá estar sujeto a un sistema restringido de excepciones cuidadosamente adaptado para proteger los intereses públicos y privados preponderantes, incluida la privacidad”, que “las excepciones se aplicarán solamente cuando exista el riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos y cuando ese daño sea mayor que el interés público en general de tener acceso a la información”, y que “la autoridad pública que procure denegar el acceso debe demostrar que la información está amparada por el sistema de excepciones”. 4). Que los PRINCIPIOS GLOBALES SOBRE SEGURIDAD NACIONAL Y EL DERECHO ALA INFORMACIÓN (“PRINCIPIOS DE TSHWANE”), determinan en su principio 4 lo siguiente: “Corresponde a la autoridad pública establecer la legitimidad de las restricciones: (a) Corresponde a la autoridad pública que pretenda que no se divulgue determinada información demostrar la legitimidad de cualquier restricción que se aplique. (b) El derecho a la información debería interpretarse y aplicarse en sentido amplio, mientras que la interpretación de las restricciones debería ser acotada. (c) Al demostrar esta legitimidad, no bastará con que la autoridad pública simplemente afirme que existe un riesgo de perjuicio; sino que debe proporcionar razones específicas y sustanciales que respalden sus afirmaciones. (d) En ningún caso se considerará un argumento concluyente la mera afirmación de que la divulgación causaría un riesgo para la seguridad nacional, por ejemplo, la emisión de un certificado en ese sentido por un ministro u otro funcionario”. 5). LA TRANSPARENCIA es abrir la información de las entidades del Estado, incluyendo a todos los operadores de justicia, al escrutinio público; en tal sentido, la TRANSPARENCIA no implica un acto de rendir cuentas a una persona o institución en específico, sino, la práctica colocar la información en la vitrina pública, para que todos los interesados puedan revisarla, analizarla y utilizarla como un mecanismo para aplicar sanciones en caso de que existan anomalías en la gestión y administración de los fondos públicos. 6). La TRANSPARENCIA y la RENDICIÓN DE CUENTAS, previenen la corrupción, evita el abuso o el exceso de poder de los servidores públicos y, sobre todo, fortalecen la confianza de la sociedad en las instituciones del Estado. 7). Que, el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), dentro de sus atribuciones tiene la de conocer y resolver las solicitudes de reserva de información presentadas por las instituciones obligadas. 8). La LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (LTAIP), en su Artículo 1 establece: “Esta Ley es de orden público e interés social. Tiene por finalidad el desarrollo y ejecución de la política nacional de transparencia, así como el ejercicio del derecho de toda persona al acceso a la información pública, para el fortalecimiento del Estado de Derecho y consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana”. 9). El artículo 2 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone: “Que son objetivos de esta Ley establecer los mecanismos para: 1)..., 2)..., 3)..., 4)..., 5)..., 6) Garantizar la protección, clasificación y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de: a) información clasificada como reservada por las entidades públicas conforme a esta Ley; b) información entregada al Estado por particulares en carácter de confidencialidad; c) Los datos personales confidenciales; y, d) La secretividad establecida por la Ley”. 10). El artículo 3 numeral 6) de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, define la información reservada como: “La información pública clasificada como tal por esta Ley, la clasificada de acceso restringido por otras leyes y por resoluciones particulares de las instituciones del sector público”. 11). El INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tiene entre sus funciones y atribuciones, establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y protección de la información pública, que deban aplicar instituciones públicas conforme las disposiciones de esta Ley. (Artículo 11, numeral 2), LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. 12). De acuerdo con el artículo 16 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, restringe el ejercicio del derecho de acceso a la información pública así: numeral “1) Cuando lo establezca la Constitución, las Leyes, los tratados, o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley. 2) Se reconozca como información reservada o confidencial de acuerdo con el artículo 3, numerales 7) y 9) de la presente Ley; 3) Todo lo que corresponda a instituciones y empresas del sector privado, que no esté comprendido en obligaciones que señala esta Ley y leyes especiales; y, 4) El derecho de acceso a la información pública no será invocado en ningún caso para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que haya sido debidamente publicada y que obre en los archivos de las empresas de medios de comunicación”. 13). Conforme a las causales dispuestas en el artículo 17 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información pública como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique: 1) La seguridad del Estado; 2) La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Habeas Data; 3) El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención, investigación o persecución de los delitos o de la impartición de justicia; 4) El interés protegido por la Constitución y las Leyes; 5) La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales; y, 6) La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la gobernabilidad”. 14). Que el artículo 18 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece que “Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado. El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectiva y éste denegará la solicitud del inferior. Si contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho”. 15). De acuerdo al artículo 5 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, las Instituciones Obligadas deberán favorecer y tener como base fundamental para la aplicación e interpretación de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA y su Reglamento, los principios de máxima divulgación, transparencia en la gestión pública, publicidad, auditoría social, rendición de cuentas, participación ciudadana, buena fe, gratuidad y apertura de la información, para que las personas, sin discriminación alguna, gocen efectivamente de su derecho de acceso a la información pública, a participar en la gestión de los asuntos públicos, dar seguimiento a los mismos, recibir informes documentados de la eficiencia y probidad en dicha gestión y velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes. 16). El artículo 25 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, amplia los criterios expuestos en el artículo 17 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, así: “CLÁSIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Podrá clasificarse como información reservada aquella cuya difusión pueda ocasionar mayor daño que el interés público de conocer de ella o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique los bienes o intereses expresamente señalados en el artículo 17 de la Ley. A esos efectos, se entenderá por: 1. Seguridad del Estado: la que garantiza la integridad, estabilidad y permanencia del Estado, la gobernabilidad, la defensa exterior y la seguridad interior de Honduras, sin afectar negativamente el respeto, promoción y tutela de los derechos humanos del pueblo. 2. Ayuda Humanitaria: la forma de asistencia solidaria de urgencia destinada exclusivamente a salvar vidas, aliviar sufrimientos y preservar la dignidad humana durante y después de crisis humanas o naturales, así como a prevenir y fortalecer preparativos relacionados con la eventual ocurrencia de tales situaciones, la información sobre ayuda humanitaria solo podrá clasificarse como reservada, en caso de que el donante sea una persona natural o jurídica, de carácter privado, que haya pedido expresamente, que no se divulgue su nombre. Pero la Institución Obligada deberá publicar el monto y el destino de esta ayuda. Asimismo y en referencia al contenido del artículo 17 de la Ley, deberán Observarse los siguientes aspectos: 1. En lo relativo a los numerales 3 y 4 del Artículo 17 de la Ley, se incluye la información cuya divulgación puede causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de leyes, prevención o persecución de los delitos, impartición de la justicia, recaudación de impuestos y demás tributos, control migratorio, averiguaciones previa, expedientes judiciales o procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional firme, la cual deberá estar documentada. A efecto de lo anterior, cada expediente sujeto a reserva contendrá un auto razonado que establezca tal condición. Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de este Artículo y de los artículos 16 y 17 de la Ley, se entenderá que los riesgos, daños o perjuicios a los bienes e interese en ellos señalados y que sean aducidos por las Instituciones Obligadas, deberán fundamentarse en la existencia de elementos objetivos que evidencien que el acceso a la información tiene probabilidad de causar un daño específico, presente y posible. La prueba de ese daño es responsabilidad de la Institución Obligada que solicite la clasificación de la información como reservada”. 17). Que el artículo 26 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone de elementos adicionales a reserva, estableciendo los siguientes: “OTRA INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA. También se considerará como información reservada: l. La que por disposición expresa de otra Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; 2. Los secretos comerciales, industriales, bancarios u otros considerados como tal por una disposición legal; No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad”. 18). Que el Artículo 27 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece literalmente lo siguiente: “De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la Institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que este deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente. Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, explicando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada. El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el momento en que: a) Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información; o, b) Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieren clasificado previamente”. 19).
Texto completo
RESOLUCIÓN No. SO-412-2024 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 011-2023-CI INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Tegucigalpa, municipio de Distrito Central, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Visto: Para resolver la solicitud de CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA COMO RESERVADA presentado por el Abogado JOSE RAMON PINEDA IDIAQUEZ,quien actúa en su condición de Apoderado Legal del PODER JUDICIAL, según expediente administrativo No. 011-2023-CI. ANTECEDENTES 1).En fecha cuatro(04)de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el Abogado JOSE RAMON PINEDA IDIAQUEZ quien actúa en su condición de Apoderado Legal del PODER JUDICIAL presentó un escrito denominado “SE SOLICITA CLASIFICAR INFORMACIÓN COMO RESERVADA. SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS. PODER COTEJO DEVOLUTIVO.”, la información a reservar es la siguiente: a). La adquisición, especificaciones técnicas de blindaje, cantidad y uso de vehículos blindados por parte de la Presidenta, Magistrados de la Corte Suprema y Magistrados Integrantes de la Corte Suprema de Justicia y su grupo familiar, b) El número de elementos de seguridad asignados, cantidad y tipo de armas y vehículos que utilizan los elementos de seguridad, c) Horarios y movilizaciones tanto dentro como fuera del país, todo lo cual se considere como información reservada, esta decisión se basa en la necesidad de preservar la seguridad y la integridad de los altos funcionarios, así como la del Estado. 2) Mediante providencia de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), la Secretaría General de este Instituto, tuvo por admitido el escrito denominado “SE SOLICITA CLASIFICAR INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Se ACOMPAÑAN DOCUMENTOS PODER. COTEJO DE DEVOLUCIÓN” presentado por el Abogado JOSE RAMON PINEDA IDIAQUEZ, quien actúa en su condición de Apoderado Legal del PODER JUDICIAL, en consecuencia, la Secretaria General de este Instituto, manda se proceda remitir las presentes diligencias a la Gerencia de Servicios Legales para la emisión del Dictamen Legal correspondiente. 3). En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la Gerencia de Servicios Legales del INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), procedió a la emisión del respectivo Dictamen Legal No. GSL-022-2024, en el que dictaminó; PRIMERO: Que es procedente declarar CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA COMO RESERVADA, presentada por el Abogado JOSE RAMON PINEDA IDIAQUEZ, quien actúa en su condición de Apoderado Legal del PODER JUDICIAL, por considerarse que si existen algunos elementos que sustenten la clasificación de la información específica. SEGUNDO: Se recomienda Otorgar la reserva de información en los puntos siguientes: a). Especificaciones técnicas de blindaje, cantidad y uso de vehículos blindados por parte de la Presidenta, Magistrados de la Corte Suprema y Magistrados Integrantes de la Corte Suprema de Justicia y su grupo familiar, b) El número de elementos de seguridad, asignados, cantidad y tipo de armas y vehículos que utilizan los elementos de seguridad c) Horarios y movilizaciones tanto dentro como fuera del país.” Ya que se ha podido acreditar da existencia de elementos jurídicos válidos y suficientes que generan la justificación necesaria para el otorgamiento de los puntos indicados en el presente Considerando, así mismo se ha podido acreditar el riesgo existente en lo solicitado, por lo tanto, se considera valido el otorgamiento de la reserva de información: Sin embargo en relación a los puntos petitorios sobre los cuales se recomienda la reserva de información se deberá de aclarar que en ningún momento se podrá denegar el acceso a la información en cuanto a costos generales de
la prestación de servicios de blindaje, o costos por el uso de los vehículos por lo tanto en dichos puntos se deberá de elaborar una versión pública de dicho documento al tenor de lo establecido en el artículo 4 numeral 19 del Reglamento de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO: Se recomienda denegar la clasificación de información pública como reservada de los puntos a: “a) La adquisición de vehículos blindados por parte de la Presidenta, Magistrados de la Corte Suprema y Magistrados Integrantes de la Corte Suprema de Justicia a su grupo familiar. C)… Todo lo cual se considere como información reservada”. Ya que, en consideración a los principios rectores del Derecho de Acceso a la Información Pública y Trasparencia, los procesos de adquisición, montos, así como cantidades, son información tipificada de naturaleza pública por lo tanto, no existen argumentos válidos que puede originar la reserva de esos elementos específicos, así mismo se ha podido valorar, que no media ningún medio probatorio que acredite la existencia de un riesgo por daño que sustente el argumento de reserva de dicha información y en relación a lo recomendado a denegar en el inciso c), esta Gerencia Legal es del criterio que se deberá de denegar dicha reserva de información en virtud que ese punto es completamente amplio, subjetivo y arbitrario, al no especificar de forma clara, precisa e inequívoca la información que se pretende no hacer de conocimiento público en dicha petición. “por lo tanto la expresión “todo lo cual se considere….” Rompe con los principios y legalidad establecido para poder emitir un acuerdo de reserva de información, ya que se estará dotando de ser restringida dicha reserva de información a la Institución obligada un aspecto indeterminado de subjetiva da propia para poder incluir cualquier elemento a su conveniencia dentro de dicha expresión, por lo tanto, se valora la improcedencia de los solicitado. CUARTO: Esta Gerencia Legal no hace ninguna valoración del plazo para otorgar la reserva de información ya que el escrito de solicitud de reserva de información presentado por el ABOGADO JOSE RAMON PINEDA IDIAQUEZ, en su condición de APODERADO LEGAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, no presenta ningun aspecto petitorio que indique un plazo específico, por lo tanto ante dicha omisión, esta Gerencia Legal, recomienda al Honorable Pleno de Comisionados de este Instituto que previo a la emisión de la resolución que conforme a derecho proceda, se solicita al ABOGADO JOSE RAMON PINEDA IDIAQUEZ, en su condición de APODERADO LEGAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, un escrito donde se determine el plazo por el cual se está solicitando la reserva de información solicitada. FUNDAMENTO DEL DERECHO 1). El Derecho Humano de Acceso a la Información, se rige por el Principio de Publicidad, es decir, toda la información en posesión de las autoridades tiene la característica de ser pública y solo de manera excepcional, por disposición de una ley en sentido formal y material, o por una razón de Interés Público superior puede limitarse temporalmente, para decretarse restricciones al DERECHO DE ACCESO LA INFORMACIÓN debe de establecerse un procedimiento efectivo de lo que se ha dado en llamar doctrinaria y jurisprudencial mente la “Prueba del Daño”., por lo anterior, al ser una reserva una excepción a este derecho quienes nieguen el acceso a la información, deben de efectuar la prueba del daño. 2) Para clasificar la información pública como reservada o confidencial, debe establecerse un procedimiento efectivo de lo que se ha dado en llamar “prueba del daño”. Dicho argumento se ve reforzado por el inciso d) del principio número uno de los PRINCIPIOS DE JOHANNESBURG O SOBRE LA SEGURIDAD NACIONAL, LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, que literalmente dice: “No se podrá imponer restricción alguna sobre la libertad de expresión o de información por motivos de seguridad nacional a no ser que el gobierno pueda demostrar que tal restricción esté prescrita por ley y que sea necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés legítimo de seguridad nacional. La responsabilidad de demostrar la validez de la restricción residirá en el gobierno”. 3). La Declaración Conjunta de 2004, los relatores para la libertad de expresión de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA) y la ORGANIZACIÓN PARA LA SEGURIDAD Y LA COOPERACIÓN EN EUROPA (OSCE): Efectuaron una sintética de los requisitos que deben cumplir las limitaciones al derecho de
acceso a la información y profundizar on en algunos temas atinentes a la información “reservada” o “secreta” y las leyes que establecen tal carácter, así como los funcionarios obligados legalmente a guardar su carácter confidencial, Ahí se estableció, en términos generales: (i) que “el derecho de acceso a la información deberá estar sujeto a un sistema restringido de excepciones cuidadosamente adaptado para proteger los intereses públicos y privados preponderantes, incluida la privacidad”, que “las excepciones se aplicarán solamente cuando exista el riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos y cuando ese daño sea mayor que el interés público en general de tener acceso a la información”, y que “la autoridad pública que procure denegar el acceso debe demostrar que la información está amparada por el sistema de excepciones”. 4). Que los PRINCIPIOS GLOBALES SOBRE SEGURIDAD NACIONAL Y EL DERECHO ALA INFORMACIÓN (“PRINCIPIOS DE TSHWANE”), determinan en su principio 4 lo siguiente: “Corresponde a la autoridad pública establecer la legitimidad de las restricciones: (a) Corresponde a la autoridad pública que pretenda que no se divulgue determinada información demostrar la legitimidad de cualquier restricción que se aplique. (b) El derecho a la información debería interpretarse y aplicarse en sentido amplio, mientras que la interpretación de las restricciones debería ser acotada. (c) Al demostrar esta legitimidad, no bastará con que la autoridad pública simplemente afirme que existe un riesgo de perjuicio; sino que debe proporcionar razones específicas y sustanciales que respalden sus afirmaciones. (d) En ningún caso se considerará un argumento concluyente la mera afirmación de que la divulgación causaría un riesgo para la seguridad nacional, por ejemplo, la emisión de un certificado en ese sentido por un ministro u otro funcionario”. 5). LA TRANSPARENCIA es abrir la información de las entidades del Estado, incluyendo a todos los operadores de justicia, al escrutinio público; en tal sentido, la TRANSPARENCIA no implica un acto de rendir cuentas a una persona o institución en específico, sino, la práctica colocar la información en la vitrina pública, para que todos los interesados puedan revisarla, analizarla y utilizarla como un mecanismo para aplicar sanciones en caso de que existan anomalías en la gestión y administración de los fondos públicos. 6). La TRANSPARENCIA y la RENDICIÓN DE CUENTAS, previenen la corrupción, evita el abuso o el exceso de poder de los servidores públicos y, sobre todo, fortalecen la confianza de la sociedad en las instituciones del Estado. 7). Que, el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), dentro de sus atribuciones tiene la de conocer y resolver las solicitudes de reserva de información presentadas por las instituciones obligadas. 8). La LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (LTAIP), en su Artículo 1 establece: “Esta Ley es de orden público e interés social. Tiene por finalidad el desarrollo y ejecución de la política nacional de transparencia, así como el ejercicio del derecho de toda persona al acceso a la información pública, para el fortalecimiento del Estado de Derecho y consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana”. 9). El artículo 2 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone: “Que son objetivos de esta Ley establecer los mecanismos para: 1)..., 2)..., 3)..., 4)..., 5)..., 6) Garantizar la protección, clasificación y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de:
- a)
información clasificada como reservada por las entidades públicas conforme a esta Ley;
- b)
información entregada al Estado por particulares en carácter de confidencialidad;
- c)
Los datos personales confidenciales; y,
- d)
La secretividad establecida por la Ley”. 10). El artículo 3 numeral 6) de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, define la información reservada como: “La información pública clasificada como tal por esta Ley, la clasificada de acceso restringido por otras leyes y por resoluciones particulares de las instituciones del sector público”. 11). El INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tiene entre sus funciones y atribuciones,
establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y protección de la información pública, que deban aplicar instituciones públicas conforme las disposiciones de esta Ley. (Artículo 11, numeral 2), LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. 12). De acuerdo con el artículo 16 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, restringe el ejercicio del derecho de acceso a la información pública así: numeral “1) Cuando lo establezca la Constitución, las Leyes, los tratados, o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley. 2) Se reconozca como información reservada o confidencial de acuerdo con el artículo 3, numerales 7) y 9) de la presente Ley; 3) Todo lo que corresponda a instituciones y empresas del sector privado, que no esté comprendido en obligaciones que señala esta Ley y leyes especiales; y, 4) El derecho de acceso a la información pública no será invocado en ningún caso para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que haya sido debidamente publicada y que obre en los archivos de las empresas de medios de comunicación”. 13). Conforme a las causales dispuestas en el artículo 17 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información pública como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique:
- 1)
La seguridad del Estado;
- 2)
La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Habeas Data;
- 3)
El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención, investigación o persecución de los delitos o de la impartición de justicia;
- 4)
El interés protegido por la Constitución y las Leyes;
- 5)
La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales; y,
- 6)
La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la gobernabilidad”. 14). Que el artículo 18 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece que “Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado. El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectiva y éste denegará la solicitud del inferior. Si contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho”. 15). De acuerdo al artículo 5 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, las Instituciones Obligadas deberán favorecer y tener como base fundamental para la aplicación e interpretación de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA y su Reglamento, los principios de máxima divulgación, transparencia en la gestión pública, publicidad, auditoría social, rendición de cuentas, participación ciudadana, buena fe, gratuidad y apertura de la información, para que las personas, sin discriminación alguna, gocen efectivamente de su derecho de acceso a la información pública, a participar en la gestión de los asuntos públicos, dar seguimiento a los mismos, recibir informes documentados de la eficiencia y probidad en dicha gestión y velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes. 16). El artículo 25 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, amplia los criterios expuestos en el artículo 17 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, así: “CLÁSIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Podrá clasificarse como información reservada aquella
cuya difusión pueda ocasionar mayor daño que el interés público de conocer de ella o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique los bienes o intereses expresamente señalados en el artículo 17 de la Ley. A esos efectos, se entenderá por: 1. Seguridad del Estado: la que garantiza la integridad, estabilidad y permanencia del Estado, la gobernabilidad, la defensa exterior y la seguridad interior de Honduras, sin afectar negativamente el respeto, promoción y tutela de los derechos humanos del pueblo. 2. Ayuda Humanitaria: la forma de asistencia solidaria de urgencia destinada exclusivamente a salvar vidas, aliviar sufrimientos y preservar la dignidad humana durante y después de crisis humanas o naturales, así como a prevenir y fortalecer preparativos relacionados con la eventual ocurrencia de tales situaciones, la información sobre ayuda humanitaria solo podrá clasificarse como reservada, en caso de que el donante sea una persona natural o jurídica, de carácter privado, que haya pedido expresamente, que no se divulgue su nombre. Pero la Institución Obligada deberá publicar el monto y el destino de esta ayuda. Asimismo y en referencia al contenido del artículo 17 de la Ley, deberán Observarse los siguientes aspectos:
- 1)
En lo relativo a los numerales 3 y 4 del Artículo 17 de la Ley, se incluye la información cuya divulgación puede causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de leyes, prevención o persecución de los delitos, impartición de la justicia, recaudación de impuestos y demás tributos, control migratorio, averiguaciones previa, expedientes judiciales o procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional firme, la cual deberá estar documentada. A efecto de lo anterior, cada expediente sujeto a reserva contendrá un auto razonado que establezca tal condición. Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de este Artículo y de los artículos 16 y 17 de la Ley, se entenderá que los riesgos, daños o perjuicios a los bienes e interese en ellos señalados y que sean aducidos por las Instituciones Obligadas, deberán fundamentarse en la existencia de elementos objetivos que evidencien que el acceso a la información tiene probabilidad de causar un daño específico, presente y posible. La prueba de ese daño es responsabilidad de la Institución Obligada que solicite la clasificación de la información como reservada”. 17). Que el artículo 26 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone de elementos adicionales a reserva, estableciendo los siguientes: “OTRA INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA. También se considerará como información reservada: l. La que por disposición expresa de otra Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;
- 2)
Los secretos comerciales, industriales, bancarios u otros considerados como tal por una disposición legal; No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad”. 18). Que el Artículo 27 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece literalmente lo siguiente: “De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la Institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que este deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente. Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, explicando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada. El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el momento en que:
- a)
Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información; o,
- b)
Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieren clasificado previamente”. 19).
- a)
- 1)
- 1)